STS 1177/2011, 31 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1177/2011
Fecha31 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil once.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por Edmundo , Feliciano , Gumersindo , Jesús , Mateo , Paulino , Sabino , Jose Luis , Luis Angel , Pedro Antonio , Alonso , Basilio y Clemente , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, el primero por la Procuradora Sra. Rodríguez Buesa, los tres siguientes por el Procurador Sr. Tesorero Díaz, el siguiente por la Procuradora Sra. Rosique Samper, los dos siguientes por la Procuradora Sra. Herguedas Pastor, y todos los demás por la Procuradora Sra. Cilla Díaz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Gavá instruyó Procedimiento Abreviado con el número 98/2009 y una vez concluso fue elevado a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 27 de octubre de 2010, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Probado y así se declara, los acusados Edmundo , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, sin antecedentes penales, Feliciano , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, sin antecedentes penales, Mateo , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, sin antecedentes penales, Jesús , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, con antecedentes no computables a efectos de esta causa, Gumersindo , mayor de edad, de nacionalidad marroquí y carente de antecedentes penales, Paulino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, Sabino , mayor de edad y sin antecedentes penales, Jose Luis mayor de edad, de nacionalidad marroquí, carente de antecedentes penales, Luis Angel , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, sin antecedentes penales, Pedro Antonio , mayor de edad de nacionalidad marroquí sin antecedentes penales, Alonso , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, Basilio , mayor de edad, de nacionalidad marroquí sin antecedentes penales, y Clemente , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, sin antecedentes penales, puestos todos ellos de acuerdo, formaban parte de un grupo que venía dedicándose a la venta a terceros de la sustancia estupefaciente hachís, para lo cual importaban grandes cantidades de dicha sustancia desde Marruecos, siéndoles provista por un ciudadano marroquí no identificado, a través de las costas de Almería y Murcia, a fin de distribuirla en un ámbito que no se ha acreditado fuera superior al de la provincia de Barcelona.

    Para la realización de los citados fines, el acusado Edmundo , también llamado " Bucanero ", coordinaba, bajo las órdenes de un ciudadano marroquí que no ha sido identificado, la actuación de los demás acusados, dándoles instrucciones en cuanto a la distribución de la sustancia estupefaciente.

    Por su parte, el acusado Feliciano , también conocido como " Macarra ", realizabas labores de organización de la infraestructura para llevar a cabo la recepción de hachís proveniente de Marruecos, actuando en colaboración directa con Edmundo .

    Asimismo, el acusado Mateo , chofer habitual del acusado Edmundo , se encargaba, junto a éste, de buscar las localizaciones donde se iban a realizar las recepciones de a sustancia estupefaciente, acompañándolo en los desplazamiento que efectuaba a fin de realizar sus actividades organizativas.

    Los acusados Mateo y Edmundo fueron detenidos por efectivos de la Policía Nacional el 19 de mayo de 2008, cuando se encontraban en una gasolinera de la autopsia A-7 dirección Murcia, a bordo del vehículo Seat Toledo matrícula ....-NHT , propiedad del acusado Mateo , y que los acusados utilizaban para desplazarse a fin de llevar a cabo su ilícita actividad, del cual fue intervenido.

    Los acusados Jesús , también conocido como " Avispado ", y Gumersindo , también conocido como "Morad", realizaba labores de preparación de los vehículos donde se iba a depositar la ilícita sustancia tras su recepción, efectuando también funciones de carga y descarga de la citada mercancía. Ambos acusados fueron detenidos por efectivos de la Policía Nacional el día 19 de mayo de 2008 en la localidad de Aguadulce, cuando iban a bordo del Seat Toledo matrícula ....-XVT , propiedad del acusado Jesús , y que éstos utilizaban para desplazarse a fin de llevar a cabo su ilícita actividad, el cual fue intervenido.

    El acusado Jose Luis , también conocido como " Rata ", se encargaba de la supervisión de la sustancia estupefaciente que el también acusado Paulino , también conocido como " Chato ", " Birras ", " Orejas " y " Pelosblancos ", se encargaba de custodiar y transportar, actuando además el acusado Jose Luis como intermediario entre los acusados Edmundo y Paulino . Por su parte, el también acusado Sabino , realizaba funciones de contra vigilancia en los desplazamiento efectuados por Paulino .

    Finalmente, los acusados Luis Angel , Pedro Antonio , Alonso , Basilio y Clemente , efectuaban labores de carga y descarga de la mercancía ilícita recibida.

    Así, y como manifestación de la citada actividad llevada a cabo de común acuerdo por los acusado, sobre las 2:30 horas del día 23 de abril de 2008, y en la playa denominada "El Barco Perdido", sita en la Cabo de Palos (Cartagena, Murcia), fueron intervenidos por efectivos de la Guardia Civil, en colaboración con agentes de Vigilancia Aduanera, ciento cuarenta y tres (143) fardos conteniendo sustancia estupefaciente resina de canabis sativa, con un peso neto de cuatro mil cuatrocientos sesenta kilogramos (4.460 kilogramos), que los acusados iban a recibir con la finalidad de distribuirla posteriormente a terceros y que los acusados Luis Angel , Pedro Antonio , Alonso , Basilio Y Clemente se encontraba descargando cuando, al percatarse de la presencia policial, se dieron a la fuga, siendo detenidos horas después en la inmediaciones del lugar. Los agentes actuantes intervinieron además en el lugar una embarcación semirrígida marca ZODIAC de 14 metros de eslora y cuatro motores de 250 C.V. que había sido utilizada para el transporte de la ilícita mercancía, así como un vehículo BMW X5 con número de bastidor NUM000 , y una furgoneta Volkswagen Transporte matrícula ....-CFG , vehículos ambos que constaban como sustraídos y que han sido respectivamente restituidos a sus legítimos propietarios, y que se encontraban en el lugar a fin de que los citados acusados pudieron cargar en ellos los fardos de hachís incautados.

    Para la preparación del citado desembarco, y puestos de común acuerdo con el fin de conseguir la recepción de la sustancia ilícita para su posterior distribución, los acusados Edmundo , Feliciano y Mateo , el día 22 de abril de 2008, horas antes de producirse aquél, estuvieron controlando la zona donde se iba a realizar el mismo a bordo del vehículo Seat Toledo ....-NHT titularidad de Mateo .

    Los acusados Edmundo y Mateo en fecha 27 de febrero de 2008 se reunieron en la localidad de Cambrils con una persona cuya completa identidad se desconoce, que se desplazó hasta el lugar de la cita en el BMW X5 con número de bastidor NUM000 , vehículo que había sido sustraído por personas que no han sido identificadas entre las 18,00 horas del 7 de septiembre y las 11,00 horas del 8 de septiembre de 2007, y que fue puesto a disposición del grupo compuesto por los acusados para los fines de preparación de la recepción de la ilícita mercancía.

    El precio de la sustancia estupefaciente incautadas alcanzaría, en el mercando ilícito, la suma de 6.395.640 euros (seis milllones trescientos noventa y cinco mil seiscientos cuarenta euros).

    Igualmente, como manifestación de la citada actividad llevada a cabo de común acuerdo por los acusados, sobre las 6:30 horas del día 24 de abril de 2008, y en playa denominada "Cala Plomo", sita en las proximidades de la localidad de El Ejido (Almería), fueron intervenidos por efectivos de la Policía Nacional, en colaboración con agentes de Vigilancia Aduanera, veintisiete (27) fardos conteniendo sustancia estupefacientes resina de cannabis sativa, con un peso neto de setecientos noventa y dos gramos con trescientos cuarenta y cinco miligramos (792,345 gramos) y cuatro (4) fardos conteniendo sustancia estupefaciente resina de cannabis sativa, con un peso neto de ciento veintiséis gramos con quinientos cuatro miligramos (126,504 gramos), así como una lancha semirrígida marca ZODIAC de seis metros de eslora utilizada para transportar hasta la costa ilícita sustancia, y un vehículo Volskwagen Touareg matrícula ....-MXS , que constaba como sustraído y que ha sido restituido a su legítimo titular, preparado para carga en él la sustancia recibida, y dentro del cual se encontraban ya 19 de los 31 fardos incautados en total.

    En los momentos previos al citado desembarco, y puestos de común acuerdo con el fin de conseguir la recepción de la sustancia ilícita por su posterior distribución, los acusados Feliciano y Gumersindo , se encontraban en las inmediaciones del mismo en constate contacto telefónico, tanto entre ellos como con el individuo que conducía la lanza "Zodiac", y que no ha podido ser identificado, con el fin de comunicarle las coordenadas concretas de la citada "Cala Plomo", así como para avisarse mutuamente de una eventual presencia policial.

    Previamente a lo anterior y con la finalidad de asegurar la realización del desembarco, el acusado Jesús , de común acuerdo y bajo las directrices del acusado Feliciano , se encargó de conseguir la participación de personas que cargaran y descargaran la ilícita mercancía, realizando funciones de "braceros".

    El precio de la sustancia estupefaciente incautada alcanzaría, en el mercado ilícito, la suma de 1.317.846 euros (un millón trescientos diecisiete mil ochocientos cuarenta y seis euros).

    Por último, y como manifestación de la citada actividad ilícita, durante la entrada y registro efectuado en el domicilio del acusado Feliciano , sito en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de El Ejido (Almería) el día 20 de mayo de 2008, y autorizado por auto de la misma fecha, le fueron intervenidos por efectivos de la policía Nacional dos trozos de hachís, con un peso neto de cuarenta y ocho gramos con doscientos treinta y siete miligramos (48,237 gramos), con un precio en el mercando ilícito de 241 euros, así como un GPS utilizado por el acusado para centrar las coordenadas de los lugares donde se realizaban los desembarcos de la ilícita mercancía, y en el que aparecían las coordenadas N 36ª 55Ž433Ž y W 001ª 57Ž217Ž, las cuales se corresponden con las de la "Cala Plomo" (Almería), así como dos trozos de papel conteniendo igualmente las coordenadas que el acusado poseía a fin de comunicar la zona de los desembarcos a los demás acusados".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Edmundo , Feliciano , Mateo , Jesús , Gumersindo , Paulino , Sabino , Jose Luis , Luis Angel , Pedro Antonio , Alonso , Basilio Y Clemente , como autores de un delito contra la salud pública, prevista y penado en el artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud en relación con el artículo 369.1.2º (asociación u organización para su difusión), 6º (notoria importancia) y de EXTREMA GRAVEDAD en relación con el art. 370.3º (exceso notable de la notoria importancia) del mismo Cuerpo Legal, concurriendo en los acusado Edmundo y Feliciano el supuesto agravado del art. 370.2º del Código Penal (cometido por los jefes o encargado de la organización), no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

    A los acusados Edmundo y Feliciano , a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION y MULTA DE DIEZ MILLONES DE EUROS (10.000.000 EUROS) y otra MULTA DE DIEZ MILLONES DE EUROS (10.000 euros) y otra MULTA DE DIEZ MILLONES DE EUROS (10.000.000 euros), de conformidad con lo establecido en el art. 370, último inciso de CP .

    A los acusados Jose Luis , Mateo y Gumersindo , a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y MULTA DE OCHO MILLONES DE EUROS (8.000.000 EUROS), con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y otra MULTA DE OCHO MILLONES DE EUROS (8.000.000 euros), con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago, de conformidad con lo establecido en el art. 370, último inciso, 52 y 53 del CP.

    A los acusados Paulino , Sabino y Jesús , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION y multa de OCHO MILLONES DE EUROS (8.000.000 EUROS), con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago y otra MULTA DE ocho millones de euros (8.000.000 euros), con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago, de conformidad con lo establecido en el art. 370, último inciso, 52 y 53 del CP.

    A los acusados Luis Angel , Pedro Antonio , Basilio , Alonso , y Clemente , a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISION y MULTA DE SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA EUROS (6.395,640 euros), con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago y otra multa de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA EUROS (6.395.640 EUROS), con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago, de conformidad con lo establecido en el art. 370, último inciso, 52 y 53 de Código Penal .

    Se impone a cada acusado el pago de 1/13 parte de las costas procesales.

    Comiso del dinero, droga, embarcaciones y vehículos intervenidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 ter de la LECr y 127 y 374 del Código Penal, dándose a éstos últimos el destino previsto en el la Ley 17/2003, de 29 de mayo .

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días" .

    La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona contiene Voto Particular formulado por uno de los Magistrados que formaron Sala.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el acusado Edmundo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso se invoca vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva que proclama artículo 24 , en relación a los artículos 24 y 18 de la Constitución y artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero .- En el tercer motivo del recurso se invoca vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva que proclama artículo 24 , en relación al artículo 20 del Real Decreto 862/1998, de 8 de mayo , por el que se crea el Instituto de Toxicología. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso se invoca, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo . Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 369.1.2º (asociación), 6º (notoria importancia), en relación con el artículo 370.3º (extrema gravedad) y 370.2º (jefatura), todos del Código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 21.1,2 ó 6 del Código Penal. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso se invoca vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva que proclama artículo 24 , en relación al artículo 18.2 , ambos de la Constitución y artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, se invoca vulneración del derecho a la segunda instancia. Noveno.- En el noveno motivo del recurso se invoca, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo . Décimo.- En el décimo motivo del recurso, con mención de los artículos 14 y 15 de la Constitución, se invoca vulneración del principio de proporcionalidad.

    El recurso interpuesto por los acusados Feliciano , Gumersindo y Jesús se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal .

    El recurso interpuesto por el acusado Mateo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso se invoca vulneración del artículo 18.3 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia.

    El recurso interpuesto por los acusados Paulino y Sabino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 850.1 y 851.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por denegación de pruebas pertinentes propuestas en tiempo y forma, por falta de claridad y contradicción en los hechos que se declaran probados, por consignarse conceptos que predeterminan el fallo y por no resolverse todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción de los artículos 29, 63 y 369.1.2º y 369.2, todos del Código Penal y al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar, del secreto de las comunicaciones, de la tutela judicial efectiva, de la utilización de los medios probatorios para la defensa y de la presunción de inocencia, que proclaman los artículos 18.1º y y 24 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por el acusado Jose Luis se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero .- En el tercer motivo del recurso se invoca infracción de ley por aplicación indebida, de los artículos 369.1.2º (asociación), 6º (notoria importancia), en relación con el artículo 370.3º (extrema gravedad), todos del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca del derecho al secreto de las comunicaciones que consagra el artículo 18 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por el acusado Luis Angel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de ley por aplicación indebida del artículo 14.3 y 4º de ese mismo texto procesal.

    El recurso interpuesto por el acusado Pedro Antonio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de ley por aplicación indebida del artículo 14.3 y 4º de ese mismo texto procesal.

    El recurso interpuesto por el acusado Alonso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de ley por aplicación indebida del artículo 14.3 y 4º de ese mismo texto procesal.

    El recurso interpuesto por los acusados Clemente y Basilio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de ley por aplicación indebida, de los artículos 368, 369.1.2º (asociación), 6º (notoria importancia), en relación con el artículo 370.3º (extrema gravedad), y artículos 52 y 53, todos del Código Penal y asimismo se dice vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de octubre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Edmundo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución.

Se afirma, en defensa del motivo, que no existían elementos suficientes para justificar la decisión inicial de intervención de las comunicaciones y transcribe, a continuación, el voto particular discrepante de la mayoría.

El Tribunal de instancia, en el apartado b) del primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, analiza la invocación de nulidad de las intervenciones telefónicas postulada por las defensas, y tras señalar los requisitos que jurisprudencia de esta Sala vienen exigiendo para acomodar tales intervenciones a la Constitución y a la ley, se refiere al supuesto objeto de enjuiciamiento y declara que tales requisitos concurren en el presente caso pues existían fuertes indicios de la comisión de un delito contra la salud pública y menciona el oficio policial de fecha 28 de enero de 2008 que constituye el origen de las presentes actuaciones, indicando que se constata que en el mismo se exponen una serie de indicios de los que se desprende la existencia de delitos contra la salud pública. Así, se hace constar, fruto de los seguimientos policiales, que las personas investigadas frecuentan bares regentados por ciudadanos marroquíes, algunos de ellos conocidos por realizar actividades de "menudeo" de hachís y en cuyos establecimientos se han efectuado operaciones policiales contra el tráfico de drogas; que utilizan como centro de reunión el locutorio denominado "Locutorio Dr. Auguet", sito en la calle Dr. Auguet nº 41, bajos de Viladecans; se identifica a los componentes del grupo, algunos de ellos detenidos anteriormente en posesión de sustancia estupefaciente, exponiendo que de los seguimientos policiales efectuados se ha comprobado que se dirigen a diferentes puntos y entregan a terceras personas distintos paquetes, bolsas o mochilas, no interceptando a las personas investigadas (ni por lógica a los receptores de los paquetes) pues ello pondría de manifiesto el dispositivo policial existente. Concretamente se hace referencia a las entregas en el Bar "Dos Mundos", antes llamado "Cafetito", sito en Viladecans, regentado por Luis , detenido el mes de julio del año anterior con ocasión de una operación contra el "menudeo" de drogas que al parecer tenía lugar en el citado establecimiento. Se hace especial mención a las dos personas de cuyos teléfonos se solicita la intervención, el principal investigado Luis Manuel y a su mano derecha Geronimo , constatando los investigadores que éste último toma numerosas medidas de seguridad, como dar varias vueltas a la manzana antes de parar, o mirar a todos los lados antes de sacar los "bultos" que entrega a terceras personas. Se hace constar también que el principal investigado Luis Manuel , a quién no se le conoce actividad laboral alguna, fue detenido el 13 de junio de 2003 en Valencia por tráfico de estupefacientes cuando realizaba labores de "lanzadera" de otro coche que iba cargado con cincuenta kilogramos de hachís, haciéndose referencia al número de diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sagunto, así como a la fuga del Sr. Luis Manuel de los calabozos de dependencia policiales siendo detenido en el Puesto Fronterizo de la Junquera. Se hace constar que uno de los conductores del Sr. Luis Manuel , Jacobo , fue detenido el 12 de noviembre de 2007 en el Puerto de Málaga cuando transportaban en el vehículo Opel Astra, matrícula ....WWW , cincuenta kilogramos de hachís. Los seguimientos y vigilancias efectuadas fueron ratificados en el acto del Juicio Oral por los funcionarios de la Policía Nacional NUM002 y NUM003 que declararon que realizaron las investigaciones y seguimientos previos a las intervenciones, concretamente a los cuatro primero implicados, que se encontraban en bares en dónde se traficaba con pequeñas cantidades de hachís, locutorios, viendo que portaban bolsas y salían sin ellas, tomaban muchas medidas cuando frecuentaban esos lugares, daban una vuelta a la manzana antes de parar o cuando bajaban con la bolsa miraban a todos los lados. El citado funcionario, declaró que con los seguimientos ya no podían avanzar más en la investigación, pues creían que la droga venía de Marruecos y hasta que no tuvieron los teléfonos no pudieron avanzar. Los seguimientos previos duraron unos dos meses y no fue de forma esporádica, algunas de las personas tenían antecedentes por tráfico de drogas y en algunos bares se habían producido intervenciones y detenciones por drogas. Asimismo, el jefe de grupo Sr. Romualdo declaró que a los primeros encartados se les conocía pues habían hecho intervenciones en bares, que tienen archivos y que todo partió de una información, se realizaron seguimientos y vigilancias a las personas investigadas, observando entregas de paquetes y reuniones en el bar y locutorio que constan en el oficio. El Inspector declaró que cuando reciben esa información comprueban que los sospechosos ya han sido detenidos por cantidades importantes, buscan domicilios y realizan seguimientos que en el caso de autos duraron dos o tres meses. Los policías que hicieron los seguimientos les transmitieron que los investigados adoptaban medidas de seguridad, comprueban con sus bancos de datos, uno de ellos tenía un alto nivel de vida sin conocimiento de medios lícitos, seguridad social, etc, no figuraba dado de alta en ninguna actividad y a través de los seguimientos se comprobó que no trabajaba. Constaba que el propietario del bar había sido detenido, observan reuniones, etc, y del resultado de todo ello se daba cuenta al Juzgado de Instrucción. El hecho de que no se pudieran avanzar en la investigación con los seguimientos y medios hasta entonces utilizados fue puesto de manifiesto en el oficio policial, solicitando la intervención telefónica de tres teléfonos utilizados por Luis Manuel y de un teléfono utilizado por Geronimo . El auto de fecha 30 de enero de 2008 que autoriza la intervención de los teléfonos solicitados analiza y recoge los indicios existentes considerando que la medida es idónea y necesaria. A partir de ahí, las diferentes prórrogas de las intervenciones ya acordadas, como las nuevas que se solicitan, se van autorizando en base a las escuchas anteriores de las que se desprende la intervención de otras personas en el delito investigado, acompañándose transcripciones de las más relevantes. Tanto el auto inicial por el que se acuerda las intervenciones, como los sucesivos en que se prorrogan o se interviene nuevos teléfonos, están suficientemente motivados. Los oficios por lo que se solicitan las intervenciones y sus prórrogas detallan y exponen toda las investigaciones realizadas hasta el momento, seguimientos y controles efectuados, así como los resultados de las intervenciones que justifican la prórrogas solicitadas, lo que es recogido en las resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción.

Las razones que se acaban de dejar expresadas, expuestas por el Tribunal de instancia para dar respuestas a las invocaciones de las defensas sobre nulidad de las intervenciones telefónicas, se corresponden con lo que había acontecido y ponen de manifiesto que tales intervenciones fueron respetuosas con los derechos fundamentales afectados y con la legislación ordinaria.

Ciertamente, vistas las actuaciones puede comprobarse que la solicitud de las intervenciones telefónicas, oficio de fecha 28 de enero de 2008, recogían las investigaciones que se venían realizado desde hacía varios meses respecto a operaciones a gran escala de tráfico de hachís en las que estarían implicado un grupo organizado, integrado por ciudadanos marroquíes, que en la localidad de Viladecans gestionan la distribución, habiéndose observado que viajan, entre otros sitios, a Andalucía para abastecerse de la droga, y en los seguimientos se puede comprobar que frecuentan establecimientos en los que ya se han efectuado operaciones policiales contra el tráfico de drogas, y utilizan como centro de reunión el locutorio "Dr Auguet" sito en la calle Doctor Auguet 41, y de la droga que obtienen en Andalucía, entre otros lugares de distribución, señalan el Bar "Dos Mundos", antes llamado "Cafetito" regentado por Luis , que fue detenido unos meses antes en una operación por venta de droga que se realizaba en dicho establecimiento. De las investigaciones y seguimientos se han averiguado que entre los integrantes de ese grupo se encuentran Luis Manuel , que aparece como quien controla el grupo y realiza los contactos para adquirir y vender el hachís, esta persona tiene un alto poder adquisitivo, no conociéndose actividad laboral alguna; Geronimo , a quien se le atribuye ser el conductor del vehículo que transporta la sustancia estupefaciente y se le considera hombre de confianza del primero; Luis , propietario del bar "El Cafetito", aparece como receptador de alguna partida de hachís y colaborador de Luis Manuel . Se señala el uso de vehículos alquilados y la adopción de medidas de seguridad en los desplazamientos, utilizando vehículos lanzaderas para avisar de cualquier eventualidad. En esas vigilancias han observado la entrega de paquetes, bolsas y mochilas y quien normalmente interviene en esos "pases" es Geronimo , considerado mano derecha de Luis Manuel , quien adopta especiales medidas de seguridad. El principal investigado Luis Manuel ya fue detenido el 13 de junio de 2003 en Valencia cuando realizaba labores de lanzadera de otro coche que iba cargado con 50 kilos de hachís; y es especialmente significativo que Jacobo , quien era uno de los conductores del vehículo de Luis Manuel , fuese detenido en Málaga el día 12 de noviembre de 2007, es decir unos dos meses antes de solicitarse la intervención telefónica, cuando transportaba 55 kilogramos de hachís.

De todo ello se deduce que Luis Manuel es quien controla al resto del grupo, realiza labores de contra vigilancia (lanzadera) y es el que mantiene los contactos en Andalucía para abastecerse de la droga.

Por todo lo que acaba de dejarse expresado, en el oficio policial en el que se solicitan inicialmente las intervenciones de las comunicaciones, que se refieren a los teléfonos que utilizan los investigados Luis Manuel y Geronimo , se describen datos objetivos que justifican plenamente la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones en cuanto se identifica a personas que aparecen implicadas en la distribución de sustancias estupefacientes, especificándose las funciones de cada uno, los lugares de reunión, se mencionan los vehículos utilizados en los desplazamientos, sus contactos y antecedentes relacionados con el tráfico de drogas, la carencia de trabajo remunerado que justifique sus medios de vida, las medidas de seguridad que adoptan aquellos que fueron identificados y la incautación de 50 kilos de hachís en poder de uno de los colaboradores que trabajaba de conductor para el principal investigado. Todo ello, además de otras razones expresadas para justificar la necesidad de las intervenciones telefónicas, constituyen datos o elementos objetivos que han sido valorados, motivadamente, por el Juzgado de Instrucción número 7 de Gavá, en el Auto de fecha 30 de enero de 2008 que autoriza las intervenciones telefónicas, siendo de dar por reproducidas las razones antes mencionadas en las que el Tribunal de instancia explica el correcto control judicial realizado y el conocimiento de datos, proporcionados por las anteriores intervenciones, que hacían necesarias otras y las prórrogas de aquéllas, aportándose transcripciones que fueron cotejadas por el Secretario judicial.

Así las cosas, como se razona por el Tribunal de instancia y se recoge en el Auto de fecha 30 de enero de 2008 y en resoluciones posteriores, existían buenas razones que justificaban la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones.

No se ha producido, pues, la vulneración de ese derecho fundamental y el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se invoca vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva que proclama artículo 24 , en relación a los artículos 24 y 18 de la Constitución y artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Se niega la existencia de prueba por entender que la que ha servido para la condena se sustenta en la que debe declararse nula por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, reiterándose que el Auto de 30 de enero de 2008 vulneró tal derecho fundamental al asentarse en un informe policial que contenía meras conjeturas, falta de motivación que también se afirma de las prórrogas, sin que exista el debido control judicial al no verificarse la correspondencia entre las grabaciones y las transcripciones mecanográficas remitidas. También se denuncia el que no conste la notificación de los Autos que autorizaban las intervenciones telefónicas al Ministerio Fiscal y que las conversaciones no han sido seleccionadas por el Juzgado sino por la Policía.

Es de dar por reproducido lo que se acaba de dejar expresado para rechazar tales alegaciones, siendo de reiterar lo que expuso el Tribunal de instancia sobre estos extremos, habiendo existido un debido control judicial, aportándose transcripciones que fueron cotejadas por el Secretario judicial, sin que resulte afectado derecho alguno por la selección que se haga por la policía de aquellos particulares de las conversaciones que guardan relación con la investigación.

Y en relación a la denunciada falta de notificación al Ministerio Fiscal de las resoluciones que autorizan la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, sin perjuicio de que en tales resoluciones consta que se ordena tales notificaciones y diligencia de que se cumple lo ordenado, sin que exista razón que permita sostener que ello no se ha producido, en todo caso, tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 181/2011, de 15 de marzo , 940/2008, de 18 de diciembre , 402/2008, de 30 de junio , 1246/2005, de 31 de octubre , 138/2006 de 31 de enero , 1202/2006 de 23 de noviembre , 1187/2006 de 30 de noviembre y 126/2007 de 5 de febrero , entre otras, que en aquellas sentencias del Tribunal Constitucional que se pronuncian sobre la notificación al Ministerio Fiscal de las resoluciones judiciales relativas a autorización de observaciones telefónicas y sus prórrogas, sólo se produce la estimación de la correspondiente demanda de amparo constitucional cuando ha concurrido alguna otra razón de mayor significación al respecto, que por sí sola habría bastado para tal estimación de la demanda; así, en la STC 146/2006 las verdaderas razones que motivaron esa estimación de la demanda de amparo constitucional fueron la falta de motivación de la resolución del juzgado aun integrada con la solicitud policial, y la falta de un adecuado control judicial y las sentencias del mismo tribunal 165/2005, de 20 de junio , y otra de 29 de octubre del mismo año acordaron tal pronunciamiento estimatorio porque no hubo tal motivación, esto es, porque no se exteriorizaron los indicios que son necesarios en estos autos en los que se ordena la intervención de algún teléfono, relativos a la existencia de un delito grave y a la participación en tal delito de la persona usuaria de dicho medio de comunicación. Y conviene poner aquí de relieve que el Ministerio Fiscal, como se señala en la Sentencia de esta Sala 104/2008, de 4 de febrero , en toda causa penal por delito público es parte necesaria y está permanentemente personado en las actuaciones (Cfr. Sentencia 1013/2007, de 26 de noviembre ), con capacidad propia para tomar conocimiento de las mismas, por lo que no es necesaria la notificación a la que se refiere el recurrente, máxime cuando no se aprecia en qué forma esa ausencia pudiera haber afectado al derecho de defensa, siendo el Juez Instructor, en nuestro sistema, sobre quien recae la responsabilidad de tutela de los derechos de los investigados, mientras que transcurren las intervenciones, y sobre todo cuando el propio Fiscal no sólo no ha suscitado esta cuestión sino que impugna expresamente el motivo de la parte ( Sentencia del Tribunal Supremo 1187/2006, de 30 de noviembre ).

No se han producido las vulneraciones que se invocan y el motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso se invoca vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva que proclama artículo 24 , en relación al artículo 20 del Real Decreto 862/1998, de 8 de mayo , por el que se crea el Instituto de Toxicología.

Se alega, en defensa del motivo, que los informes periciales relativos a las sustancias intervenidas no ha sido aportados cumpliendo con los requisitos formales exigidos en el citado Real Decreto ni en los protocolos de Naciones Unidas y como cuestión esencial se señala que en uno de los alijos no se ha analizado la concentración del principio activo THC y que en el otro no se ha aportado el informe referente a la analítica THC ni ha comparecido a juicio, para ratificarlo, nadie del Laboratorio de Sevilla, por lo que ninguno de los alijos puede ser catalogado como resina de cannabis. En conclusión, se dice que no se ha acreditado la concentración de THC de ninguno de los dos alijos, por lo que procede la absolución y en su caso una pena mínima de un año de prisión al no poderse apreciar que se trate de cantidad notoria ni de extrema gravedad.

No lleva razón el recurrente y el motivo no puede prosperar.

Sobre estas alegaciones ya se pronunció el Tribunal de instancia, en la sentencia recurrida, señalando que respecto a los 143 fardos intervenidos en la playa de "El Barco Perdido", para proceder al análisis de dicha sustancia se extrajo de forma aleatoria, de 12 fardos, una tableta de cada uno de ellos, arrojando la suma de todas ellas un peso total de 1.479Ž17 gramos, resultando razonable y suficientemente demostrativa la técnica del muestreo realizada, ante elevado número de fardos (143) que componían el alijo, constando que todos los fardos escogidos aleatoriamente se componían de tabletas, y la extracción de una tableta de cada fardo resulta también representativa en conjunción con las obtenidas del resto de fardos escogidos que presentaban evidente homogeneidad, por lo se cumplieron con creces los criterios aconsejados por la División de Estupefacientes de la ONU que son del siguiente tenor: si el alijo es de menos de 10 paquetes, han de analizarse todos; entre 10 y 100 se analizan 10, y para más de 100 se analizan un número igual a la raíz cuadrada del total, redondeando por exceso a la unidad entera (32 para mil paquetes, 45 para dos mil, y así sucesivamente). Añade el Tribunal de instancia que se trata de una sustancia de carácter vegetal en el que la composición o tanto por cierto de THC resulta de menor relevancia. Obra a folio 1706 informe analítico que concluye que la sustancia intervenida era resina de cannabis sativa y a folios 1708 y 1709 las actas de inspección y toma de muestras, y que al acto del Juicio Oral compareció el perito Juan Alberto , Inspector de Sanidad, que ratificó el informe obrante en autos, manifestando que hicieron el pesaje y que tomó las muestras al azar de acuerdo con lo establecido en el Protocolo de la ONU, y que dentro de cada fardo había pastillas. El perito explicó que un fardo puede pesar entre 30 y 33 kilos y que se toma como unidad el fardo y no la pastilla. El agente de Vigilancia Aduanera 1909 declaró que todos los fardos eran similares y con una navaja abren un poco los fardos y comprueban su contenido. En el acto del Juicio Oral declaró también el perito Pedro que ratificó el informe obrante a folios 1706 y ss, manifestando que en Murcia nunca se hace porcentaje del TCH por tratarse de un producto natural, de cosecha, que no tiene ningún tratamiento químico. El perito declaró que la pureza es extremadamente variable y que las pruebas que realizó le garantizan que se trataba de resina de cannabis. Afirmó que se había seguido como línea el Protocolo de Naciones Unidas y que el pesaje no fue trabajo suyo, pues es un trabajo en cadena y otros pesaron. Obran a folio 1614 de la causa diligencia de pesaje y valoración de la sustancia intervenida en la playa El Barco Perdido que la valora en 6.395.640 euros y a folios 1616 diligencia de entrega y depósito de la sustancia. En cuanto al alijo intervenido en la playa de "Cala Plomo", consta a folios 740 y ss y 1559 y 1560, el informe del Instituto Toxicológico que concluye que el lote I, con 27 fardos, contiene resina de cannabis sativa con una concentración de THC del 7Ž 02%, mientras que el lote 2, con 4 fardos intervenido también en Cala Plomo, contiene resina de cannabis con una concentración en THC del 2,85 %. En el acto del Juicio Oral compareció la perito Sra. Salome que artificio el informe obrante a folios 740 a 743, de fecha 30 de abril de 2008. La citada perito declaró que el análisis cuantitativo se realizó en Sevilla, que no constaba su firma, pero que estaba conforme con el resultado porque se trata de un trabajo conjunto y se traba indistintamente, por lo que suscribía. Se denuncia por las Defensas que sólo comparecieron al acto del Juicio Oral los peritos de Almería y no los de Sevilla, más como señaló la Sra. Salome , se trata de un trabajo en equipo y repartido en fases, realizándose los análisis cuantitativos en Sevilla, mientras que la báscula se encuentra en Almería, y se pesa allí. Recoge el Tribunal de instancia la Sentencia de esta Sala 4333/2010, de 19 de julio , en la que se declara que cuando se trata de equipos técnicos correspondientes a laboratorios oficiales, ha de partirse de que son elaborados por equipos de profesionales altamente cualificados, dotados de los medios y preparación técnica suficientes para el cumplimiento de sus fines, actuando con pautas de división del trabajo, por lo que el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1999 consideró que cumplen con las exigencias del artículo 459 , aún cuando aparezcan suscritos por un solo perito ( SSTS num. 1912/2000, de 7 de diciembre ; 848/2003 de 13 de junio , 1040/2005 de 20 de octubre ), siempre que el laboratorio se integre por un equipo y se refiera a criterios analíticos. Se sigue diciendo que la perito Sra. Salome manifestó asimismo que no resulta imprescindible el análisis cualitativo pues son plantas con concentración de THC, que no se retiran todos los envoltorios sino que se rajan para ver las pastillas y que en los casos que por volumen es posible se retira el envoltorio, y cuando no es posible se raja para poder llegar a ver las pastillas. Afirmó que el TCH es componente mayoritario, y la resina puede tener muchos componentes pero que en el presente caso era resina de cannabis. Por su parte, la perito Sra. Encarna ratificó también los informes confirmando que la sustancia intervenida era resina de cannabis. La perito relató que la sustancia llegó a las dependencias y ella hizo el muestreo, haciéndose diferentes lotes en base al aspecto exterior de la droga, por lo que de los 31 fardos, cuatro de ellos tenían características similares y los otros 27 eran de otras características, diferenciándose normalmente por el color. Relató que las muestras se extraen en Almería y se envían a Sevilla para obtener el porcentaje cuantitativo de THC, y cuando lo obtienen el resultando se remite al laboratorio de Almería. La perito afirmó que la báscula está calibrada y pasa las correspondientes revisiones. Y respecto a la prueba pericial realizada a propuesta de la defensa se señala que la corrección con la que actuaron los peritos de los laboratorios oficiales no puede ser desvirtuada por la pericial de la Sra. Leocadia , practicada a instancia de la Defensa. La Sra. Leocadia se limitó a señalar la falta de rigor científico de los informes oficiales para concluir que no se siguieron los protocolos de las Naciones Unidas pues no se explica porqué se dividen en dos lotes (lo que no es cierto ya que la perito Sra. Encarna declaró que fue por el color); no se presenta el porcentaje en THC (los peritos explicaron que se trataba de un producto natural); no se retiraron todos los envoltorios antes de la toma de las muestras, al menos no queda acreditado pues no se acompaña informe de toma de muestras, y no se han quitado todos los envoltorios solo podríamos hablar de las muestras analizadas (los peritos declararon que comprobaron que el contenido de los fardos era homogéneo, que se rajan y se observan las pastillas); que no le consta el informe realizado en Sevilla, debería constar toda la numeración para que no hubiera error en las muestras, en el segundo alijo de 143 fardos el pesaje debe hacerse delante de personal de sanidad según los protocolos. No obstante la perito, a preguntas del Ministerio Fiscal sobre su capacitación técnica, respondió que era responsable de unos laboratorios cuyo nombre no quiso decir, que no había acabado los estudios de Ingeniería, es Técnica de análisis y control, no ha trabajado en laboratorios oficiales y que nunca ha analizado hachís, por lo que solo ha aplicado sus conocimientos teóricos. Para elaborar su informe la Sra. Leocadia manifestó haberse basado en los documentos que le había aportado la Defensa y que los había comparado con información bibliográfica, que nunca se puso en contacto con Murcia, Sevilla o Almería para que le aportaran los informes completos, ni había hablado con esos peritos, habiendo hecho su estudio en base exclusivamente a la documentación aportada. La perito consideró que los informes que le presentaron eran correctos y por eso no necesitó hablar con los peritos oficiales. En su informe habla de una norma de la Biblioteca del Congreso Nacional 2000, 16 de febrero, manifestando que era una ley pero que no podía decir si era aplicable al territorio nacional, sin poder decir qué organismos, ni en qué boletín oficial está publicada.

Tras la práctica de la prueba pericial practicada en el acto del Juicio Oral por los organismos oficiales cabe concluir que tales informes periciales se hicieron correctamente, como ya se ha señalado, y respecto a la aprehensión de los 143 fardos en cala El Barco Perdido, el agente de Vigilancia Aduanera NUM004 declaró que todos los fardos eran similares y que con una navaja abren un poco los fardos y comprueban su contenido. La perito Carmen , del Área de Sanidad de Murcia, declaró que realizó el examen visual de los 134 fardos, tomaron doce muestras siguiendo el procedimiento de la ONU, se tomaron muestras de los fardos aleatoriamente, el peso total de las 12 muestras reflejado en acta era de 1479Ž17 gramos y ellos mismos las llevan al laboratorio, haciendo el análisis el Sr. Pedro . La perito señaló que el peso bruto del envoltorio suele ser un 1% y no afectaba, ellos pesan los fardos de los que se extraen las muestras y se extrapolan para ver si coinciden con la diligencia de la Policía. El peso aproximado de cada fardo es de 31 kg, y en cada fardo había pastillas. La perito declaró que el contenido de cada fardo era homogéneo pues se han abierto, rajando, todos los fardos y se comprueba el contenido. El perito Juan Alberto ratificó lo anterior y declaró que participó en la toma de muestras y que dentro de cada fardo había pastillas. Por lo que respecta a la báscula utilizada para el pesaje del alijo de El Barco Perdido, y la denuncia efectuada por las Defensas acerca de que la báscula con la que se pesó la sustancia no era de precisión y que el pesaje se hizo con embalajes, la Sentencia de esta Sala de 24 de Octubre de 2010 es significativa al considerar, en un supuesto como el de autos de aprehensión de 4.000 kg de hachís, que el debate sobre el peso exacto de la droga estaría justificado en supuestos en que se discuta unos kilogramos, pero que en el caso de 4.000 kg., aunque no se hayan pesado con una balanza de alta precisión y no se haya deducido el peso de los embalajes, carece de sentido. Recordemos que la perito Doña. Carmen declaró que el envoltorios sólo supone un 1%. En lo que se refiere al segundo alijo en Cala Plomo, la perito Salome declaró que no se retiran todos los envoltorios, sino que se rajan para ver las pastillas y que en los casos en que por su volumen es posible se retira el envoltorio, y cuando no es posible se raja para poder llegar a ver la pastilla. Consta al folio 573 diligencia de intervención de los 31 fardos en Cala Plomo que queda registrado con el número de entrada 3743, de fecha 25 de abril, y se tramita el número de expediente NUM005 , tomándose en las dependencias de sanidad las muestras necesarias. Obra al folio 578 acta de aprehensión con el sello de la Dependencia de Sanidad y al folio 740 informe del análisis efectuando por este organismo en que consta como número de expediente el NUM005 . Concluye el Tribunal de instancia expresando que por todo lo expuesto cabe afirmar la corrección de los informes periciales obrantes en autos y que por lo que respecta a que en el análisis del alijo de la cala de El Barco Perdido no consta el porcentaje de TCH, cabe señalar que no resulta necesario al tratarse de un producto natural, recogiendo jurisprudencia de esta Sala que mantiene dicho criterio.

Comprobados los informes periciales que obran en las actuaciones y especialmente los completos informes emitidos en el acto del plenario se puede apreciar lo correcto del procedimiento seguido por los organismos oficiales que procedieron a los distintos análisis, siendo acertada la reseña jurisprudencial que se hace en la sentencia recurrida en relación a la inexigibilidad de la determinación cualitativa del hachís, así en la Sentencia de esta Sala 111/2010, de 24 de febrero , vuelve a señalar una vez más que no es necesaria tal determinación: Con referencia a la falta del principio activo de THC, la doctrina de esta Sala sostiene que tratándose de hachís, es totalmente irrelevante la determinación de la pureza de la droga, pues tanto el hachís, como la griffa o la marihuana no son otra cosa que productos vegetales presentados en su estado natural y en las que las sustancias activas están incorporadas a la propia planta, -sin necesidad de proceso químico (se obtiene por el secado y prensado del cannabis)- de cuya composición forma parte en mayor o menor proporción según la calidad del cultivo, zona agrícola de procedencia y otras variables naturales, sin que quepa variar su composición congénita, en la que la proporción de sustancia activa o tetrahidrocanabinol oscila en función de aquellas variables entre un 2% y un 10%. Por ello mismo, y como ya se decía en las SSTS de 15.3.2000 , 6.11.2000 , 11 y 18.3.2002 , 24.10.2002 , 9.10.2004 , a diferencia de lo que ocurre con la cocaína y la heroína, que son sustancias que se consiguen en estado de pureza por procedimientos químicos, por lo que su composición inicial se ve alterada al ser mezclada con otros aditivos, los derivados del cáñamo índico son productos vegetales que se obtienen de la propia planta sin proceso químico alguno, por lo que la sustancia activa de tetrahidrocannabinol en estado puro nunca se contiene en su totalidad en las platas o derivados.

En todo caso, los informes periciales sobre la proporción de sustancia activa o tetrahidrocanabinol también se determinaron en el presenta caso como se dictaminó en el acto del plenario y obran en las actuaciones, incorporados también como prueba documental, con la eficacia que le otorga el artículo 788.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando se trata de Procedimiento Abreviado, como es el caso, precepto en el que se dispone que en el ámbito de este procedimiento, tendrá carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas, como ha sucedido en los informes aquí emitidos.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso se invoca, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

Se niega la existencia de actividad probatoria válida en la que se pueda fundamentar un fallo condenatorio y se hace, a continuación, una propia valoración de la prueba que se ha tenido en cuenta por el Tribunal de instancia.

El Tribunal de instancia, en el folio 34 de la sentencia recurrida hace una valoración general de la prueba y señala que de las practicadas en el acto del juicio oral, en especial de las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional, de la Guardia Civil y de Vigilancia Aduanera que participaron en la investigación de los hechos e intervinieron en la detención de los acusados, del contenido de las conversaciones telefónicas y del resultado de los análisis efectuados de la sustancia intervenida, ha quedado probado que dichos agentes de la autoridad incautaron, en la madrugada del día 23 de abril de 2008, 143 fardos de resina de cannabis con un peso de cuatro mil cuatrocientas sesenta kilogramos, y sobre las 6,30 horas del día 24 de abril de 2008, 31 fardos (27 y 4 fardos) que contenían resina de cannabis con un peso neto total novecientos dieciocho gramos con ochenta y cuatro miligramo (error material de trascripción ya que lo que consta en el informe pericial que obra al folio 1559 de las actuaciones es que lo intervenido en ese alijo fueron 27 fardos que contenían 792.345 gramos y en los otro 4 fardos 126.504 gramos, lo que supone un total de 918.849 gramos, es decir más de novecientos dieciocho kilos, informe ratificado en el acto del plenario -folio 1164 del Rollo de Sala- por la perito Dª Encarna ), intervenciones que tuvieron lugar en la Playa de "El Barco Perdido", sita en el Cabo de Palos, Cartagena (Murcia) y en "Cala Plomo, de El Ejido (Almería), respectivamente.

Sigue diciendo la sentencia recurrida que no cabe duda que todos los acusados actuaban de común acuerdo y participaban, cada uno dentro de la posición que ocupaban y de acuerdo con las tareas encomendadas, en la introducción en España, a través de las citadas playas, de la sustancia intervenida para su alijo y posterior almacenamiento, transporte, distribución y comercialización desde estas localidades al resto del territorio nacional. El hecho de que se estuviera a la espera en las diferentes playas a que llegara el cargamento por vía marítima, ocupando todos los partícipes los puestos encomendados, acredita que todos ellos conocían la envergadura de la operación, es decir, que iba a llegar una embarcación con droga en su interior, por lo que necesariamente debía tratarse de una importante cantidad, lo que comportaba una organización con la que ellos colaboraban y por tanto formaban parte en la posición encomendada. Además, conocían perfectamente que una operación de tal importancia requiere de la participación de un gran número de personas y utilización de importantes medios, desde la adquisición de la droga y del barco, su transporte, su descarga, la vigilancia, el traslado al lugar donde se guardará y su destino al tráfico.

En relación al ahora recurrente, Edmundo , el Tribunal de instancia, en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, explica las pruebas que han sido valoradas para acreditar su participación en los hechos que se declaran probados y así señala que su nombre aparece en las primeras intervenciones llevadas a cabo del número de teléfono NUM006 , en las que Geronimo , cuyo teléfono se interviene en el Auto inicial de 30 de enero de 2008 , en una conversación de fecha 1 de febrero de 2008 , se refiere al ahora recurrente diciendo a su interlocutor: "Quieres aquél papel del bando para pagar. Vete donde Edmundo . Está en la mesa pequeña, está dentro del, como se llama en aquel monograma está puesto, en un libro de monograma. Está en el medio, en la mesa pequeña.." y su interlocutor a su vez le dice a Geronimo que le diga a Edmundo : "Dile que Luis Manuel , mañana va a bajar con... Bajan con el, aquella gente de Noruega, el que quiere quinientos. Entiendes? Dile que se prepare." Desde el teléfono NUM007 .....intervenido también en el auto inicial de fecha 30 de enero de 2008 , usado por Luis Manuel , éste llama al número de teléfono NUM008 del que es usuario Edmundo " Bucanero " en fecha 03/02/08, a las 15:16:23, y le dice a Edmundo : ""Escúchame, tengo una cita con gente que vendrá de Noruega ¿me entiendes o no?. Edmundo contesta: "entonces vengo y hablamos". Luis Manuel : "es que voy a ver le ¿me entiendes?.... sabes a que hora podemos.... ¡no me dejas solo con ellos!". Edmundo : "no, no". Luis Manuel : "entonces a las 19:00 ó 20:00 horas". Edmundo : ¡mira!. Luis Manuel : "si". Edmundo : "Busca unos chicos fuerte para dar palos". Conversación de fecha 05/02/08, a las 13:50:04 horas entre Edmundo llama desde el teléfono NUM008 y Luis Manuel al número de teléfono NUM007 : Luis Manuel : "Ha cogido uno de Noruega, que están viniendo a mi, en una hora y me tienes que dar una hora". Edmundo : "Vale, vamos! A mi me tienes que dar dos horas para quedar". y así pueden mencionarse el resto de conversaciones cuyas transcripciones obran a folios 29 a 41 de las que se desprende que Edmundo toma parte en las negociaciones con los compradores y es el encargado de preparar la droga. Como consecuencia de las anteriores conversaciones se solicitó por la Policía la intervención de los teléfonos utilizados por Edmundo , apodado " Bucanero ", el NUM008 y el NUM009 . Asimismo, y como resultado de la intervención del teléfono NUM009 , se descubre la relación entre Edmundo y otros acusados, entre ellos Macarra , individuos marroquíes encargados de organizar la infraestructura de la entrada de la sustancia estupefaciente en España. El propio Edmundo " Bucanero " se pone en contacto con parte de la organización en Marruecos. Ello se desprende de las conversaciones telefónicas llevadas a cabo el 15/02/08, a las 20:00:30 horas entre Edmundo y Macarra ( NUM010 ) en la que parece que Macarra le dice a Edmundo que ya tiene preparada la mercancía en Marruecos y que cuando mejore el estado del mar saldrá y que la vía de entrada, Tarragona, está preparada (folio 066 y corrección obrante a folio 1509): Macarra : Mi Haj!. Edmundo : Hermano: Macarra : ¿Ya has bajado todavía no?. Edmundo : ¿A dónde voy a bajar? Paso de hacer caminos (risas). Macarra : (ininteligible) coche. Edmundo : no, no, espera no es ahora. Macarra : ¿Qué?. Edmundo : (ininteligible) ¿o qué?. Macarra : Ininteligible. Edmundo : A ver si te vas a olvidar de mi otra vez. Macarra : Escucha: Edmundo : ¿Qué?. Macarra : "prepárate hermano mío". Edmundo : "quiero cenar". Macarra : "Hermano". Edmundo : "Qué?. Macarra : "Cuando se arregle el agua, ¿entiendes o no?. Edmundo : "Qué?. Macarra : "Ellos ahora, "me han dicho que cuando se arregle el agua podéis salir cuando queráis". Edmundo : ¿ Sí?. Macarra : "Te lo juro, me han dicho que cuando esté arreglado salís." Edmundo : ¿Sí?. Macarra : "Te lo juro mi Haj, pero coge tres, ¿ me entiendes o no?.". Edmundo : "no es problema, no pasa nada". Macarra : "Tienen un camino en Tarragona no?. Edmundo : "Sí.". Macarra : "Dice que aunque sea eso, que irá donde quieras, ¿entiendes?" Macarra : "En la salida". Edmundo : "Bajaré yo el domingo para veros si dios quiere y tomamos café". De ésta y del resto de conversaciones cuya transcripción obra a folios 66 a 91, queda acreditada la posición de mando de Edmundo y Macarra dentro de la organización, pues organizaban los cargamentos desde Marruecos para su entrada en España y posterior distribución.

Por consiguiente, respecto a Edmundo existen numerosas llamadas en las que habla con las personas que han de transportar la droga desde Marruecos (conversación del 19/02/08, a las 14:39:05 horas), encargándose de almacenar la sustancia a disposición de otros implicados ( Rata y un español), tal como se desprende de las citadas intervenciones. La posición de Edmundo es de jefe y organizador, mando intermedio, ya que recibe órdenes de un individuo marroquí y a su vez él da órdenes a otros componentes de la organización como el tal Rata . Edmundo se desplaza a Almería cuando llega la mercancía, tiene conocimiento de todo lo que ocurre y da las correspondientes órdenes. En las conversaciones ya referidas (folios 66 a 91) se van identificando a algunos de los miembros de la organización, tales como Macarra , Rata , el individuo apodado " Chato ", " Chillon " (folio 62), por lo que se solicita la intervención de los teléfonos utilizados por dichas personas. Conversación de fecha 20/02/08, a las 12:52:33 horas, entre Luis Manuel y Edmundo en que el primero pregunta a Edmundo si van a hacer ese día el servicio al chico de Francia, contestándole Edmundo que si, acordando extremos de la entrega y cantidad (folios 231 y 232). Conversación de fecha 28/02/08, a las 12:09:45, en la que Edmundo habla con su interlocutor sobre la venta de una cantidad de sustancia estupefaciente, veinte fardos, (folios 170 y 171). Conversación de fecha 04/03/08, a las 20:08:37 horas, en la que Edmundo habla con su interlocutor de la compra de una partida a buen precio (folios 172 y 173). Conversación de fecha 05/03/08, a las 16:10:25, (folios 204 y 205) en la que Edmundo habla con su interlocutor de la entrega de sustancia pidiéndole de una determinada marca y diciéndole que enviara al " Orejas " a recogerla. En la conversación de fecha 15 de marzo de 2008, a las 18:35:40 horas, Edmundo habla con un individuo que está en Marruecos sobre el hecho de llevar una lancha propiedad de Edmundo a la zona de Nador, para desde allí realizar transportes de droga a Almería (folio 269 y 1515). Dicha llamada se corta y a las 18:37:00 horas se reanuda (folios 270 y 271): Desconocido: Que te iba a decir hermano, hay algo grande por Nador?. Edmundo : si, la bajare si dios quiere. Desconocido: Cuando?. Edmundo : lunes o el martes. Desconocido: pues según lo dicen que no queda mucho tiempo para el trabajo, solo queda dos o tres meses de trabajo. Edmundo : donde?. Desconocido: Por aquí. Edmundo : de Nador?. Desconocido: no de aquí. Edmundo : de lo vuestro?. Desconocido: si, Edmundo : yo tengo muchos sitios en Alicante ¿me entiendes? Murcia. Desconocido: Si. Edmundo : Es que tengo sitios muy buenos con todo y también de autoridades. Desconocido: y de Nador?. Edmundo : es que de Nador me viene bien por eso te digo que te voy a mandar una pequeña. Desconocido: pero la pequeña me han dicho que no sirve para el trabajo, hermano eso lo que me han dicho. Edmundo : ¿es o no puede llevar dos y quinientos?. Desconocido: nada, nada me han dicho que no sirve. Edmundo : ¿de verdad?. Desconocido: Te lo juro ya no la usan. Edmundo : Pues baja el material a Nador y déjate de tonterías. Desconocido: si?. Edmundo : si, baja el material a Nador.... Yo lo mando el lunes o el martes. Desconocido: Vale, esta semana te mando algo a Nador. Continúan hablando diciéndole Edmundo que llame al especialista que está en Barcelona que es el que llama al de Rabat dándole el número. Conversación del 15 de marzo de 2008, a las 22:59:49 horas, (folios 272, 273 y 1515) en que Edmundo recibe una llamada procedente de Marruecos en la que le dicen que de los trescientos que quería ya tienen preparada la muestra y que mande a Luis , para "que prepare aquello..., y además hay que pagar y entregar". Diciéndole Edmundo : que no prepare nada hasta que lo vea.... Por favor... no quiero problemas.... Tengo que ver el material..... si me gustasen o no. Edmundo le dice al desconocido que prepare el dinero y se lo mande. Edmundo le pide que no falle el lunes ya que lleva mucho tiempo fallando. Conversación de fecha 24 de marzo de 2008, a las 22:42:16 horas, (folio 304 a 306 y 1887) en las que Edmundo " Bucanero " recibe una llamada del número de teléfono NUM011 , del que es usuario Luis Manuel , en la que este le dice a Edmundo que tienen que verse porque tiene un tema grande: Edmundo : Hermano. Luis Manuel : Estoy aquí hermano. Macarra : Que te cuentas. Luis Manuel : Que te voy a contar, cosas buenas solo, ya sabes. Edmundo : Ininteligible. Luis Manuel : Oye!. Edmundo : Hermano. Luis Manuel : Te falta papel. Edmundo : Qué?. Luis Manuel : Que si te falta dinero?. Edmundo : Que si me falta dinero?. Luis Manuel : ja, ja. Edmundo : Bienvenido será, pero soy vergonzoso, te lo juro.... Continúan hablando: Luis Manuel : Sabes que si subes arriba subiré, más que si bajas. Edmundo : no, no. Luis Manuel : Donde estás?. Edmundo : Te juro que estoy en Almería, amen. Luis Manuel : Tengo allí un cristiano que esta saliendo de allí como un camión. Edmundo : si. Luis Manuel : Entiendes? He quedado con él porque tiene cosas y tienes que entrar conmigo aquí mañana por la tarde seguro, es un tema grande, entiendes?. Edmundo : si. Luis Manuel : Si, mañana tienes que estar aquí conmigo urgentemente para tomar café con él. Porque quiere descargar aquí. Edmundo : Sube de la tierra. Luis Manuel : Qué?. Edmundo : Subete de la tierra. Luis Manuel : Hablaremos con el ya lo miraremos, tiene un camión, es amigo de mi hermano. Tengo un hermano en Almería que trabaja en una fábrica. Edmundo : Si. Luis Manuel : carga siempre de allí, entiendes?. Edmundo : si. Luis Manuel : Si, y le dijo que le tenía que conseguir a un Marroquí y tal y le dijo que tenía un hermano, entiendes?. Edmundo : Lo que hay lo haces a tu cuenta por favor. Luis Manuel : Pero tienes que venir, venir y nos sentamos con el mañana por la tarde, tenemos que sentarnos con él, entiendes o no?. Edmundo : No, mañana estaré allí sin falta, saldré de aquí por la mañana, de veras. Luis Manuel : Yo he quedado con ellos mañana, mañana tenemos que enviar como mínimo tres paquetes del normal, iré a Francia a devolver las cuatro que hay allí para que luego no tenga ningún lío. Edmundo : Si?. Luis Manuel : Recogeré el cambio, que tengo allí algo de cambio que me bajaran los chicos. Edmundo : Vamos, mañana si Dios quiere haré todo lo posible para conseguir tres o cuatro, tranquilo. Luis Manuel : vamos, es eso hombre. Edmundo : Ya está?. Luis Manuel : Ya está. Luis Manuel : Lo más importante es el Orejas , tenemos que sentarnos con él. Edmundo . Es urgente el cristiano por favor. Luis Manuel : Eh....eso. Luis Manuel : Si, trabaja desde allí y coge todo, entiendes?. Edmundo : Déjalo a tu cuenta, a tu ver. Luis Manuel : ya te he dicho que mañana, me lo ha traído mi hermano de Almería, tenemos que verlo. Edmundo . Vale, bueno.... No hablemos mucho hasta mañana. Luis Manuel : El va a salir esta noche, lo tiene en la fábrica, va a salir y le deja aquí hasta mañana, si no duerme aquí, trabaja Francia e Italia, entiendes?. Edmundo : Vamos, ya está, hasta mañana, mañana. Conversación de fecha 24 de marzo de 2008, a las 18:39:29 horas (folios 307, 308 y 1887) entre Edmundo y Macarra . Edmundo le pregunta a Macarra si hay algo para hacer ese día y Macarra le contesta: La mar es mala, haj!. Edmundo . Que?. Macarra : La mar es mala. Edmundo : Que dices del agua mala.... Macarra : Hermano!. Edmundo : Si?. Macarra : Te juro que no hay nada, te lo juro. Edmundo : Por favor míralo. Macarra : No hay nada, te juro que no hay nada. Yo acabo de sacarme los problemas de encima, les he dado mi cambio, se lo he dado todo hoy, me entiendes o no, te lo juro, para quitar problemas, pero no hay nada mi haj, hermano te lo juro. Siguen la conversación en la que Macarra sigue jurando a Edmundo que no hay nada y que "no pueden entrar", que el agua tiene que suavizarse ya que está dura, jurándole Macarra que Edmundo es el primero, insistiendo Edmundo que les llame para ver si pueden hacer alguna cosa, a lo que Macarra accede. Por investigaciones policiales se detectó que desde el 29 de marzo de 2008 Edmundo se encontraba en la provincia de Almería. Conversación de fecha 5 de abril de 2008, a las 15:36:44 horas, (folios 376 y 1517) entre Macarra y Edmundo en que el primero le dice a Edmundo que busque un coche 4x4 y Edmundo le dice que lo hará. Conversación de fecha 5 de abril de 2008, a las 17:30:12 horas, (folio 377 y 1517) entre los mismos interlocutores en la que Edmundo le dice a Macarra que le está enloqueciendo porque ya no le queda nada. Edmundo : ¡Alo!. Macarra : ¡ Hermano!. Edmundo : ¿Qué?. Macarra : ¿Me has conseguido algo o nada?. Edmundo : Ahora espera, espera. Macarra : ¿Qué?. Edmundo : Me estás volviendo loco, ¡No ves que me estás enloqueciendo, ya está no me queda nada!. Macarra : Por qué, mi Haj?. Edmundo : Ahora tu que quiere?. Macarra : busco un coche hermano. Edmundo : Buscas un coche.... Macarra : Si, te lo juro que estoy muy apurado, hermano mío. Edmundo : Amen. Macarra : Tú ven a verme. (se cruzan). Macarra : Qué?. Edmundo : (ininteligible). Macarra : No he hecho nada. ¿Me entiendes o no?. Edmundo : Juro que si has hecho! ¡Te lo juro, amen! Macarra : Te juro que no he hecho nada, esta viniendo una hoy pequeña, si quieres poner cosas tuyas. Edmundo : Qué?. Luis Manuel : Está saliendo hoy una pequeña. Edmundo : De verdad?. Macarra : Te lo juro. Quieres poner cosas? Edmundo : Qué?. Macarra : Pones cosas conmigo?. Edmundo : Madre mía.... Te juro... (Risas y se cruzan). Edmundo : Si, tirare contigo, te lo juro. Macarra : Vale, ya está, date prisa que hay sitio hermano. Edmundo : Lo que quieras, sitio hay?. Macarra : Lo que quieras, no mucho, pero cuanto quieras, si quieres mucho carga tu solo lo que quieras. Edmundo : Qué?. Macarra : Lo que quieras tienes tu sitio. Edmundo : Vale. Macarra : cinco, siete. Rachid: Entonces ya está. Macarra : Pero, cuanto Haj?. Para poder pasarlo. Cuanto puedes hacer?. Edmundo : Te llamo ahora, te llamo ahora. Macarra : Por favor, consígueme el coche. Edmundo : Vamos, ya está. De dicha conversación queda claro que Macarra prepara la infraestructura para la llegada y desembarco de la droga desde Marruecos, siendo Edmundo quién debe proporcionarle los vehículos para poder transportar la droga desde el lugar de llegada hasta el lugar de almacenamiento, a la vez que en dicha conversación se habla de transportar también droga propiedad de Edmundo . Conversación de fecha 8 de abril de 2008, a las 23:14:05 horas entre Edmundo y una persona española hablando del día de recepción de la mercancía (folios 382, 383 y 1517), diciéndole el desconocido a Edmundo que ya había avisado a la gente y le había dicho que no. Conversación de fecha 9 de abril de 2008, a las 14:00:29 horas, en la que Edmundo llama a una persona de nacionalidad española sin identificar, en la que ésta le dice a Edmundo que le han dicho que hoy no, pero mañana si, y que lo tiene que confirmar. Edmundo dice que se lo confirma a las diez o diez y media. El desconocido le dice: "Vale, porque lo quieren saber para estar preparados (ininteligible) pa ti". Edmundo le dice que le va a llamar un amigo suyo para " Eh, tiene treinta y tres al final, para hablarte del tema de los coches", El desconocido le pregunta si de aquellos que quería su amigo y le dice que perfecto, que le llame su amigo (folios 384, 385 y 1517).

Por vigilancias policiales se detecta que Edmundo viajó nuevamente a Almería el 7 de abril de 2008 (folio 406) y el 16 de abril llama a una persona facilitándole el nuevo número de teléfono que utilizará a partir de aquel momento, conversación que tuvo lugar a las 22:49:30 horas (folio 408).

En un primer momento los agentes desconocían la filiación de Edmundo " Bucanero ", pero el día 27 de febrero de 2009, a las 19:27:00 horas, Luis Manuel recibió una llamada de Edmundo desde el número de teléfono NUM012 en la que Edmundo le dice a Luis Manuel que está cerca de su domicilio, contestándole Luis Manuel que se verán en la puerta del tele-boutique de Luis Manuel (folio 108 y 1511), observando los agentes que vigilaban el domicilio de Luis Manuel que un individuo de raza árabe mantenía una conversación cerca del domicilio de Luis Manuel y que después se dirigía al locutorio, por lo que se solicitó la intervención del nuevo teléfono utilizado por Edmundo , el NUM012 , para poder llegar a su plena identificación. La identificación de Edmundo se lleva a cabo mediante vigilancias y seguimientos y aparece por primera vez a folio 138 de las actuaciones. El funcionario de la Policía Nacional NUM013 declaró que Edmundo fue identificado por compañeros en la calle y que las identificaciones las llevaban a cabo mediante seguimientos y vigilancias, pues cuando uno de los acusados decía en las intervenciones que iba a quedar en un sitio, por ejemplo, el club náutico, vigilaban y allí estaba el acusado. El citado funcionario policial ratificó las vigilancias que constan en el atestado. La plena identificación de Edmundo (junto a los acusados Jose Luis y Mateo , a cuya participación se hará referencia más adelante), se produjo sobre las 18 horas del día 6 de marzo de 2008, cuando los agentes intervinientes tuvieron conocimiento que se iba a producir una reunión en el Club Náutico de Castelldefels, por lo que montan un dispositivo y observan que a esa hora hacen acto de presencia dos personas de raza árabe en un vehículo Mercedes Clase A 150, con matrícula ....-TZF , y otro individuo también de raza árabe en un vehículo Mercedes 190, con matrícula ....-DSQ , y tras saludarse se introducen en sus respectivos vehículos y se dirigen hacia la localidad de Gavá, en dónde al llegar se introducen en la cafetería JAS en la Avenida del Mar, por lo que solicitan la colaboración de la Policía Local de Gavá que identifica a Edmundo Bucanero , como Edmundo , a Rata como Jose Luis y a Mateo (folios 541 y 542). Dicha vigilancia e identificación fue ratificada en el acto del Juicio Oral por el funcionario policial NUM014 que declaró que a Edmundo lo identificaron a través de la Policía Local de Gavá y los funcionarios PN NUM015 y NUM016 que en el acto del juicio oral declararon que participaron en el seguimiento del 6 de marzo, pues por las conversaciones habían tenido conocimiento de que Edmundo había quedado en el club náutico de Castelldefels, ratifica el encuentro entre las tres personas de raza árabe y la intervención de la Policía Local de Gavá, a requerimiento suyo, para su plena identificación. El Jefe de Grupo, Inspector Jose Francisco , declaró que identificaron a los diferentes acusados acudiendo a la calle para que policías locales en una identificación rutinaria los identificase, después con las vigilancias se comprueba la identificación, también se examinan fotos, etc.

Por tanto, queda plenamente acreditado que las conversaciones a las que ya se ha hecho referencia fueron mantenidas por el acusado Edmundo , habiendo renunciado todos los letrados defensores, en el acto del juicio oral - folio 1482- a la impugnación del contenido de las cintas.

Ha existido, por lo que se ha dejado expuesto, prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del juicio oral, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 369.1.2º (asociación), 6º (notoria importancia), en relación con el artículo 370.3º (extrema gravedad) y 370.2º (jefatura), todos del Código Penal .

Se niega la existencia de una organización, lo que se dice no acreditado, por lo que tampoco puede hablarse de jefes, y que no procede apreciar notoria importancia y extrema gravedad por las razones expresadas en defensa del tercer motivo.

Respecto a la cuestionada organización, ya se han dejado expresadas las correctas razones que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para apreciar esta agravante específica. Así, tras hacer mención a la jurisprudencia de esta Sala sobre los requisitos y circunstancias que deben concurrir para apreciar la existencia de una organización, entre cuyas notas se destacan: a) la forma jerárquica de la misma en la que unas personas, con mayor responsabilidad dan las órdenes que otros ejecutan; b) el reparto de papeles o funciones, lo que hace que un miembro con un cometido pueda ser reemplazado por otro sin que resulte afectado el grupo; c) que posea vocación de estabilidad o permanencia en el tiempo, sin perjuicio de la evolución o acomodación de su estructura originaria a las circunstancias sobrevenidas en busca de una mayor eficacia en sus objetivos ilícitos y mayores obstaculizaciones o dificultades en el descubrimiento de la red criminal, señala que en el presente caso, de la prueba practicada queda acreditada la existencia de una organización para la introducción de sustancias estupefacientes en las costas españolas procedentes de Marruecos, existiendo una actividad coordinada, con permanencia y reparto de funciones entre todos los acusados. Así se infiere del contenido de las intervenciones telefónicas y del hecho de que una operación de tráfico de la importancia de la enjuiciada, con los medios personales y materiales utilizados, necesariamente tiene que obedecer a la existencia de toda una organización que tenía la finalidad de realizar el tráfico ilícito ( STS 26 de marzo de 2001 ). Los diferentes agentes que declararon en el acto del Juicio Oral ratificaron el atestado, exponiendo las investigaciones, escuchas, seguimientos y desplazamientos que realizaron y a través de los cuales identificaron a los diversos integrantes de la organización, así como las funciones que cada uno de ellos tenía encomendadas y cuyo cumplimiento culminó en la operación de autos.

En lo que concierne a la jefatura, también cuestionada en el presente motivo, el Tribunal de instancia expresa las razones por las que se atribuye al ahora recurrente una posición directiva dentro de la organización. Y tras señalar jurisprudencia de esta Sala que coincide en declarar que las personas susceptibles de soportar tal cualificación son aquéllas que "dentro de la más o menos marcada jerarquización existente en el grupo organizado, destaquen por dar instrucciones, facilitar medios, preparar alojamientos, o en suma impartir órdenes o dirigir las actuaciones de otros. Puede, por tanto, haber en una organización o asociación más de una sola persona que ejerza la jefatura, sea administrador o gestor de la misma, o de facto se encargue de tales cometidos, compartiendo roles directivos con otros." Y aplicando esa jurisprudencia al supuesto que examinamos declara que tal posición cabe predicar de los acusados Edmundo y Feliciano , pues de acuerdo con la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, a la que ya se ha hecho referencia, eran los encargados de obtener en Marruecos, a través de sus contactos, los cargamentos de las sustancias estupefacientes para su introducción en territorio español, las embarcaciones para el transporte, organizar las infraestructuras en España para la distribución de la sustancia, buscaban las calas dónde debían producirse los desembarcos, daban órdenes al resto de integrantes de la organización, etc, como así hicieron con la droga incautada en las operaciones de autos. Razones que son de compartir y evidencian lo acertado de considerar que el ahora recurrente ejercía esa jefatura.

La cantidad de notoria importancia no exige mayores explicaciones de las que se dejan expuestas en la sentencia recurrida, dadas las importantes cantidades de hachís intervenidas.

Tampoco ofrece cuestión la apreciada extrema gravedad, circunstancia que fue examinada en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el 25 de noviembre de 2008, en el que se tomó el siguiente acuerdo: La aplicación de la agravación del art. 370.3 del CP , referida a la extrema gravedad de la cuantía de sustancia estupefaciente, procederá en todos aquellos casos en que el objeto del delito esté representado por una cantidad que exceda de la resultante de multiplicar por mil la cuantía aceptada por esta Sala como módulo para la apreciación de la agravación de notoria importancia. Y como se ha declarado probado, en el supuesto que examinamos, se ha superado con creces la cantidad de multiplicar por mil los 2.500 gramos, tratándose de hachís, que constituyen la cantidad de notoria importancia.

No se han producido las infracciones legales denunciadas y el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 21.1, 2 ó 6 del Código Penal .

Se solicita la apreciación de una atenuante por trastorno de la personalidad unido a abuso de sustancias.

En los hechos que se declaran probados, que deben ser rigurosamente respetados, dado el cauce procesal esgrimido, no existen datos o elementos que permitan sustentar la atenuante que se postula, y el Tribunal de instancia, en el décimo de los fundamentos jurídicos, analiza esta invocación que se rechaza en cuanto el informe psicológico presentado por la defensa además de no constatar trastornos ni del curso ni del contenido del pensamiento (ni ideas delirantes ni psicóticas), como tampoco alteraciones psicosensoriales, se refiere a un trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad, aclarando el perito que toda la información se ha obtenido de las manifestaciones del acusado, de una entrevista telefónica con su esposa y con el área de servicios médicos de La Modelo, por lo que no ha quedado suficientemente acreditado que el acusado tuviera afectadas sus facultades volitivas e intelectivas, sin que consten informes médicos sobre su alegada drogadicción, añadiendo el Tribunal de instancia que una conducta como la que realiza el acusado, organizada y prolongada en el tiempo, tal como ha quedado acreditado, necesita de una capacidad e inteligencia, especialmente cuando era este acusado quién daba órdenes y dirigía al grupo organizado, que resultan incompatibles con las alteraciones que se pretenden defender.

Lo que se acaba de dejar expresado determina la desestimación del presente motivo.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso se invoca vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva que proclama artículo 24 , en relación al artículo 18.2 , ambos de la Constitución y artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Se reitera la nulidad de las intervenciones telefónicas y que en caso de que se admitiera que esa prueba era lícita se dice que no hay prueba de contraste de voz y que no se ha ocupado al recurrente ninguno de los teléfonos objeto de intervención, y que tampoco existe prueba que le relaciones con los alijos intervenidos en Murcia y Almería.

Es de dar por reproducido lo que antes se dejó expresado sobre la licitud de las intervenciones telefónicas siendo intrascendentes las alegadas pruebas de contraste de voz cuando resulta acreditado, como ha expresado el Tribunal de instancia, la identidad de las personas que mantuvieron las conversaciones telefónicas como igualmente ha quedado probado la participación dirigente del ahora recurrente en los alijos intervenidos en Murcia y Almería.

El motivo no puede prosperar.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, se invoca vulneración del derecho a la segunda instancia.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre idéntica alegación realizada en otros recursos y así viene expresando, como es exponente la Sentencia 740/2010, de 6 de julio , que procede su rechazo declarando que dada la diversidad de sistemas procesales que funcionan en el ámbito territorial del Pacto, la posibilidad del acceso a la doble instancia viene determinada por las características de las leyes procedimentales de cada país y aunque esa revisión deba tener el máximo alcance, no se puede excluir la posibilidad de que existan otras vías de impugnación de sentencias condenatorias, siempre que se haga a través de un Tribunal superior que tenga la posibilidad de anular las resoluciones del inferior. Por ello nuestro Tribunal Constitucional ha declarado que aunque el recurso de casación penal tenga un carácter extraordinario y de marco limitado, cumple suficiente y adecuadamente expectativas del referido Pacto Internacional y "satisface la obligación asumida por el Estado español al incorporar sus previsiones al derecho interno por la vía del artículo 96 de nuestra Constitución". Ciertamente existen tratados internacionales firmados por España en los que se ha hecho expresa referencia a la doble instancia en el proceso penal. Concretamente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos mencionado en esa sentencia de la Sala y el Protocolo número 7 del Convenio Europeo de Derecho Humanos en el que se expresa que toda persona declarada culpable de una infracción penal por un Tribunal tendrá derecho a que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un Tribunal superior. El ejercicio de ese derecho, incluidos los motivos por los que pueda ser ejercitado, se regularán por la ley. Este derecho podrá ser objeto de excepciones en caso de infracciones de menor gravedad según las define la ley, o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto Tribunal o haya sido declarado culpable y condenado al resolverse un recurso contra su absolución. La necesidad de que el fallo condenatorio sea sometido a un Tribunal superior puede ser interpretado con distinto alcance. Así cabe hacer una lectura estricta de ese mandato en el sentido de que no se impone necesariamente la doble instancia sino simplemente la necesidad de que el fallo condenatorio y la pena sean revisados por otro Tribunal. Otra interpretación más amplia y extensa llevaría a la necesidad de la revisión completa del juicio. Examinando los textos de los Tratados internacionales citados vemos que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se refiere a "fallo condenatorio y la pena". Si por fallo condenatorio entendemos, además de la parte dispositiva que contiene la condena, aquellos extremos de la sentencia que examinan la declaración de culpabilidad, estaríamos ante una interpretación que se extiende más allá de la mencionada como estricta, en cuanto supera el mero fallo o parte dispositiva, si bien ello permite, al menos, dos lecturas, la que se identifica con la revisión completa, es decir un nuevo juicio con repetición de la prueba, que afectaría a las bases fácticas sobre las que descansa la declaración de culpabilidad; otra que si bien no se ciñe a la parte dispositiva de la sentencia sin embargo tiene como límite el examen del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia y en concreto si se ajusta a las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos. Pues bien, el texto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, único de los citados que ha sido ratificado por España, no requiere un nuevo juicio con repetición de la prueba, satisfaciéndose la exigencia de que el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un Tribunal superior con la mera revisión del juicio de inferencias realizado por el Tribunal de instancia. Es cierto que ambos pactos remiten este derecho a la doble instancia a lo que se prescriba por la Ley de cada Estado signatario, como se recoge en la sentencia de esta Sala antes citada, y ello nos lleva a examinar si en la legislación procesal española se cumple el mandato, con el alcance que acabamos de expresar, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Tribunal Constitucional viene declarando, desde las sentencias 42/1982, de 5 de julio , 76/1982, de 14 de diciembre y 60/1985, de 6 de mayo , que el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no es bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes y que el Tribunal Supremo, al conocer del recurso de casación, cumple con esta exigencia de intervención de un Tribunal superior, si bien, al desarrollar el derecho al recurso, ha hecho una interpretación más favorable para la efectividad de ese derecho y con una interpretación amplia respecto al ámbito del conocimiento del recurso de casación, como son exponentes las Sentencias 133/2000, de 16 de mayo y 190/1994, de 20 de junio. Este Tribunal Supremo , en sus sentencias, para un mejor cumplimiento del mandato del artículo 14.5 del Pacto Internacional tantas veces citado y acorde con las declaraciones del Tribunal Constitucional sobre ese artículo, ha ido elaborando una doctrina que viene ensanchando su conocimiento a la revisión de cómo se ha hecho la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia. Así en la Sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2000 se dice que al invocarse el derecho de presunción de inocencia ello conduce al Tribunal Supremo a examinar, entre otras cuestiones, si las pruebas se obtuvieron lícitamente y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia y de las ciencias. El cumplimiento por este Tribunal del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se mantiene, con el alcance del recurso de casación que se ha dejado expresado, tras el Dictamen del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 20 de julio de 2000, sin que este Dictamen, que resuelve un caso concreto y no si el recurso de casación español en su generalidad se ajusta o no al artículo 14.5 del Pacto , exija, en modo alguno un cambio de criterio, siendo cuestión bien distinta la conveniencia de que se instaure la segunda instancia en todo tipo de procesos y se residencia en el Tribunal Supremo, como única función, la esencial de unificación en la aplicación del ordenamiento jurídico. En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de esta Sala, en la reunión no jurisdiccional que se celebró el 13 de septiembre de 2000, en la que se declaró que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, si bien se añade, que procede insistir en la conveniencia de instaurar un recurso de apelación previo al de casación. Por último es de interés dejar expuesto que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los casos Loewenguth y Deperrios, que fueron inadmitidos, respectivamente, el 30 de mayo de 2000 y 22 de junio de 2000 , considera que en el artículo 2 del Protocolo número 7º los Estados Parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir el alcance de este último; además, en muchos Estados el mencionado reexamen se encuentra igualmente limitado a cuestiones de derecho. Por ello, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que la posibilidad de recurrir en casación responde a las exigencias del artículo 2 del Protocolo nº 7 del Convenio . Y la Sentencia de esta Sala 609/2008, de 10 de octubre , con similar criterio expresa que no está desarrollada la implantación de la apelación que la Ley 19/2003 de 23.12 de modificación de la LOPJ. Aplazada en la Disposición Adicional Segunda . Por tanto no hay posibilidad hoy por hoy de aplicar el citado art. 73.3 c). Es necesario que entren en vigor las normas procesales y orgánicas que concretan la forma de tramitarse tales apelaciones. Mientras tanto ha de continuar la tramitación de los recursos de casación contra las resoluciones dictadas en juicio oral y única instancia a tramitar conforme a lo dispuesto en los arts. 847 y ss. LECrim . que es precisamente, el que aquí estamos siguiendo ( STS. 94/2007 de 14.2 FJ. 22). En segundo lugar, la cuestión sobre si, tras el dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 11 de agosto de 2000 puede seguir entendiéndose que la actual regulación de la casación penal cumple con las exigencias declaradas en el art. 14.5 del PIDCP respecto del derecho a la revisión integra de la declaración de culpabilidad y la pena por un tribunal superior, ya ha sido resuelta afirmativamente por el TC Sentencias, entre otras , 170/2002 de 3 de abril , FJ 7, 80/2003 de 28 de abril FJ2 , 105/2003 de 2 de junio FJ 2 , 123/2005 FJ6, y por el TS (408/2004 de 24.3 , 121/2006 de 7.2 , 741/2007 de 27.7 , 893/2007 de 31.10 , 918/2007 de 16.11 , entre las más recientes. En efecto como recuerda la STS 1074/20045 de 27 de septiembre con cita en la STS 2047/2002, de 10 de diciembre : ", si bien el Dictamen emitido por el Comité de Derechos Humanos de la ONU el 20 de julio del año 2.000 en el caso "Cesáreo Gómez" ha apreciado en un determinado recurso la vulneración del derecho reconocido en el art. 14 5º del Pacto , pero esta resolución se refiere a un caso específico, no generalizable, y lo cierto es que en la escuetísima fundamentación de fondo de la resolución dictada no se entró realmente a valorar las características actuales del recurso de casación penal español tal y como funciona en la realidad jurisdiccional. Ha de tenerse en cuenta que el referido Dictamen del Comité se limita, en cuanto a la cuestión de fondo, a señalar (parágrafo 11. 1) que " de la información y los documentos presentados por el Estado Parte no se refuta la denuncia del autor de que su fallo condenatorio y la pena que le fue impuesta no fueran revisadas íntegramente". Si acudimos al parágrafo 8. 6 para conocer cual fue la información proporcionada por la representación procesal del Estado Parte, se aprecia que, según el Comité, " el Estado Parte aduce...que el recurso de casación español satisface plenamente las exigencias de la segunda instancia aunque no permita revisar las pruebas salvo en casos extremos que la propia Ley señala". Ello nos permite deducir que la información proporcionada al Comité sobre nuestro recurso de casación penal se limitaba a explicitar las limitadas posibilidades de revisión fáctica reconocidas en la Ley (error de hecho fundado en documento auténtico, art 849 de la LECrim .), pero no las posibilidades de revisión fáctica mucho más amplias abiertas por la Constitución (presunción de inocencia, interdicción de la arbitrariedad, exigencia de motivación), la jurisprudencia constitucional y la práctica jurisdiccional efectiva del actual recurso de casación.

En resumen, como ha declarado la STC de 8 de mayo de 2006 FJ·: "hay que aclarar que nuestro sistema casacional no queda limitado a al análisis de cuestiones jurídicas y formales y que sólo permite revisar las pruebas en el en el restringido cauce que ofrece el art. 849.2 de la LECrim ., ya que en virtud del art. 852 de la LECrim ., el recurso de casación podía interponerse en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que, a través de la invocación del art. 24.2 de la CE (fundamentalmente en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia) es posible que el TS controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como en suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas. En definitiva, a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no sólo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido ( STC 2/2002 de 14 de enero , FJ 2). Por tanto, el recurrente tiene adscrita una vía que permite al TS la "revisión íntegra" entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las instancias jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamental la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba ( STC 70/2002 , FJ7).

De acuerdo con lo expuesto, se puede concluir que no existe la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en la regulación del actual recurso de casación en materia penal, al cumplir con las exigencias del art. 14.5 PIDCP .

Por todo lo que se deja expresado, acorde con la doctrina señalada, no se han producido las vulneraciones que se denuncian y el motivo no puede prosperar.

NOVENO

En el noveno motivo del recurso se invoca, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo .

Se vuelve a alegar la ausencia de prueba de cargo.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo , que el principio "in dubio pro reo" únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

DECIMO

En el décimo motivo del recurso, con mención de los artículos 14 y 15 de la Constitución, se invoca vulneración del principio de proporcionalidad.

Se dice que la pena impuesta de seis años de prisión y multa de ocho millones de euros es totalmente desproporcionada y que la valoración a los efectos de la multa fue impugnada.

El Tribunal de instancia, en el undécimo de sus fundamentos jurídicos, motiva la individualización de la pena, y declara que obra al folio 1614 la diligencia de valoración de la sustancia en 6.395.640 euros y asimismo obra, al folio 574, la diligencia de valoración de la droga aprehendida en la playa "Cala Plomo" que se valora en 1.317.846 euros y que debe recordarse que tras la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, el artículo 370 del CP castiga con la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 los supuestos que recoge, entre los que se incluyen los casos en que "(...) 3º Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad", definiendo en el siguiente párrafo qué interpretación debe darse a dicho concepto jurídico; el mismo art. 370 en su párrafo final añade que "En los supuestos de los anteriores núm 2º y 3º se impondrá a los culpables, además, una multa de tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito"; el uso del adverbio "además", por otro lado, pone de manifiesto, la voluntad del legislador, que no es otra que la de añadir una segunda pena de naturaleza pecuniaria para los casos más graves dentro de las agravaciones descritas en el artículo 370 del CP ; como dice el Tribunal Supremo un posible motivo para ello quizá sea el hecho de que la pena pecuniaria impuesta en proporción al objeto del delito no tiene una previsión normativa que permita su determinación en grado superior o inferior, por no estar recogida en el listado de reglas del art. 70 del Código Penal , de modo que en este caso la remisión inicial del articulo 370 a "la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 " únicamente permitiría imponer la multa del tanto al duplo tratándose de sustancias que no causen grave daño a la salud; en el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio del 2008 se pronunció sobre dicha cuestión declarando que "Se trata, en definitiva, de un doble supuesto de agravación, el primero, de acuerdo a las previsiones de conducta agravada del art. 370 .

Tras esas argumentaciones, se añade que en este caso se impone la pena agravada en uno o dos grados, que sólo procederá respecto a la pena privativa de libertad, que se concreta en seis años de prisión, pues la pena pecuniaria, que se impondrá no por el sistema de días multa sino por el de su referencia al valor del objeto del tráfico, no puede ser incrementada de acuerdo a las reglas del art. 70 del Código Penal, que el segundo supuesto de agravación es específico para los apartados 2 y 3 del art. 370 , a cuyos responsables se les impondrá, además, la pena pecuniaria del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito y que la utilización del término "además" es indicativo de la doble previsión penológica para estos supuestos doblemente agravados".

Y se concluye indicándose que de acuerdo con lo expuesto en la individualización de la pena a cada acusado, procede también diferenciar el importe de la multa a imponer a cada uno de ellos. Y que por lo que respecta a los acusados Edmundo y Feliciano , y en base al mayor reproche penal que merece su actuación, se les impone una multa de 10 millones euros y una segunda multa de 10 millones de euros, de conformidad con lo establecido en el art. 370, último inciso del CP .

Ha existido, por lo que se acaba de dejar expresado una adecuada motivación en la individualización de las penas que de ningún modo puede considerarse desproporcionadas.

Este último motivo tampoco puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR LOS ACUSADOS Feliciano , Gumersindo y Jesús

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba respecto a los recurrentes y se hace una propia valoración de la existente, discrepante de la realizada por el Tribunal de instancia.

En relación al acusado Feliciano , el Tribunal de instancia, además de considerar las pruebas que han sido tenidas en cuenta al referirse a igual invocación realizada por el coacusado Edmundo , en las que se hacía expresa referencia al ahora recurrente, hace mención pormenorizada de las que ha podido valorar respecto a la participación de Feliciano en los hechos enjuiciados. Y así, se expresa que por lo que respecta al acusado Feliciano , apodado Macarra , que aparece en las intervenciones antes referenciadas, también fue identificado como consecuencia de las vigilancias y seguimientos efectuados por los agentes. Así, Feliciano fue identificado como la persona que en las conversaciones aparecía como Macarra , en fecha 14 de abril de 2008, sobre las 11'45 horas, cuando los funcionarios que seguían el vehículo utilizado por Mateo , Seat Toledo ....-NHT , que iba con otro individuo en su interior, solicitaron ayuda a la policía local de Almería que identificó a Feliciano . A partir de esa identificación comprueban en los seguimientos que realizan que cuando en las conversaciones telefónicas Macarra tiene que estar en algún sitio, es Feliciano quién está ahí, además, Macarra coincide con el diminutivo de su nombre. Este reconocimiento y seguimiento fue ratificado en el acto del juicio oral por los funcionarios de la Policía Nacional NUM017 , NUM018 y NUM002 que declararon que el día 14 de abril estaban vigilando y localizan el vehículo ocupado por el acusado Mateo y otro individuo que para en un bar, por lo que solicitan la ayuda de la Policía Local de Aguadulce e identifican a Mateo (al que ya tenían identificado) y Feliciano . Macarra , al igual que Edmundo , ostenta una posición de mando en la organización, tal como se desprende de las intervenciones telefónicas a las que se hará referencia, algunas de ellas ya se han hecho constar pues las mantuvo con Edmundo . También es relevante que tanto Macarra como Edmundo cambian constantemente de números de teléfono, algo muy habitual en este tipo de delitos. Así, cabe reseñar las siguientes conversaciones: Macarra tiene relación con Mohamed que le hace la recarga de los números de teléfono ya que es propietario de un locutorio, esto queda reflejado con las conversaciones cuyas transcripciones obran a los folios 121 a 125. En la conversación obrante a los folios 151 y 152 queda claro que Macarra utiliza un gran número de teléfonos. En la conversación de fecha 29/02/.08, a las 18:06:56 horas (folios 202, 203 y 1511), Macarra le pide a su interlocutor el número de teléfono de "uno de allí" para explicarle "cómo tiene que entrar y cómo lo van a hacer, para el encuentro". En las conversaciones de fecha 01/03/08, a las 12:50:34 horas, 02/03/08, a las 21:27:38 horas, 04/03/08, a las 13:32:32 horas y 05/03/08, a las 18:04:21 horas (folios 153 a 163, 1511 y 1512), en ellas Macarra habla con sus interlocutores preparando la salida desde Marruecos de un cargamento de droga, pues hablan de que están esperando la noche para cargar, que no pueden cargar porque hay vigilancia, que está la "Marina de Casablanca" y están esperando a que se vayan, que la gente quiere llenar la gasolina y quieren saber si van a salir o no, etc. Como consecuencia de las investigaciones policiales (folios 423 y 424), y teniendo conocimiento que Edmundo se encontraba el 29 de marzo de 2008 en la provincia de Almería esperando un cargamento, se desplazaron a la zona el Inspector de la Policía Nacional NUM017 , el Subinspector NUM002 y el oficial de Policía NUM003 , localizando el día 3 de abril, sobre las 16'30 horas, a uno de los miembros de la organización, Mateo , con domicilio en Viladecans, que se encontraba en compañía de varios individuos en la terraza del restaurante "La Bohemia", sito en el Puerto de Aguadulce. Mateo y dos de los individuos se introducen en el vehículo Seat Toledo, color beige, ....-NHT dirigiéndose a la autovía del Mediterráneo, N-340 A, dirección Murcia a gran velocidad, seguidos por los agentes, abandonando el seguimiento porque en las intervenciones del teléfono de Edmundo éste manifiesta que no tienen sustancia alguna porque un helicóptero ha hecho abortar la operación, regresando Edmundo y el resto de miembros de la organización a Barcelona el 4 de abril. Así lo declararon en el acto del juicio oral los agentes que llevaron a cabo el seguimiento, funcionarios NUM017 , NUM002 , NUM003 y NUM018 . El día 7 de abril Edmundo y Mateo , junto con otras personas, se desplazan nuevamente a Almería, por lo que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía NUM017 , NUM018 , NUM002 y NUM003 vuelven a desplazarse a Almería. Los funcionarios NUM017 , NUM018 , NUM002 declararon en el acto del Juicio Oral que el 13 de abril, vuelven a bajar a Almería, allí están parte de los investigados. Que el día 14 comienzan a vigilar, localizan el vehículo ocupado por Mateo y Feliciano que cogen dirección Murcia, los siguen y deambulan cierto tiempo por zonas de costa, por carreteras pequeñas que llegaban hasta la playa, entrando en varias de ellas, revisaron calas y miraron por los alrededores, lo que junto con las conversaciones que les transmitían les hicieron pensar que estaban buscando calas para el desembarco, y sobre las 10 de la noche retornan a Almería y pasadas las 10 se encuentran con un vehículo Citroen en el que estaba Edmundo . Que el día 14 de abril se desplazaron por el litoral de Almería, Murcia y Cartagena. De las intervenciones telefónicas llevadas a cabo, así como de los seguimientos efectuados a los acusados por los agentes policiales la noche de autos, se desprende sin ningún género de dudas la participación de Edmundo ( Bucanero ) y Feliciano ( Macarra ) en los dos desembarcos de Murcia y Almería, por lo que procede hacer referencia a tales conversaciones. Así, la conversación de fecha 15 de abril de 2008, a las 01:13:25 horas, (folios 437 a 439 y 1518) entre Macarra que recibe una llamada de un individuo marroquí, Carlos Daniel , en la que éste le dice a Macarra que si todo va bien cargan. Carlos Daniel : Si mañana está tranquilo por la noche, si, dice si esta tranquilo mañana a la noche, porque (ininteligible) si, si, mañana dios quiere y cambia el tiempo, sabes?. Macarra : Si?. Carlos Daniel : Si cambia eso y nos dan para cargar, podemos cargar y marchar, no?. Macarra : no, porque a las nueve estos, a las diez tenéis que estar allí. Carlos Daniel : Entonces no, entonces no, entiendes?. Macarra : Qué?. Carlos Daniel : Mañana me ha dicho, mañana me ha dicho sea como sea hay que cargar, porque eh... me ha dicho antes, no es que no vayamos a cargar, cargaremos pero... me ha dicho que le ha dicho Mustapha que nos va a cargar y nos hará... eso, pero, es vuestro problema dentro, entiendes?. Macarra : Pues dile que cargue amigo! Dile que cargue para marchar hoy por dios carga!. Carlos Daniel : Pero, hoy no, No puede marchar porque mañana está mal. Macarra : Eh.. Carlos Daniel : Solo te vas a quedar allí, no lo ves?. Macarra : Entonces ya está, mañana cargaremos si dios quiere, mira si podemos cargar mañana. Carlos Daniel : Me ha dicho que mañana cargaremos, porque cargaremos mañana, irán mañana, pasado mañana y el jueves marchan. Macarra : Ya está, jueves hay mucho, te juro mi Haj que el jueves a las nueve tenéis que estar aquí con nosotros.. Carlos Daniel : Nos, nosotros también estamos mucho, no pasa nada, mañana cargamos, hacemos lo que... tu haz lo que tengas que hacer, nosotros haremos lo que tengamos que hacer, cargamos y preparamos. Macarra : Ya está, pon cuarenta o cincuenta si dios quiere. Carlos Daniel : Depende, depende, lo tenemos que mirar, que ahora.... Carlos Daniel : cuarenta, cuarenta... pones diez mas, no es problema, lo ves? Porque tenemos que poner mucha gasolina, porque cuando vuelven... necesitan con que quedarse fuera, entiendes o no? Macarra : si, si. Carlos Daniel : Mirar si podéis acercarles gasolina allí, que están los chicos y mira si los podéis apañar (ininteligible). Carlos Daniel : Que les acerquen gasolina. Macarra : Qué?. Carlos Daniel : Que les den gasolina. Macarra : Aquí?. Carlos Daniel : si. Macarra : Te juro que, lo de la gasolina tiene mucha faena y trae problemas. Carlos Daniel : es que es eso. Macarra : Cuanto vas a poner, cuanto va a coger, cuanto va a coger él?. Carlos Daniel : Vamos a poner ciento cuarenta o ciento cincuenta como mucho, porque.... Macarra : Ciento cincuenta, ciento cincuenta, ciento cincuenta tienes que poner, ya esta mi Haj, ciento cincuenta si dios quiere (ininteligible) hada le paso el número mi Haj (ininteligible) ahora hermano. Carlos Daniel : Entonces ya está, ok! De esta conversación se desprende que Macarra está esperando un cargamento de unos ciento cincuenta fardos, lo que equivale a unos cuatro mil kilos de droga, siendo necesario cargar la embarcación con mucha gasolina. Coincide por tanto con el alijo de la cala de El Barco Perdido aprehendido tan solo ocho días después. De las conversaciones los agentes deducen que están esperando un cargamento pero se retrasa por la mala mar, por lo que consultan con los servicios meteorológicos que les informan que para la noche del día 22-23 de abril la mar estaría más calmada (declaración funcionario NUM017 ), manifestando que es habitual que los días previos al desembarco cambien los teléfonos, como así sucedió. Resulta de gran importancia la conversación la conversación de fecha 19 de abril de 2008, a las 15:33:35 horas, tan solo cuatro días antes de la intervención de la droga en la playa de El Barco Perdido (folios 472, 473 y 1518), conversación que tiene lugar entre Edmundo y Macarra . El segundo llama al primero y le dice a Edmundo que le está llamando la gente y que como él no lo coge le están molestando a él, hablando también de que hay que ir a buscar un coche. Macarra : Te llama la gente y nos coges el teléfono y a mi me molestan!. Edmundo : es que tome el rojo hermano, el rojo. Macarra : júramelo. Edmundo : te lo juro, estoy mal, tome el rojo... ahora me levanto y voy a verle. Macarra : intenta ir a verle.. por favor. Edmundo : ahora voy a verle... te lo juro ninguno está despierto todos tomaron ayer el rojo... te lo juro que he visto que me has llamando y no quería contestar... ahora voy a verle... tu no le digas que te he contestado si pregunta por mi. Macarra : Vale le digo que le estoy llamando y no contesta... tu mira como... es que me ha dicho que pude pasar a llevarlo. Edmundo : si, que voy a verle ahora es que estoy hecho polvo aquí. Macarra : vale vete a buscarlo hermano, es que es un buen coche nos puede servir ¿me entiendes?. Edmundo : si. Macarra : Mira hermano!. Edmundo : si. Macarra : llama al tío para que subamos para traer los números (las coordenadas). Edmundo : vale, venga. Macarra : pero no tardes. Edmundo : vale, mi tonto. Macarra , vale, venga." El día 20 de abril, a las 18:52:58 horas, Jose Luis ( Rata ) recibe una llamada de Edmundo (folios 480, 481 y 1518) en el que Edmundo da su nuevo número a Rata , de esta conversación se desprende que Rata es el encargado de recaudar el dinero proveniente de la venta y que otra persona, Basilio , no le coge el teléfono y le pone excusas para no dárselo. Edmundo : Que cuentas?. Jose Luis : Es número nuevo?. Edmundo : si, es número nuevo. Jose Luis : pues corta, corta. Edmundo : no, déjalo no hace falta que llames. Jose Luis : te llamo de otro número. Edmundo : Este número lo tengo gratis. Jose Luis : Ah, vale. Edmundo : Qué cuentas?. Jose Luis : Todo bien?. Edmundo : Gracias a Dios. Jose Luis : Yo no tengo nada que contar, solo hay ladrones... Espérate hasta que llame. Edmundo : Cómo?. Jose Luis : Espera hasta que te llame. Edmundo : Ni Basilio ni los hijos de puta?. Jose Luis : Nada, ni Basilio ni los hijos de puta... Basilio ya no me coge el teléfono. Edmundo : Cómo?. Jose Luis : Basilio , ya no coge el teléfono. Edmundo : Vaya. Jose Luis : Desde la mañana llamándole y no coge el teléfono. Edmundo : Llama al haj y échale la bronca. Jose Luis (ininteligible). Edmundo : Los hijos aquellos no te llamaron?. Jose Luis : Me está llamando el otro y me ha dicho que el dijo de puta siempre le da largas, y le he dicho si no te da nada mañana que vaya a buscar aquella mierda y me deje de molestar. Edmundo : Vaya... que dicen ahora?. Jose Luis : Me dicen que están lejos donde tienen el dinero y además que están ocupados. Edmundo : Vaya con los hijos de puta. Jose Luis : Se ríen de mí. Edmundo : Hijos de puta. Jose Luis : Ahora soy diabético por su culpa. Edmundo : pues paciencia. Jose Luis : ¡Como paciencia!, hijos de puta. Edmundo : Espero que no pierdas la salud. Jose Luis : él está en casa y yo sufro. Edmundo : Ahora tienes que utilizar la política porque estás en una posición inferior...." Edmundo , que el día 18 de abril había regresado a Barcelona, vuelve nuevamente a Almería el día 21 de abril, tan solo dos días antes de la operación de autos, poniéndose en contacto con Macarra . Conversación en que Macarra desde el NUM019 llama a su hermano Limpiabotas ( Gumersindo ) que vive en la misma casa y también acusado en la presente causa, conversación de fecha 22 de abril a las 16:57:20 horas (folio 515 y 1518). Macarra : Una cosa. Hermano: si. Macarra : ¡alo!. Hermano: dime. Macarra : Donde estas?. Hermano: estoy en casa. Macarra : una cosa. Hermano: si. Macarra : hay un teléfono en casa igual que el tuyo, tráemelo. Hermano: si. Macarra : está cargado. Hermano: si. Macarra : y tráeme quinientos euros esta en la mesita. Hermano: Mil euros. Macarra : no, quinientos euros, quinientos euros. Hermano: quedamos fuera?. Macarra : cómo?. Hermano: quedamos fuera?. Macarra : si, a la puerta. Hermano: ahora?. Macarra : si. A las 23:21:04 horas Macarra vuelve a llamar a su hermano y le pide que busque un papel que se encuentra encima de la mesa en el cual están los números, que llame a Marruecos, facilitándole Macarra el número al que ha de llamar y le de esos números (coordenadas). (folios 516, 517 y 1518). Macarra llama al número 664.802.914. Macarra : alo. Hermano: si. Macarra : mira, toma este número y dale el número del sitio... espera, espera. Hermano: si. Macarra : pone sesenta y seis... ¿Dónde estás, donde estás?. Hermano: en casa. Macarra : el papel que me has dado hace un rato. Hermano: si. Macarra : el número que me has dado antes no te confundas de darle otro número. Hermano: si, lo que te he dado antes... si dime. Macarra : lo has encontrado o no. Hermano: si lo tengo. Macarra : pon cero, cero dos cientos doce setenta y siete. Hermano: que más. Macarra : ochenta siete... espera. Hermano: si. Macarra : ochenta siete. Hermano: si. Macarra : Pon cinco y dos ceros. Hermano: si. Macarra : y seis... este es número de Marruecos. Hermano: si. Macarra : llámale y dile que de tu parte. Hermano: Cómo? Espera, espera... no está completo. Macarra . Como. Hermano. Ochenta y siete y quinientos seis, no está completo. Macarra : pon sesenta y seis y ochenta siete. Hermano: cinco mil seis. Macarra : si, cinco mil seis... una cosa. Hermano: si. Macarra : dile de parte de Macarra , tu dale el numero y dile que de parte de Macarra . Hermano: cinco mil seis o cinco mil seiscientos?. Macarra : cinco mil,,, cinco dos ceros y seis. Hermano: vale, no me digas cinco mil seiscientos. Macarra : vale, llama. Hermano: vale ahora llamo. Macarra : venga". Dicha conversación acredita que el hermano de Macarra , el acusado Gumersindo , participaba activamente en los hechos, pues fue el encargado de llamar a Marruecos y facilitar las coordenadas del desembarco de la droga intervenida. Hay otra importante conversación de fecha 21 de abril de 2008, 21:18:04, en la que Edmundo habla con un individuo árabe y Edmundo muestra su enfado pues esperaba que fuera otra persona quién lo llamara, diciéndole su interlocutor que no le llama porque tiene miedo de darle el número por teléfono, Edmundo le dice que no tenga miedo y que encienda el teléfono que conocen los dos y que le mande los números por mensaje a ese otro teléfono, que los mande al teléfono que solo él y Edmundo conocen (folios 630 y 631). Conversación de fecha 21 de abril de 2008, a las 21:39:52, entre Edmundo y un desconocido que le pregunta si ya ha recibido los dos mensajes, contestando Edmundo que si, a lo que su interlocutor le indica que "el primero cuenta... cuenta siete números desde la derecha a la izquierda", vuelve a insistir "siete números, me entiendes?", y después: "y el de abajo quítale el seis y ya está", " el primero vale". También Edmundo le dice que le busque un cacharro porque tiene dos y a uno le faltan los números (folios 632, 633 y 1530). En la conversación de fecha 22 de abril de 2008, a las 15:14:17 horas, Macarra recibe una llamada comunicándole que ya han salido y que van a descargar (folio 585 y 1526), de lo que se desprende que el desembarco era inminente. Conversación de fecha 23 de abril, a las 01:25:46, Macarra recibe una llamada de un desconocido en que le pregunta a Macarra si ha llamado el de los churros, contestando Macarra que si. Macarra muestra su preocupación porque este desconocido haya cenado y descansado bien y le pregunta dónde están los chicos (folio 586 y 1526). Conversación de fecha 23 de abril de 2008, a las 01:30:29 horas, entre Macarra y una persona que le llama de Marruecos, en la que Macarra se queja de que no le haya dado su nuevo número de teléfono a aquellos que están organizando el envío desde Marruecos y al chofer, pidiéndole que se lo de, confirmándole la persona de Marruecos que salen ese día. (folios 518, 519 y 1518). Desconocido: hola director. Macarra : qué?. Desconocido: todo va bien?. Macarra : no le has pasado en el número nuevo, ¿por qué haces esto?. Desconocido: qué numero nuevo? Ya lo tiene, lo ha puesto. Macarra : se lo has dado?. Desconocido: si, se lo he dado, también se lo he dado al chofer. Macarra : cómo?. Desconocido: se lo he dado antes. Macarra : si. Desconocido: a Amarouch. Macarra : si. Desconocido: ahora he llamado al chofer que tenía el GPS. Macarra : mira dale, dale el número nuevo seis ciento noventa y pon el número nuevo. Desconocido: tu número nuevo, no?. Macarra : si, el teléfono seis cientos noventa. Desconocido: cuanto?. Macarra : seis cientos noventa... diez ocho... Desconocido: si. Macarra : doscientos setenta siete. Desconocido: doscientos setenta y siete. Macarra : nueve. Desconocido: nueve, vale. Macarra : dáselo, dáselo. Desconocido: están de camino. Macarra : salen hoy?. Desconocido: si, salen hoy. A las 03:23:40 horas del día 23 de abril, Macarra llama a su hermano al número NUM020 diciéndole que quite la batería al móvil que está usando y que se la quite también a los otros dos teléfonos, lo que hace sospechar a los investigadores que algo ha salido mal. (folio 587 y 1526). Los agentes montaron un dispositivo de vigilancia y seguimiento la madrugada del día 23 de abril sobre Macarra , Edmundo y Mateo . En este seguimiento (folio 511) los acusados se desplazaron a bordo del vehículo Seat Toledo ....-NHT , y sobre las 19:00 horas del día 22 de abril se dirigen a bordo del mismo desde El Ejido en dirección a Cartagena, permaneciendo en el puerto de esta localidad durante varios horas hasta que se hizo de noche, momento en que se dirigieron hacía Elche, regresando nuevamente a Cartagena, recorrido que repitieron en varias ocasiones, no realizando ninguna parada hasta que sobre las 3 de la madrugada cambian su itinerario y se dirigen a la provincia de Almería, a El Ejido, llegando a su domicilio sobre las 5 de la madrugada, momento en que activan los teléfonos. Dicho seguimiento fue ratificado en el acto del Juicio Oral por los agentes que lo realizaron. Así lo declaró el funcionario NUM017 que manifestó que la noche del 23 de abril estuvieron siguiendo a Mateo , Edmundo y Feliciano , y que el vehículo se marchó a las tres de la mañana, por lo que llamaron a base para ver si había pasado algo, y en la base les dicen que parecía ser que el desembarco había sido interceptado por la Guardia Civil. No obstante, por las conversaciones tuvieron conocimiento de que había un segundo desembarco, por lo que montaron un dispositivo. Los agentes que realizaban el seguimiento de Edmundo , Feliciano y Mateo la madrugada del 23 de abril, confirman que la Guardia Civil ha intervenido en la zona investigada 4.460 kilos de hachis, una lancha, un Volkswagen Transporter ....-CFG , un 4x4 BMW X5 con matrícula doblada ....-.... de color negro y que han detenido a ocho personas, entre ellos los acusados Pedro Antonio , Luis Angel , Alonso , Basilio y Clemente . El vehículo 4x4 BMW, modelo X5, matrícula doblada ....-.... , está relacionado con Edmundo , pues fue detectado por primera vez por los funcionarios de la Comisaría de Cornella con número NUM002 , NUM003 y NUM013 el día 27 de febrero de 2008, sobre las 21:00 horas, en la gasolinera La Pava de Gava, en un encuentro entre Edmundo y otra persona, contactando también con Mateo y otros investigados, pero al llegar a dependencias policiales y comprobar los agentes la matricula, les apareció que esa matrícula no pertenecía a un X5 sino a un Renault 19 Chamade, por lo que pensaron que se habían equivocado al anotar la matrícula, ya que les pareció raro que una organización doblara una placa de matrícula. Así lo declaró en el acto del juicio oral el funcionario de la Policía Nacional NUM013 . En el vehículo ....-NHT fueron encontradas, entre otras, huellas de Edmundo (folios 1326 y 1327). Conversación de fecha 23 de abril, a las 03:14:51, entre Macarra y un individuo de Marruecos, en la que Macarra le dice que la noche anterior perdió a toda su gente, que están en el "gran hotel" , que han perdido el cacharro (lancha) y que en el cacharro iban casi ciento cincuenta. (folios 590, 591 y 1526). Macarra dice que es una ruina, que el cacharro es el que cargaron el otro día y que menos mal que no habían puesto lo bueno, que han pillado a los chicos, los chóferes, todo. También dice que tiene otro pequeño que salieron ayer los chicos y "que tengo que hacer el trabajo", "que te iba a decir, tengo uno pequeño y que le voy a hacer un trabajo hoy, ¿me entiendes?". El desconocido le dice que habla mucho por teléfono y Macarra le pide el número de la persona a la que hay que llamar y le dice a su interlocutor que tiene que apretar a Luciano . Eso hace sospechar a los investigadores que hay un segundo desembarco. Conversación del día 23 de abril, a las 03:26:40 horas, en la que Macarra recibe una llamada de un individuo y le pregunta por dónde van, contestándole el individuo que aún no han bajado porque les falta el dinero y Mohamed aún no les ha pagado, que mañana se soluciona, Macarra les dice que ya han salido de Marruecos y que mañana sin falta han de haber bajado con aquello (folio 520 y 1518). A las 03:45:54 de ese mismo día Macarra recibe una llamada desde Marruecos (folios 588, 589 y 1526), en que Macarra nervioso le explica a su interlocutor ( Carlos Daniel ) que no han descargado nada, Macarra : no han descargado nada, te juro que no lo se, creo que estaban descargando, me entiendes o no?. Carlos Daniel : Te estoy diciendo si han descargado algo o no? Esos amigos tuyos que... fueron... Macarra : Ya habían descargado en tierra, me entiendes o no? Mis chicos también suben. Carlos Daniel : Te pregunto si han descargado o no?. Macarra : Creo que han descargado cinco o diez, te juro que no se lo que han descargado. Carlos Daniel : Si?. Macarra : Te lo juro, te juro que no lo se. Carlos Daniel : solo?. Macarra : si. Carlos Daniel : Me llamaron y me dijeron que les daban, entiendes?. Macarra : Qué? Si, Lo se, me han llamado a mi también, que se iban mañana y que estaban descargando. Carlos Daniel : si. Macarra : Estaban descargando y les han entrado los del agua, entiendes?. Carlos Daniel : Si. Macarra : Ese es el problema. Todo son problemas, te lo juro. Eh, que te voy a decir Haj, esto es lo que toca." En la madrugada del día 24 de abril, se producen toda una serie de conversaciones entre diferentes individuos haciendo referencia al nuevo desembarco que iba a producirse de forma inmediata, tal como consta en las transcripciones de las conversaciones y declararon los funcionarios policiales. Sobre las 00:53:15 horas del mismo día 24 de abril, Macarra llama al piloto de la lancha (folio 597 y 1527). Desconocido: ahh. Macarra : haj. Desconocido: que tal?. Macarra : cuanto os falta?. Desconocido: como?. Macarra : cuanto os falta?. Desconocido: falta treinta y uno. Macarra : treinta y uno, pues acercáis poco a poco. Desconocido: si, estoy acercando. ¿estás tú allí?. Macarra : cómo?. Desconocido: estáis allí?. Macarra : si estamos aquí acercáis poco a poco... mira. Desconocido: ahhh. Macarra : tú a 5 o 10 llámame. Desconocido: pero no tengo saldo el teléfono. Macarra : es movistar?. Desconocido: si, movistar. Macarra : ahora te pongo saldo hermano. Desconocido: vale de acuerdo venga. A las 01:07:35 del 24 de abril, Macarra recibe una llamada desde Marruecos preguntándole si ya se ha puesto en contacto con ellos, a lo que Macarra contesta que si (folio 598 y 1527). A las 02:10:52, Limpiabotas recibe una llamada de una de las personas que se encuentran en la zona de la descarga avisando que la gente ya se ha ido a dormir (folio 599 y 1527). A las 03:18:26 Macarra recibe una llamada desde Marruecos preguntándole si a vuelto a hablar con ellos, Macarra dice que les llama pero no contestan, y su interlocutor dice que él ha hablado con ellos y que les "quedan catorce", diciendo Macarra que les llamará. (folios 600, 601 y 1527). A las 03:19:55 Macarra habla con el piloto de la lancha (folio 602 y 1527). Macarra : hermano. Desconocido: qué tal?. Macarra : una cosa. Desconocido: si. Macarra : cuanto tiempo te falta hermano un cuarto de hora?. Desconocido: 14, 14. Macarra : tarda un hora. Desconocido: cómo?. Macarra : una hora. Desconocido: si una hora más o menos. Macarra : vale venga hermano. Desconocido: voy directo al sitio. Macarra : si, pero deja el móvil a mano. Desconocido: si, el teléfono lo tengo a mano ahora hay cobertura. Macarra : vale, venga... A las 04:43:38 Macarra recibe una llamada del piloto de la lancha y Macarra le pregunta cuánto le falta, contestándole el piloto que ya está cerca de la montaña grande, que ve una luz arriba y una roja entre las piedras y que va al sitio directamente. Macarra le dice que vaya a las piedras y que bajará un chico, (folio 605 y 1527). A las 04:44:43, Limpiabotas recibe una llamada de Macarra que le informa que ya están por la montaña y que baje a ver si los ve. (parece ser que Limpiabotas es el chico que Macarra le dijo al piloto que bajaría). (folio 606 y 1527). A las 04:48:55 Limpiabotas recibe una llamada de Macarra preguntándole si ya los ha encontrado, contestándole Limpiabotas que no, por lo que Macarra le dice que puede que estén en el islote de enfrente, y le da el número de teléfono del piloto, el NUM021 (el mismo teléfono en el que anteriormente Macarra ha estado hablando con el piloto) (folio 584 y 1526). A las 04:52:12, Macarra llama a Marruecos y les dice que la lancha aún no ha llegado y que le falta poco, unos diez minutos. (folio 609). A las 04:56:22 Macarra llama al piloto y le pregunta si ya ha llegado o si aún está de camino, el piloto le contesta que aún está bordeando la montaña, Macarra le dice que siga (folio 610). A las 05:07:48 Macarra llama al piloto y le pregunta si ya ha llegado, contestándole que aún no, pero que está viendo unas luces, que si son esas luces o no. Macarra le dice que ya está ahí el tío, que ahora le llamara el tío que está en el agua (folio 613). Esas conversaciones coinciden con que el funcionario de vigilancia aduanera NUM025 observa que llega una embarcación neumática que se dirige lentamente hacia Cala Plomo, desde donde una de las personas que le esperaba en la playa le hacía señales luminosas. A las 05:10:16 Macarra llama a un desconocido y le pregunta si está dormido y éste le contesta que como va a estar dormido, Macarra le dice que no se duerma y que esté despierto que son unos veinte minutos, el otro contesta de acuerdo (folio 614). A las 05:12:47, Macarra llama al piloto y le dice que vaya al número rápido, el piloto le contesta que se había pasado y que ya va (folio 616). Desde ese momento se producen varias conversaciones entre Macarra y el piloto para saber por dónde está la lancha, (folios 617 a 619). Sobre las 05:44:19 Macarra habla con un individuo de Marruecos diciéndole que no entiende por qué no llegan, diciéndole el individuo que está con el dueño del bote y le puede dar los números que tiene la barca, a lo que Macarra contesta que ya tiene esos números y que sus chicos ya están allí (folio 622) . A las 06:18:19 Macarra llama al piloto y le dice que se de prisa pues se está empezando a hacer de día. (folio 623). A las 06:51:09 Macarra recibe una llamada desde Marruecos en que le preguntan si ya está, contestándole Macarra que les han entrado las autoridades, que han bajado cuatro coches de la Guardia Civil hasta donde estaba el desembarco, también hablan de que el coche ha salido de la cala y que puede ser que no lo hayan interceptado, pero Macarra le dice que son 15 kilómetros de pista (folios 626, 627 y 1530). En fecha 13 de mayo de 2008 se dicta auto autorizando la entrada y registro en el domicilio de Feliciano , apodado Macarra (folios 749 a 761), constando el acta de registro a folios 791 a 793. En su domicilio fueron intervenidos, en diferentes estancias de la casa: un teléfono móvil Nokia, dos tarjetas de teléfono móvil y un resguardo de envío de dinero a nombre de Rosendo (primera habitación a mano derecha); una cartera con documentación, un GPS para centrar coordenadas, dos trozos de papel en el que se pueden leer dos coordenadas, otro papel con distintas anotaciones y unas notas con números de teléfonos, dos tarjetas de móvil, dos teléfonos móviles Vodafone, ocho teléfonos móviles nokia, cuatro baterías de teléfonos móviles nokia, dos trozos de sustancia vegetal al parecer hachís con un peso total de 49,5 gramos y documentación (salón comedor); un teléfono nokia, dos tarjetas de la compañía movistar, dos tarjetas de Vodafone, una tarjeta de la compañía Jawal y una tarjeta de memoria (habitación de matrimonio); y un teléfono móvil nokia, documento y dinero (habitación pequeña del fondo del pasillo). Se hicieron comprobaciones para determinar el lugar al que correspondían las dos anotaciones de coordenadas encontradas en el registro: N 36º55'433'' y W 001º57'217'' dando como resultado Cala Plomo, lugar en donde se intervino una tonelada de hachís. Consta al folio 815 que en el momento de la detención le fueron intervenidos a Feliciano , entre otras

cosas, tres teléfonos marca Nokia. Concluye el Tribunal de instancia señalando que, por todo lo expuesto, queda plenamente acreditada la participación en los hechos de los acusados Edmundo y Feliciano , así como el papel de dirección y mando que ostentaban dentro de la organización de la que formaban parte.

Nada hay que añadir, ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, que acredita la participación del recurrente Feliciano en los hechos enjuiciados, en los términos que se declaran probados, y todo ello contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

Con relación al recurrente Gumersindo , el Tribunal de instancia, en la página 54 de la sentencia recurrida, expresa que al acusado Gumersindo ( Limpiabotas ), hermano de Feliciano ( Macarra ), en el momento de su detención se le intervinieron dos teléfonos móviles correspondientes a los números de teléfono NUM022 y NUM023 , teléfonos a través de los cuales ha tenido numerosos contactos con su hermano Macarra en las operaciones organizadas por el mismo. Así, entre ellas cabe señalar la mantenida el día 23 de abril a las 03:35:35, en la que desde su teléfono NUM022 llama al número de su hermano Feliciano NUM024 . En dicha conversación Macarra explica a Gumersindo que la policía ha interceptado la embarcación y que han detenido a la gente, ante lo que Gumersindo le pregunta por qué tienen que bajar ellos y Feliciano le confirma que ese era el desembarco grande y que mañana son los pequeños y que para eso son necesarios. (folios 1199, 1200 y 1531). Macarra : si. Gumersindo : querido. Macarra : si. Gumersindo : no han venido hoy esa gente?. Macarra : ahh. Gumersindo : no han venido hoy?. Macarra : todo se ha ido a la mierda, cabrón.... Como no han venido?. Gumersindo : ¿cómo se ha ido todo a la mierda?. Macarra : todo a la mierda, llevaron todo. Gumersindo : cómo?. Macarra : pillaron todo, pillaron todo. Gumersindo : quién lo llevó?. Macarra : la policía. Gumersindo : ¿de verdad?. Macarra : te lo juro. Gumersindo : ¿cómo ha pasado?. Macarra : les han seguido por dentro, no se a esos cabrones. Gumersindo : entonces para qué bajamos nosotros?. Macarra : es que van a salir los pequeños. Gumersindo : van a salir los pequeños?. Macarra : si, pero que estáis haciendo vosotros allí?. Gumersindo : yo pensaba que salen los de Carlos Daniel . Macarra : han salido los pequeños, yo no tengo nada de dinero. Estoy aquí sin dinero y problemas, tenéis que bajar para saber lo tenemos que hacer, ni siquiera tengo saldo para llamar. Gumersindo : pues dímelo, hombre culo!. Macarra : pues baja, es que no se que estáis haciendo allí, baja hombre!... baja a Alicante a las 11:00 encontrarás el coche allí aparcado condúcelo... Gumersindo : cuando han pillado lo de...?. Macarra : cómo?. Gumersindo : lo de Edmundo ... ahora o ..a que hora?. Macarra : ahh?. Gumersindo : cuando ha sido?. Macarra : hace una hora. Gumersindo : ¿ hace una hora?. Macarra ; si. Gumersindo : pues hace poco he llamado a Carlos Daniel y me ha dicho que se están acercando. Macarra : hace una hora. Gumersindo : y los chicos qué?. Macarra : no se los chicos están intentando escapar. Gumersindo : quién ha sido, hakim?. Macarra : no, hakim no ha sido, no son nuestros chicos, son chicos de ellos. Gumersindo : todo de ellos. Macarra : si. Gumersindo : a lo mejor ellos que han llevado esto. Macarra : no, lo han llevado los... además están detrás de ellos en el agua. Gumersindo : vale. Macarra : pues mañana a las 11:00 bájate, porque han salido 2 cacharros, están de camino. Gumersindo : mañana tenéis que estar en Alicante. Macarra : vale?. Gumersindo : de acuerdo. Macarra : adiós. De dichas conversaciones se desprende el papel activo de Gumersindo ( Limpiabotas ) en la organización, participación que también se desprende en otras conversaciones, como la conversación de fecha 29.02.08, a las 14:05:45 (folios 164, 165 y 1512). Conversación de fecha 06.03.08 (folios 166, 167 y 1512). Conversación de fecha 24 de abril, a las 00:07:01, Limpiabotas recibe una llamada de un individuo, al parecer uno de los braceros que deben descargar la mercancía en la que este le facilita su número.(folio 593 y 1527). A las 00:09:57 (folios 594, 595 y 1527) Limpiabotas llama a ese número y habla con el mismo individuo. Limpiabotas : mira, ¿vais a bajar ahora al agua?. Desconocido: si, ahora venimos. Limpiabotas : mira, hay una caravana aun están despiertos donde vamos aparcar, hay dos coches y una caravana están despiertos. Desconocido: ¿pero nosotros cuanto vamos a tardar?. (El desconocido pregunta a otro en off y contesta) un cuarto de hora... en cuarto de hora estamos allí, si hay algo llámame. Limpiabotas : Pero la gente aún no ha dormido, ¿Cómo vais a entrar?. Desconocido: (en off dice: me ha dicho que la gente aun esta despierta, como vamos a entrar? y el otro en off contesta: vamos a entrar en nuestro sitio. Limpiabotas : Tú dile que está aparcado en el sitio, en el sitio. Desconocido: si?. En off alguien pregunta al desconocido: que te ha dicho? y toma el habla con él. Limpiabotas : ehhh. Segundo desconocido: ehhh. Limpiabotas : te he dicho que están aparcados allí y aún no están dormidos. Segundo desconocido: aún no están dormidos?. Limpiabotas : donde vamos aparcar nosotros allí donde están aparcados ellos. Limpiabotas : vale ven y aparcaos allí. Segundo desconocido: pues nosotros vamos al sitio como siempre, si hay algo cambiamos a otro a lado. Limpiabotas : pero ellos aún no están dormidos ¿vais aparcar cerca de ellos aunque están dormidos? Segundo desconocido: tu sabes, donde siempre, que te pasa?. Limpiabotas : vale de acuerdo. Segundo desconocido: vamos a nuestro sitio. Limpiabotas : pues nosotros estamos allí. Segundo desconocido: ¿dónde abajo?. Limpiabotas : si en nuestro sitio. Segundo Desconocido: con quién?. Limpiabotas : un chico y yo. Segundo desconocido: pues escúchame. Limpiabotas : si. Segundo desconocido: cuento contigo, sin no se puede pasamos a otro sitio ¿sabes el sitio que sacamos el otro día?. Limpiabotas : si, vale. Segundo desconocido: donde hemos sacado. Limpiabotas : donde hemos descargado la primera vez. Segundo desconocido: no, donde están las herramientas amigo. Limpiabotas si, si. Segundo desconocido: sabes donde?. Limpiabotas : si. Segundo desconocido: ininteligible. Limpiabotas : vale, venga. En esta observación se desprende que Limpiabotas ya está en la zona vigilando y que avisa que hay personas despiertas en el lugar. En la siguiente conversación, a las 00:33:35, Limpiabotas habla con su hermano y le avisa de que están esas personas, preguntándole Macarra si están los verdes (Guardia Civil) (folio 596). Macarra : si. Limpiabotas : si. Macarra : que cuentas?. Limpiabotas : mira. Macarra : ahh. Limpiabotas : diles a los chicos que no bajen ahora. Macarra : por qué?. Limpiabotas : porque hay unos chicos que están pescando. Macarra : ahh. Limpiabotas : están pescando a las piedras. Macarra : tienen coches allí. Limpiabotas : si, hay sus coches allí. Macarra : no, me refiero a los coches de los verdes no de estos. Limpiabotas : no, no están sus coches. Macarra : pues ya esta venga, no pasa nada. Limpiabotas : vale, venga. Como consecuencia de dichas conversaciones los investigadores comenzaron a buscar una cala que tuviera las características reseñadas y que hubiera pescadores y una caravana, localizando la Cala Plomo, pero por la orografía solo los funcionarios de Vigilancia Aduanera NUM025 y NUM026 pudieron acceder a un punto en el que podían observar sin ser vistos, mientras que el resto del dispositivo se situó en las inmediaciones. Limpiabotas llama al piloto de la lancha a las 04:50:21 horas del día 24 de abril e intenta ponerse de acuerdo con el piloto de la ubicación de ambos, no quedando claro donde se encuentran, resultando al final que por lo visto aún le queda algo de camino a la lancha (folio 607 y 1527). A las 04:51:14, Limpiabotas recibe una llamada de Macarra en la que Limpiabotas le dice que aún no se ha encontrado con la lancha, ya que aún le quedan unas millas por llegar, diciéndole Macarra que en cuanto llegue le avise. (folios 608 y 1528). A las 05:00:14 Limpiabotas llama al piloto y le dice que ha de ir bordeando (folio 611). A las 05:01:27 Limpiabotas recibe una llamada de Macarra y le dice Limpiabotas a Macarra que aún no ha llegado, diciéndole Macarra que si escucha la lancha y le contesta que si, no muy lejos, por lo que no queda mucho, diciéndole Macarra que busque por las rocas para verlo (folio 612). A las 05:12:04 Limpiabotas recibe una llamada de Macarra en la que éste le pregunta sobre la situación y Limpiabotas le dice que cree que la lancha se ha pasado de largo y que ahora volverá, que llamará cuando vuelva (folio 615). Cuando los agentes observan que la embarcación llega a la playa y que desde las rocas salen personas que se acercan a la embarcación y comienzan a descargar, deciden intervenir. Ello coincide con las conversaciones cuya transcripción obra a los folios 624 y 625. En la primera, a las 06:42:14 Limpiabotas recibe una llamada de Macarra que le pregunta si ya han acabado y le contesta que si, Macarra le pide que pongan a los chicos al agua, pero tienen un problema, la lancha no arranca no puede salir, por lo que deciden empujarla al mar. En la segunda, a las 06:48:16 lo primero que Macarra pregunta a Limpiabotas es si ya han llegado las autoridades, Limpiabotas dice que aún no, pero que se han escapado, que el bote lo han tirado al agua y que los viajeros están con Limpiabotas huyendo. También existen conversaciones, a las que ya se ha hecho referencia al examinar la participación de su hermano Macarra , de las que se desprende que el acusado Gumersindo ( Limpiabotas ) tenía que facilitar las coordenadas del desembarco.

Por todo ello, concluye el Tribunal de instancia, queda acreditada la participación de Gumersindo en los términos que se declaran probados.

Las razones que se dejan expresadas se sustentan en pruebas legítimamente obtenidas en el acto del plenario que enervan el derecho de presunción de inocencia en relación al recurrente Gumersindo .

Por último, en lo que concierne al acusado Jesús también ha existido prueba de cargo que contrarresta el derecho de presunción de inocencia. Así, el Tribunal de instancia, en la página 53 de la sentencia recurrida, declara que Jesús fue detenido junto a Gumersindo y en el momento de su detención, según consta al folio 1188, se le intervinieron cuatro teléfonos móviles, uno de ellos estaba apagado y los otros pertenecían a los números NUM027 (intervenido), NUM028 y NUM029 . Por la intervención de estos números de teléfono queda acreditado que Jesús es el individuo conocido como " Avispado ", identificado como bracero desconocido en las transcripciones obrantes a folios 1195 y 1196. Los teléfonos intervenidos le ubican en los dos desembarcos. El número de teléfono NUM027 fue intervenido en base a oficio 2.202/E-2, de fecha 23 de abril de 2008, y fue interceptada la conversación que tuvo lugar a las 03:26:40 del día 23 de abril de 2008 (folio 520 y 1518), en la que Macarra recibió una llamada procedente del número NUM027 , intervenido a Jesús en el momento de su detención, que acredita que iba a realizar funciones de bracero para el desembarco y que tenía que recaudar el dinero. Macarra : ehh. Jesús : qué?. Macarra : donde habéis llegado cabrón?. Jesús : aun no tenemos dinero. Macarra : cómo?. Jesús : ininteligible. Macarra : cómo?. Jesús : mañana nos dará el Gumersindo el dinero. Macarra : cómo?. Jesús : es que Gumersindo el dinero lo ha mandado a Marruecos, ¿me entiendes?. Macarra : si. Jesús : ahora estamos sin dinero y Gumersindo nos ha dicho para mañana. Macarra : cómo?. Jesús : me ha dicho que mañana nos dará el dinero para bajar. Macarra : es que la gente de Marruecos ha salido, ¿quieres buscarme problemas?. Jesús : ¿han salido?. Macarra : tienes que bajarme aquello. Jesús : ahora te llamo enseguida. Macarra : cómo?. Jesús : ahora te llamo. Asimismo, a Jesús le fue también intervenido en el momento de su detención el teléfono NUM028 , habiéndose interceptado a las 02:10:52 del 24 de abril (folio 599 y 1527), la noche que se produce el desembarco en Cala Plomo, una conversación entre Limpiabotas y Jesús de la que se deduce que Jesús es una de las personas que se encontraba en la Cala Plomo, desempeñando funciones de bracero. Jesús : ¿qué Limpiabotas ?. Limpiabotas : ¿qué?. Jesús : ¿todo bien?. Limpiabotas : si, a gracias a dios. Jesús : ¿qué te pasa?. Limpiabotas : bien. Jesús : ¿aún no hay nada?. Limpiabotas : cómo?. Jesús : aún no hay nada?. Limpiabotas : si, se han aparecido. Jesús : cómo?. Limpiabotas : han aparecido. Jesús : muy bien.... Están cerca?. Limpiabotas : cómo?. Jesús : están cerca?. Limpiabotas : les falta dos cinturones Jesús : pues aquí está tranquilo. Limpiabotas : ¿todos están dormidos?. Jesús : si todos están dormidos. Limpiabotas : Venga. Los agentes declararon que en Cala Plomo había unas caravanas y pescadores, por lo que los implicados esperaban a que se marcharan. La identidad del acusado Jesús como uno de los interlocutores en las anteriores conversaciones telefónicas queda probada por: a) le fueron intervenidos cuatro teléfonos móviles en el momento de su detención, uno de ellos intervenido y otro mediante el cual habla con el usuario de otro teléfono intervenido; y, b) en ningún momento durante la instrucción de la causa indicó que otras personas utilizaran dichos teléfonos.

Por todo lo que se deja expresado, el motivo no puede prosperar, ya que respecto a estos tres acusados han existido pruebas de cargo, legítimamente obtenidas, que acreditan su participación en los términos que se declaran probados.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, falta de motivación afirmándose que la solicitud inicial se basa en simples indicios y meras sospechas, sin datos objetivos y asimismo se denuncia falta del debido control judicial en cuanto el Juez no recibió las transcripciones dentro del tiempo establecido ni participó en la audición de las cintas, realizándose el cotejo meses después de acabada la operación.

El Tribunal de instancia ha ofrecido razonada explicación sobre la licitud de las intervenciones telefónicas rechazando todos los extremos en los que los recurrentes pretendían sustentar la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

Al examinar el primer motivo del recurrente Edmundo se ha motivado la improcedencia de esta misma invocación siendo de dar por reproducido lo que allí se dejó expresado.

Este motivo tampoco puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal .

Se dice cometida la infracción legal argumentándose que no existió análisis cualitativo y cuantitativo, afirmándose que respecto al alijo de Almería no vino el analista de Sevilla que lo realizó y que en el análisis del alijo de Murcia no se realizó porcentaje activo de la sustancia o THC.

Esta cuestión también ha sido examinada, rechazándose las alegaciones de los recurrentes, al analizar igual invocación realizada por el coacusado Edmundo , razones que deben darse por reproducidas para evitar inútiles repeticiones.

Este motivo tampoco puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Mateo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se invoca vulneración del artículo 18.3 de la Constitución.

Se alega que el Auto de 30 de enero de 2008 que autorizó las intervenciones telefónicas es nulo en cuanto vulneró el derecho al secreto de las comunicaciones y que no existió el debido control judicial.

Una vez más, es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar igual invocación realizada por el primer recurrente Edmundo .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia.

Se niega la existencia de prueba de cargo ya que la existente se ha obtenido vulnerándose derechos fundamentales y que no queda acreditada la relación del recurrente con los alijos intervenidos ni puede hablarse de un delito consumado.

Este motivo tampoco puede prosperar ya que el Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas de cargo, legítimamente obtenidas, que sustentan la sentencia condentoria y que acreditan que el ahora recurrente era el chofer habitual de Edmundo , se encargaba junto a éste de buscar las localizaciones donde se iban a realizar las recepciones del hachís, acompañándole en los desplazamientos en funciones organizativas.

Así, se declara en la sentencia recurrida que Mateo fue identificado junto a Edmundo y Jose Luis por la policía local de Gava cuando estaban dentro de la cafetería JAS y que la participación en los hechos de Mateo queda plenamente acreditada por los seguimientos policiales a los que ya se ha hecho referencia, apareciendo Mateo en diversos lugares con integrantes de la organización. Así, el día 3 de abril, sobre las 16'30 horas, los agentes localizan a Mateo en compañía de varios individuos en la terraza del restaurante "La Bohemia", sito en el puerto de Aguadulce. El día 14 de abril en que Mateo y Feliciano , a bordo de un vehículo, cogen dirección Murcia seguidos por los funcionarios policiales, deambulan cierto tiempo por zonas de costa, por carreteras pequeñas que llegaban hasta la playa, entrando en varias de ellas, revisaron calas y miraron por los alrededores, lo que junto con las conversaciones que les transmitían hicieron pensar a los funcionarios policiales que estaban buscando calas para el desembarco, retornando sobre las 10 de la noche a Almería en dónde se encuentran con Edmundo . Mateo también está presente con Feliciano y Edmundo la noche de autos, 23 de abril, en que se produce el segundo desembarco, cuando a bordo de su vehículo se dirigen desde El Ejido en dirección a Cartagena, permaneciendo en el puerto de esta localidad durante varios horas hasta que se hizo de noche, momento en que se dirigieron hacía Elche, regresando nuevamente a Cartagena, recorrido que repitieron en varias ocasiones, no realizando ninguna parada hasta que sobre las 3 de la madrugada cambian su itinerario y se dirigen a la provincia de Almería, a El Ejido, llegando a su domicilio sobre las 5 de la madrugada, momento en que activan los teléfonos. Cabe señalar que Mateo es propietario de varios vehículos que aparecen en autos y que también existen conversaciones que le incriminan. En efecto, consta a folio 138 que Mateo es el usuario del teléfono NUM030 por lo que cabe atribuirle las siguientes conversaciones: Conversación de fecha 6 de febrero de 2008, a las 14:22:10, (folio 34 y 1508) entre Mateo y Luis Manuel : Luis Manuel : hola hijo de la tierra, la paz sea con vosotros. Mateo : la paz sea con vosotros. Luis Manuel : ¿ dónde estás?. Mateo : aquí. Luis Manuel : ¿el opel está listo o no?. Mateo : a lo mejor estará listo por la tarde. Luis Manuel : ¡por la tarde!. Mateo : si? Luis Manuel : pero lo necesitamos ahora, ¿Cuándo acaba , que le va a hacer?. Mateo : ¿cómo?. Luis Manuel : ¿le ha quitado los discos?. Mateo : es que no lo he llamado. Luis Manuel : llámalo... es que lo necesitamos hoy por la tarde.... En off (una botella de agua y un café solo... un solo corto). Mateo : vale, le llamo ahora. Luis Manuel : vale llámalo por favor y que sea rápido. Conversación de la misma fecha y entre los mismos interlocutores, a las 14:25:37 (folios 35 y 1508): Mateo : Rey. Luis Manuel : Estoy aquí!. Mateo : Está a punto de acabar, dice que... todavía solo le ha puesto (ininteligible) de atrás, los discos esos y me ha dicho que va a sacar lo del olor, y dice que a las cuatro y media me llama. Luis Manuel : vale, vamos! (ruidos de fondo). De dicha conversación se desprende que Mateo prepara los vehículos para el transporte de la mercancía. Conversación de fecha 8 de marzo de 2008, a las 16:17:48 (folio 175 y 1513) entre Mateo y Edmundo , en que Edmundo le dice que le va a necesitar en una hora. También existe una conversación que le relaciona con otro miembro de la organización, Paulino , como la de fecha 28/02/08, a las 17:52:44 en que Paulino le dice a Mateo que ya está en el lugar y Mateo le pregunta que vehículo lleva, contestándole Paulino que el todo terreno verde diciéndole donde está (folio 221 y 1514).

Por todo lo que se deja expresado, el motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR LOS ACUSADOS Paulino y Sabino

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 850.1 y 851.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por denegación de pruebas pertinentes propuestas en tiempo y forma, por falta de claridad y contradicción en los hechos que se declaran probados, por consignarse conceptos que predeterminan el fallo y por no resolverse todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

Se dice denegadas diligencias de prueba pertinentes solicitadas en escrito de fecha 14 de junio de 2010, en concreto se refiere a original de acta de presencia, de fecha 20 de mayo autorizada por el Notario de El Vendrell (Tarragona), la cual ya había sido aportada como testimonio fotocopiado con el escrito de conclusiones provisionales de la defensa, en el que las fotografías adjuntas perdían casi toda su información gráfica y también se refiere a burofax, remitido a Endesa Distribución Eléctrica, S.L., en fecha 22 de septiembre de 2008 con motivo de la muy dilatada demora en llevar a cabo la conexión de suministro al local comercial sito en Avenida Generalitat nº 41 de El Vendrell (Local 3, Comarruga), y estas pretensiones fueron inadmitidas mediante Providencia de 15 de junio de 2010. También se alega que en la fase de conclusiones finales del juicio oral, en fecha 6 de septiembre de 2010, se interesó se investigara el estado de vigencia del seguro del vehículo propiedad del recurrente Paulino .

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997 , que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987 , 1/1996 ).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia ( SSTC 44/1984 , 147/1987 , 233/1992 ), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable ( SSTC 233/1992 , 131/1995 , 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo ( SSTC 89/1995 , 131/3995).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986 , 149/1987 ), "decisiva en términos de defensa" ( STC 1/1996 ).

En este caso, las pruebas a las que se refiere el motivo resultaban innecesarias e intrascendentes en cuanto no alterarían las que ha podido valorar el Tribunal de instancia para sustentar la participación de los recurrentes en los hechos enjuiciados.

La decisión del Tribunal de instancia aparece acorde con el mandato legal que se plasma en el artículo 729.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con la doctrina del Tribunal Constitucional antes expresada ya que las pruebas interesadas en modo alguno se puede considerar relevante para el enjuiciamiento de los hechos objeto de acusación ni "decisiva en términos de defensa", máxime cuando el contenido de lo que se quería acreditar con tales pruebas pudo ser sometido a contradicción al interrogarse a los funcionarios policiales que intervinieron en las investigaciones.

Así las cosas, y conforme a la doctrina que se ha dejado antes expresada, no se ha producido indefensión ni se ha vulnerado el derecho a la prueba.

El quebrantamiento de forma se dice también producido por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados y por manifiesta contradicción entre ellos. Y sin hacer referencia al relato fáctico, se señala el fundamento jurídico obrante en la página 58 de la sentencia recurrida para negar la existencia del Burger King de la localidad de Manlleu que se menciona en esa página; y también se señala el fundamento jurídico octavo en su página 59,en el que se expresa que "hablaban de mudanzas y armarios, pero los agentes jamás vieron muebles, se movía en un vehículo todo terreno Hyundai verde. Por las llamadas se sabía que Paulino había llevado un restaurante". Igualmente se discrepa de lo que se dice en la sentencia de que en el domicilio de Paulino fuese un lugar de almacenaje de la sustancia estupefaciente de Edmundo y que su compañera sentimental, identificada como Erica , tuviera pleno conocimiento de la actividad ilícita a la que se dedicaba Paulino a impugnar la existencia.

Este quebrantamiento de forma tiene su ámbito de aplicación limitado a los hechos que se declaran probados, como expresamente se establece en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que pueda extenderse a unos fundamentos jurídicos en los que se cuestiona la valoración de la prueba que se ha realizado por el Tribunal de instancia, cuya discrepancia puede invocarse por otros cauces procesales pero no por el quebrantamiento de forma formalizado.

Y en lo que respecto a consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo, se señala la página 59, fundamento jurídico octavo, en el que se expresa que la participación de los acusados en las actividades ilícitas de la asociación de la que formaban parte, realizando las funciones de transporte y contra vigilancia encomendadas, queda plenamente acreditado por el contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas por los mismos y por los seguimientos efectuados por los funcionarios policiales a los que ya se ha hecho referencia. A continuación se hace una propia valoración de la prueba que se muestra discrepante de las convicciones alcanzadas por el Tribunal de instancia que se recoge en las frases antes mencionadas.

Como se ha dejado expresado para rechazar el anterior motivo, éste también se refiere a fundamentos jurídicos cuando la predeterminación debe ceñirse al relato fáctico de la sentencia recurrida. En todo caso no puede apreciarse quebrantamiento por predeterminación del fallo cuando el Tribunal de instancia describe la conducta delictiva, que se sustenta en las pruebas practicadas, empleando palabras o locuciones perfectamente entendibles por cualquier persona, sin que estén presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

Por último se dice que la sentencia no resuelve todos los puntos objeto de acusación y defensa y en concreto sobre la concurrencia o no de la circunstancia de transporte de sustancia estupefaciente, no a puntos de nuestra geografía, sino a otros países europeos, y que se obvió investigar el estado de vigencia del seguro del vehículo propiedad de Paulino .

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas; y en el supuesto que examinamos, no concurre ninguno de los presupuestos que se dejan mencionados ya que las omisiones que se dicen producidas no recaen sobre pretensiones jurídicas o cuestiones de derecho que afecten al acusado que las invoca; las discrepancias que aprecia el recurrente recaen sobre valoraciones de las diligencias de prueba practicadas que no pueden incardinarse en las cuestiones jurídicas a que se refiere la jurisprudencia de esta Sala; de ninguna manera han sido planteadas en las calificaciones de la defensa y si se pretende cuestionar la autoría de los recurrentes, indudablemente han tenido respuesta en la sentencia dictada por el Tribunal de instancia.

Por todo lo expuesto, el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción de los artículos 29, 63 y 369.1.2º y 369.2, todos del Código Penal y al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Se argumenta que determinadas conductas deben calificarse de complicidad y que al no pertenecer los recurrentes a una organización y actuar ambos, presuntamente, de escolta o lanzadera, sus conductas deben ser caracterizadas como de cómplices.

Es cierto que algunas sentencias han admitido la complicidad en casos de colaboración mínima de favorecimiento al favorecedor del tráfico tales como la mera indicación y el acompañamiento hasta el lugar donde se vendía droga, pero no cuando existe un previo acuerdo seguido de actos que facilitan el tráfico de tales sustancias estupefacientes, lo que, según reiterada doctrina de esta Sala, convierte en autores a todos los concertados para dicha actividad, cualquiera que sea el rol concreto, siempre que su colaboración contribuya, como establece el artículo 368 del Código Penal , a promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas tóxicas o estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.

En el supuesto que examinamos, la intervención de los recurrentes Paulino y Sabino no puede considerarse que integren conductas de mínima colaboración que permitiría construir la complicidad. Los recurrentes, como consta en la sentencia de instancia, realizaron funciones de custodia y transporte de importantes cantidades de hachís y el segundo estuvo efectuando labores de contra vigilancia para evitar que la policía pudiese interceptar los transportes que hacía el otro recurrente.

Así las cosas, los recurrentes gozaban del dominio funcional en las operaciones de transporte de importantes cantidades de hachís y asumen su posición de coautores en todo aquello a lo que se extiende dicho dominio, que por la división del trabajo no requiere la realización personal y material de todas las partes del hecho dentro de esa planificada ejecución conjunta como integrantes de una organización, por las correctas razones que se dejan expresadas en la sentencia recurrida.

También se denuncia, en este motivo, error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos y se hace mención de los informes periciales sobre la sustancia estupefaciente hachís, afirmándose que no se han realizado de acuerdo con el Convenio de las Naciones Unidas, la Lista elaborada por la Junta Internacional de Fiscalización y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en lo concerniente, entre otros extremos, a la toma de muestras, analizar las concentraciones de THC y respetar la cadena de custodia y que todo ello lleva a la nulidad de las analíticas realizadas.

Es doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

Y ciertamente eso no sucede en el supuesto que examinamos; en el acto del juicio oral se han emitidos dictámenes periciales dictaminándose sobre los particulares a que se refiere el motivo y el Tribunal de instancia se ha pronunciado acorde con dichos dictámenes. Por ello, en este caso, dichas periciales constituyen pruebas personales cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia como así se ha hecho.

Por lo expuesto, el motivo no puede ser estimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar, del secreto de las comunicaciones, de la tutela judicial efectiva, de la utilización de los medios probatorios para la defensa y de la presunción de inocencia, que proclaman los artículos 18.1º y y 24 de la Constitución.

Se cuestiona la validez de las intervenciones telefónicas, señalando la falta de motivación y la omisión de los demás requisitos a que hace referencia la jurisprudencia de esta Sala y doctrina del Tribunal Constitucional y se niega la existencia de prueba de cargo en contra de los recurrentes como consecuencia de la nulidad de las intervenciones telefónicas.

En relación a la invocada nulidad de las intervenciones telefónicas es de dar por reproducido, una vez más, lo que se ha dejado expresado para rechazar igual invocación realizada por el recurrente Rachid Rachidi.

En lo que concierne a la presunción de inocencia, el Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas de cargo, legítimamente obtenidas, y así, en la páginas 58 y 138 de la sentencia recurrida, se hace mención de los seguimientos y vigilancias, recogiendo las declaraciones de los funcionarios policiales, que permitieron la identificación de Paulino , apodado " Chato o Orejas ", mientras que la identificación de Sabino aparece a los folios 190 y 543. Respecto a Paulino la policía hace constar la identidad de su compañera sentimental, Tamar, cuestión que considera de gran importancia, ya que en algunas de las conversaciones telefónicas mantenidas por Paulino hace referencia a ella, lo que corrobora su identidad. Tanto Rata como Paulino aparecen directamente relacionados con la organización realizando funciones de transporte. Se señala la declaración del funcionario policial NUM014 quién declaró que participó en las escuchas de conversaciones de Paulino y en alguna de las vigilancias a que le sometieron y ratificó la vigilancia que tuvo lugar el 13 de marzo, que aparece transcrita a folio 198 y 543 de las actuaciones, en que se localiza a Sabino y Rata en un Burguer King de la localidad de Manlleu a bordo de un vehículo marca Seat, quienes se dirigen a un parking sito en las proximidades del Paseo Marítimo de Comarruga, dónde Chillon ( Sabino ) sale a pie del vehículo y se introduce en un vehículo estacionado en el parking con matrícula portuguesa con el que se dirige a un inmueble ante el que aparca, propiedad de Paulino . Asimismo se comprueba la identidad del propietario del Seat Córdoba y se comprueba que es el acusado Sabino . Los funcionarios policiales tienen que abandonar el seguimiento porque les avisan que Chillon ha recibido un par de llamadas de Jose Luis ( Rata ) diciendo que lleva un coche rojo detrás y que están por ahí, por lo que los funcionarios policiales, al ser su vehículo rojo y llevar un rato detrás de él, creen que los han descubierto y que están realizando tareas de contra vigilancia, por lo que en ese momento abandonan el seguimiento. Del contenido de las intervenciones y seguimientos se desprende que Paulino actuaba como correo de Edmundo y a veces de Jose Luis ( Rata ). Hablaban de mudanzas y armarios, pero los agentes jamás vieron muebles, se movía en un vehículo todo terreno, un Hyundai verde. Por las llamadas se sabía que Paulino había llevado un restaurante. El funcionario policial NUM013 declaró que en una vigilancia vieron a los dos Paulino Sabino y a Rata y fue entonces cuando supieron dónde vivía Paulino . El citado funcionario policial declaró que Sabino ( Chillon ) hacía de lanzadera, pues para trasladar la droga de un punto a otro no va un solo coche, sino dos coches, ya que uno va delante. Asimismo, el funcionario NUM031 declaró que participó en seguimientos a Paulino cuando contactó con uno de los investigados. La participación de los acusados en las actividades ilícitas de la asociación de la que forman parte, realizando las funciones de transporte y contra vigilancia que les habían sido encomendadas, queda plenamente probada por Limpiabotas contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas por los mismos y por los seguimientos efectuados por los funcionarios policiales a los que ya se ha hecho referencia. Así, cabe citar la conversación de fecha 05/03/08, a las 12:27:49, entre Jose Luis ( Rata ) y Edmundo , en que el primero le pregunta a Edmundo ¿Tienes un coche allí?, contestándole Edmundo : No, no tengo Jose Luis : Nos hace falta para poner ... para llevar las cosas?. Edmundo : Que?. Jose Luis : A aquel cuando le vamos a poner?. Edmundo : Ponle siete. Jose Luis : Cuanto?. Edmundo : Ponle siete. Jose Luis : Cual? El que tiene el Orejas o que?. Edmundo : si. (folio 174 y 1512). Paulino (662.063.423) recibe una llamada desde el NUM032 de Jose Luis ( Rata ), conversación de fecha 10/03/08, a las 18:31:59 horas, éste le dice a Paulino que apunte el número de teléfono NUM033 y que lo llame y que le diga "diez muebles". Rata : Llámalo, dile diez muebles. Paulino : Eh?. Rata : Dile, que, eh, me ha llama..., me han dado este número pa coger diez muebles, a ver cuando puedes bajar o venir". Paulino : Vale. Rata : Vale. Paulino : Venga hasta luego. Rata : Llámale ahora y di..., di,,, dime algo, va. Paulino : Sí, sí, bueno, ahora cuando ven..., venga la Tamar que ha ido a comprar con la niña le llamo de una cabina" (folio 208 y 1513). En esta conversación Paulino habla de su compañera sentimental, identificada por la Policía como Erica , y de su hija, por lo que no existe duda alguna sobre su identidad. Asimismo, esta conversación debe ponerse en relación con la obrante a los folios 204 y 205 en que Edmundo le dice a su interlocutor ( Carlos Daniel ) que mandará a un "cristiano" a por la sustancia estupefaciente, siendo Paulino el que se pone en contacto con Rata que le facilita el número de teléfono de la persona que tiene la sustancia. Conversación de fecha 10/03/08, a las 22:04:00 horas (folio 209 y 1513) en la que Carlos Daniel y Paulino quedan para ir a buscar la sustancia estupefaciente: Paulino : Como quedamos?, Carlos Daniel : si, eh, mañana, a las diez quedamos, no?. Paulino : Vale, donde quedamos?. Carlos Daniel : en la salida 37." Conversación de fecha 15/03/08, a las 21:01:51 horas (folios 212 a 214 y 1513), Paulino recibe una llamada de Jose Luis ( Rata ), en la que éste le dice que quiere sacar los muebles: Rata : Tú, mañana quie..., mañana cua..., cua..., cuando queremos sacar los muebles". Paulino : Eh, pues no se. Rata : Dímelo ahora, por fa. Pues.... Paulino : Que te diga una hora?. Rata : Si es temprano ya te digo que no, eh? Ah ver, te estoy pidiendo que los prepares. Paulino : Sí. Rata : Que los tengas en algún sitio que los puedes sacar, y mañana te llamo al mediodía o a las once o a las doce...". Paulino : Ah, bueno eso si, yo si... si las cosas... Rata : Pero que no cuando venga no..., no..., no estén. Paulino : No, que si las cosas van bien lo que hago es ir yo hoy y ya está. Hoy". Rata : Pues eso te estoy diciendo, que los preparemos y así mañana te llamo y lo hacemos rápido". Siguen hablando de la hora en que han de quedar. Rata : "Pues a las siete, antes de acostarte". Paulino : "Y una mierda". Rata : "Por qué?. Paulino : No hombre, no porque no salgo yo a las siete de la mañana pa hacer nada tío, tu sabes como está esto de gente y los controles que van a haber, es que abren todas las discotecas hoy, tío (evidentemente no hablan de muebles si tiene miedo a los controles policiales). Rata : Ah, ... Paulino : va a estar esto, uff, cargadísimo. Rata ; fin de semana. Paulino : Claro tío, y a parte que es ya la..., ya la...., la fiesta de vacaciones, ya la gente coge vacaciones. Y miraran todo, todo, a las siete no." Conversación de fecha 28/02/08, a las 17:19:23 en la que Houssaine llama a Paulino y éste le dice que va a buscar los "armarios" y si sabe cuantos son, contestándole Rata que diez (folios 217 y 1513). Conversación de fecha 28/02/08, a las 18:49:17 horas, (folios 218 y 1513) Rata recibe una llamada de Paulino en la que éste le dice que llame a Edmundo Bucanero : Paulino : Oye?, Llama al " Bucanero ". Rata : Sí. Paulino : Dile que hace una hora que se han llevao el bólido y estamos aquí..... una hora. Rata : Me parece que no lo tiene eh... (parece que habla con otra persona) cuando, una hora? Paulino : Una hora de reloj te estoy diciendo, tío. Rata : Pues espérate, va. Paulino : El que... que me diga algo a ver si ha paso algo o lo que sea... sino yo denuncio el robo. Rata : En que bodega has ido tú?. Paulino : ¡El mío!. Rata : Pero tú, por qué no vas con, con el negro tío?. Paulino : A mi me ha dicho Bucanero ¿Tienes el grande tuyo? Digo: Sí, pues ves con ese. Rata : Ah, vale. Paulino : Venga, dilo. Llama al Bucanero anda, que diga algo...." . De esta conversación se desprende que Paulino ha dejado su coche para el transporte de la mercancía y tiene miedo que lo hayan interceptado, por lo que dice que si es así pondrá una denuncia por robo. Conversación de fecha 28/02/08, a las 18:58:45 horas, entre Paulino y Chillon ( Sabino ) (folios 223 y 1514). Paulino le dice a Chillon el camino a seguir. Conversación de fecha 28/02/08, a las 19:00:28, entre los mismos interlocutores: Paulino : ¿dime?. Chillon : limpio. Paulino : ¿dime?. Chillon : Hola?. Paulino : Como estas?. Chillon : Espera, espera.... Todo está limpio. Paulino : Venga, hasta ahora. Chillon : hasta ahora. (folios 223 y 1514). Conversación de fecha 07/03/08, a las 14:28:49, entre Rata y Paulino en la que ambos hablan de una "mudanza", diciéndolo Rata a Paulino que le tiene "que hacer una mudanza desde hay hasta " Bucanero ", contestándole Paulino que si es para Bucanero ", a lo que Rata contesta que si. También le pregunta Rata si Paulino ya tiene el otro cacharro (teléfono) encendido (teléfono nuevo), contestándole Paulino que lo irá a buscar por la tarde (folios 219, 220 y 1514). Los términos no son los corrientes al contratar una mudanza, como tampoco el hecho de tener que ir a buscar otro teléfono. Conversación de fecha 28/02/08, a las 17:52:44 en que Paulino le dice a Mateo que ya está en el lugar y Mateo le pregunta que vehículo lleva, contestándole Paulino que el todo terreno verde diciéndole donde está (folios 221 y 1514). Conversación de fecha 7 de marzo de 2008, a las 14:35:39, entre Paulino y un tal " Raton ", (folios 226, 227 y 1514), en la que éste le dice a Paulino que le han dicho que le acompañe, delante o atrás, y que como "estos no cuenta na, tu qué ¿Qué tengo que ir a acompañarte a donde?. Raton le dice que él va con un coche pequeño y Paulino le contesta que los muebles ya los carga él y que Raton vaya delante. Llamada del día 7 de marzo de 2008, a las 14:39:33 en la que Paulino llama a Edmundo y le pregunta si mete todos los muebles, Edmundo le contesta que si y le pregunta si le llamó el chico, contestándole Paulino que sí y dónde tienen que ir. Edmundo le dice que el otro chico se lo dirá. (folio 228 y 1514). Conversación de 13 de marzo de 2008, a las 16:22:30 horas (folio 233 y 1514) entre Rata y Sabino en que el primero llama al segundo y le dice que hay un vehículo Citröen C-4 de color rojo detrás de él y que mire a ver si lo siguen. Dicho vehículo rojo, según se ha hecho ya referencia y consta en diligencia policial a folio 198, coincidía plenamente con un vehículo policial que estaba haciendo seguimientos en la localidad de Comarruga, por lo que decidieron abandonar el seguimiento. Conversación de fecha 2 de abril de 2008, a las 12:45:44 horas entre Rata y Paulino (folio 432 a 434 y 1517). Ambos se quejan de lo mal que están. Rata : ¡Que esto está mal!. Paulino : Ya lo ves, (ininteligible) está mal.... ¡pero mal!. Rata : exagerado. Paulino : (ininteligible) hasta el cuello!.... Que?. Rata : ...Al cuello.... Paulino : Pasa?. Rata : Al cuello vamos todos. Paulino : Um... ¡Oye! He sacao algunas de aquellas, de, de fotos grandes. Rata : ¡Ah! Pues ya está bien (ininteligible). Paulino : Si necesitas, si necesitas papel, lo tengo aquí. Rata : Bueno, ya te llamaré. Paulino : (ininteligible) saqué cuatro fotos grandes. Pues mira, mientras no hay de otra cosa... ¡A ver si me consigues algo!. Rata : Ya.... ¡Y tío, aún no hay nada!. Paulino : Um, Um. Rata : ¡Si estoy esperando!. Paulino : Pues.... Pues mientras de.... De la otra no, no les gusta, eh, no quieren, eh. Rata : ya. Paulino : De aquellas que dejaron aquellos. ¿De momento de (ininteligible) la quiere?... Pero, uno lo, ya lo tengo aquí, no lo quiere. Pero bueno, digo: "Mantén esos dos y le das la, la foto grande". Pero se la doy de una en una. ¿Sabes? Que vaya sacando si puede todo. Pero... ¡ Qué va!. Rata (ininteligible). Paulino : La foto, ahora me dices que aún, aún... Mira. En esta aún sale mejor. No hay problema." Siguen hablando de que no hay faena. En esta conversación se desprende que Paulino le dice a Rata que ha vendido cuatro fardos (fotos grandes), que hay sustancia que no les gusta a los compradores y que la cosa está mal. Conversación de fecha 3 de abril de 2008, a las 22:22:25 horas, en la que Jose Luis ( Rata ) recibe una llamada de Edmundo , en la que éste le dice que aún no ha podido hablar con él, que a ver si lo puede pillar, que hace dos semanas que no habla con él y está pensando en hablar con su padre (folios 367 y 1516): Jose Luis : Aún no he hablado con él. Edmundo : vale, el chico se va ahora a llevarle un millón. Jose Luis : Espera cuando lo pille, y si no lo pillo ¡que!. Edmundo : vaya. Jose Luis : ininteligible. Edmundo : como?. Jose Luis : Hace dos semanas que no hable con el. Edmundo : ah. Jose Luis : te lo juro. Edmundo : no tienes posibilidad de pillarlo. Jose Luis : es que estoy pensando llamar a su padre. Edmundo : llama también a monaim. Jose Luis : vale, venga. Conversación de fecha 3 de abril de 2008, a las 22:39:30 horas entre los mismos interlocutores. Jose Luis recibe llamada de Edmundo , en la que Jose Luis le explica a Edmundo que ya ha pillado al otro pero que este no puede acceder al lugar donde tiene eso, y que no puede ir ahora, Edmundo le insiste que si no puede ser ese mismo día y Jose Luis le dice que no, que lo deje mejor para el día siguiente (folios 368 y 1517). Conversación de fecha 13 de abril de 2008, a las 17:55:12 horas en la que Rata recibe una llamada de un desconocido en la que Rata le dice que le ponga 20 euros de saldo. Desconocido: He llamado a ese y me ha dicho que si!. Rata : Qué?. Desconocido: Te ha dicho que si!. Rata : Te ha dicho cuanto va a hacer?. Desconocido: Me ha dicho que lo que queráis estará bien. Rata : Pregúntale cuanto va a poner, para saber cuanto les tengo que decir a la gente. Desconocido: Que?. Rata : dile cuanto va a poner. Desconocido: Vas a hacer (ininteligible). Rata : Voy a hacer en la grande. Me tienes que decir hoy el que, pero (ininteligible) en la grande. Desconocido: Va a hacer hoy o que?. Rata : Me va a contestar esta tarde y me va a decir cuando lo va a hacer" (folios 430, 431 y 1517). Conversación del día 31 de marzo de 2008, a las 21:35:04 horas entre Paulino y Sabino ( Chillon ) ( NUM034 ) en la que éste le dice que le ha llamado Chipiron y que quiere tres armarios grandes, Paulino le dice que no hay problema y que llamará a Edmundo y el hermano de Luis ha de ir abajo y lo subirá (folios 435 a 436 y 1888). Paulino : Si?. Chillon : co!. Paulino : ¿qué pasa?. Chillon : oye, tu me me ha llamao Chipiron . Paulino : si. Chillon : eh.... Me ha comentao algo bueno. Paulino : te de que?. Chillon : eh... me ha comentao algo bueno, que necesita tre.... Paulino :... ¿a sí?. Chillon : ... tres armarios grande... Paulino : a si?. Chillon : si, que si.... es bueno, bueno, bueno y... en una semana puede estar listo. Paulino : hmm. Chillon : seguro que se quedan tres armarios. Paulino : vale. Chillon : es cuestión de hablar con el hermano Luis , porque Luis es un cabrón, ya lo sabes. Paulino : si no y si no, no, no, llamo a (ininteligible) " Bucanero " yo. Chillon : que esté bueno. Paulino : el hermano del Luis va a ir para abajo, ya lo sube él, pues ya lo hacemos con él. Chillon : pues que sea bueno y así.... ganamos y él contento y tal... son tres paquetes, ay, tres armarios ¿sabe? (aquí Chillon se despista y habla de paquetes, pero enseguida corrige y vuelve a hablar de armarios. Siguen hablando los dos interlocutores. Paulino : si, si. Chillon : que es canela tío, yo cuando me ha llamao, digo ostia, ahora llamo al... al Pelosblancos y se lo digo. Paulino : ¡hombre, ya ves tu!... (ininteligible)... si no has... aunque sólo le metamos, uno, pa cada uno ¿sabes? Son nueve. Chillon : si, si, no tío, que pi... pillamos un pellizquillo guapo ¿sabe?. Paulino : claro tío. Voy a llamar al hermano del Luis ahora. Chillon : vale, y mañana ya hablamos nosotros y si más no lo llamamos... lo que sea o si lo llamas tú ahora ya me dirás mañana que... Paulino :... no, claro, hablo con el Luis porque sino llamo al " Bucanero ". Chillon : vale, vale, vale, si llama al " Bucanero " directo. Paulino : hmm, hmm,,, me da igual que sea " Bucanero ", el Luis , que sea, pero yo pago a... a uno redondo. Chillon : y serán... será pin pago, o sea llevar y cobrar. Paulino : vale, si, si. Para.. para el que él dice ¿no? Para ese. Chillon : si, si, pa su colega. Paulino : vale, venga. Chillon : ya mañana... ay... me he levantado ahora mismo tío y... ya algo mejor. Ya cuando deje a mi nena en el cole, venga pa tu Nelly. Paulino : venga, ya. Chillon : venga, ya. Paulino : venga yo voy a llamar a eso ahora, hasta luego."

Sabino , que en el acto del juicio oral se acogió a su derecho a no declarar, en su declaración ante el Juez de Instrucción (folios 1969 y 1970) reconoció que una vez fue delante del vehículo de Paulino , pero intenta justificarlo diciendo que éste iba sin seguro y era por si veía a la policía, versión completamente ilógica, además, también ha tenido contactos con Rata .

Paulino también prestó declaración a los folios 1965 y 1966, y declaró que trabajaba en la hostelería, no dijo nada de muebles y se negó a contestar si conocía a Edmundo , contestando solo a las preguntas de su Letrado.

Por todo lo expuesto el Tribunal de instancia alcanza la convicción, perfectamente lógica vistas las pruebas practicadas, de que ha quedado acreditada la participación de los acusados ahora recurrentes.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que enerva el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Jose Luis

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba que justifique su condena.

Este recurrente, según el relato fáctico de la sentencia recurrida, se encargaba de la supervisión del hachís que Paulino custodiaba y transportaba y también actuaba como intermediario entre Paulino y Edmundo y ello se ha sustentado en las pruebas practicadas, a las que se ha hecho referencia al examinar el recurso de los dos anteriores recurrentes y especialmente se señala que la identificación de Jose Luis , apodado Rata , es consecuencia de seguimientos y vigilancias realizadas por los funcionarios policiales, y en concreto fue identificado sobre las 18 horas del día 6 de marzo de 2008, junto a Edmundo y Mateo , en un encuentro que tuvo lugar en el Club Náutico de Castelldefels y al que ya se ha hecho referencia al examinar la participación de Edmundo . Se declara que tanto Rata como Paulino aparecen directamente relacionados con la organización realizando funciones de transporte. El funcionario policial NUM014 ratificó la vigilancia que tuvo lugar el 13 de marzo y que aparece transcrita a los folios 198 y 543 de las actuaciones, durante la cual se localizan a Sabino y Rata en un Burguer King de la localidad de Manlleu a bordo de un vehículo marca Seat, quienes se dirigen a un parking sito en las proximidades del Paseo Marítimo de Comarruga. Los funcionarios policiales manifiestan que tienen que abandonar el seguimiento porque les avisan que Chillon ha recibido un par de llamadas de Jose Luis ( Rata ) diciendo que lleva un coche rojo detrás y que están por ahí, por lo que los funcionarios policiales, al ser su vehículo rojo y llevar un rato detrás de él, creen que los han descubierto y que están realizando tareas de contra vigilancia, por lo que en ese momento abandonan el seguimiento. También se menciona la conversación de fecha 05/03/08, a las 12:27:49, entre Jose Luis ( Rata ) y Edmundo , en que el primero le pregunta a Edmundo ¿Tienes un coche allí?, contestándole Edmundo : No, no tengo Jose Luis : Nos hace falta para poner quel... para llevar las cosas?. Edmundo : Que?. Jose Luis : A aquel cuando le vamos a poner?. Edmundo : Ponle siete. Jose Luis : Cuanto?. Edmundo : Ponle siete. Jose Luis : Cual? El que tiene el cristiano o que?. Edmundo : si (folios 174 y 1512). Paulino (662.063.423) recibe una llamada desde el NUM032 de Jose Luis ( Rata ), conversación de fecha 10/03/08, a las 18:31:59 horas, éste le dice a Paulino que apunte el número de teléfono NUM033 y que lo llame y que le diga "diez muebles". Rata : Llámalo, dile diez muebles. Paulino : Eh?. Rata : Dile, que, eh, me ha llama..., me han dado este número pa coger diez muebles, a ver cuando puedes bajar o venir". Paulino : Vale. Rata : Vale. Paulino : Venga hasta luego. Rata : Llámale ahora y di..., di,,, dime algo, va. Paulino : Sí, sí, bueno, ahora cuando ven..., venga la Tamar que ha ido a comprar con la niña le llamo de una cabina" (folio 208 y 1513). También se señala la conversación obrante a los folios 204 y 205 en que Edmundo le dice a su interlocutor ( Carlos Daniel ) que mandará a un "cristiano" a por la sustancia estupefaciente, siendo Paulino el que se pone en contacto con Rata que le facilita el número de teléfono de la persona que tiene la sustancia. Conversación de fecha 10/03/08, a las 22:04:00 horas (folios 209 y 1513) en la que Carlos Daniel y Paulino quedan para ir a buscar la sustancia estupefaciente: Paulino : Como quedamos?, Carlos Daniel : si, eh, mañana, a las diez quedamos, no?. Paulino : Vale, donde quedamos?. Carlos Daniel : en la salida 37.". Conversación de fecha 15/03/08, a las 21:01:51 horas (folios 212 a 214 y 1513), Paulino recibe una llamada de Jose Luis ( Rata ), en la que éste le dice que quiere sacar los muebles: Rata : Tú, mañana quie..., mañana cua..., cua..., cuando queremos sacar los muebles". Paulino : Eh, pues no se. Rata : Dímelo ahora, por fa. Pues.... Paulino : Que te diga una hora?. Rata : Si es temprano ya te digo que no, eh? Ah ver, te estoy pidiendo que los prepares. Paulino Sí. Rata : Que los tengas en algún sitio que los puedes sacar, y mañana te llamo al mediodía o a las once o a las doce...". Paulino : Ah, bueno eso si, yo si... si las cosas... Rata : Pero que no cuando venga no..., no..., no estén. Paulino : No, que si las cosas van bien lo que hago es ir yo hoy y ya está. Hoy". Rata : Pues eso te estoy diciendo, que los preparemos y así mañana te llamo y lo hacemos rápido". Siguen hablando de la hora en que han de quedar. Rata : "Pues a las siete, antes de acostarte". Paulino : "Y una mierda". Rata : "Por qué?. Paulino : No hombre, no porque no salgo yo a las siete de la mañana pa hacer nada tío, tu sabes como está esto de gente y los controles que van a haber, es que abren todas las discotecas hoy, tío (evidentemente no hablan de muebles si tiene miedo a los controles policiales). Rata : Ah, ... Paulino : va a estar esto, uff, cargadísimo. Rata ; fin de semana. Paulino : Claro tío, y a parte que es ya la..., ya la...., la fiesta de vacaciones, ya la gente coge vacaciones. Y miraran todo, todo, a las siete no." Conversación de fecha 28/02/08, a las 17:19:23 en la que Houssaine llama a Paulino y éste le dice que va a buscar los "armarios" y si sabe cuantos son, contestándole Rata que diez (folios 217 y 1513). Conversación de fecha 28/02/08, a las 18:49:17 horas, (folios 218 y 1513). Rata recibe una llamada de Paulino en la que éste le dice que llame a Edmundo el Largo: Paulino : Oye?, Llama al " Bucanero ". Rata : Sí. Paulino : Dile que hace una hora que se han llevao el bólido y estamos aquí..... una hora. Rata : Me parece que no lo tiene eh... (parece que habla con otra persona) cuando, una hora? Paulino : Una hora de reloj te estoy diciendo, tío. Rata : Pues espérate, va. Paulino : El que... que me diga algo a ver si ha paso algo o lo que sea... sino yo denuncio el robo. Rata : En que bodega has ido tú?. Paulino : ¡El mío!. Rata : Pero tú, por qué no vas con, con el negro tío?. Paulino : A mi me ha dicho Bucanero ¿Tienes el grande tuyo? Digo: Sí, pues ves con ese. Rata : Ah, vale. Paulino : Venga, dilo. Llama al Bucanero anda, que diga algo...." . De esta conversación se desprende que Paulino ha dejado su coche para el transporte de la mercancía y tiene miedo que lo hayan interceptado, por lo que dice que si es así pondrá una denuncia por robo. Conversación de fecha 07/03/08, a las 14:28:49, entre Rata y Paulino en la que ambos hablan de una "mudanza", diciéndolo Rata a Paulino que le tiene "que hacer una mudanza desde hay hasta " Bucanero ", contestándole Paulino que si es para Bucanero ", a lo que Rata contesta que si También le pregunta Rata si Paulino ya tiene el otro cacharro (teléfono) encendido (teléfono nuevo), contestándole Paulino que lo irá a buscar por la tarde (folios 219, 220 y 1514). Los términos no son los corrientes al contratar una mudanza, como tampoco el hecho de tener que ir a buscar otro teléfono. Conversación de 13 de marzo de 2008, a las 16:22:30 horas (folios 233 y 1514) entre Rata y Sabino en que el primero llama al segundo y le dice que hay un vehículo Citröen C-4 de color rojo detrás de él y que mire a ver si lo siguen. Dicho vehículo rojo, según se ha hecho ya referencia y consta en diligencia policial a folio 198, coincidía plenamente con un vehículo policial que estaba haciendo seguimientos en la localidad de Comarruga, por lo que decidieron abandonar el seguimiento. Conversación de fecha 2 de abril de 2008, a las 12:45:44 horas entre Rata y Paulino (folios 432 a 434 y 1517). Ambos se quejan de lo mal que están. Rata : ¡Que esto está mal!. Paulino : Ya lo ves, (ininteligible) está mal.... ¡pero mal!. Rata : exagerado. Paulino : (ininteligible) hasta el cuello!.... Que?. Rata : ...Al cuello.... Paulino : Pasa?. Rata : Al cuello vamos todos. Paulino : Um... ¡Oye! He sacao algunas de aquellas, de, de fotos grandes. Rata : ¡Ah! Pues ya está bien (ininteligible). Paulino : Si necesitas, si necesitas papel, lo tengo aquí. Rata : Bueno, ya te llamaré. Paulino : (ininteligible) saqué cuatro fotos grandes. Pues mira, mientras no hay de otra cosa... ¡A ver si me consigues algo!. Rata : Ya.... ¡Y tío, aún no hay nada!. Paulino : Um, Um. Rata : ¡Si estoy esperando!. Paulino : Pues.... Pues mientras de.... De la otra no, no les gusta, eh, no quieren, eh. Rata : ya. Paulino : De aquellas que dejaron aquellos. ¿De momento de (ininteligible) la quiere?... Pero, uno lo, ya lo tengo aquí, no lo quiere. Pero bueno, digo: "Mantén esos dos y le das la, la foto grande". Pero se la doy de una en una. ¿Sabes? Que vaya sacando si puede todo. Pero... ¡Qué va!. Rata (ininteligible). Paulino : La foto, ahora me dices que aún, aún... Mira. En esta aún sale mejor. No hay problema." Siguen hablando de que no hay faena. En esta conversación se desprende que Paulino le dice a Rata que ha vendido cuatro fardos (fotos grandes), que hay sustancia que no les gusta a los compradores y que la cosa está mal. Conversación de fecha 3 de abril de 2008, a las 22:22:25 horas, en la que Jose Luis ( Rata ) recibe una llamada de Edmundo , en la que éste le dice que aún no ha podido hablar con él, que a ver si lo puede pillar, que hace dos semanas que no habla con él y está pensando en hablar con su padre (folios 367 y 1516): Jose Luis : Aún no he hablado con él. Edmundo : vale, el chico se va ahora a llevarle un millón. Jose Luis : Espera cuando lo pille, y si no lo pillo ¡que!. Edmundo : vaya. Jose Luis : ininteligible. Edmundo : como?. Jose Luis : Hace dos semanas que no hable con el. Edmundo : ah. Jose Luis : te lo juro. Edmundo : no tienes posibilidad de pillarlo. Jose Luis : es que estoy pensando llamar a su padre. Edmundo : llama también a monaim. Jose Luis : vale, venga. Conversación de fecha 3 de abril de 2008, a las 22:39:30 horas entre los mismos interlocutores. Jose Luis recibe llamada de Edmundo , en la que Jose Francisco le explica a Edmundo que ya ha pillado al otro pero que este no puede acceder al lugar donde tiene eso, y que no puede ir ahora, Edmundo le insiste que si no puede ser ese mismo día y Jose Luis le dice que no, que lo deje mejor para el día siguiente (folio 368 y 1517). Conversación de fecha 13 de abril de 2008, a las 17:55:12 horas en la que Rata recibe una llamada de un desconocido en la que Rata le dice que le ponga 20 euros de saldo. Desconocido: He llamado a ese y me ha dicho que si!. Rata : Qué?. Desconocido: Te ha dicho que si!. Rata : Te ha dicho cuanto va a hacer?. Desconocido: Me ha dicho que lo que queráis estará bien. Rata : Pregúntale cuanto va a poner, para saber cuanto les tengo que decir a la gente. Desconocido: Que?. Rata : dile cuanto va a poner. Desconocido: Vas a hacer (ininteligible). Rata : Voy a hacer en la grande. Me tienes que decir hoy el que, pero (ininteligible) en la grande. Desconocido: Va a hacer hoy o que?. Rata : Me va a contestar esta tarde y me va a decir cuando lo va a hacer" (folios 430, 431 y 1517).

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo que contrarresta el derecho de presunción de inocencia y el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se solicita la nulidad de las intervenciones telefónicas y se afirma que no se ha acreditado que utilizara los teléfonos que se le atribuyen y que no se le puede vincular con los alijos interceptados en Almería y Murcia.

Es de darse por reproducido lo que acaba de dejarse expresado sobre las pruebas que ha podido valorar el Tribunal de instancia, como igualmente nos remitimos a lo ya dicho sobre la conformidad con la Constitución de las resoluciones judiciales que autorizaron las intervenciones telefónicas y lo que ya se expresó sobre el principio in dubio pro reo .

El motivo debe ser rechazado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso se invoca infracción de ley por aplicación indebida, de los artículos 369.1.2º (asociación), 6º (notoria importancia), en relación con el artículo 370.3º (extrema gravedad), todos del Código Penal .

Se niega la existencia de organización y al no podérsele vincular con los alijos intervenidos en Almería y Murcia tampoco es de apreciar el supuesto agravado de cantidad de notoria importancia ni extrema gravedad.

Las alegaciones del recurrente aparecen enfrentadas a un relato fáctico, que debe ser rigurosamente respetado, en el que se describe que el ahora recurrente se encargaba de la supervisión del hachís que Paulino custodiaba y transportaba como igualmente actuaba como intermediario entre Paulino y Edmundo en relación a las importantes cantidades de hachís transportadas como otras que fueron intervenidas, realizando las funciones que le habían sido asignadas dentro de la organización que desarrollaba tales conductas criminales, en tan importantes cantidades de hachís que superaban la que integra la extrema gravedad que resulta de multiplicar por mil la que se tiene en cuenta por esta Sala para apreciar notoria importancia.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca del derecho al secreto de las comunicaciones que consagra el artículo 18 de la Constitución.

Se dice vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones, negándose la debida motivación y señalando que la solicitud y el Auto de 30 de enero únicamente se fundamenta en informaciones confidenciales sin que existan datos objetivos de que se estuviera cometiendo un hecho delictivo.

Una vez más es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar similares invocaciones realizadas por los anteriores recurrentes.

Este motivo tampoco puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Luis Angel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución.

Se niega la necesaria motivación, afirmándose que el Tribunal de instancia estaría validando o amparando todo tipo de solicitud de intervenciones con meros motivos prospectivos o de investigación. También se denuncia la falta de control judicial, sin que fueran citadas las partes al cotejo y tampoco participó el Juez instructor, habiéndose realizado el cotejo meses después de acabada la operación.

Este motivo coincide con aquellos ya examinados en los que se hacen las mismas invocaciones. Para evitar repeticiones, se dan por reproducidas las razones expresadas para rechazar la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

Se dice cometida la infracción legal argumentándose que no existió análisis cualitativo y cuantitativo, afirmándose que respecto al alijo de Almería no vino el analista de Sevilla que lo realizó y que en el análisis del alijo de Murcia no se realizó porcentaje activo de la sustancia o THC.

Estas mismas alegaciones han sido formuladas por anteriores recurrentes, por lo que nos remitimos a lo antes expresado para rechazarlas.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de ley por aplicación indebida del artículo 14.3 y 4º de ese mismo texto procesal.

Se alega que el Tribunal de instancia ha incurrido en falta de competencia ya que la ausencia de organización fue la razón que se adujo por el Juez Central para no aceptar la inhibición planteada por un Juzgado de Gavá, por lo que al haberse apreciado esa circunstancia de agravación, el Juzgado competente sería uno de la Audiencia Nacional.

El motivo debe ser desestimado.

Como se señala por el Tribunal de instancia, esta alegada falta de competencia ya fue resuelta por Auto del Juzgado Central de Instrucción nº 3 (folios 2449 a 2452), sin que por ninguna de las partes se formulara cuestión de competencia, deviniendo firme, por lo que no procede hacer más consideraciones al respecto, sin que ello impida que el Tribunal sentenciador se pronuncia sobre la existencia de la agravante de organización si ello resulta acreditado de las pruebas practicadas en el acto del plenario.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Pedro Antonio

Coinciden los motivos primero, segundo y tercero de este recurso con los formalizados por el acusado Luis Angel y los dos primeros asimismo con los formalizados por los acusados Feliciano , Gumersindo y Jesús .

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución.

Así, se denuncia la ausencia de la debida motivación, afirmándose que el Tribunal de instancia estaría validando o amparando todo tipo de solicitud de intervenciones con meros motivos prospectivos o de investigación. También se denuncia la falta de control judicial, sin que fueran citadas las partes al cotejo y tampoco participó el Juez instructor, habiéndose realizado el cotejo meses después de acabada la operación.

Es de dar por reproducido lo que ya se ha dejado expresado para rechazar las mismas invocaciones realizadas por anteriores recurrentes.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

Se dice cometida la infracción legal argumentándose que no existió análisis cualitativo y cuantitativo, afirmándose que respecto al alijo de Almería no vino el analista de Sevilla que lo realizó y que en el análisis del alijo de Murcia no se realizó porcentaje activo de la sustancia o THC.

También es de dar por reproducido lo que ya se ha expresado para rechazar las mismas alegaciones realizadas por anteriores recurrentes.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de ley por aplicación indebida del artículo 14.3 y 4º de ese mismo texto procesal.

Se alega que el Tribunal de instancia ha incurrido en falta de competencia ya que la ausencia de organización fue la razón que se adujo por el Juez Central para no aceptar la inhibición planteada por un Juzgado de Gavá, por lo que al haberse apreciado esa circunstancia de agravación, el Juzgado competente sería uno de la Audiencia Nacional.

Igualmente, es de reiterar lo que ya se ha declarado, al examinar igual motivo formalizado por el anterior recurrente.

Este motivo tampoco puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Alonso

UNICO. Coinciden los motivos de este recurso con los formalizados por los acusados Pedro Antonio , Luis Angel , los dos primeros asimismo con los formalizados por los acusados Feliciano , Gumersindo y Jesús .

Así, en el primer motivo se denuncia la ausencia de la debida motivación, afirmándose que el Tribunal de instancia estaría validando o amparando todo tipo de solicitud de intervenciones con meros motivos prospectivos o de investigación. También se denuncia la falta de control judicial, sin que fueran citadas las partes al cotejo y tampoco participó el Juez instructor, habiéndose realizado el cotejo meses después de acabada la operación. En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal . Se dice cometida la infracción legal argumentándose que no existió análisis cualitativo y cuantitativo, afirmándose que respecto al alijo de Almería no vino el analista de Sevilla que lo realizó y que en el análisis del alijo de Murcia no se realizó porcentaje activo de la sustancia o THC. Y en el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de ley por aplicación indebida del artículo 14.3 y 4º de ese mismo texto procesal. Se alega que el Tribunal de instancia ha incurrido en falta de competencia ya que la ausencia de organización fue la razón que se adujo por el Juez Central para no aceptar la inhibición planteada por un Juzgado de Gavá, por lo que al haberse apreciado esa circunstancia de agravación, el Juzgado competente sería uno de la Audiencia Nacional.

La coincidencia literal con los recursos formalizados por anteriores recurrentes nos libera de añadir más consideraciones de las que ya se han expresado para rechazar idénticos motivos.

El recurso no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR LOS ACUSADOS Clemente y Basilio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Realmente lo que postula en el desarrollo del motivo es la ausencia de prueba por lo que debe prevalecer el derecho a la presunción de inocencia y hace una propia valoración de las declaraciones de los testigos policiales y de las efectuadas por los acusados ahora recurrentes.

El Tribunal de instancia analiza las pruebas de cargo que ha valorado para acreditar la participación de los ahora recurrentes en las labores de descarga y carga del hachís desembarcado en la playa, pruebas que igualmente se tuvieron en cuenta para los recurrentes anteriores que realizaron similares trabajos por cuenta de la organización.

Así, en la página 64 de la sentencia recurrida se declara que la participación de los acusados Luis Angel , Pedro Antonio , Alonso , y los ahora recurrentes Basilio , y Clemente consistió en la descarga del alijo de hachís intervenido en la playa de "El Barco Perdido". Todos ellos, menos Pedro Antonio , se acogieron a su derecho a no declarar, si bien en fase de instrucción ofrecieron diversas versiones acerca del motivo por el cual fueron detenidos en las inmediaciones de la citada playa. Por su parte, el acusado Pedro Antonio declaró que iba a casa de un amigo a pasar la noche y como no lo encontró paseaba por el lugar porque no tenía dónde dormir. La versión del acusado no resulta lógica, no solo porque en momento alguno identificó al presunto amigo a cuya casa quería ir a dormir, sino por el hecho de que fue detenido con la ropa mojada, descalzo y manchado de arena, detención que se produjo, junto con la de otros acusados, cuando tras llegar la embarcación con la droga a la playa de "El Barco Perdido", se iniciaron las labores de descarga, labores que fueron interrumpidas por la acción policial dándose a la fuga las personas que descargaban, pudiendo ser detenidos algunos de ellos. Por tanto, no existe duda de que los cinco acusados se encontraban descargando la droga de la embarcación cuando fueron interrumpidos por la operación policial, tal como se infiere de forma lógico racional por el hecho de salir corriendo del lugar y esconderse, ir descalzos, con la ropa mojada y manchada de arena, siendo detenidos Basilio , Luis Angel , Pedro Antonio y Alonso , a escasos cien metros del lugar del desembarco, mientras que Gumersindo fue detenido horas después con los grilletes con los que había huido. Así lo declararon diferentes testigos, como el agente de Vigilancia Aduanera NUM004 , Jefe del patrullero, que declaró que patrullaban por el Cabo de Palos y el helicóptero les pasó la situación del objetivo, por lo que le siguieron hasta su desembarco en la playa y dieron aviso a otro patrullero. La embarcación, que era semi-rígida y navegaba con las luces apagadas, se acercó a la costa y estuvo parada un tiempo, llegando el otro patrullero más grande, pudiendo observar que se comenzaba a hacer el alijo y que varias personas comenzaban a descargar fardos, entonces actuaron deteniendo a varias de las personas que descargaban e intervinieron fardos en la playa y en el interior de la embarcación; un detenido se escondió dentro de la embarcación y otro se tiró al agua, lo esposaron y se escapó con los grilletes; que en el patrullero iban cinco personas. El Guardia Civil con TIP NUM035 declaró en un sentido muy similar manifestando que detuvo a tres personas de origen marroquí y que se intervino una furgoneta, no recordando el nombre de dichas personas pero que aparece documentado en diligencias. Consta a folio 1576 la detención por parte del citado agente y de sus compañeros, junto a otros acusados declarados rebeldes, de los acusados Basilio y Luis Angel . El agente relató que la patrulla se dividió, él detuvo a dos en la urbanización las sirenas, los referidos acusados Basilio y Luis Angel , que llevaban la ropa mojada de agua y arena, mientras que la otra parte de la patrulla detuvo al otro acusado. Todos iban descalzos y no les dieron explicación de su presencia en la playa. Les vio salir corriendo huyendo de la playa y esconderse, deteniéndolos a escasos cien metros, también encontraron una furgoneta a unos metros. Afirmó que estas personas estaban alijando. En el mismo sentido declaró el GC NUM036 , que formaba parte de la patrulla fiscal de la guardia civil y que actuaban conjuntamente con Vigilancia Aduanera. El agente relató que se interceptó una embarcación semi- rígida que iba sin luces y se dirigieron hacia el Cabo de Palos y la vieron, con la cámara térmica se observó que se acercaba a tierra, en la playa de "El Barco Perdido" que tiene delante la urbanización de Las Sirenas, que es una zona urbanizada, y un grupo de personas se acercó a ella y comenzaron a descargar bultos, lo que se vio perfectamente a través de las cámaras térmicas, por lo que comenzó la intervención. El citado agente salió en persecución de un vehículo sospechoso que interceptó a unos metros, un BMW, ese vehículo salió de la urbanización Las Sirenas, el vehículo salió a gran velocidad y huyó mirando hacia el lugar dónde se había producido el desembarco, lo persiguió durante 36 kilómetros, llevaba placas falsas y los asientos echados hacia delante, para cargar droga. Se intervino una furgoneta Volkswagen que se devolvió al titular, era para cargar la droga. La embarcación también se intervino, así como varios fardos de hachís. También declaró que la urbanización Portobello, en donde tuvo lugar otra detención, se encuentra a escasos 50 metros del lugar del desembarco. El Guardia Civil con TIP NUM037 declaró que intervinieron a requerimiento de la patrulla fiscal y al llegar un X5, al verlos, salió huyendo y fue perseguido; que el acusado Pedro Antonio fue detenido en la urbanización Puerto Bello por otros compañeros presenciando el citado agente la detención. El acusado tenía la ropa mojada, estaba manchado de arena, cansado, nervioso, estaba corriendo, se metió en la urbanización y se escondió. También siguieron a otras dos personas detenidas por otros compañeros en la urbanización Las Sirenas. El Guardia Civil con TIP NUM038 declaró que tenían visión nocturna y que estaba próximo al Cabo de Palos, detectando la existencia de la embarcación con las cámaras; que la embarcación hace varios amagos de entrar en la costa hasta que lo hace al final, por lo que se dirigieron a la zona donde había desembarcado que era la playa del Barco Perdido, tardaron en llegar un minuto aproximadamente, vieron salir cuatro o cinco personas marroquíes e intentaron detenerlos, con otro compañero detuvieron a dos, no pudieron coger a más, los detienen antes de cruzar la carretera, uno en una calle al lado de la playa (acusado rebelde), ese fue el que él detuvo, mientras que su compañero detuvo al otro en Puerto Bello ( Pedro Antonio ), vestían ropa mojada, iban descalzos y manchados de arena. Con los medios nocturnos hicieron un barrido y en la carretera detectaron a otra persona tirada escondida entre las matas y le detuvieron, también iba descalzo y mojado. El Guardia Civil con TIP NUM039 declaró que detuvo a dos personas en una urbanización próxima a la playa (los acusados Basilio y Luis Angel ), que salían corriendo de la zona de la playa, ropa deportiva, mojada, con arena hasta la altura de las rodillas, no dieron ninguna explicación. El Guardia Civil con TIP NUM040 declaró que los compañeros de vigilancia aduanera, mediante la cámara térmica, dicen que ven la embarcación, por lo que encendieron los prioritarios y ven que hay gente corriendo desde la playa hasta las urbanizaciones, para el coche y sale persiguiendo a tres de los que habían salido corriendo, uno de ellos se gira, se intenta esconder, le detiene y le lee sus derechos, le dejaron junto con otros detenidos y van detrás de otros. La persona que él detuvo llevaba un pantalón negro mojado con manchas de arena, con torso descubierto, sudoroso, nervioso, los otros detenidos también llevaban toda la parte de abajo mojada, un coche aceleró bruscamente y uno de los compañeros de la patrulla fiscal fue detrás de ese vehículo y otra patrulla se dedicó a buscar las personas que había en la zona, vieron también una furgoneta blanca aparcada en las inmediaciones, estaba abierta, las llaves las encontraron en una de las chaquetas que localizaron la playa, mojada y con arena, nadie reconoció que las llaves fueran suyas. Se comentó que alguien se había escapado con grilletes. Los agentes de Vigilancia Aduanera nº NUM041 y NUM042 procedieron a la detención del acusado Alonso (consta al folio 1576), habiendo declarado que lo detuvieron tras salir corriendo de la zona del alijo, a unos cien metros, en una urbanización a pie de playa (Las Sirenas), iba descalzo, en chándal, con la ropa mojada y manchas de arena, detrás del acusado iba un agente de la Guardia Civil, y ellos fueron detrás como apoyo al agente. Por último, el acusado Clemente fue detenido por los agentes de la Guardia Civil NUM043 y NUM044 (consta en diligencias a folio 1569), habiendo declarado los citados agentes que vieron a una persona que les pareció sospechosa, iba indocumentado y vieron que llevaba un grillete en la mano, un chubasquero o chaquetón y las ropas humedecidas. Eso ocurrió sobre las 7 de la tarde del día 23 y sus compañeros les indicaron que la noche anterior había habido un alijo y que uno se había escapado con los grilletes. Las sospechas las generó el acusado porque al ver a los agentes se giró haciendo como que se marchaba y entonces pararon el vehículo y lo llamaron, les dijo que estaba en casa de un amigo pero no supo decirles donde era, una vez en dependencias policiales se percataron en el cacheo que llevaba un grillete en una de las manos. En el folio 1575 se hace constar en la diligencia policial que un detenido, cuando había sido esposado solamente en una de sus manos, salió huyendo con los grilletes.

Por todo lo que se acaba de dejar expuesto, el Tribunal de instancia pudo valorar pruebas de cargo, practicadas en el acto del plenario, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de ley por aplicación indebida, de los artículos 368, 369.1.2º (organización), 6º (notoria importancia), en relación con el artículo 370.3º (extrema gravedad), y artículos 52 y 53, todos del Código Penal y asimismo se dice vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se reitera el derecho a la presunción de inocencia y al no haberse acreditado la participación de los ahora recurrentes, considerándose que existen contradicciones entre las declaraciones de los testigos agentes de policía y las depuestas por los acusados, no procede la aplicación de los artículos del Código Penal que se dicen infringidos.

Respecto al derecho de presunción de inocencia es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado al examinar el anterior motivo.

En lo que concierne a la existencia de una organización, hay que estar a los razonamientos declarados en la sentencia recurrida y a lo expresado para rechazar idéntica alegación formalizada en anteriores recursos. Existía una estructura, con jefes conocidos, en la que aparecen integrados los ahora recurrentes, que por la división del trabajo no requiere la realización personal y material de todas las partes del hecho dentro de esa planificada ejecución conjunta como integrantes de la organización.

No plantea cuestión que se trataba de miles de kilos de hachís que estaban desembarcando cuando fueron sorprendidos por funcionarios policiales, por lo que tampoco se puede discutir que se trataba de cantidad notoria y en cifras que permiten apreciar la extrema gravedad.

Es cierto que en algunas sentencias de esta Sala no se ha aplicado la extrema gravedad a los meros peones a quienes se encomienda funciones subalternas que carecen de toda capacidad de decisión ( Sentencia 1422/2001, de 10 de Julio ), pero no es menos cierto que en el presente caso el Tribunal de instancia no considera esa menor capacidad y, sobre todo, ha impuesto a los ahora recurrentes una pena de tres años y un día de prisión y multas, pena privativa de libertad que igualmente se le hubiera impuesto de no haber concurrido esa extrema gravedad.

El motivo debe ser desestimado.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por los acusados Edmundo , Feliciano , Gumersindo , Jesús , Mateo , Paulino , Sabino , Jose Luis , Luis Angel , Pedro Antonio , Alonso , Basilio y Clemente , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 27 de octubre de 2010 , que les condenó por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

18 sentencias
  • ATS 873/2014, 18 de Junio de 2014
    • España
    • 18 Junio 2014
    ...por lo que la sustancia activa de tetrahidrocannabinol en estado puro nunca se contiene en su totalidad en las platas o derivados ( STS 31-10-11). Como ya dijimos en la STS 1140/2001, de 14 de junio, en el caso de los derivados del "cannabis sativa" la proporción de principio activo (THC, t......
  • SAP Valencia 208/2018, 12 de Abril de 2018
    • España
    • 12 Abril 2018
    ...a la global ocupada, sin reducirla en función del principio activo de la misma por cuanto, como expresa, entre otras muchas, la STS 1177/2011, 31-10 ".... Con referencia a la falta del principio activo de THC, la doctrina de esta Sala sostiene que tratándose de hachís, es totalmente irrelev......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 109/2012, 9 de Marzo de 2012
    • España
    • 9 Marzo 2012
    ...escritas constituyan un requisito legal ( STS 777/2008, de 18 de noviembre )". En igual sentido, y de forma más reciente, la S.T.S. 1177/2.011, de 31 de octubre, senaló que "... siendo de reiterar lo que expuso el Tribunal de instancia sobre estos extremos, habiendo existido un debido contr......
  • STSJ Navarra 18/2023, 9 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sala civil y penal
    • 9 Mayo 2023
    ...policiales, asegurando y garantizando de esa forma el destino final del transporte de la sustancia estupefaciente ( SSTS 1177/2011, de 31 de octubre ; 650/2013, de 29 de mayo ; 912/2013, de 4 de diciembre ; 996/2013, de 16 de diciembre ; y 181/2014, de 11 de marzo Es más, analizando una pos......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Análisis del tipo cualificado de pertenencia del culpable a organización delictiva del art. 369 bis CP
    • España
    • El delito de tráfico de drogas. Cometido por personas que pertenecen a una organización delictiva
    • 12 Mayo 2020
    ...Cfr. BERISTAIN IPIÑA, A., «Delitos de tráfico ilegal de drogas (art. 344 del CP), 1985, p. 786. 290En el mismo sentido, la STS núm. 1177/2011 de 31 de octubre que dice: “En lo que concierne a la jefatura, también cuestionada en el presente motivo, el Tribunal de instancia expresa las razone......
  • Relación jurisprudencial
    • España
    • Las intervenciones telefónicas en el proceso penal Anexo
    • 25 Julio 2014
    ...1128/2011, de 3 noviembre [RJ 2012\1391], ponente Excmo. Sr. Diego Antonio Ramos Gancedo, f.j. 2º, 3º, 5º, 6º, 10º, 12º y 13º. • STS 1177/2011 de 31 octubre [RJ 2012\1374], ponente Excmo. Sr. Carlos Granados Pérez, f.j. recurso interpuesto por el acusado Edmundo: 1º, 2º, 5º y 7º; recurso in......
  • La definición de terrorismo tras la ley orgánica 2/2015, de 30 de marzo
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 131, Septiembre 2020
    • 1 Septiembre 2020
    ...actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar”. En el mismo sentido, pueden verse las SSTS 1177/2011, de 31 de octubre, 1097/2011, de 25 de octubre o 290/2010, de 31 de marzo, entre otras muchas, que recogen la doctrina jurisprudencial sobre la cuest......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR