STS 1074/2011, 18 de Octubre de 2011

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2011:7300
Número de Recurso291/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1074/2011
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Ezequiel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Tercera, que le condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Díaz Pérez; y como recurrido Isidoro representado por la Procuradora Sra. Pastor Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz, instruyó sumario 2/09 contra Ezequiel , por delito de homicidio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 24 de noviembre de dos mil diez dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 2,45 horas del 29 de mayo de 2004 en el Paseo Radar de Paracuellos de Jarama (Madrid) se produjo una discusión en la que participaron el acusado Ezequiel y Isidoro , que desembocó en una pelea en la que participaron dos grupos de personas. Isidoro salió corriendo y se escondió detrás de un coche; al percatarse de ello el acusado, acudió a él, en compañía de otras personas no identificadas, y con ánimo de acabar con su vida, propinaron a Isidoro una brutal paliza y le golpearon con un palo en la cabeza repetidamente, causándole lesiones consistentes en traumatismo craneal severo; fracturas craneales, Fx orbital, Fx nasal, hematoma epidural, hematoma periorbitario bilateral. Precisó 24 días de hospitalización, múltiples asistencias médicas, tratamiento médico con ansiolíticos, antiinflamatorios y analgésicos; tratamiento quirúrgico con craneotomía frontoparietal izquierda, evacuación de hematoma y osteosíntesis de fracturas.

Tardó en curar 365 días de los que 180 permaneció impedido para sus ocupaciones habituales. Le quedan como secuelas: material de osteosíntesis craneal, cefalía postraumática, cicatriz de 22 cm. en región frontoparietal izquierda y cicatriz de 1,5 cm. en punto nasal.

El traumatismo sufrido por Isidoro fue de tal envergadura que de no haber recibido atención médica urgente, le hubiera ocasionado la muerte".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ezequiel como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa con la agravante de abuso de superioridad y la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Isidoro , aproximarse a él, a su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia inferior a 500 metros durante seis años. Le condenamos asimismo al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Isidoro en la suma de cuarenta y seis mil quinientos noventa y tres euros (46.593 euros).

Para el cumplimiento de la pena privativa de prisión que se impone abonamos tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa si no se hubiese aplicado a otra responsabilidad.

Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de cinco días debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Ezequiel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 24 de la Constitución (derecho a la presunción de inocencia.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de octubre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim., se considera vulnerado el principio de presunción de inocencia.

Argumenta el recurrente sobre la prueba practicada de la que no resultan elementos de cargo suficientes como para acreditar la culpabilidad del acusado. Concretamente se refiere a que no hay un análisis congruente y racional que permita inferir la citada culpabilidad y que la declaración de la víctima no reúne los requisitos jurisprudenciales exigidos para tenerla en cuenta como única prueba de cargo.

El motivo se desestima. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. Es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo -cfr. por todas, Sentencia de 19 de noviembre de 2001 y Sentencia de 16 de septiembre de 2003 - ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores. No se trata de requisitos que hayan de concurrir necesariamente en el caso para que el Juzgado o Tribunal pueda considerar suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo, sino de unos elementos que han de servir para la reflexión que debe hacerse a fin de que el propio órgano que presidió el juicio oral valore la suficiencia de esa prueba, siendo necesario, eso sí, que en la propia sentencia condenatoria se exprese de modo razonado el uso que se haya hecho de este método, para que, si se recurre, las partes puedan argumentar, y el Tribunal Superior pueda en definitiva examinar, si es o no razonable una condena con esa sola prueba de la declaración de un testigo.

En el presente caso, las declaraciones de la víctima han sido valoradas por el Tribunal de instancia, en los términos que exige el art. 717 de la Ley procesal que considera presentes los requisitos anteriormente mencionados, lo que es objeto de una específica motivación desde la inmediación.

En primer lugar, la falta de móviles espurios viene comprobada por el Tribunal, por el hecho de que no ha quedado acreditada la relación de enemistad o animadversión previa a los hechos que venga a cuestionar las intenciones de la víctima al denunciar al acusado, sino que todo partió de una discusión que desembocó en una pelea entre dos grupos de personas.

En segundo lugar, la verosimilitud de su testimonio, al no existir para el Tribunal, contradicciones en el mismo. El perjudicado Isidoro , declara con toda seguridad que es el acusado quien le golpeó con un palo en la cabeza. Este testimonio claro y preciso, se ve corroborado por las declaraciones de dos testigos; Diana y Frida , quienes ven directamente al acusado agredir con un palo a Isidoro en compañía de tres o cuatro personas.

Dicho testimonio también se ve amparado y reforzado por las periciales sobre la entidad de lesiones sufridas por la víctima, que son compatibles con lo narrado por ésta.

En tercer lugar, la persistencia en la incriminación existe por la ausencia de contradicciones en el núcleo principal del testimonio y por haber concretado aspectos sustanciales con una precisión y coherencia suficiente para el Tribunal de instancia.

También es valorada la testifical oída en el juicio. La de los acompañantes del perjudicado que ratifica el reconocimiento del acusado, y la de la novia del imputado cuyo testimonio destaca, dada la relación existente.

En conclusión, esta Sala advierte, que ha existido una actividad probatoria y que la valoración expresada en la sentencia es racional. Sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, el motivo no puede prosperar.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Ezequiel , contra la sentencia dictada el día 24 de noviembre de dos mil diez por la Audiencia Provincial de Madrid , en la causa seguida contra el mismo, por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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