STS, 26 de Octubre de 2011
Jurisdicción | España |
Fecha | 26 Octubre 2011 |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil once.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2476/2008 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT , representado por la Procuradora Dª. Maria Luz Albacar Medina, siendo parte recurrida la mercantil "RENTA CORPORACION REAL ESTATE O. N. SOCIEDAD UNIPERSONAL" , representada por la Procuradora Dª. Beatriz de Mera Rodríguez, promovido contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2008 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso Contencioso- Administrativo 368/2005 , sobre denegación de tramitación del Proyecto de Plan Especial.
Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 368/2005 , promovido por la entidad "RENTA CORPORACION REAL ESTATE O. N. SOCIEDAD UNIPERSONAL" y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT contra el Acuerdo del Pleno del citado Ayuntamiento, adoptado en su sesión de 11 de noviembre de 2005, por el que se desestima de forma expresa el recurso de reposición formulado, por la propia recurrente, contra el anterior Acuerdo del mismo Pleno del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, adoptado en su sesión de 17 de junio de 2005, por el que acordó denegar la tramitación del proyecto de Plan Especial de concreción de uso de un equipamiento residencial para residencia de ancianos en parcela ubicada en calle Jaume Balmes números 17-23, esquina a calle Ntra. Sra. de Lourdes números 8-16, promovido por la entidad "RENTA CORPORACION REAL ESTATE O. N. SOCIEDAD UNIPERSONAL".
Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2008 del tenor literal siguiente:
"FALLO- Primero. Estimar el recurso interpuesto por Renta Corporación Real Estate, O. N., S. U. contra la desestimación por acto presunto del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 17 de junio de 2005 del Pleno del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, y la resolución de 11 de noviembre de 2005 del citado Pleno, que desestima de forma expresa el recurso de reposición.
Segundo. Ordenar a la Administración demandada admitir la solicitud efectuada y a darle el trámite previsto por la legislación urbanística, teniendo por aprobado inicialmente el "Pla Especial de concreció de uso de un equipament residencial per a la gent gran a la parcela del carrer Jaume Balmes núm. 17-23, cantonada Ntra. Sra. de Lourdes 8-16".
Tercero. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso".
Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de mayo de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha 4 de noviembre de 2008, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala "casar la referida sentencia, anulándola y declarándola incongruente y dictando otra resolviendo lo que corresponda dentro de los citados términos en que aparece planteado el debate".
Por Auto de esta Sala de 22 de octubre de 2009 fue admitido a trámite el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta y, por nueva providencia de 14 de diciembre de 2009, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la representación procesal de la entidad "RENTA CORPORACION REAL ESTATE O. N. SOCIEDAD UNIPERSONAL" en escrito presentado en fecha 4 de febrero de 2010 en el que, tras exponer los razonamientos que cree oportunos, solicita se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación, condenando en costas a la parte recurrente por incurrir en mala fe.
Por providencia de fecha 13 de octubre de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de octubre de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.
En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala
PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó en fecha de 4 de abril de 2008, en su Recurso Contencioso- administrativo 368/2005 , por medio de la cual se estimó el formulado por la entidad "RENTA CORPORACION REAL ESTATE O. N. SOCIEDAD UNIPERSONAL" contra el Acuerdo del Pleno del citado Ayuntamiento, adoptado en su sesión de 11 de noviembre de 2005, por el que se desestima de forma expresa el recurso de reposición formulado, por la propia recurrente, contra el anterior Acuerdo del mismo Pleno del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, adoptado en su sesión de 17 de junio de 2005, por el que acordó denegar la tramitación del proyecto de Plan Especial de concreción de uso de un equipamiento residencial para residencia de ancianos en parcela ubicada en calle Jaume Balmes números 17-23, esquina a calle Ntra. Sra. de Lourdes números 8-16, promovido por la entidad "RENTA CORPORACION REAL ESTATE O. N. SOCIEDAD UNIPERSONAL".
SEGUNDO .- La sentencia dictada por la Sala de instancia examina en el Fundamento de Derecho Segundo la regulación contenida en el Plan General Metropolitano ---PGM--- para los terrenos litigiosos, a los que califica de equipamiento, clave 7 b), según la regulación contenida en los artículos 214 y siguientes de las Normas Urbanísticas del PGM, trascribiendo el contenido del artículo 216 a cuyo tenor,
"1. Durante el plazo de dos años, establecido en el artículo 214, todos los suelos calificados para equipamientos se entenderán reservados, a fin de facilitar la mejor elaboración de los planes especiales para su posible y preferente adquisición por la Administración actuante por cualquier título jurídico, incluido el de cesión obligatoria según la ley, en los casos que proceda.
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Durante el mismo plazo, se considerarán dichos terrenos como inedificables por los propietarios, salvo que previa propuesta del respectivo Ayuntamiento, la Corporación Metropolitana les otorgue autorización para algún tipo de equipamientos susceptibles de titularidad privada, si se favorece o adelanta el objetivo social propuesto y no se perjudica los programas de actuación de las entidades interesadas ... .
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Aprobado el plan especial que determine la afectación a un tipo de equipamiento o, en su defecto, a los tres años de la aprobación de este Plan general metropolitano, el propietario podrá requerir a la Administración para que le adquiera el inmueble por expropiación y, transcurrido otro año sin haberse consumado, quedará libre para la construcción o instalación de cualquier equipamiento que por su naturaleza, sea susceptible de titularidad privada; pero no tendrá ese derecho si el plan especial hubiera concretado el destino del terreno a un equipamiento de titularidad pública, en cuyo supuesto y en todos en los que el tiempo de in edificabilidad privada lo justifique desde el principio, podrán sus propietarios acogerse a lo que dispuesto en el artículo 69 de la Ley del Suelo " .
Sobre la base de tal regulación, la Sala de instancia, concluye señalando que "el transcurso en exceso del plazo de dos años dispuesto en el artículo 214 de las Normas Urbanísticas, para la aprobación de uno diversos planes especiales en los que se determine de forma detallada el tipo de equipamiento comunitario a que se afecta cada parcela, hace que no se presente obstáculo en la iniciativa privada de esa determinación. Tampoco lo es el transcurso del plazo de tres años sin previo el requerimiento por el propietario a la Administración, de adquisición del inmueble por expropiación, ya que la falta de iniciativa en la instalación de un equipamiento comunitario de titularidad pública, en la que sustentar la petición de expropiación forzosa de terrenos que con arreglo a su calificación urbanística no sean edificables por sus propietarios, impediría cualquier iniciativa en ese sentido" .
Tras ello, la sentencia recoge en su Fundamento de Derecho Tercero la Jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo y la propia Sala de instancia respecto del derecho al trámite en los planes de iniciativa particular, y, aplicando tal jurisprudencia al caso de Autos, la Sala de instancia examina las deficiencias y su carácter de insubsanables que alegó el Ayuntamiento de Espulgues de LLobregat y que, en concreto, refirió a los dos parámetros siguientes:
1) El coeficiente de edificabilidad ---1,2 m2t/m2s--- previsto en el Proyecto de Plan Especial, cuando de la interpretación conjunta de los artículos 217.2.a) y 340 de las Normas Urbanísticas del PGM la máxima permitida es solo de 0,75 m2t/m2s..
2) La ocupación máxima y la altura propuesta, proponiendo el Plan Especial el 45% y PB+2PP y de 10,55 metros, cuando, de acuerdo con los artículos 255 y 343.1 de las Normas Urbanísticas, la ocupación habría de ser de 30% y la altura de PB+2PP y de 9,15 metros.
Pues bien, en relación con tales alegaciones la Sala de instancia, tras el examen de la prueba pericial practicada y el informe emitido, señala que en el mismo "se recogen los límites de la parcela propiedad de la recurrente y un cuadro comparativo de la edificabilidad y ocupación del Plan Especial impugnado, del Plan Especial Sant Joan de Déu, colindante, y de las claves 7, 20a/10, 20b, 20a/9, 14b y 15, para en el apartado segundo recoger información sobre diversos planes especiales aprobados por diferentes municipios en los que se aplica el PGM. Según las aclaraciones, los parámetros edificatorios, fundamentalmente la edificabilidad y la ocupación, son idénticos para la parcela de autos y la colindante, recogidos en el Plan Especial Sant Joan de Déu, admitiendo que podría considerarse que la ordenación de zona fuera únicamente la correspondiente a la clave 20a/10, en cuyo caso los parámetros serían inferiores", y concluye señalando que, según se indica en el Fundamento de Derecho Quinto en "la inexistencia en el caso de autos de una imposibilidad legal, patente, notoria y manifiesta de que el instrumento de ordenación de autos no pudiera obtener la aprobación definitiva, en su caso, con la introducción de eventuales modificaciones, modalidades, condicionamientos o prescripciones que se estimen pertinentes en atención a lo establecido en el artículo 217.2 de las Normas Urbanísticas del PGM, antes referido, en cuanto al tipo de ordenación de la zona, hace que no nos hallamos en el supuesto excepcional que autoriza un rechazo ad limine del proyecto de Plan Especial, por lo que, en consecuencia, la parte actora no puede verse privada del tamiz de las sucesivas fases del procedimiento administrativo hasta la producción del acto final definitivo que, poniendo término a la vía administrativa, en su caso, permita a los interesados acudir válidamente al proceso jurisdiccional, para impugnarlo si disintiesen del sentido y términos en que venga pronunciado, en acentuado número de ocasiones bien diferentes de los de la aprobación inicial. Procede, por ello, estimar el presente recurso contencioso administrativo, anulando el acto impugnado por ser disconforme a derecho y acordando que la Administración demandada admita la solicitud efectuada y le dé el trámite previsto por la legislación urbanística, teniendo por aprobado inicialmente el "Pla Especial de concreció de uso de un equipament residencial per a la gent gran a la parcel'la del carrer Jaume Balmes núm. 17-23, cantonada Ntra. Sra. de Lourdes 8-16 ".
TERCERO. - Contra esa sentencia el AYUNTAMIENTO DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime tres motivos al amparo del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ) siendo su enunciado el siguiente:
Motivo primero : Al amparo del epígrafe c), del citado artículo 88.1 , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto artículo 33.1 de la LRJCA , al incurrir en incongruencia extra-petita , al resolver cuestiones no suscitadas entre las partes y tener por aprobado inicialmente el Plan.
En el desarrollo del motivo alega que la parte demandante únicamente solicitaba la tramitación del Plan Especial para su posterior aprobación inicial, excediendo la sentencia de tal pretensión al incluir la aprobación inicial del Plan.
Motivo segundo : Al amparo del mismo epígrafe c), del artículo 88.1 de la LRJCA , por infracción del art. 71.a) de la LRJCA , por las mismas razones que el motivo anterior.
En el desarrollo del motivo aduce que con arreglo al epígrafe a) de ese artículo, cuando la sentencia estime el recurso contencioso administrativo, "a) declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada" , lo que no habilitaba al Tribunal a quo a aprobar inicialmente el Plan Especial, sino simplemente a anular las resoluciones impugnadas.
Motivo tercero : Al amparo del epígrafe d), por infracción del artículo 1.1 y 25 de la LRJCA y art. 71.a) de la misma Ley y de la jurisprudencia que cita, que se produce porque la sentencia excede de su carácter revisor, sustituyendo a la Administración al aprobar inicialmente el Plan.
CUARTO .- Dada la estrecha relación existente entre los tres motivos ---pues en todos se cuestiona la sentencia en el único y concreto aspecto por el que se resuelve tener por aprobado inicialmente el Plan Especial---, el examen se hará de forma conjunta, pudiendo anticipar que el recurso debe de ser desestimado por las siguientes razones que exponemos a continuación.
El artículo 33 de la LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.
En este sentido, la STS de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1992, ya señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y, que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. En consecuencia, se decía "argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso" . Desde la misma perspectiva el Tribunal Constitucional ha señalado que ( STC 8/2004, de 9 de febrero ) "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones" , sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada" , mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse" .
Por otra parte, el artículo 67 de la misma LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el artículo 218 LEC , aunque los artículos 33.2 y 65.2 de la LRJCA ---que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión--- siempre exigen que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia.
En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ("petitum") como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ("causa pretendi"). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan, pues, el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones:
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Que la congruencia procesal es compatible con el principio "iura novit curia" en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y,
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Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos (artículo 24.1 y 2 Constitución Española), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Por ello ( STC 8/2004 de 9 de febrero ) se ha insistido en que es "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar ... si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva" .
QUINTO .- La recurrente reprocha a la sentencia incurrir en incongruencia "ultra petita" o por exceso, que se produce cuando la sentencia da más de lo pedido, para cuya examen debemos comparar las pretensiones planteadas por la demandante, según su escrito de demanda, y lo resuelto en la Sentencia, a fin de comprobar el equilibrio que ha de mediar entre pretensión y resolución.
Pues bien, a los efectos concretos del litigio que nos ocupa, la parte demandante y ahora recurrida en casación concretó el suplico de su demanda en que por el Tribunal a quo "se declaran no acordes los actos administrativos identificados como objeto del presente procedimiento, declarándose la procedencia de la tramitación y aprobación inicial del Plan Especial ..." y lo resuelto por la sentencia, en su epígrafe segundo, es, como ya conocemos, "ordenar a la Administración demandada admitir la solicitud efectuada y a darle el trámite previsto por la legislación urbanística, teniendo por aprobado inicialmente el "Pla Especial de concreció de uso de un equipament residencial per a la gent gran a la parcela del carrer Jaume Balmes núm. 17-23, cantonada Ntra. Sra. de Lourdes 8-16" , lo que evidencia, sin necesidad de efectuar mayores esfuerzos dialécticos, la correspondencia entre pretensión y resolución.
Esta Sala no comparte, pues, la alegación de que la sentencia excede de su carácter revisor, sustituyendo a la Administración al aprobar inicialmente el Plan.
Cosa distinta hubiera sido si la sentencia hubiera adoptado determinaciones que no tienen una alternativa única y que, por tanto, siguen correspondiendo constitucionalmente en exclusiva a la Administración autora del planeamiento urbanístico, pues como hemos dicho en la STS de 29 de abril de 2011, Recurso de Casación 1755/2007 , "A diferencia de lo que acontece en el control de legalidad sobre potestades regladas [por todas, Sentencia de 27 de diciembre de 2005 (Casación 4875/2002 )] en el control de la denominada discrecionalidad técnica del planificador urbanístico el Derecho no siempre proporciona al Tribunal todos los datos necesarios para sustituir el acto administrativo por el jurisdiccional, por lo que, en dicha medida, la actividad discrecional no resulta enteramente enjuiciable jurisdiccionalmente.
Los Tribunales de este orden jurisdiccional deben examinar la existencia de una contradicción con lo dispuesto en las leyes o reglamentos urbanísticos, una desviación de poder o la arbitrariedad, irracionalidad o injusta distribución de beneficios y cargas de la solución propuesta por el Plan, pero en lo demás goza el planificador de libertad para elegir la forma en que el territorio ha de quedar ordenado. Cuando en la actividad discrecional resultan posibles varias soluciones todas igualmente lícitas y justas ---y por tanto indiferentes para el Derecho--- entre las cuales hay que elegir con criterios extrajurídicos, existe un núcleo último de oportunidad en el que no cabe sustituir la decisión administrativa por una decisión judicial. Así lo tiene declarado la Sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2002 (Casación 1675/1999 ) invocada por la Administración recurrente. Todo ello sin perjuicio de las evidentes excepciones, que no se dan en este caso, en las que como resultado del proceso la coherencia de la decisión administrativa pueda imponer una única solución; solución ésta que implicaría, al ser única, la desaparición de la discrecionalidad" .
Pero, insistimos, este no ha sido el caso, pues la sentencia deja a salvo la competencia de la Administración Pública que ejercerá en los trámites posteriores a la aprobación inicial. Téngase en cuenta que el Tribunal a quo lo que resuelve es, a la vista de la jurisprudencia de esta Sala sobre el derecho de los particulares a tramitar el planeamiento de desarrollo, y atendidas las circunstancias concretas del caso, que concurre "la inexistencia en el caso de autos de una imposibilidad legal, patente, notoria y manifiesta de que el instrumento de ordenación de autos no pudiera obtener la aprobación definitiva, en su caso, con la introducción de eventuales modificaciones, modalidades, condicionamientos o prescripciones que se estimen pertinentes ..." ; en consecuencia, convierte el acto de aprobación inicial, en ese concreto supuesto del Plan Especial presentado por la parte ahora recurrida, en acto reglado, no discrecional, que únicamente supone el inicio del procedimiento.
SEXTO .- Por lo demás, el fondo de la cuestión controvertida, referido al derecho de los particulares a la tramitación del planes de desarrollo, la doctrina que aplica el Tribunal a quo es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las STS de 17 de marzo de 2009 (al igual que habíamos hecho en dos anteriores y similares de 12 de marzo de 2009) y en la más reciente de 10 de noviembre de 2010, y que recoge y aplica la sentencia de instancia, conforme a la cual:
"Sentado lo anterior y en la materia que nos ocupa, en línea con reiterada doctrina jurisprudencial ---ya desde las Sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 4ª de 10 de febrero de 1986 , de 28 de abril de 1986 , de 8 de julio de 1987 y las que en ellas se citan---, ... debe señalarse que la decisión del presente caso para las alegaciones restantes deriva de lo siguiente:
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- Los particulares tienen derecho a la tramitación de los Planes que se deban a su iniciativa y que, en consecuencia, la Administración no debe cercenar "a limine" y sin mayores argumentaciones esa tramitación. Dicho en otras palabras, no cabe reconocer discrecionalidad alguna que permita omitir los fundamentos de una denegación que, sin ellos, legitimaría en la práctica la arbitrariedad o la discriminación al tiempo de hacer o no posible la iniciación del expediente.
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- El acto de aprobación inicial es un acto de trámite del procedimiento cuya resolución vendrá determinada por la aprobación definitiva del plan. No constituye un acto automático y debido, sino que implica una toma de posición, siquiera del carácter inicial, respecto de una determinada realidad urbanística y su normativa, o lo que es lo mismo, supone una primera valoración de esa realidad proyectada en el plan o proyecto de que se trate, que como tal puede resultar positiva, dando paso así a los siguientes trámites del procedimiento, pero que muy bien puede resultar negativa, por considerar jurídicamente inadecuada la iniciativa de planificación urbanística cuya tramitación se pretende, en cuyo caso procederá denegar la aprobación inicial, y ello tanto cuando tal iniciativa provenga de la propia administración como de los particulares, claro está que dicha denegación sólo se justificará jurídicamente, cuando las deficiencias o defectos observados no puedan subsanarse o suplirse durante la sustanciación del procedimiento.
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- Efectivamente deben distinguirse dos tipos de defectos:
Primero.- Los que resulten terminantemente insubsanables y que deben provocar la denegación de la aprobación inicial por claras razones de economía procesal ya que sería absurdo tramitar un largo procedimiento sabiendo de antemano que resultaba imposible la obtención de la aprobación definitiva.
Segundo.- Las deficiencias que pueden ser corregidas a lo largo del procedimiento y que no deben impedir la aprobación inicial dado que ésta no es una resolución sino un acto de trámite que prepara la resolución final. En materia urbanística todo el itinerario que conduce a aquélla ha sido dibujado, en lo que ahora importa, como un conjunto de oportunidades para la modificación ---y por tanto subsanación de deficiencias--- del instrumento proyectado.
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- El derecho a la tramitación de los Planes quiebra en los casos en que el Plan proyectado viole de forma clara, palmaria y manifiesta el ordenamiento urbanístico vigente ---así los planes de superior jerarquía o las normas legales de aplicación directa---, pues en tal caso razones de economía y de lógica imponen el inicial rechazo del proyecto al ser inviable o inútil la prosecución del trámite. Por contra, cuando los impedimentos para denegar la aprobación inicial son discutibles y por tanto no amparables en principio alguno de economía procesal, debe prevalecer el derecho al trámite y proseguirse la tramitación del expediente en el cual se pueden introducir las modificaciones, condicionamientos o plazos que la Ley permite.
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- Es más, en el acto de aprobación inicial es suficiente ponderar esa potencialidad o susceptibilidad de subsanación de deficiencias o de introducción de modificaciones, condicionamientos o plazos, desde luego sin devaluar la trascendencia de la tramitación ulterior para terceros y para el ejercicio de las competencias de planificación urbanísticas en sede de aprobación provisional y definitiva, ya que no cabe olvidar que es en la fase de otorgar o denegar esas aprobaciones donde procede pronunciarse sobre el fondo de la/s cuestión/ones suscitada/s, debiendo ser examinado y decidido todo lo que corresponda, sin perjuicio y a salvo el control jurisdiccional que pudiera instarse sobre esas materias de fondo".
SEPTIMO .- Finalmente, respecto de la alegada infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias que cita en el motivo tercero, debe advertirse que el escrito incumple los requeridos formales propios del motivo casacional previsto en el apartado d) del artículo 881.1 de la ley Jurisdiccional , pues como esta Sala ha declarado cuando se invoca la infracción de la jurisprudencia es insuficiente la simple cita de sentencias que el recurrente alega infringidas, siendo necesaria un análisis comparativo de las cuestiones resueltas en la sentencia recurrida y las anteriores a efectos de acreditar la similitud de los supuestos enjuiciados.
En este sentido, esta Sala ha declarado, por todos, Auto de 27 de marzo de 2008, dictado en el recurso de casación 3661/2007 , que "No está de más recordar que una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido (por todas, Sentencia de 14 de octubre de 1993 )".
OCTAVO. - Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de las minuta del Letrado de la parte recurrida a la cantidad máxima de 2.500 euros (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las respectivas actuaciones procesales.
VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
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No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación 2476/2008, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT , contra la sentencia dictada en fecha de 4 de abril de 2008 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso Contencioso-Administrativo 368/2005 , la cual, en consecuencia, confirmamos.
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Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
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STS, 26 de Noviembre de 2015
...de los artículos 24.1 CE , 33 LJCA y 218 LEC al incurrir la sentencia recurrida en incongruencia extrapetita con cita de STS 26 octubre 2011, recurso 2476/2008 . Sostiene que en ningún caso se puede entender que al dar trámite la sala de instancia para alegar sobre el rango de la instrucció......
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STSJ Comunidad de Madrid 159/2023, 28 de Febrero de 2023
...sobre esas materias de fondo". Reproduciendo las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2009, 10 de noviembre de 2010, 26 de octubre de 2011 y 15 de noviembre de 2017, el acto de aprobación inicial es un acto de trámite del procedimiento cuya resolución vendrá determinada por la ......