STS, 31 de Octubre de 2011

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2011:7124
Número de Recurso4911/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil once.

Visto el recurso de casación nº 4911/2009, interpuesto por el Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez, en nombre y representación de D. Baldomero , Dª Leonor y de los menores Sabina y Eugenio , contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2009, en el recurso nº 178/2008, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre denegación de reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo. Se ha personado como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 178/2008, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimatoria del recurso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación de D. Baldomero , Dª Leonor y de los menores Sabina y Eugenio que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se case la sentencia impugnada y se dicte otra por la que se acuerde el derecho de los recurrentes a que les sea concedido el asilo solicitado.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 21 de diciembre de 2009. Por providencia de 4 de febrero de 2010 se dio traslado a la parte recurrida para oposición.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2010, que concluyó solicitando que se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de 7 de febrero de 2011, de conformidad con las normas de reparto, se remitieron las actuaciones a la Sección Tercera de la Sala. Por providencia de 15 de febrero siguiente quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de octubre de 2011, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4911/2009 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó el 6 de julio de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 178/2008, que desestimó el formulado por D. Baldomero , Dª Leonor , Dña. Sabina y D. Eugenio contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 31 de enero de 2008, que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España a D. Baldomero , con extensión a los otros tres recurrentes.

SEGUNDO

La sentencia de instancia comienza su fundamentación jurídica identificando el acto administrativo impugnado y resumiendo su contenido (FJ 1º):

"Se dirige el presente recurso contra la resolución de fecha 31 de enero de 2008, dictada por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, denegatoria del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a los recurrentes D. Baldomero , Dª Leonor , Dª Sabina y D. Eugenio , nacionales de Colombia.

Se razona en los fundamentos de dicha resolución, como motivos de la denegación del asilo solicitado, en síntesis, que parte de los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones no constituyen prueba ni indicio probatorio de la persecución alegada, pues o presentan irregularidades sustanciales o presentan contradicciones sustanciales con lo alegado.

En consecuencia, en la resolución impugnada no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados , y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto , instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo . Tampoco se aprecian razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo ".

A continuación, en el FJ 2º, la sentencia resume las alegaciones impugnatorias sostenidas por los recurrentes frente a esa resolución:

"Frente a los anteriores razonamientos, alegan los actores en la demanda del recurso, como motivos en los que apoyan su pretensión anulatoria de la resolución impugnada, en esencia:

- Que la Administración les está exigiendo una prueba concluyente de los hechos alegados, exigencia que es contraria a lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Asilo , que exige únicamente la existencia de indicios suficientes.

- Que el solicitante del asilo milita en el Partido Conservador Colombiano desde 1995, desarrollando un programa social en la ciudad de Pereira, donde colaboraba con otros miembros del partido que formaban parte de la corporación municipal; que si bien no era un líder político sí se implicó de manera clara en el desarrollo de la vida comunitaria, estando marcado por su filiación política; que la pertenencia al Partido Conservador se acredita con la copia del carnet del partido y con la denuncia formulada el día 3 de diciembre de 1997, en la que se insiste en la ideología conservadora del recurrente y su familia.

- Que desde el año 1997 el solicitante y su hermano recibían amenazas telefónicas para que se retirase de la política, siendo el recurrente víctima de un atentado en noviembre de 1997 al dispararle dos individuos en la tienda que regentaba; que tras seis meses recibiendo amenazas telefónicas de las FARC y haber sido asesinado su hermano Gustavo, el recurrente y su familia se vieron obligados a abandonar la región de Pereira, pasando a formar parte de los desplazados internos, intentando buscar seguridad en otras zonas del país; que a mediados de 2003, el recurrente y su familia se trasladaron a Dosquebradas (Santa Mónica) cerca de Pereira, explotando una Cafetería, donde permanecieron un año y medio sin ser amenazados, hasta que el día 22 de febrero de 2005 vuelven a empezar los episodios de amenazas, apareciendo en frente de su casa dos individuos que antes había visto en Pereira, recibiendo a partir de entonces amenazas telefónicas y un panfleto las FARC amenazándoles de muerte si no abandonan el país, amenazas que tardó en denunciar varios meses por miedo y por no saber a quién acudir y qué hacer para asegurar su vida y la de su familia.

- Que los documentos aportados son indicios suficientes de la persecución sufrida.

- Infracción de los artículos 3 y 6.2 de la Ley 5/1984 , modificada por Ley 9/1994 , ya que concurren los requisitos previstos para reconocer la condición de refugiado y conceder el asilo solicitado, y, por otra parte, no consta en el expediente la propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio y se ignora si ha sido convocado al efecto el ACNUR.

- Infracción del artículo 84 de la Ley 30/1992 y artículo 25 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984 , al haberse omitido el trámite de audiencia.

- Falta de motivación de la resolución.

- Subsidiariamente, se insta la aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Asilo , a efectos de que se autorice por razones humanitarias la permanencia de los interesados en España".

En el FJ 3º, la sentencia resume el marco normativo aplicable al litigio, así como la doctrina jurisprudencial que lo ha interpretado y aplicado; y en el FJ 4º la Sala recoge los hechos relevantes para el enjuiciamiento del asunto, con especial énfasis en el contenido del informe final desfavorable del instructor del expediente:

"En el supuesto ahora enjuiciado, de la documentación obrante en el expediente administrativo, son de destacar los siguientes hechos:

Con fecha 9 de agosto de 2005, D. Baldomero , de nacionalidad colombiana, presentó en el puesto fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas solicitud de asilo para él y para su esposa e hijos, también nacionales de Colombia, apoyando tal petición en la situación de persecución que sufrían en su país, relatando que las amenazas comenzaron en el año 1997, mediante llamadas telefónicas en las que le manifestaban que dejara la política, amenazas que se dirigían también a su hermano y a un primo segundo; que su hermano murió en el año 1997 y el otro también fue asesinado; que el 27 de noviembre de 1997 le dispararon a él, aunque no le alcanzaron, hecho que denunció el 3 de diciembre siguiente, por lo que se fue a distintas zonas del país y a Gran Bretaña con su familia, no habiendo solicitado asilo en este último país; que volvió a Colombia, a la zona de Arauca donde tenían unos familiares con finca, allí permanecieron seis meses y se fueron a Pereira a mediados de 2003, pensando que la situación había terminado, donde se dedicó a atender una cafetería que tenía en Dosquebradas; que en mayo de 2005 se fueron a Bombay a casa de la madre de su mujer, porque sospechaban que algo raro estaba sucediendo, ya que el día 22 de febrero había visto a unos señores que le observaban mucho y después los volvió a ver enfrente de su casa, hecho que no denunció hasta el 3 de junio; que unos ocho días después del episodio del día 22 de febrero comenzó a recibir llamadas y en el mes de abril recibió un panfleto de las FARC; que se fueron a Bogotá para denunciar los hechos ante la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

Con la solicitud de asilo, aportó el Sr. Baldomero fotocopia de un carnet expedido por el Directorio Departamental Conservador en 10 de junio de 1997, con vencimiento en 10 de junio de 1998, firmado en el reverso por "Dra. Ascension "; copia de una denuncia presentada el día 3 de diciembre de 1997 ante la Inspección Superior Municipal de Policía, en Pereira Risaralda, en la que relata haber sido amenazado con un arma de fuego por un individuo en el interior de su tienda, que se refugió dentro de la casa desde donde oyó unos tiros a la puerta por donde él se había metido; copia de un escrito encabezado por las siglas FARC-EP, dirigido al Sr. D. Baldomero , en el que, entre otras cosas, se le dice que es colaborador directo del Gobierno y que por tanto interfieren para los ideales de lucha en contra del Gobierno colombiano y de los Estados Unidos, que por esa colaboración ha sido condenado al destierro y si se niega se le declara objetivo militar, fechado el 1 de abril de 2005, y suscrito por "Comandante José, frente Gaspar ", sin firmar; copia de un documento fechado el 15 de abril de 2005, del Departamento Administrativo de Seguridad, en el que se da respuesta a un estudio de seguridad en relación con el Sr. Baldomero , en el que se recomienda que el interesado adquiera inmediatamente seguridad personal de cómo mínimo cinco hombres especializados en seguridad personal, no acceda a lugares públicos, no viaje a zonas rurales, también números de teléfono, de domicilio lugar de trabajo y se movilice sólo en vehículos blindados y no en horas de la noche; copia de la denuncia presentada el 3 de junio de 2005, por amenazas de muerte, ante la Inspección Primera Municipal de Policía, y otra denuncia dirigida a la Fiscalía General de la Nación el 5 de agosto de 2005; copia de certificado emitido el 7 de junio de 2005 por el Presidente de Cruz Roja Seccional Dosquebradas Risaralda, en el que hace constar que el ahora recurrente ha denunciado ante esa organización las continuas amenazas extorsivas y de muerte provocadas desde hace un mes atrás por el Frente Gaspar de las FARC E.P., y que se le aconseja que salga del país lo más pronto posible por su seguridad y la de su familia, y manifiesta "la necesidad de que se contemple la posibilidad de que un estado neutral asuma las tareas humanitarias de protección preventiva, contemplados en los artículos 8 y 9 de las convenciones de Ginebra de 1949 "; copia de denuncia formulada ante el Defensor del Pueblo Nacional, de fecha 5 de agosto de 2005.

Obra al folio 42 del expediente la notificación al solicitante y a su esposa de la diligencia del Instructor de 11 de agosto de 2005, otorgando a los interesados trámite de audiencia previsto en el artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 25 del Reglamento para la aplicación de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y la Condición de Refugiado, con la advertencia de que transcurrido el plazo de 10 días concedido el expediente podría ser elevado a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, para su estudio. En la misma fecha el solicitante y su esposa aportan los cuatro pasaportes.

En el Informe de Instrucción, desfavorable a la concesión del asilo, se llama la atención sobre el hecho de que el solicitante, que alega como motivos de la persecución que dice haber sufrido el haber sido miembro el Partido Conservador y haber colaborado con dicho partido en la localidad de Pereira, cuando se le pregunta por los líderes políticos del Partido Conservador, cita al ex Presidente Victoriano , del que dice no saber si ocupa algún cargo en ese momento, citando únicamente a una Concejal y a la Alcaldesa de Pereira, con las que manifiesta haber colaborado en un proyecto desde hace 10 años, captando votos para ellas, sin poder facilitar el nombre del Presidente de su partido en Pereira ni el del Secretario, tratando de acreditar su vinculación con dicho partido con una fotocopia de un carnet expedido en junio de 1997 y cuyo vencimiento era junio de 1998. Por lo que respecta a la persecución relatada, la remonta al año 1997, situando la segunda secuencia de amenazas y persecución en el año 2002, y reconociendo haber estado 10 meses en Gran Bretaña sin haber solicitado asilo en aquel país. Se analizan en el informe con detalle los documentos aportados, destacando las contradicciones que se observan en el contenido de tales documentos con el relato de hechos facilitado por el solicitante, entre ellas el hecho de que en la fotocopia del escrito dirigido por el Director del DAS al Ministro del Interior y de Justicia, de fecha 15 de abril de 2005, en respuesta a un oficio de fecha 12 de abril de 2004 sobre un estudio de seguridad al solicitante se haga referencia a una situación que no fue denunciada hasta el 3 de junio de 2005.

Hace constar la Instructora que, en reunión mantenida con el Jefe de la Oficina de Protección del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) el 25 de octubre de 2006, se recibió la información de que el DAS únicamente evalúa el riesgo sin proponer esquemas de protección alguno -como figura en el documento aportado- y que el informe es reservado y remitido a la institución que lo solicitó, sin dar copia nunca al interesado. Por otra parte, el certificado de la Cruz Roja Colombiana, de 7 de junio de 2005, señala que las amenazas extorsivas y de muerte denunciadas se sitúan temporalmente un mes atrás cuando el interesado ha relatado que las amenazas se sucedieron desde tiempo atrás y siempre por motivos políticos, sin hacer referencia alguna a amenazas extorsivas. Respecto de los escritos presentados ante el Defensor del Pueblo y la Fiscalía, en los que solicitaba protección y de los que también aporta fotocopia, carece de sentido su presentación dos días antes de su salida del país, y en cualquier caso esos documentos acreditan la puesta en conocimiento a las autoridades en unos hechos, no la veracidad de los mismos.

Se rechaza también la procedencia de la aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Regulación del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado en España, por no concurrir en los solicitantes las razones humanitarias previstas el artículo 31, apartados tercero y cuarto, del Reglamento de aplicación de la Ley".

Seguidamente, en el fundamento jurídico quinto, la Sala valora todos esos datos, llegando a la conclusión de que la pretensión principal esgrimida por los recurrentes, de que se reconozca y declare su derecho al asilo en España, no puede ser acogida, por las siguientes razones:

"La valoración conjunta de los datos obrantes en el expediente administrativo, analizados de manera razonada y pormenorizada en el Informe de la Instrucción, determinan, a falta de otros elementos probatorios, la desestimación del recurso, al entender la Sala que los documentos aportados con la solicitud no acreditan, ni siquiera de manera indiciaria, la existencia de una real persecución, o temor fundado a padecerla por alguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra, sin que en este recurso se haya aportado medio probatorio alguno que desvirtúe el criterio de la resolución impugnada, que se apoya en el referido Informe y coincide con el criterio formulado en su propuesta por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.

Por otra parte, la defensa de la actora en la demanda de este recurso, además de incidir en el relato de hechos que en su día hizo el solicitante del asilo y enmarcarlo en la situación generalizada de inestabilidad y violencia que sufre Colombia, no aporta hechos, debidamente acreditados, que puedan reforzar su pretensión, ni justifica en forma alguna las irregularidades y contradicciones observadas y analizadas en el Informe de la Inspección en la documentación aportada con la solicitud de asilo, cuestión ésta de esencial importancia pues, pese a que la Instructora analiza dichos documentos para justificar que no se otorgue crédito al relato efectuado respecto de la persecución sufrida en Colombia, en la demanda se trata de justificar algunas de las cuestiones y los aspectos de dichos documentos tenidos en cuenta para privarlos de valor probatorio respecto del relato fáctico efectuado por el interesado, pero sin aportar elemento probatorio alguno que pudiera reforzar el contenido de dichos documentos o enervar la razonada desconfianza de la Administración frente a los mismos, tanto por su contenido, fecha de su elaboración o emisión y los aspectos formales que presentan. Y ello pese a que al solicitante o a su familia no le hubiese resultado imposible o excesivamente difícil conseguir documentación oficial, revestida de las debidas formalidades para desplegar eficacia probatoria, pues se ha de tener en cuenta que la persecución invocada no viene protagonizada por el Estado colombiano.

Como ha dicho reiteradamente esta Sala, recogiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 15 de abril de 2005 "... la situación de conflicto civil en el país de origen no es suficiente para atender a una solicitud de asilo si no va acompañada de indicios de que el solicitante pudiera sufrir persecución personal y concreta por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, como establece el artículo 1. A de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, sobre Estatuto de los Refugiados ." Es decir, no basta para obtener el derecho de asilo una situación de inestabilidad y violencia, como la que sufre Colombia, sino que es necesario acreditar, al menos indiciariamente, haber sido objeto o tener un fundado temor a ser objeto de una persecución personal e individualizada".

Añadiendo el FJ 6º que tampoco puede prosperar la pretensión subsidiaria de autorización de permanencia en España por razones humanitarias, al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/84 :

"Por las razones expuestas, tampoco se aprecia que concurran en el presente caso razones de carácter humanitario que respalden la posibilidad otorgar a la actora una autorización de permanencia en España, conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/84 , modificada por la Ley 9/94 , ni en la causa se prueba la presencia de circunstancia alguna en que se pudiera fundamentar la apreciación de tales excepcionales circunstancias".

En fin, en el FJ 7º la Sala rechaza las alegaciones de índole formal o procedimental relativas a la omisión del trámite de audiencia en el expediente administrativo y la insuficiente o defectuosa motivación de la resolución administrativa impugnada:

"En cuanto a la omisión del trámite de audiencia y al defecto de motivación de la resolución, invocados por los recurrentes en la demanda, conviene recordar que el artículo 24 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo , bajo la rúbrica "Normas generales de tramitación", dispone:

"1. El interesado podrá presentar la documentación e información complementaria que considere conveniente, así como formular las alegaciones que estime necesarias en apoyo de su petición en cualquier momento, durante la tramitación del expediente por la Oficina de Asilo y Refugio. Dichas actuaciones habrán de verificarse antes del trámite de audiencia previo a la remisión del expediente a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio prevista en el artículo 6 de la Ley 5/1984 , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado. (...)"

El artículo 25 establece:

"1. Una vez instruido el expediente e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los interesados para que, en el plazo de diez días, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

  1. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figure en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado."

Pues bien, es de clara aplicación este precepto al supuesto ahora examinado, y, en todo caso, como se ha dicho en otras ocasiones, el vicio denunciado carecería de consecuencias invalidantes, pues la parte recurrente ha podido alegar y practicar en esta instancia cuantos hechos y medios de prueba válidos en Derecho hubiera tenido por conveniente, sin que en ningún caso pueda apreciarse indefensión. Pero, precisamente, en el presente caso, como ya se ha hecho constar, obra en el expediente (folio 42) la notificación al solicitante y a su esposa de la diligencia del Instructor, otorgando a los interesados trámite de audiencia previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992 y en el artículo 25 del Reglamento para la aplicación de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y la Condición de Refugiado, con la advertencia de que transcurrido el plazo de 10 días concedido el expediente podría ser elevado a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, para su estudio.

Por lo que respecta al deber de motivación, existe una abundante jurisprudencia constitucional que, aun referida a las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE , de ella se deduce un canon que resulta de plena aplicación a los efectos ahora debatidos. Al respecto, cabe recordar que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho y con el carácter vinculante de la Ley ( SSTC 24/ 1990 , 35/2002 ). Por ello, la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto constituyen una garantía esencial, en la medida que la exteriorización de los razonamientos que llevan a adoptar una decisión permiten apreciar su racionalidad, además de facilitar el ulterior control de la actividad por los órganos superiores, y consecuentemente mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante los recursos que en cada supuesto procedan (por todas, SSTC 62/1996 , 175/1997 , 200/1997 , 116/1998 , y 128/2002 ). También ha señalado el Tribunal Constitucional que la referida exigencia no significa que las resoluciones deban tener un contenido exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que puedan plantearse, siendo suficiente que se expresen las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, en otras palabras, su ratio decidendi ( SSTC 196/1998 , 215/1998 , 68/2002 ). Aplicando la anterior doctrina al supuesto ahora examinado cabe concluir que la resolución impugnada contiene una motivación suficiente, aunque resulte parca, pues en ella se exponen las razones y criterios que justifican la decisión por la que se desestimó la solicitud de asilo deducida, que versan esencialmente sobre la carencia de valor probatorio de los documentos aportados, en relación con el relato del solicitante, y en la no apreciación de la concurrencia de persecución o de temor fundado de sufrir por alguno de los motivos que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado y a la concesión del asilo. No se aprecia, pues, por la Sala el denunciado déficit en la motivación del acuerdo recurrido que sea merecedor de la sanción de nulidad interesada".

TERCERO

El recurso de casación se articula en seis motivos, el primero de los cuales se formula al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , mientras que los restantes se articulan sobre el subapartado d) del citado precepto.

El motivo primero denuncia la infracción de los artículos 67.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, 218 de la Ley de enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución, por incongruencia omisiva, al no haber resuelto la Sala sobre la alegación de falta de constancia de que el ACNUR hubiese sido convocado a la reunión de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR), conforme a lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley de Asilo . Solicita a la Sala que anule la sentencia recurrida y que resuelva sobre el motivo alegado en la instancia.

El motivo segundo plantea la misma cuestión, aunque desde la perspectiva de análisis del artículo 88.1.d) LJCA . Denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 6.2 y 7 de la Ley 5/84 , modificada por la Ley 9/94, y del artículo 26 del Real Decreto 203/1995 . Alega el recurrente que, aunque en el hecho tercero de la resolución administrativa recurrida se dice que a la reunión asistió el Alto Comisionado de las Naciones Unidas, lo cierto es que no consta en el expediente la propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, por lo que dicha asistencia no está acreditada. Esto ha ocasionado indefensión a los recurrentes porque no se ha podido disponer de la valoración de dicho Organismo sobre el clima de violencia en Colombia. Cita en apoyo de su alegación la sentencia de 28 de noviembre de 2008, dictada en el recurso nº 3634/2005 .

El motivo tercero denuncia la infracción de los artículos 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución, por haber incurrido la Sala de instancia en arbitrariedad en la valoración de la prueba que ha generado indefensión a los recurrentes, lo que ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Concretan los recurrentes que la sentencia ha incurrido en arbitrariedad al limitarse a dar por bueno y adherirse al informe de la Instrucción, sin valorar los argumentos impugnatorios del mismo contenidos en la demanda sobre la inexistencia de contradicciones en el relato y sobre la validez de los documentos aportados. Cita la sentencia de 3 de febrero de 2009 (RC 6252/2005), e interesa de este Tribunal que realice una valoración no arbitraria de los documentos y argumentos obrantes en el expediente.

El motivo cuarto denuncia la infracción del artículo 8 de la Ley 5/84, de Asilo , modificada por la Ley 9/94, y de los artículos 4.5 y 6.c) de la Directiva europea 83/2004, de 29 de abril , por interpretación errónea del concepto de "Indicios suficientes" de los hechos que justifican la concesión de la condición de refugiado. Señalan los recurrentes que en el fundamento de Derecho quinto la sentencia que se impugna, tras valorar que no se ha acreditado ni siquiera de manera indiciaria la existencia de una persecución, declara que eso es así " pese a que al solicitante o a su familia no le hubiera resultado imposible o excesivamente difícil conseguir documentación oficial, revestida de las debidas formalidades para desplegar eficacia probatoria, pues se ha de tener en cuenta que la persecución invocada no viene protagonizada por el Estado colombiano ". Y, a su juicio, el requisito de que la persecución se acredite con documentos oficiales comporta la exigencia de aportación de una prueba plena para la concesión del asilo. Se remiten a sus declaraciones y a la documentación aportada para acreditar la persecución, para concluir que constituyen la prueba indiciaria que la Ley de Asilo exige. En defensa de su argumentación citan y transcriben parcialmente la sentencia de 2 de enero de 2009 (RC 4251/2005 ).

El motivo quinto denuncia la infracción del artículo 3 de la Ley 5/84 , modificada por la Ley 9/94, y del artículo 1 -A de la Convención de Ginebra. Insisten los actores en que concurren los requisitos previstos para el reconocimiento de la condición de refugiados, por cuanto existen fundados temores de persecución por opiniones políticas, ya que D. Baldomero milita desde el año 1997 en el Partido Conservador Colombiano y participa en actividades comunitarias en la ciudad de Pereira, lo que determinó que en 1997 sufriera un atentado por parte de las FARC; después de desplazarse por distintas zonas del país y de permanecer en Gran Bretaña diez meses regresó a su país en 2003 y se instaló en Dosquebradas, donde fue de nuevo amenazado por las FARC. La causa de su persecución no es su actividad política sino su actuación en la comunidad. Cita el informe de ACNUR sobre la persecución de los líderes de la sociedad civil por grupos armados irregulares y sobre la incapacidad de las autoridades de proteger a los solicitantes de asilo aunque la amenaza no provenga de aquéllas, y concluye que procede la aplicación del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra.

El motivo sexto denuncia la infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/84 , modificada por la Ley 9/94, y del artículo 15.c) de la Directiva 83/2004 en relación con el artículo 2.e) de la citada Directiva . Critican que la Sala deniegue la autorización de permanencia en España por razones humanitarias por no haberse acreditado ni siquiera de manera indiciaria la veracidad del relato, porque, afirman, esta decisión contraviene la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Gran Sala) en su sentencia de 17 de febrero de 2009 que, a su juicio, interpreta el artículo 15.c) de la Directiva 2004/83/CEE en el sentido de que no es necesario que el solicitante acredite una persecución personalizada sino que es suficiente que exista una situación de violencia generalizada que determine la existencia de motivos fundados de un riesgo real de sufrir las amenazas alegadas; y añaden que el informe de ACNUR parte de la existencia de un conflicto armado en Colombia desde hace cuarenta años. Sostienen que, siendo notoria la situación de violencia generalizada existente en Colombia, asimilable a la de un conflicto armado, el regreso a su país de los recurrentes supondría un riesgo para su vida, contrario a la protección subsidiaria dispensada en la Directiva.

CUARTO

Vamos a estimar el primer motivo de casación, por las razones que apuntaremos a continuación.

Como hemos señalado en nuestra reciente sentencia de 22 de junio de 2011, RC 733/2010 (donde hemos acogido una alegación similar a la que ahora nos ocupa), el artículo 6.2 de la Ley 5/84, de Asilo , dice que a las reuniones de la CIAR " será convocado el representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados" , y el artículo 7 de la misma Ley, así como el 26 del reglamento, establecen que compete a la CIAR elevar la correspondiente propuesta de resolución motivada e individualizada al Ministro de Justicia e Interior. Y en este caso, los recurrentes alegaron en su demanda que no constaba acreditado en el expediente que la CIAR se hubiese reunido para estudiar su solicitud y elevar la propuesta de resolución previa a la adopción del Acuerdo denegatorio del asilo, ni por ende constaba que el ACNUR hubiese sido convocado a esa reunión. La propia sentencia de instancia así lo advierte, al resumir las alegaciones desarrolladas en la demanda (FJ 2º, supra transcrito). Sin embargo, ninguna respuesta, por breve que fuera, ni siquiera implícita, se dio a esta concreta cuestión.

Por consiguiente, hemos de aceptar el motivo analizado y revocar la sentencia (artículo 95-2-c] de la Ley Jurisdiccional ), a fin de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (artículo 95-2 -d).

Situados, pues, en la posición procesal del Tribunal de instancia, hemos de rechazar esta alegación de los recurrentes (lo que implica el rechazo del segundo motivo casacional, en que se plantea precisamente esta cuestión desde la perspectiva propia del tema de fondo).

La resolución denegatoria del asilo dice expresamente, en su antecedente de hecho tercero, que "Instruido el expediente, con fecha 15 de noviembre 2007, se elevó a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, que en su reunión celebrada el día 26/11/2007, contando con la asistencia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, formuló la correspondiente propuesta de resolución" . Es verdad que no consta en el expediente el acta de esa reunión, pero aun así es de recordar que según consolidada jurisprudencia, recogida, por citar algunas de las últimas, en nuestras sentencias de 6 de mayo , 22 de junio y 30 de junio de 2011 (RRC 4146/2009, 733/2010 y 1013/2010 ), cuando la aseveración de la Administración sobre la efectiva realización de un trámite en el curso del procedimiento administrativo resulta clara y precisa, es carga de la parte recurrente desvirtuarla, y si no lo hace, ha de tenerse por cierto que el trámite existió aunque no conste documentado en el expediente administrativo, tratándose, en consecuencia, de una irregularidad formal carente de toda trascendencia. Tal es el caso que ahora nos ocupa, dado que frente a esa afirmación precisa y circunstanciada de la Administración sobre la efectiva celebración de la reunión de la CIAR y la intervención del ACNUR en dicha sesión, la parte actora no hizo uso de la posibilidad de ampliación prevista en el artículo 55 de la Ley Jurisdiccional , ni solicitó prueba tendente a demostrar el error o equivocación de esa afirmación, pues la prueba propuesta iba por otros derroteros.

No hay contradicción entre lo que acabamos de apuntar y lo que razonamos en sentencia de 28 de noviembre de 2008 (RC 3634/2005 ). En esta sentencia dijimos que si en el expediente no hay dato alguno que acredite que la presentación de la solicitud de asilo se comunicase al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), esta circunstancia determina la anulación de la resolución finalizadora del expediente y la retroacción de actuaciones en el procedimiento administrativo de su razón a fin de que se evacue el trámite en debida forma y luego continúe la tramitación del expediente con estricta observancia de lo dispuesto en la Ley de Asilo y su reglamento de ejecución. Lo mismo puede decirse de la citación del ACNUR a las sesiones de la CIAR, ordenada por el artículo 6.2 precitado: si no hay dato alguno en el expediente que indique la efectiva cumplimentación del trámite, y puesta de manifiesto esta circunstancia por la parte recurrente, la propia Administración no justifica que en el caso examinado se verificó esa citación o convocatoria, su falta u omisión también determina la anulación de la resolución finalizadora del expediente. Ahora bien, es cuestión distinta que en el expediente figure una indicación clara, precisa y concreta sobre la efectiva cumplimentación de lo dispuesto en esos dos preceptos, por más que no obre en el propio expediente la plasmación documental de dichos trámites. Cuando esto ocurre, la jurisprudencia uniforme de esta Sala señala que la efectiva existencia en el expediente de esa indicación sobre la observancia del trámite permite tener por cierto que las cosas han acaecido tal y como la Administración las expone, y en tal caso es carga del recurrente desvirtuar esa inicial apreciación, mediante el trámite procesal establecido en el artículo 55 de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa 29/1998 , referido a la llamada ampliación del expediente administrativo, o en su caso mediante la adecuada actividad probatoria.

QUINTO

El tercer motivo de casación no puede ser estimado, por su deficiente formalización.

Se formula el motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , pero tanto en el enunciado de las normas que se dicen infringidas como en su desarrollo argumental se entremezclan alegaciones referidas a vicios "in iudicando", que tienen correcto encaje en el motivo, con alegaciones concernientes a vicios "in procedendo" que deberían haber asido formuladas al amparo del subapartado c) del mismo precepto.

Así, se denuncia la infracción de los artículos 9.2, 24.1 y 120.3 CE , y eso se hace para poner de manifiesto tanto la arbitrariedad en la valoración de la prueba como la falta de motivación de la sentencia; incidiéndose en que la sentencia no ha dado respuesta a las alegaciones que se formularon en la demanda sobre la validez y fuerza probatoria de los documentos presentados junto con la solicitud de asilo. Ahora bien, como acabamos de decir, estas alegaciones sobre la sedicentemente incompleta fundamentación de la sentencia no pueden ser denunciadas al amparo del motivo de casación al que aquí se acoge el recurrente.

Sólo por esta deficiente plasmación de la impugnación casacional, en que se vierten alegaciones reconducibles a diferentes motivos de casación del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , el motivo ahora examinado ha de ser rechazado, pues como ha dicho esta Sala en multitud de resoluciones, como, a título de muestra, la STS de 22 de junio de 2011 (RC 733/2010 ), no cabe plantear de forma simultánea infracciones reconducibles a motivos de casación de diferente naturaleza y significación, sin diferenciar claramente unos de otros y sin indicar bajo qué concreto apartado del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción se formulan las diferentes alegaciones.

Por lo demás, en cuanto a la valoración arbitraria de la prueba, que también se denuncia, para que tal alegación pudiera ser tomada en consideración debería haber citado el recurrente las específicas normas procesales que rigen tal cuestión (v,gr., las que rigen la valoración de la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica, como los arts. 326, 334, 348, 350, 376, 382 ó 384 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que no ha hecho, al haberse limitado a citar en este punto los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución, que por su carácter genérico carecen del imprescindible contenido individualizador de la infracción que se pretende denunciar.

SEXTO

Los motivos cuarto y quinto (que pueden ser examinados a la vez, dada su coincidente perspectiva de impugnación) deben correr la misma suerte desestimatoria. Bajo la cobertura formal de los preceptos citados como infringidos en ambos motivos, lo que en ellos se pretende no es más que someter a discusión la apreciación de los hechos efectuada por la Sala de instancia, lo cual no es posible en casación.

Concretamente, afirma el recurrente asimismo que se ha infringido por la Sala de instancia el artículo 4.5 de la Directiva europea 83/2004 , pero no hay tal. Este precepto dispone que « Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición. b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante »; y en este caso es precisamente el relato del solicitante lo que se ha considerado carente de credibilidad, por lo que la cita del precepto no viene al caso.

SEPTIMO

Por las mismas razones que acabamos de apuntar hemos de desestimar el sexto motivo de casación. Partiendo de la falta de verosimilitud del relato suministrado por el recurrente, es claro que el mismo no puede ser tomado en consideración tampoco a efectos del reconocimiento de la permanencia en España por razones humanitarias contemplada en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984 .

Cita el recurrente el artículo 15.c) de la Directiva 2004/83 /CE, a cuyo tenor son daños graves a efectos de la protección subsidiaria " las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno "; pero precisamente en este caso no puede tenerse por cierto que en caso de regresar el recurrente a su país de origen vaya a sufrir esas amenazas graves contra su vida o integridad física, por lo que la alegación carece de fundamento. Maticemos, en este sentido, que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país ni afecta a toda la población, como ha comprobado esta Sala en los numerosos recursos de casación que ha resuelto sobre solicitudes de asilo en España por parte de solicitantes colombianos, por lo que no puede aceptarse, como pretenden los aquí recurrentes, que en dicho país exista una "situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado" que determine que en caso de volver su vida corra peligro solo por el hecho de encontrarse en Colombia.

La sentencia que cita el actor, dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el Asunto C/465/07, resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos), en el marco de un litigio entre dos nacionales iraquíes y el Staatssecretaris van Justitie en relación con la denegación por éste de la solicitud de permiso de residencia temporal en los Países Bajos; y en este contexto de Irak declara la Gran Sala que puede considerarse acreditada la existencia de amenazas, excepcionalmente, cuando el grado de violencia indiscriminada que caracteriza el conflicto armado existente llega a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas. Pero ya hemos dicho que no acaece así en el caso que ahora examinamos.

OCTAVO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Que con estimación del primer motivo de casación declaramos haber lugar y estimamos el presente recurso de casación nº 4911/2009, interpuesto por D. Baldomero , Dª Leonor , Dª. Sabina y D. Eugenio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) el 6 de julio de 2009, en el recurso nº 178/08 ; sentencia que casamos y anulamos por haber incurrido en incongruencia omisiva.

Segundo.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Baldomero , Dª Leonor , Dª. Sabina y D. Eugenio contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 31 de enero de 2008, denegatoria del derecho de asilo en España.

Tercero.- No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Pedro Jose Yague Gil D. Manuel Campos Sanchez-Bordona D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Dª Maria Isabel Perello Domenech PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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