STS, 11 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la letrada Sra. San Vicente Leza, y Sr. de los Mozos, en nombre y representación de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO, y FEDERACION DE SERVICIOS DE UGT (FES-UGT) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 21 de junio de 2010, en procedimiento núm. 69/2010 , seguido en virtud de demanda a instancia de los ahora recurrentes contra CORPORACION RTVE S.A.; SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA S.A.; SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A.; APLI, USO; ALTERNATIVA RTVE-STC Y COMITE GENERAL INTERCENTROS, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurrido ASOCIACION PROFESIONAL LIBRE E INDEPENDIENTE, y CORPORACION RTVE S.A. representadas por el letrado Sr. Tortajada Salinero, y el Abogado del Estado, respectivamente.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO, y FEDERACION DE SERVICIOS DE UGT (FES-UGT) a la que se adhirieron APLI, USO y el Comité General Intercentros, se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de La Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se reconozca el derecho de los trabajadores contratados con posterioridad tanto temporales como fijos e indefinidos a 3 de octubre de 2006: a) A que se les aplique el nuevo sistema retributivo pactado en los Acuerdos de 3 de octubre de 2006, categoría, salario base y complementos salariales en igual forma que a los trabajadores tanto temporales como fijos e indefinidos contratados con anterioridad al citado acuerdo. b) Que se les encuadre hasta nueva negociación en las categorías establecidas en la columna segunda del acuerdo de 3 de octubre de 2006, denominada "Adecuación plantilla actual" y c) Que se les reconozca el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a las funciones que realizan según el X Convenio en la forma establecida en los Acuerdos de 3 de octubre de 2006 ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21-06-2010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por CC.OO. y UGT a la que se adhirieron APLI, USO y el Comité General Intercentros, dirigida contra Corporación RTVE SA, Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española SA y Sociedad Mercantil Estatal Radio Nacional de España SA, debemos absolver y absolvemos a las partes demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Las entidades demandadas y sus trabajadores regulan sus relaciones laborales por el X Convenio Colectivo, publicado en el BOE de 25.3.94 , sucesivamente modificado a través de Acuerdos Parciales, así como diversos pactos extraestatutarios, entre los que cabe destacar -a efectos de este conflicto- el Acuerdo de 27 de Julio de 2006 y el de 3 de Octubre de 2006 entre la Dirección y el Comité General Intercentros. 2º.- Desde el año 2001 ha tenido lugar en el Ente Público RTVE un interno proceso de transformación, que culminó por Ley 17/2006 de 5 de Junio, de la Radio y la Televisión de titularidad estatal. 3º.- La Disposición Adicional 35 de la Ley 30/2005 de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2006 contempla como objetivo básico la elaboración e implantación de un Plan de Saneamiento y Futuro del actual Grupo RTVE, otorgándose una subvención de 480 millones de euros condicionada al cumplimiento de determinados compromisos, entre los que se encuentra la determinación de las plantillas necesarias para el funcionamiento de la Corporación y de sus sociedades, la adecuación de la estructura organizativa central y territorial, así como la organización de los medios y recursos materiales y humanos y de los modelos de programación para conseguir una gestión eficaz y eficiente del servicio público. 4º.- El 12 de Julio de 2006, el SEPI, RTVE, UGT, CCOO, USO y APLI suscribieron un documento en el que se afirma que el contenido del mismo se justifica y orienta a la definición de los aspectos fundamentales del proceso de negociación, al tiempo que tiene como finalidad enmarcar los principios a los que deberá someterse el citado proceso. 5º.- El 14 de Mayo de 2007 la Dirección General de la Corporación RTVE publicó Convocatoria General 1/2007 para la provisión de plazos de puestos fijos en las plantillas de la Corporación RTVE y sus sociedades, que figura a los folios 488 a 507, cuyo contenido se da por reproducido. 6º.- El Acuerdo de 12-7-06, al que antes se ha hecho referencia y que se viene denominando << Pacto de los Peñascales>> establece en su apartado 9 :

ADECUACIÓN DE CONDICIONES

Para posibilitar la incorporación a la plantilla de la Corporación y el mantenimiento del mayor volumen de empleo posible y compatible con la nueva estructura organizativa se establece un marco de condiciones y adecuaciones respecto de las siguientes materias:

9.a Sistema de Categorización Profesional.

- Tomando como referencia el sistema establecido en los acuerdos parciales para el XVII Convenio Colectivo, se adecuará dicho esquema al modelo funcional y organizativo definido para la Corporación RTVE, al objetivo de facilitar el desarrollo del potencial y capacidad de los trabajadores para su mejor adaptación al nuevo modelo.

9.b Jornada de Trabajo. Distribución

- Respeto de la jornada anual equivalente a 35 horas semanales.

- Establecimiento de un sistema de organización de turnos basado en franjas horarias, haciendo posible el deslizamiento de la jornada diaria dentro de los límites establecidos para cada franja.

- Con carácter general el sistema de cómputo de regularización se adecuará a las áreas, categorías y/o actividades, sin que dicho cómputo sea inferior al mes.

9. c Estructura Salarial

- Adaptación de las escalas salariales definidas en los acuerdos parciales del XVII Convenio Colectivo por pertenencia a Categoría Profesional y Grupo Profesional.

- El salario base es la retribución mensual asignada a cada trabajador por la realización de la jornada de trabajo, conforme al Convenio Colectivo y sus periodos de descanso computables como de trabajo.

- Con carácter general el ingreso en una categoría se efectuará por el Nivel Económico Básico, es decir, el nivel retributivo inferior dentro de cada grupo.

- El Nivel Económico Básico retribuye el desempeño de las funciones asociadas a cada familia profesional del mismo grupo. Los Niveles Económicos Complementarios compensan la adquisición de conocimientos y el valor añadido aportado por cada trabajador en el desarrollo de sus funciones.

- Adecuación de aquellos complementos variables actuales que pudieran estar afectados por alguna de las medidas de reorganización antes expuestas. La totalidad de las condiciones recogidas en el presente acuerdo, se negociarán dentro del Expediente de Regulación de Empleo que presentará la empresa. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO, y FEDERACION DE SERVICIOS DE UGT (FES-UGT) en el que se alega infrancción art. 14 C. E . en relación con art. 3.1b) y c), y 3.2 , E.T. en relación art. 85 , del mismo; acuerdos de 3-10-2006, y X Convenio Colectivo, anexo 10 .

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5-10-2011, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes recurren en casación ordinaria la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 21 de junio de 2010 , que desestima su demanda de conflicto colectivo.

En la citada demanda se pretendía que se reconociera a los trabajadores (tanto temporales como fijos), que han sido contratados después del 3 de octubre de 2006, el derecho a la aplicación del nuevo sistema retributivo pactado en los Acuerdos de dicha fecha, categoría, salario base y complementos salariales, igual que a los trabajadores contratados antes.

Antes de examinar los concretos motivos del recurso la Sala ha de dar respuesta a las cuestiones que plantea la Abogacía del Estado, en representación de la parte recurrida, en su escrito de impugnación.

En primer lugar, defiende la recurrida la inadmisibilidad del recurso por falta de contenido casacional y por defectuosa técnica procesal consistente en dividir artificialmente los dos últimos motivos.

Ninguna de las dos alegaciones puede prosperar. La parte recurrente no hace sino reiterar en su recurso su postura procesal de la instancia, en congruencia con el sentido desestimatorio del fallo de la sentencia obtenida en esa fase. Ello no supone en modo alguno una irregular utilización del recurso de casación, como de forma escueta razona el impugnante en apoyo de aquella afirmación sobre falta de contenido casacional, sino el legítimo ejercicio del derecho a la impugnación de la sentencia.

Por otra parte, el eventual defecto que se achaca a los dos últimos motivos del recurso, de apreciarse, no generaría la inadmisión del recurso, sino la desestimación de los motivos redundantes.

Se alega a continuación inadecuación de procedimiento, reiterando así la excepción formulada al contestar a la demanda. Para la parte recurrida estaríamos ante un conflicto plural, "que afecta a trabajadores concretos, precisamente los que prestan servicios a partir del Acuerdo de 3 de octubre de 2006".

La propia formulación de la excepción revela su error de planteamiento. Como pone de relieve la misma parte recurrida, el conflicto afecta a trabajadores no individualizados, a un grupo genérico que comparte la característica de la fecha de acceso al empleo en la empresa, lo que, precisamente, caracteriza la naturaleza de la acción colectiva. Pero ha de añadirse que la reproducción de la excepción rechazada en la instancia exigia que la parte demandada combatiera asimismo la sentencia a través del oportuno recurso de casación.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso se acoge al apartado d) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral y busca la adición de un nuevo hecho probado (el séptimo) en el que se reproduzca el Acuerdo de 3 de octubre de 2006.

Es doctrina constante de esta Sala IV la que afirma que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (en el recurso de casación únicamente puede buscarse apoyo en la documental, conforme al art. 205 d ) LPL). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

En el presente caso, no es posible admitir la adición fáctica pretendida. Como pone de relieve el propio escrito de interposición del recurso, el acuerdo en cuestión no solamente fue aportado como prueba documental de dicha parte, sino que además, fue reconocido de contrario y aportado también en la prueba documental de la parte demandada.

La transcripción de un acuerdo sobre cuyo contenido no existe duda alguna resulta inútil. Además, alguna de las partes del mismo es transcrita en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia, permitiendo así una mejor comprensión de la controversia litigiosa.

Ésta gira en torno a la interpretación del mismo y sus cláusulas no constituyen una cuestión fáctica que haya de necesitar de la declaración de probanza, pues la función de la sentencia judicial es la de discernir el alcance y contenido del pacto colectivo para decidir sobre la pretensión que, en relación al mismo, efectúan los demandantes.

TERCERO

En dos motivos separados, amparados en el art. 205 e) LPL la parte recurrente desarrolla la censura jurídica a la sentencia recurrida.

Pese a desglosarse en dos motivos la cuestión que plantea resalta análoga, pues denuncia la infracción de los arts. 14 de la Constitución, en relación con los arts. 3.1 c) y 2.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación asimismo con el art. 82.1.2 del mismo y con el Pacto de 3 de octubre de 2006 (motivo segundo) y arts. 3.1 b) y 3.2 ET , en relación con el art. 85 del mismo.

De este modo se sostiene por la recurrente que la parte empresarial está aplicando una doble escala salarial contraria al principio de igualdad de trato en perjuicio de los trabajadores contratados con posterioridad al 3 de octubre de 2006.

El recurso no puede prosperar, pues se apoya la parte recurrente en la existencia del citado Acuerdo de 3 de octubre de 2006 que, a su juicio, habría de provocar una plena equiparación de condiciones entre los trabajadores, que hayan sido contratados antes o después del mismo. Sin embargo, la mera lectura del Acuerdo en cuestión revela que precisamente su justificación está en la implantación de los nuevos sistemas de clasificación profesional y retributivo impuestos en el Convenio Colectivo, que, obviamente, sólo podían afectar a quienes ya eran trabajadores en ese momento, pues era respecto de ellos que había de procederse a la adaptación, sin que las reglas de reordenación puedan ser aplicables a quienes son contratados ya con el nuevo sistema.

Se afirma en el recurso que la diferencia entre los trabajadores antiguos y los contratados a partir del Acuerdo se halla en la existencia de unas categorías intermedias que no se asignan a los nuevos. Sin embargo, no existe evidencia de que tales asignaciones obedezcan a razones distintas de las derivadas de la adaptación de sus anteriores funciones, lo que impide afirmar que exista una verdadera situación de igualdad entre unos y otros trabajadores que hiciera exigible una identidad de trato como el que se reclama. Falla, pues, la premisa inicial, al no constatarse la concurrencia de supuestos análogos, y, en consecuencia, la sentencia recurrida acierta al desestimar la demanda, como también postula ahora el Ministerio Fiscal en su informe previo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la representación de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO, y FEDERACION DE SERVICIOS DE UGT (FES-UGT) frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 21 de junio de 2010, en procedimiento núm. 69/2010 , seguidos a instancia de los ahora recurrentes contra CORPORACION RTVE S.A.; SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA S.A.; SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A.; APLI, USO; ALTERNATIVA RTVE-STC Y COMITE GENERAL INTERCENTROS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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