STS 841/2011, 14 de Noviembre de 2011

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2011:7323
Número de Recurso1630/2009
ProcedimientoCasación
Número de Resolución841/2011
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 53 de la misma ciudad, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron en concepto de parte recurrente, el Procurador D. Miguel Zamora Bausá, en nombre y representación de D. Anton , Dª Ángeles , D. Evaristo , D. Leopoldo y D. Teofilo ; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Mónica Jiménez Mesía, en nombre y representación de D. Cesareo , D. Hernan , ASOCIACIÓN DE LA CASA DE GRANADA EN MADRID y Dª Rosalia .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador D. Miguel Zamora Bausa en nombre y representación de D. Anton , Dª Ángeles , D. Evaristo , D. Leopoldo , D. Teofilo y D. Sixto , interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Hernan , D. Cesareo , D. Adrian (fallecido), Dª Rosalia y D. Epifanio y CASA DE GRANADA EN MADRID y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare: que mis representados forman parte de la Junta de Gobierno de la Casa de Granada y se declare la nulidad de cualquier Junta o Asamblea posterior que lo contradiga, así como se anulen los asientos del Registro de Asociaciones y se condene solidariamente a los demandados a estar y pasar por ello. Con expresa imposición de costas.

  1. - La Procuradora Dª Mónica Jiménez Mesía, en nombre y representación de D. Hernan , D. Cesareo , Dª Rosalia , Casa de Granada en Madrid y D. Epifanio , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se acuerde la estimación de las cuestiones previas procesales planteadas por esta parte y sea declarada la caducidad de la acción, así como la falta de capacidad y de legitimación pasiva del demandado. Y en el caso de que estas fundadas excepciones no se estimaran, se dicte sentencia donde se desestime completamente la demanda actora con expresa condena en costas a la demandante.

  2. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª instancia nº 53 de Madrid, dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2.008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador D. Miguel Zamora Bausa en nombre y representación de D. Anton , Dª Ángeles , D. Evaristo , D. Leopoldo y D. Teofilo , contra D. Hernan , D. Cesareo , Dª Rosalia , D. Epifanio y CASA DE GRANADA EN MADRID, representados por el Procurador Dª Mónica Jiménez Mesías, debo absolver y absuelvo a D. Hernan , D. Cesareo , Dª Rosalia , D. Epifanio por carecer de legitimación para soportar el ejercicio de la presente acción imponiendo a la parte actora el pago de costas procesales causadas. A CASA DE GRANADA EN MADRID debo absolverla igualmente de la pretensión ejercitada por no concurrir violación alguna del derecho de Asociación de la parte actora que no pueden formar parte de la Junta de Gobierno de la CASA DE GRANADA EN MADRID por haber sido expulsados tras seguir expediente al efecto y haber dejado transcurrir el plazo de caducidad desde su adopción sin impugnar el mismo y todo ello con más imposición de costas a la parte actora.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Anton , Dª Ángeles , D. Evaristo , D. Leopoldo y D. Teofilo , la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Zamora Bausá en nombre y representación de D. Anton , Dª Ángeles , D. Evaristo , D. Leopoldo y D. Teofilo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 53 de Madrid con fecha 25 de enero de 2.008 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos con imposición a los apelante de las costas causadas por este recurso.

    TERCERO .- 1.- E Procurador D. Miguel Zamora Bausá, en nombre y representación de D. Leopoldo , D. Teofilo , D. Anton , D. Evaristo y Dª Ángeles , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS ADMITIDOS: PRIMERO .- Infracción del artículo 22 de la Constitución Española, que reconoce el derecho fundamental de asociación. SEXTO .- Por infracción legal de la Ley Orgánica General 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de asociación vigente, artículos 1 y 2. OCTAVO .- Interpretación errónea del artículo 6.3 del Código civil . Infracción del artículo 1261 del Código civil en concordancia con los artículos 1271 y 1275 . UNDECIMO .- Infracción del art. 21 de la Ley Orgánica 1/2002 , del derecho de asociación.

    2 .- Por Auto de fecha 7 de septiembre de 2010 se acordó no admitir el recurso de casación respecto a las infracciones alegadas en los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo, noveno, décimo, duodécimo y decimotercero admitiéndolo respecto a las infracciones alegadas en los motivos primero, sexto, octavo y undécimo y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  3. - Evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Mónica Jiménez Mesía, en nombre y representación de D. Cesareo , D. Hernan , ASOCIACIÓN DE LA CASA DE GRANADA EN MADRID, Dª Rosalia y D. Epifanio , presentó escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto de contrario.

    4 .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de noviembre del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Para la correcta resolución del presente caso, procede comenzar transcribiendo el texto literal del suplico de la demanda, pese a que consta en el antecedente de hecho primero. Es el siguiente:

"Tenga por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y copia y por formalizada la demanda de juicio ordinario contra las personas y asociación que se citan en el encabezamiento, en reclamación del derecho a ser socio de una asociación y a pertenecer a sus órganos de gobierno y a que ésta se rija democráticamente y con arreglo a sus estatutos; a mí en la representación que ostento; por designada la cuantía como indeterminada y por cumplidos los demás trámites que exige la ley común de ritos y, tras los de rigor, se declare que mis representados forman parte de la Junta de Gobierno de la Casa de Granada y se declare la nulidad de cualquier Junta o Asamblea posterior que lo contradiga, así como se anulen los asientos del Registro de Asociaciones y se condene solidariamente a los demandados a estar y pasar por ello. Con expresa imposición de costas " .

Asimismo, procede recordar el texto del artículo 40 de la Ley Orgánica 1/2002, 22 de marzo , reguladora del derecho de asociación, que otorga al orden jurisdiccional civil la jurisdicción para resolver las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones y de su funcionamiento interno y distingue, en el apartado 2 los actos nulos y en el 3, los actos anulables, con este texto.

" 2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda. 3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

La demanda, cuyo suplico ha sido transcrito, fue desestimada tanto en primera instancia por el Juzgado número 53 de los de Madrid, como en segunda, por la Audiencia Provincial, Sección 13ª, de la misma capital, en la sentencia objeto del presente recurso, de 12 de junio de 2009 . Ambas sentencias han desestimado dicha demanda por apreciar que ha transcurrido el plazo de caducidad de cuarenta días que establece el artículo 40 .3 de la ley de asociaciones, que ha sido transcrito. Para ello hay que precisar las fechas. Tras una serie de vicisitudes, problemas personales y procesos, el tracto es el siguiente:

* En la Junta directiva de 5 de junio de 2003 se adopta el acuerdo de incoar los expedientes de expulsión como miembros de la CASA DE GRANADA a los demandantes (parte de ellos).

* Incoado el expediente se remitieron sendos burofax a los afectados, el 19 de junio de 2003, comunicando dicha apertura de expediente de expulsión, haciendo constar, literalmente que "caso de que voluntariamente omitiese la formulación de pliego de descargo será usted mismo y por ello advere que el contenido de las imputaciones se considerará verídico y pasados los plazos indicados quedarán ultimados los expedientes que serán llevados por el instructor a la más inmediata reunión de la Junta directiva para que se pronuncie sobre el fallo más o menos favorable a adoptar". Nada alegaron en su descargo.

* La Junta directiva, en su reunión de 10 de julio de 2003 , aprobó la expulsión, estando facultada la misma a tenor del artículo 5 de los Estatutos que dispone que se pierde la condición de socio por acuerdo de la Junta directiva mediante la instrucción del oportuno expediente.

* La resolución de expulsión fue comunicada a los afectados por burofax de 4 de septiembre de 2003.

SEGUNDO .- Tal como dice la sentencia de esta Sala 19 de junio 2004 , el derecho de asociación, protegido en los artículos 22 y 53 de la Constitución Española, tiene un contenido complejo. Comprende, entre otros, la facultad de los asociados de organizar y determinar el funcionamiento interno de la asociación sin injerencias públicas y, por ello, la de regular estatutariamente las causas y procedimiento para la expulsión de los socios. Esa facultad no es absoluta, sino sujeta a límites, pues sólo puede operar en el marco de la propia Constitución y de las Leyes que, respetando el contenido esencial del derecho, la desarrollen o regulen. Por ello, su ejercicio no queda fuera del control judicial ( Sentencias del Tribunal Constitucional 56/1.995, de 6 de marzo , y 104/1.999, de 14 de junio ), por más que éste deba modularse, en cada caso, según lo previsto en la legislación específica que regule el tipo asociativo de que se trate. ( Sentencia del Tribunal Constitucional 96/1.994, de 21 de marzo ). La expulsión afecta a los derechos del socio sancionado, el cual puede reclamar la tutela judicial en caso de extralimitación, que deberá ser jurídicamente eliminada con la cuidadosa labor de ponderación que el Tribunal Constitucional destaca, como necesaria, en la interpretación del artículo 22 y para proteger la esencia del derecho ( Sentencia del Tribunal Constitucional 56/1.995, de 6 de marzo ).

Existe un cuerpo de doctrina relativamente importante emitida por el Tribunal Constitucional sobre distintos aspectos del derecho de asociación, que consagra el artículo 22 de la Constitución Española. Destaca la distinción entre el aspecto positivo, derecho a asociarse y el aspecto negativo, no obligación de asociarse -libertad positiva y negativa de asociarse- y, asimismo, la facultad de autorregulación de las propias asociaciones. Entre ésta se halla la regulación de expulsión de un socio: exige la tipicidad de las causas, el procedimiento con audiencia del afectado y el acuerdo debidamente motivado.

En el caso presente, no se ha impugnado el acuerdo de expulsión, sino se reclama el derecho de asociación; o mejor dicho, como dice explícitamente el suplico de la demanda, se interesa la declaración de formar parte de la Junta de Gobierno; aunque es bien cierto que si un socio ha sido expulsado, al dejar de ser socio, no cabe pensar que pueda formar parte de aquella Junta. Y, tal como resalta la sentencia de la Audiencia Provincial, "por mucho que se empeñen los apelantes (demandantes en instancia y recurrentes en casación) en disfrazar las acciones ejercitadas como acciones de nulidad de pleno derecho de unos acuerdos supuestamente atentatorios contra su derecho constitucional a asociarse, de la lectura de los hechos de su demanda claramente se desprende que los acuerdos impugnados son los de expulsión, adoptados en Junta de 5 de junio de 2.003 a la dicen no haber sido convocados, aunque para ello limiten su súplica a la petición declaración de ser miembros de la Junta de la Casa de Granada y a la declaración de nulidad de cualquier Junta o Asamblea posterior que lo contradiga, ocultando que fueron cesados como socios, condición indispensable para ser directivos tras un expediente cuya apertura se acordó en la Junta de 5 de junio de 2.003, siendo definitivamente expulsados en la de 10 de julio de 2.003, acuerdos que aunque a efectos puramente teóricos, fueran irregulares, no fueron impugnados dentro del plazo de caducidad establecido en el art. 40.3 de la L.A . por tratarse de acuerdos simplemente anulables y sujetos a dicho plazo de caducidad, en modo alguno nulos radicalmente porque no atentan contra ninguna norma imperativa."

Esta es la esencia de la desestimación de la demanda. Los demandados han formulado recurso de casación, del que son de destacar tres extremos. El primero, la inadmisión de la mayoría de los motivos, acordado por auto de 7 de septiembre de 2010, por exceder del ámbito propio del recurso de casación y plantear cuestiones procesales por supuestas infracciones administrativas. El segundo, la desmesurada extensión de los antecedentes del recurso, con veintiún apartados y veintinueve páginas, que contiene una larga exposición de hechos y derechos a modo de una demanda, como si tratara de empezar la litis ante esta Sala, obviando la función que le es propia, que no es dar la solución como si de un instancia se tratara, sino revisar la correcta aplicación de la norma jurídica, examinando con detalle la infracción normativa que se denuncia en cada motivo. El tercero, en contraste con lo anterior, la parquedad de la exposición de los motivos; tan sólo el octavo, referido a la cuestión esencial de la nulidad y anulabilidad, tiene la extensión de la cara anversa de una página.

TERCERO .- Yendo al análisis de los concretos motivos del recurso de casación, procede comenzar por el octavo, único que tiene una mínima enjundia; plantea la cuestión de la nulidad o anulabilidad, que determina el plazo de caducidad. Denuncia la interpretación errónea del artículo 6.3 del Código civil y de la doctrina jurisprudencia sobre la distinción entre nulidad de pleno derecho, radical e insanable y la mera anulabilidad.

La nulidad de pleno derecho, ipso iure, se produce cuando un acuerdo o actuación (como dice el artículo 40.3 de la ley de asociaciones, antes transcrito) va contra una norma imperativa o prohibitiva. No toda disconformidad con la ley implica nulidad, sino tan sólo cuando es una contravención directa de una norma imperativa o prohibitiva (así, sentencias de 20 de junio de 1996 , 22 de julio de 1997 , 9 de marzo de 2000 ). A este supuesto de nulidad se refiere el artículo 40.2 de la citada ley de asociaciones al prever la impugnación de actos contrarios al ordenamiento jurídico, aunque no toda irregularidad provoca la nulidad, sino, como se ha dicho, contraviene directamente una norma de ius cogens.

La anulabilidad se produce cuando el acuerdo o actuación adolece de un vicio que permite invalidar (anular) y que sólo cabe ser declarada mediante el ejercicio de una acción que da lugar a una sentencia que produce la anulación, con efecto ex tunc . Acción que está sometida a un plazo de caducidad, que en el caso del artículo 40.3 de la mencionada ley , es de cuarenta días. Este es el caso presente.

En efecto, los demandantes no impugnaron el acuerdo de expulsión tomado por la Junta directiva de la asociación demandada en el plazo de caducidad. Transcurrido el mismo, alegan su derecho a asociarse, como derecho contemplado por la Constitución Española, pero no pueden alegar una contravención directa de norma imperativa o prohibitiva. Insisten en que se ha producido "un procedimiento fraudulento y arbitrario" ( sic ) pero no concretan en qué lo ha sido. Se tomó un acuerdo de iniciar el expediente de expulsión, se les dio vista para que presentaran pliego de descargo, se acordó la expulsión; no se ha alegado ni probado infracción alguna; No hay, pues, nulidad y, pudiendo haber anulabilidad, ha transcurrido el plazo de caducidad.

Este motivo, por ello, debe ser desestimado.

CUARTO .- Al desestimase el anterior motivo, caen por su base todos los demás.

El primero alega la infracción del artículo 22 de la Constitución Española que reconoce el derecho fundamental de asociación y lo argumenta manteniendo la nulidad de pleno derecho, ya que en el caso presente, dice literalmente, "se trata de pretensiones de nulidad y, por lo tanto, imprescriptibles". Sin embargo, ni concreta cuál es el acto cuya nulidad se pretende, ni dice cuál es la norma imperativa o prohibitiva cuya contravención da lugar a la nulidad. La sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2002 contempla un caso relativo a asociaciones, en que, como dice literalmente:

"Ninguno de los argumentos de la Sentencia objeto de recurso permite deducir que concurra un supuesto de nulidad radical o absoluta sancionada en los artículos 6.3 y 1.255 del Código civil . Los acuerdos controvertidos no vulneran norma prohibitiva o imperativa alguna, ni en nada atentan a la moral o al orden público."

No aparece la infracción que se pretende. Nadie ha negado el derecho de asociación. Se ha seguido un procedimiento de expulsión de unos socios, se ha adoptado un acuerdo y éste no ha sido impugnado en el plazo de caducidad. No hay más; el motivo, pues, se desestima.

El motivo sexto insiste en la misma idea que el anterior, desde otro punto de vista. Alega la infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley de asociaciones, menciona normas constitucionales (artículos 22 y 24 ) y no concreta en qué sentido se han cometido aquellas infracciones ya que tanto los artículos de la ley (objeto y ámbito de la ley y contenido y principios) como los de la Constitución Española son genéricos y en el breve desarrollo del motivo no se indica otra cosa que el expediente de expulsión fue irregular, porque no fue la secretaria (demandante en el proceso) quien convocó la Junta. Lo cual no implica nulidad, ni fue alegada en un posible pliego de descargo, ni fue impugnado el acuerdo dentro del plazo de caducidad. El motivo, por ello, debe ser desestimado.

El último de los motivos admitidos, el undécimo, se formula por infracción del artículo 21, apartado C, de la Ley de asociaciones, que impone el derecho de los asociados a ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción. En el breve desarrollo del motivo se mantiene que el procedimiento de expulsión fue totalmente irregular, incumpliéndose la norma alegada en este motivo. Sin embargo, ello no es cierto; de los hechos probados se desprende la corrección del procedimiento de expulsión y, especialmente, se observó el derecho del asociado a ser oído, que no fue utilizado por los demandantes, que, convenientemente citados, no presentaron descargo, ni alegación, ni impugnaron los acuerdos en el plazo legal.

Por ello, se desestima este motivo, al igual que los anteriores, lo que implica la desestimación del recurso de casación, con la condena en costas que impone artículo 398.1 en su remisión al 394 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Anton , Dª Ángeles , D. Evaristo , D. Leopoldo y D. Teofilo , contra la sentencia dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 12 de junio de 2009 , que SE CONFIRMA.

Segundo .- Se condena al pago de las costas a la parte recurrente.

Tercero.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana .-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Roman Garcia Varela.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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