STS 1084/2011, 25 de Octubre de 2011

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2011:7306
Número de Recurso188/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1084/2011
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil once.

En el recurso de Casación por quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Claudio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, con fecha veintiocho de Abril de dos mil diez , en causa seguida contra Claudio , por delito de falsedad y estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Claudio , representado por el Procurador Don Armando García de la Calle y defendido por el Letrado Don .

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Almería, instruyó el procedimiento Abreviado con el número 110/2.008, contra Claudio , y, una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª, rollo 40/09) que, con fecha veintiocho de Abril de dos mil diez, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara que en fechas no determinadas pero situadas en torno al mes de junio de 2006 el acusado Claudio , mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando las relaciones comerciales que tenía como representante legal de la mercantil "Promociones Sur Beas, SL" con la empresa "Promociones Cruz de Caravaca, SA", cogió un sello correspondiente a esta última en la que se hacía figurar el texto Promociones Cruz de Caravaca S.A. y bajo el mismo la expresión "Consejero Delegado"; procediendo a rellenar los siguientes pagarés:

de la entidad Unicaja, nº NUM000 , de fecha de 2 de agosto de 2006, por importe de 64.600 euros y vencimiento el 11 de noviembre de 2006;

de la entidad Unicaja, nº NUM001 , de fecha 4 de agosto de 2006, por importe de 43.130 euros y vencimiento el 15 de diciembre de 2006;

de la misma entidad Unicaja, el pagaré nº NUM002 , de fecha 4 de agosto de 2006, por importe de 65.415 euros y vencimiento el 15 de diciembre de 2006; y

de la entidad Caja de Ahorros de Granada, el pagaré nº NUM003 , de fecha 25 de septiembre de 2006, por importe de 87.105 euros y vencimiento el 15 de enero de 2007.

Correspondiendo dichos pagarés a cuentas titularidad de la mercantil "Promociones Sur Beas, SL", siendo la perosna autorizada para disponer de las mismas el acusado.

Rellenando por el mismo procedimiento y en fechas próximas a las anteriores los siguientes pagarés, todos de la entidad Caja de Ahorros de Granada:

nº NUM004 , de fecha 4 de septiembre de 2006, por importe de 59.715 euros y vencimiento el 10 de diciembre de 2006;

nº NUM005 , de fecha 4 de septiembre de 2006, por importe de 285.000 euros y vencimiento el 10 de diciembre de 2006;

nº NUM006 , de fecha 30 de agosto de 2006, por importe de 38.820 euros y vencimiento el 15 de diciembre de 2006;

nº NUM007 , de fecha 8 de agosto de 2006, por importe de 32.844'20 euros y vencimiento el 10 de enero de 2007. Correspondiendo estos últimos cinco pagarés a cuenta titularidad de la mercantil administrada por el acusado, siendo éste quien podái disponer de la misma.

Una vez cumplimentados, estampó en los pagarés el sello antes mencionado, firmando bajo el mismo de forma ficticia simulando ser el representante legal de "Promociones Cruz de Caravaca SA"; personándose con la intención de obtener un lucro ilícito y con los pagarés ya rellenos en la oficina de empresas de la entidad Banco Santander Central Hispano, SA, sita en el Paseo de Almería nº 65 de esta localidad, donde presentó los cuatro pagarés primeramente mencionados para su descuento los siguientes días:

El pagaré fechado el 2 de agosto 10 presentó en la oficina bancaria el dái 10 del mismo mes; realizándose por personal de la entidad bancaria la operación.

El segundo de los pagarés, de fecha 4 de agosto, lo presentó el 16 de agosto, siendo igualmente descontado. Y

El cuarto de los pagarés, de fecha el 25 de septiembre, lo persentó el mismo día 25, siendo descontado. Y presentando en la sucursal 0860 de la entidad Unicaja en Almería los pagarés cumplimentados de forma descrita, en tres remesas:

En la primera, los pagarés por importes de 28.500 y 59.715 euros, el día 11 de septiembre de 2006, procediéndose por Unicaja a su descuento;

La segunda, el pagaré de 38.820 euros, presentándose el día 30 de agosto de 2006, siendo igualmente descontado; y

Una tercera remesa, con los pagarés de 32.844'20 y 38.144 euros, que fueron presentados y descontados a fecha 20 de septiembre de 2006.

Tanto la entidad bancaria Santander Central Hispano como la entidad Unicaja realizaron las operaciones necesarias para el descuento en la creencia de que se correspndían con relaciones comerciales mantenidas realmente, al tenerse previo conocimiento de la existencia entre la empresa administrada por el acusado y la supuesta fumante de los pagarés de la realización de trabajos anteriormente, habiendo realizado varias obras para ella y por tanto constando el tráfico mercantil existente, así como otros descuentos de efectos anteriores correspondientes a operaciones efectivamente realizadas; siendo por tanto abonadas en las cuentas del acusado las cantidades descontadas.

Con posterioridad a estos hechos, el acusado ha procedido a la devolución al Banco de Santander Central Hispano de la cantidad de 72.000 euros"(sic).

Segundo.- La Audiencia Provincial de Almería en la citada sentencia, dictó la siguiente parte

Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Claudio , como autor de los delitos ya definidos de; continuado de falsedad en documento mercantil y delito continuado de estafa de especial gravedad atendiendo al valor de lo defraudado y cometida por medio de pagaré, atenuados por haber procedido el culpable a disminuir los efectos del delito, a las penas siguientes; por el primero de ellos, la pena de un año y diez meses de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de 12 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Penas que se sustituyen al encontrarse en concurso medial por una sola pena de cuatro años y ocho meses de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 12 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales con inclusión de las causadas por las acusaciones particulares, con indemnización al perjudicado UNICAJA en la suma de 198.0123,20 euros y al Banco Santander Centrla Hispano, la cantida de 188.250 euros, más sus intereses legales al pago.

Siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se aacreditará en ejecución de sentencia.

Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado, terminada con arreglo a Derecho"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de Forma por Claudio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Claudio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Se formula al amparo del artículo 851.3º en cuanto que permite revistar la adecuación de la respuesta de la sentencia de instancia, a las distintas cuestiones formuladas por las partes.-

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal, interesa respecto al recurso interpuesto la inadmisión de todos los motivos, por las razones que obran unidas a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la misma prevenida para el día dieciocho de Octubre de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, cuya defensa admitió en el plenario los hechos y su carácter delictivo, alegó la concurrencia de la atenuante analógica de no haber tenido intención de causar el daño derivado del delito. En el único motivo del recurso se apoya en el artículo 851.3º de la LECrim para alegar incongruencia omisiva al entender que la sentencia no resuelve expresamente sobre esta cuestión jurídica oportunamente planteada.

  1. El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones.

    Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho "incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental", ( STC 67/2001, de 17 de marzo ).

    Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994 , 18 de diciembre de 1996 , 23 de enero , 11 de marzo y 29 de abril de 1997 , y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre , ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC núms. 169/1994 ; 91/1995 ; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 ; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ).

  2. En la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, luego de apreciar la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, se afirma que no concurre ninguna otra circunstancia modificativa que haya sido alegada por la defensa. Se razona en la sentencia que la prueba practicada pone de relieve que se trata de una persona que no padece enfermedad mental ni psicopatología que afecte a su capacidad ni a su comprensión para elegir conductas o controlar impulsos y que sus facultades cognoscitivas y valorativas son perfectamente normales.

    Aunque este razonamiento no constituye una respuesta expresa y directa a la cuestión planteada, puede valorarse como respuesta implícita, pues de él se deduce que el acusado pudo conocer y valorar sin dificultad las consecuencias de hechos tan simples como los que se le imputaban, lo que excluye que al ejecutarlos no asumiera sus evidentes efectos para terceros. Y siendo así, se descarta de forma clara la posibilidad de considerar como atenuación por la vía de la analogía que no deseara los efectos que necesariamente se derivaban de su conducta.

    De otro lado, esta Sala ya ha llamado la atención en ocasiones a la necesidad de acudir a las previsiones del artículo 267.5 de la LOPJ cuando se trata de la omisión del debido pronunciamiento sobre pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, antes de acudir al recurso de casación, provocando, de no hacerlo así, la inadmisión o desestimación de la queja.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

SEGUNDO

Nada se dice por el recurrente acerca de los efectos de la entrada en vigor de la reforma operada en el Código Penal por la LO 5/2010, que modifica el artículo 250.1 suprimiendo la agravación cuando el hecho se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio bancario ficticio. De todos modos, la supresión de tal agravación no produce efectos en el caso, dado que subsiste la relativa a la cuantía de la cantidad defraudada, en el caso superior a 50.000 euros en varias de las distintas acciones defraudatorias descritas en el relato fáctico. Lo cual determina que la pena impuesta se encuentre, de todos modos, dentro de los límites legales, no procediendo, pues, su modificación.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por quebrantamiento de Forma interpuesto por la representación del acusado Claudio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, con fecha 28 de Abril de 2.010 , en causa seguida contra el mismo, por delito de falsedad y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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