STS, 28 de Octubre de 2011

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2011:7197
Número de Recurso4984/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil once.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, fue dictada el 11 de julio de 2.007, en autos del recurso contencioso administrativo nº 581/2.005 .

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de don Alberto , siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Cantabri a, representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos ; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, ha conocido del recurso número 581/2005 , promovido por la representación de don Alberto ; han sido partes demandadas el Gobierno de Cantabria y el Ayuntamiento de Potes; el recurso fue interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Gobierno de Cantabria de 20 de enero de 2005, que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Potes y contra su confirmación en alzada el 27 de octubre de 2005.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia el 11 de Julio de 2.007 , con la siguiente parte dispositiva:

" FALLAMOS : Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador Sr. José Luis Aguilera San Miguel en nombre y representación de don Alberto , contra la desestimación presunta y posterior ampliación a la desestimación expresa dictada con fecha 27 de octubre de 2.005 del recurso de alzada interpuesto por don Alberto contra el Acuerdo de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Gobierno de Cantabria, que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Potes, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

TERCERO .- La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO .- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de don Alberto , presentó escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 4 de diciembre de 2.008 , que ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escrito de oposición la Comunidad Autónoma recurrida.

QUINTO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 26 de octubre de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se articula un motivo de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Gobierno de Cantabria de 20 de enero de 2005, que aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Potes, y contra la confirmación en alzada de este acuerdo el 27 de octubre de 2005.

Las fincas propiedad del recurrente y su esposa forman en conjunto la parcela catastral NUM000 , en el barrio de Roscabao, del Ayuntamiento cántabro de Potes. Estaba clasificada como suelo urbano en las Normas Subsidiarias de Potes aprobadas en el año 1988. Las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana (en adelante PGOU) aprobado el 20 de enero de 2005 parten de la distinción nueva entre suelo urbano consolidado y no consolidado establecida en el ámbito autonómico en el artículo 96 de Ley 2/2001, de 25 de junio , de ordenación territorial y régimen urbanístico del suelo de Cantabria. Se mantiene en el PGOU impugnado en este proceso la clasificación como urbana de toda la parcela, pero se incluye una parte de la misma en un sector (SUNC-3) de suelo urbano no consolidado.

El recurrente pide en la instancia, en lo esencial, que se declare la nulidad parcial del PGOU respecto de la consideración urbanística como no consolidado de parte del suelo urbano de su finca para declarar que la misma posee todos los requisitos legales para ser clasificada suelo urbano consolidado y excluida del SUNC-3 de Potes. La sentencia de instancia desestima el recurso en aplicación del artículo 96 de la citada Ley autonómica 2/2001, de 25 de junio . Tras rechazar una impugnación formulada sobre el « Sistema General de Ronda» declara que el sector debía someterse, antes y ahora, al proceso urbanizador y que el mismo excede con creces en el nuevo PGOU de las meras obras de culminación de una urbanización preexistente, al ser distinta la ordenación y precisar de un entramado viario interior público de nueva creación que proporcione servicio a la ordenación edificatoria prevista en el planeamiento. Entiende por ello que es conforme a Derecho la consideración como suelo urbano no consolidado del PGOU, conforme al artículo 96.1 de la ley cántabra y a los precedentes jurisprudenciales de la propia Sala. Valora en forma expresa los informes periciales emitidos, descarta que pueda compararse la ordenación, como se pretendía, con otras fincas de suelo urbano consolidado y desestima el recurso.

SEGUNDO .- El motivo de casación se articula al amparo del articulo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA) y se divide en tres apartados o submotivos distintos.

La Comunidad Autónoma de Cantabria insiste en oponer en su contrarrecurso la deficiente formulación del recurso y la falta de invocación adecuada ( ex articulo 86.4 LRJCA ) de normativa estatal invocada o considerada por la Sala de instancia. Las mismas alegaciones de inadmisión han sido ya resueltas, con audiencia de las partes, en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 4 de diciembre de 2008 lo que, con un criterio pro actione , nos aboca a examinar en lo posible la cuestión de fondo ( Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos humanos de 9 de noviembre de 2004, Caso Sáez Maeso vs. España (§§ 25-31) y Sentencia del Tribunal Constitucional 248/2005, de 10 de octubre , FJ 3º). Que la distinción entre suelo urbano consolidado y no consolidado se encuentre fijada en la ley cántabra 2/2001 no excluye a priori nuestro conocimiento del asunto. Tenemos dicho que el sentido de los criterios de diferenciación que en el ejercicio de sus competencias establezcan los legisladores autonómicos respecto de estas categorías de suelo urbano han de ser interpretados necesariamente en términos compatibles con los criterios de la normativa básica estatal de efectividad inmediata. [ Sentencia de 18 de mayo de 2011 (Casación 2369/2007 ) y las que en ella se citan].

TERCERO .- El primer submotivo decae por deficiencia de planteamiento. Se critica en él la valoración de las pruebas recogidas en la sentencia recurrida, afirmando que, según las periciales que obran en autos, el suelo merecería la consideración de urbano consolidado. No se combate correctamente en este submotivo -conforme a lo que hemos expresado por ejemplo en la Sentencia de 18 de octubre de 2011 (Casación 5082/2007 )- la categórica valoración contraria de las periciales por el Tribunal de instancia, por lo que pierde consistencia la argumentación en que se sustenta el razonamiento.

Carece de relieve, además, la invocación genérica del artículo 103.1 CE o la de los artículos 3.1 y 54 de la Ley 30/1992 , normas mediante las que se pretende obviar que las normas aplicadas al caso son los artículos 96, 95 y 101 de la citada Ley de Cantabria 2/2001. No cabe eludir el obstáculo procesal de no poder fundar el recurso de casación en Derecho autonómico encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas, bajo una cita meramente instrumental de Derecho estatal. Así lo hemos declarado en las Sentencias de esta Sala de 13 de junio de 2011 (Casación 3828/2007 ) 18 de mayo de 2011 (Casación 2708/2007 ), de 11 de abril de 2011 (Casación 1599/2007 ) de 17 de marzo de 2011 (Casación 1338/2007 ), de 23 de junio de 2010 (Casación 690/2006 ) o de 10 de noviembre de 2008 (Casación 2298/2005 ).

Se concluye este primer apartado considerando infringidos el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio de 1992 y el artículo 12.3 de la Ley del Suelo de 28 de mayo de 2007 , que son inaplicables al caso ya que el primero fue declarado inconstitucional y nulo por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo [por todas, Sentencias de esta Sala de 4 de junio de 2002 (Casación 297/1997 ) y de 18 de septiembre de 2002 (Casación 827/1999 )] y el segundo no se encontraba en vigor cuando se dictaron los acuerdos impugnados.

Procede desestimar este primer apartado del motivo de casación.

CUARTO .- En los apartados segundo y tercero se vuelve a plantear que los dos peritos que han intervenido han considerado con rotundidad que la finca de la parte recurrente debe ser considerada como suelo urbano consolidado por sus características, ubicación, servicios y comparativamente con otras próximas de cualidades urbanísticas análogas. Se sostiene que la parcela posee todos los servicios que exige el artículo 95. 1 a) de la Ley 2/2001, de 25 de junio y que se ha producido un cambio inmotivado desde las Normas Urbanísticas de Potes de 1988 al PGOU que se impugna. Sin embargo la parcela estaba clasificada antes y ahora como suelo urbano; la variación obedece simplemente a la distinción entre suelo urbano consolidado y no consolidado (Ley 6/1998, de 13 de abril, del Régimen del Suelo y valoraciones y Ley 2/2001, de 25 de junio , para Cantabria). La queja se vuelve a centrar esencialmente en la valoración de las pruebas periciales, pero se formula ahora correctamente, en términos que posibilitan nuestro examen: Se critica que el Tribunal de instancia descalifica el informe de los dos peritos que han intervenido ofrezcan su dictamen sobre cuestiones jurídicas y se sostiene que la sentencia conculca la racionalidad y las reglas más elementales de la lógica en la valoración de la prueba.

Nuestra jurisprudencia ha declarado que la prueba pericial no es idónea para emitir dictamen sobre cuestiones de Derecho [ sentencias de 30 de septiembre de 2011 (Casación 4533/2007 ) y de 17 de noviembre de 2000 (Casación 6865/1995 )]. El artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), aplicable a lo contencioso-administrativo según el artículo 60.4 de la LRJCA , sigue el criterio tradicional en nuestro Derecho de que los dictámenes periciales se empleen cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o para adquirir certeza sobre ellos. El perito interviene en el proceso para asesorar al Tribunal sobre el punto litigioso de que se trate según sus conocimientos en la ciencia, técnica o arte que posea en cualquiera de los ámbitos en los que sean necesarios conocimientos superiores a la cultura media o a la experiencia común. Sin embargo los conocimientos jurídicos están excluidos en nuestro Derecho de la prueba pericial porque la potestad jurisdiccional se ejerce por Jueces y Magistrados de carrera (artículos 117.3 y 122.1 CE ), que, por definición, están obligados a poseer dichos conocimientos.

Las pericias de los dos Arquitectos que obran en los autos incurren en el defecto, correctamente apreciado por el Tribunal de instancia, de emitir su dictamen partiendo de premisas sobre supuestas ambigüedades legales (caso del perito designado por la Sala) o de valoraciones jurídicas extravagantes sobre la normativa impugnada (dictamen aportado con la demanda) que los desvirtúan en la mayor parte de sus apreciaciones. En lo demás la valoración de la Sala no ha sido arbitraria, irrazonable o incursa en una quiebra lógica de razonamiento al llegar a conclusiones opuestas a las que reflejan dichos dictámenes. El estado de la parcela catastral en litigio se aprecia en su destino al uso agrícola, en la descripción de su estado y en la extensión aproximada de 6.980 metros cuadrados -menor a lo que se indica en la ficha- que se afirma por el dictamen aportado con la demanda y se corrobora con las fotografías que se acompañan a esa pericia. Cuando el Tribunal de instancia considera que la ejecución del PGOU requiere en la parcela obras que exceden con creces de las de simple culminación de una urbanización preexistente, al ser distinta la ordenación y ser necesario un entramado viario interior público de nueva creación que proporcione servicio a la ordenación edificatoria prevista en el planeamiento no se aparta de las reglas de la sana crítica que le marca el artículo 348 LEC . Las aclaraciones solicitadas al perito designado por la Sala, para que respondiese si sería necesario realizar obras de comunicación interna entre los edificios que se desarrollarán, son reveladoras de la correcta clasificación como suelo urbano no consolidado que establece el PGOU. Extremo éste que reconoce expresamente el propio perito ( sic , al folio 278 de los autos de instancia) en patente contradicción con su informe, para el caso de que sean necesarios viales en el interior de la parcela. La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la delimitación entre una y otra categoría de suelo urbano - consolidado y no consolidado- con el correspondiente régimen de deberes, habrá de hacerse siempre " en los límites de la realidad ". En este caso la nueva ordenación edificatoria prevista y la necesidad de crear un nuevo entramado viario público en el interior de la parcela litigiosa muestra que el suelo urbano no se encuentra consolidado por la urbanización, conforme al artículo 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y valoraciones en relación con el artículo 96 de la Ley autonómica 2/2001, de 25 de junio que ha aplicado la Sala de instancia. [ Sentencias de esta Sala 26 de marzo de 2010 (Casación 1382/2006 ), de 3 de noviembre de 2010 (Casación 4918/2006 ), de 29 de abril de 2011 (Casación 1788/2007 ) y de 18 de mayo de 2011 (Casación 2369/2007 )].

QUINTO .- Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139.1 de la Ley de este orden jurisdiccional, con el límite (art. 139.3 LRJCA ) de 8.000 €, atendida la complejidad del caso y la actividad desplegada por las partes así como sus escritos en esta casación.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de don Alberto , contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2.007 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo

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