STS 1148/2011, 8 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1148/2011
Fecha08 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular Ángel Daniel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que condenó al acusado Amadeo de un delito de lesiones y un delito de hurto de uso de vehículo a motor y absolvió al mismo y a Benedicto de un delito de asesinato en grado de tentativa, homicidio en grado de tentativa y robo de uso de vehículo a motor, así como del delito contra la seguridad del tráfico en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Moreno Díaz; siendo parte recurrida Amadeo , Benedicto y el Consorcio de Compensación de Seguros, representados por los Procuradores Sres. Amaro Vicente y De Benito Oteo, y el Abogado del Estado respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 27 de Barcelona instruyó Sumario con el nº 1/2008 contra Amadeo y Benedicto , y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Segunda, con fecha cuatro de junio de dos mil diez dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO .- Sobre las 5'20 horas del día 3 de septiembre de 2005, los procesados Benedicto y Amadeo , mayores de edad, sin antecedentes penales el primero y ejecutoriamente condenado con anterioridad el segundo como autor de un delito de violencia habitual sobre convivientes en sentencia firme de 19 de diciembre de 2001, un delito de conducción temeraria en sentencia firme de 15 de julio de 2003 y un delito de amenazas en sentencia firme de 30 de junio de 2004, circulaban a bordo del vehículo BMW matrícula Y-....-YX propiedad del primero de ellos y conducido por el mismo, teniendo un incidente de génesis y alcance no debidamente determinados con un grupo de personas que se hallaban en la confluencia de la calles Pamplona y Almogávares de Barcelona, abandonando tras ello los procesados el lugar a bordo del citado turismo.

    SEGUNDO.- Transcurridos unos diez minutos del incidente reseñado, los procesados volvieron al lugar donde acaeció el mismo, esta vez a bordo del vehículo Volswagen Polo matrícula 0606-DKZ conducido por el procesado Amadeo , el cual era plenamente consciente de que el citado turismo había sido sustraído a su propietario, la empresa Prades Motor, sustracción que tuvo lugar en la localidad de Mataró, siendo denunciada el 18 de agosto de 2005, habiendo sido tasado pericialmente en 7.400 euros su valor venal, sin que haya quedado acreditado que el procesado Benedicto conociese el origen ilícito de dicho vehículo en el que viajaba ocupando el «siento próximo al del conductor. Al aproximarse al lugar de los hechos, el Volswagen Polo pasó a velocidad excesiva junto a D. Remigio y Da Estela cuando éstos cruzaban la calle Pamplona, llegando a golpear a dicha mujer en su pierna izquierda provocándole una herida incisa, no habiendo quedado acreditado que para su curación necesitase tratamiento médico o quirúrgico. Al llegar exactamente al cruce de la c/ Pamplona con Almogávares, tras frenar el vehículo Volswagen Polo, su conductor, el procesado Sr Amadeo , reemprendió la circulación haciéndolo marcha atrás en dirección al punto donde, junto a unos contenedores, se encontraba, D. Ángel Daniel , detrás del cual estaba su amigo D. Luis Alberto , ello con intención de menoscabar la integridad corporal del primero al que golpeó en su pierna izquierda provocándole una fractura oblicua corta del tercio medio y tercio distal tibial izquierdo con fragmento abierto de grado II, lesión de la que sanó a los 373 días, todos ellos impeditivos para el desarrollo de la actividad habitual, habiendo precisado para alcanzar tal sanidad de tratamiento médico consistente en ingreso hospitalario, cobertura farmacológica a base de analgésicos y anti-inflamatorios, rehabilitación funcional y pseudoartrosis de la tibia izquierda con intervención quirúrgica para recambio de material de ostosíntesis, quedándole como secuelas tobillo izquierdo doloroso, cicatriz en pierna izquierda, rótula y tobillo, limitación del grado de flexión del tobillo izquierdo, pseudoartrosis en pierna izquierda y gonalgia en dicha pierna, emprendiendo tras ello veloz huida el turismo no sin que distintas personas que presenciaron los hechos lanzaran contra el mismo diversos objetos que impactaron contra él.

    TERCERO .- Ambos procesados fueron detenidos por una dotación de la Guardia Urbana sobre las 5'40 horas cuando salían del turismo Volswagen Polo matricula 0606-DKZ tras estacionarlo en el cruce de las calles Roger de Flor con Consell de Cent, haciéndolo el procesado Amadeo por la puerta del conductor y el procesado Benedicto por la del acompañante, presentando el vehículo daños tasados pericialmente en 2949'33 euros, los cuales han sido abonados a su propietario por la compañía aseguradora Winterthur

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Amadeo en concepto de autor de un delito de lesiones y un delito de hurto de uso vehículo a motor, precedentemente definidos, con la concurrencia en su actuación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas de tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena por el primer delito, y multa de ocho meses con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas por el segundo delito, así como al pago de dos décimas partes de las costas procesales, con inclusión en ellas de la mitad de las devengadas a instancia de la acusación particular.

    En concepto de responsabilidad civil indemnizará a D. Ángel Daniel en la cantidad de 73.986'84 euros por el concepto de lesiones y secuelas causadas al mismo, cantidad que se incrementará con el interés previsto en el art 576 de la L.E.Civil . Debemos absolver y absolvemos a Winterthur Compañía de Seguros y Reaseguros y al Consorcio de Compensación de Seguros del pago de dichas cantidades como responsables civiles.

    Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Amadeo y Benedicto de los cuatro delitos de asesinato en grado de tentativa por el que fueron acusados por el M. Fiscal, así como al segundo de ellos del delito de hurto de uso de vehículo a motor por el que le acusó dicho Ministerio Público. Debemos absolverles y les absolvemos igualmente de los delitos de homicidio en grado de tentativa y robo de uso de vehículo motor que les atribuyó la acusación particular, así como del delito contra seguridad del tráfico en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave que con carácter alternativo les imputó dicha parte. Se declaran de oficio ocho décimas partes de las costas procesales.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente al procesado, haciéndose saber que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, ante esta Sección y para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia la pronunciamos, mandamos y firmamos».

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma por la Acusación Particular Ángel Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Ángel Daniel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por la vía del 851.1º de la LECriminal denuncia quebrantamiento de forma por no expresar la sentencia cuales son los hechos probados. Segundo.- Por la vía del art. 849.1º de la LECriminal denuncia infringido el art. 148.1 en relación con el art. 147.1 ambos del Cpenal, por aplicación indebida, así como vulneración por inaplicación del art. 381 en relación con los arts. 74,147 y 152. 1 y 2 y arts. 244.1 y 3, 237, 238, 240 y 235 todos ellos del CPenal. Tercero .- Por aplicación del art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 de la LECriminal denuncia vulnerado el principio de irretroactividad de las disposiciones legales. Así como de los arts. 116 y 123 del CPenal y el Texto refundido de la Ley de responsabilidad civil y seguro de vehículos de motor.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se impugnaron todos los motivos alegados en el mismo; el Abogado del Estado igualmente los impugnó, así como la representación legal de la parte recurrida que igualmente los impugnó; la Sala admitió a trámite dicho recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiese.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 26 de octubre del 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte querellante plantea tres motivos, el primero de los cuales por quebrantamiento de forma (art. 851.1º de la LECriminal), por no haber expresado la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que reputa probados al haber declarado no probados los alegados por la acusación, produciendo una incongruencia en la calificación jurídica.

  1. - El Tribunal de origen no aceptó el relato histórico que proponía rechazando la calificación jurídica de un delito contra la seguridad del tráfico en concurso ideal con otro delito de lesiones por imprudencia grave, que con carácter alternativo imputó al acusado.

    El impugnante viene a sostener que el resultado lesivo se produjo en el contexto de un delito contra la seguridad del tráfico, poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.

    A continuación entresaca del contexto de los hechos probados y de la fundamentación jurídica algunas frases o expresiones que abocarían a la tesis por él mantenida de que la conducción del vehículo por Amadeo fue claramente temeraria, al irrumpir en una zona a la salida de una discoteca llena de gente que deambulaba por la acera y por la calzada.

  2. - Una vez más nos vemos obligados a recordar la doctrina de esta Sala acerca de los requisitos que deben concurrir para que nos hallemos ante un vicio de esta clase:

    1. que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado.

    2. la incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionada con la calificación jurídica de la sentencia.

    3. además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado.

    4. la falta de claridad puede concurrir ante omisiones del hecho probado cuando la misma tenga transcendencia en la calificación jurídica.

    5. las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, su incomprensión por falta de acreditamiento no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado.

  3. - A la vista de tal doctrina resulta patente la imposibilidad de acceder a la pretensión, no sólo por elegir un cauce procesal equivocado, sino porque la pretensión no tendría cabida dentro de la casación en los términos en que se plantea.

    Destacar los aspectos de los hechos probados, para interpretarlos en un determinado sentido, no es posible, porque se le sustrae al tribunal un aspecto fundamental de la función judicial que tiene la responsabilidad de recoger solamente lo que considere probado y todo aquéllo que sea preciso para la subsunción jurídica de acuerdo con las pretensiones acusatorias de las partes, pero en todo caso la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al tribunal.

    La Audiencia con los elementos probatorios de los que dispuso alcanzó la convicción de que el reproche que jurídicamente procedía de entre las diversas imputaciones acusatorias, era más grave y peyorativo de lo que pretende el recurrente. Así pues, no es que condujo con "temeridad manifiesta" sino con dolo directo de atropellar a alguna persona de la que por allí se hallaban.

    Así pues, aunque antes del lamentable resultado lesivo pudiera entenderse (lo que no ocurre en este caso) que condujo con temeridad, en dicho lapso de tiempo ninguna lesión indemnizable se produjo. Sólo después cuando decidió emplear el coche como instrumento agresivo es cuando ocasionó los graves resultados, por lo que, a efectos indemnizatorios, es indiferente que antes del suceso que nos ocupa condujese con temeridad.

    En cualquier caso el tribunal de origen con indudable acierto entendió que en todo momento el acusado pretendió amedrentar y lesionar a terceros, usando el vehículo contra uno de los viandantes que por allí había.

    El segundo motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el correlativo ordinal y al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECriminal estima indebidamente aplicado el art. 148.1º del CP en relación al 147.1 del mismo cuerpo legal, pues de aplicarse debió ser en concurso ideal (art. 77 del CP ) con el art. 381 y 152, y del Código Penal , además de los arts. 244,1º y 3º, en relación al 235, 237, 238 y 240 .

1 .- El recurrente de forma explícita dice que este motivo trae causa inmediata del anterior, y así es, porque viene a reiterar los mismos argumentos.

Así, nos dice que el relato de hechos probados omite circunstancias que han sido probadas. A su vez la conducción temeraria se acreditó por el testimonio de alguna de las personas allí presentes, que relataron las maniobras bruscas de frenado y puesta en marcha producidas antes del atropello del perjudicado.

Discrepa de la Audiencia cuando se reconoce en el acusado el propósito de menoscabar la integridad física de terceros y decide por ello circular marcha atrás para impactar contra el recurrente.

  1. - La naturaleza del motivo obliga al impugnante a partir en sus argumentaciones del relato probatorio que ha de respetarse en todo su contenido, orden y significación, como impone el art. 884.3º de la LECriminal. Resultan, pues, inoportunos los intentos de integrar el factum con otras afirmaciones, ya que para ello sólo existiría el limitado cauce del error facti (art. 849-2 de la LECriminal) pero sólo y en aquellos aspectos que el error o la omisión del relato probatorio se deduzca de un documento literosuficiente, sin prueba en contrario que lo desvirtúe. A su vez aunque la Audiencia entendiera, como así lo ha hecho, que en el propósito doloso de acometer con el vehículo contra el ofendido desarrollase una conducción temeraria es obvio que ésta debe ser absorbida o consumida en el comportamiento doloso. No es posible simultáneamente entender que el sujeto activo actúa con temeridad y desprecio por la vida de los demás y con dolo directo. Su mayor temeridad es desarrollar una conducta lesiva plenamente consciente, esto es, dirigida a lesionar, que nada tiene que ver con la conducción temeraria o gravemente negligente, en la que no se pretende dañar directamente a nadie, aunque se cree un alto riesgo de que pueda producirse un resultado lesivo.

Por todo ello el motivo no puede prosperar, en tanto la calificación jurídica de los dos delitos (lesiones y hurto de uso) es lógica consecuencia de lo que en el factum se describe, en cuanto son conductas perfectamente incardinables en los preceptos que se dicen infringidos.

TERCERO

En el último de los motivos, con sede en el art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECriminal, por vulneración de principio de irretroactividad de las disposiciones no favorables consagrado en el art. 9.3 de la CE ; así como la infracción de los arts. 116 y 123 del Código Penal y texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

  1. - El censurante ataca los argumentos del fundamento jurídico séptimo de la sentencia, en el que se declara que no ha lugar a decretar la responsabilidad civil ni de la aseguradora Wintenthur ni del Consorcio de Compensación de Seguros.

    También rechaza la aplicación de las conclusiones del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que tuvo lugar el 24 de abril de 2007 en orden a determinar "qué debía entenderse por hecho de la circulación", pleno que se produjo después de haber ocurrido los hechos que se enjuician.

  2. - El recurrente yerra en la consideración jurídica del Acuerdo de un Pleno no jurisdiccional de esta Sala, que en el fondo pretende plasmar un criterio mayoritario, que unifique otros dispares en la aplicación de la ley uniformando su interpretación. No tiene el carácter de ley y el acuerdo supone que en todo momento la interpretación adecuada es la que refleja el acuerdo y la que debió hacerse desde la vigencia del precepto, y desde luego se aplica a casos todavía no resueltos, aunque el supuesto normativo naciera antes del acuerdo.

    El Fiscal sobre los avatares de la exoneración de responsabilidad civil del seguro, cuando se utiliza el vehículo como instrumento de un delito doloso, cita una sentencia de esta Sala, que da adecuada respuesta a la cuestión planteada.

    No es de más recordar, aunque se extienda en exceso, la sentencia nº 427 de 8 de mayo de 2007 , en los puntos que nos afecta.

    Nos dice que :"Ante este problema jurídico, la Sala Segunda del T.S., en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 14 de diciembre de 1994 , puso de relieve la distinta situación que se planteaba en función de la legislación aplicable (seguro obligatorio o seguro voluntario), y sostuvo que la expresión "hecho de la circulación" no implica una distinción entre "accidente, doloso, culposo o fortuito", por lo que el dolo del asegurado no debe exonerar de responsabilidad a la entidad aseguradora; y en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 6 de marzo de 1997 tomó el acuerdo de que las sentencias condenatorias por delitos dolosos o culposos cometidos con vehículos de motor que determinen responsabilidad civil para las víctimas, deben incluir la condena a la entidad aseguradora dentro de los límites del seguro obligatorio, siempre que el daño se haya ocasionado "con motivo de la circulación", con lo que los supuestos jurídicamente conflictivos quedarían reducidos, en buena medida, a aquellos en que exista un dolo directo sobre el resultado.

    Se cita la Convención Europea sobre responsabilidad civil en caso de daños causados por vehículos automóviles (art. 11 ) y la Directiva de la C.E.E. de 24 de abril de 1972 -de la que son "destinatarios" los Estados miembros.

    Reflejo de estos compromisos internacionales han sido las reformas legales introducidas por el legislador en nuestro ordenamiento jurídico, entre ellas las citadas expresamente por la parte recurrente: el art. 1.4 de la L.R.C.S.C.V.M ., reformado por la Ley 14/2000, el art. 1.1 de la Ley 30/1995 y del R.D. Legislativo de 29 de octubre de 2004, y los artículos 3 y 9 del Reglamento del Seguro Obligatorio, de 12 de enero de 2001 .

    El Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor dispone, en el art. 1 , que "1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. (...). 4. Reglamentariamente se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación, a los efectos de esta ley. En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes".

    El Reglamento del Seguro Obligatorio (R.D. 7/2001, de 12 de enero ), establece, en su art. 3, "1. A los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del seguro de suscripción obligatoria regulado en este Reglamento , se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos o privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común"; y, en el art. 3, que "4 . Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el artículo 383 de dicho Código Penal "; y, en el art. 9, "1 . El seguro de suscripción obligatoria comprende la cobertura de los daños a las personas y en los bienes causados a los perjudicados por hechos de la circulación, sin perjuicio de las exclusiones recogidas en el artículo siguiente" (que se refiere a los siguientes supuestos: a) muerte o lesiones del conductor del vehículo; b) daños sufridos por el vehículo, por las cosas transportadas y aquellas que sean propiedad de las personas que se citan; y, c) los daños a las personas y en los bienes causados por un vehículo robado).

    En atención a las últimas reformas legales sobre la materia, se ha estimado procedente celebrar un nuevo pleno no jurisdiccional de esta Sala con objeto de precisar el alcance de las mismas en relación con los criterios adoptados en su día, en los plenos no jurisdiccionales anteriormente citados, como consecuencia de los cuales la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la cobertura del Seguro Obligatorio del Automóvil "sólo quedará excluida excepcionalmente cuando se utilice un vehículo exclusivamente como instrumento del delito, a través de una acción totalmente extraña a la circulación " (v., por todas, las SS TS 179/1997, de 29 de mayo y 773/2004, de 23 de junio ); por cuanto una aplicación estricta de los términos de esta doctrina podría ser contraria a la mencionada reforma legal.

    (...) Y, en este sentido, el Pleno de la Sala tomó el siguiente acuerdo: "No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor", con lo que se viene a eliminar la exigencia de que el hecho enjuiciado constituyera "una acción totalmente extraña a la circulación" como se había mantenido hasta el momento por la jurisprudencia de esta Sala.

    A la vista de tal doctrina es obvio que el motivo no puede prosperar.

CUARTO

La desestimación de los motivos hace que se impongan las costas al recurrente, de conformidad al art. 901 de la LECriminal.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la acusación particular Ángel Daniel contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda de fecha cuatro de junio de dos mil diez ; condenándole al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del importe del depósito si éste se hubiera constituido.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia arriba reseñada, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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