STS 784/2011, 29 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2011
Número de resolución784/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 744/2005 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 y acumulado el juicio ordinario nº 783/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 68 de la misma ciudad, cuyos recursos fueron preparados ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron en concepto de partes recurrentes el Procurador Don Javier Vázquez Hernández en nombre y representación de Don Carlos ; y el Procurador Don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de "YOUNG&RUBICAM S.L.", siendo ambas, a su vez, partes recurridas respecto a los recursos formulados de contrario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador Don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de "YOUNG&RUBICAM S.L." interpuso demanda de juicio ordinario contra Don Carlos y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que: A. Se declare válidamente ejercitada la opción de compra a favor de mi representada, y en consecuencia . B. Se condene al demandado al cumplimiento de su obligación de venta de participaciones, mediante la formalización de la compraventa y la transmisión de las participaciones objeto de la opción de compra concedida a mi representada, es decir, 1000 participaciones numeradas de la 9.001 a la 10.000, representativas del 10% del capital social de la sociedad Ad Hoc Young & Rubicam, S.L., al precio de 35.045 Euros, que esta parte se compromete a pagar en el momento de la formalización de la compraventa. C. Se impongan expresamente al demandado las costas procesales que se originen en el presente procedimiento.

2 .- El Procurador Don Javier Vázquez Hernández en nombre y representación de Don Carlos contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, se desestime íntegramente la demanda y en el supuesto de que se ordene la acumulación de procesos solicitada, se dicte sentencia conforme al suplico de nuestro escrito de demanda y que ha dado lugar al procedimiento ordinario 783/2005 desestimando asimismo la presente demanda, todo ello con expresa imposición de costas a "YOUNG&RUBICAM S.L." .

  1. - El Procurador Don Javier Vázquez Hernández en nombre y representación de Don Carlos interpuso demanda de juicio ordinario contra "YOUNG&RUBICAM S.L." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que a) Se declare que el precio de compra de las 1.000 participaciones sociales de la Sociedad Ad hoc Young & Rubicam, S.L., números 9.001 a 10.000, de las que es titular el actor, es el de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (653.153,95 €). b) Se condene a la Mercantil YOUNG & RUBICAM, S.L. a, en ejecución del derecho de la opción de venta ejercitado por el actor, suscribir y formalizar como comprador escritura pública de compraventa de las 1.000 participaciones sociales, números 9.001 a 10.000, propiedad de aquel, y a pagar por ellas a su propietario un precio de 653.153,95 euros, todo ello en el plazo máximo de un mes desde que se dicte sentencia en la presente litis y ante el Notario de Madrid que libremente decida el Juzgador. c) Se condene a la entidad demandada al pago de las costas causadas en el presente juicio.

  2. - El Procurador Don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de "YOUNG&RUBICAM S.L." contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, se admita la excepción de litispendencia y dicte auto de sobreseimiento del presente procedimiento y para el hipotético caso de que así no lo acuerde, dicte sentencia por la que desestime la demanda.

    5 .- El Procurador Don Javier Vázquez Hernández en nombre y representación de Don Carlos solicitó la acumulación a este proceso del Procedimiento ordinario 783/2005 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, acumulación que se estimó procedente por Auto de fecha 10 de octubre de 2005 .

    6 .- Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador ID. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA en nombre y representación de la mercantil "YOUNG & RUBICAM, SL" contra D. Carlos , debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones formuladas de contrario. Y estimando la demanda formulada por el Procurador D. JAVIER VAZQUEZ HERNANDEZ, en nombre y representación de D. Carlos contra la mercantil "YOUNG & RtJBICAM, SL", debo declarar y declaro que el precio de compra de las 1000 participaciones sociales de la sociedad "AID HOC YOUNG & RUBICAM, SL" (núms.-9001 a 10.000) de las que es titular el actor es de 653.153,95 euros; Igualmente debo condenar y condeno a la mercantil "YOUNG & RUBICAM, SL" a, en ejecución del derecho de la opción de venta ejercitado por el actor, suscribir y formalizar como comprador escritura pública de compraventa de las 1000 participaciones sociales antes referidas y a pagar por ellas el precio declarado, todo ello en el plazo de un mes desde que se dicte sentencia firme, ante el Notario de Madrid que designe el Sr. Carlos ; Declarando asimismo la obligación de la mercantil "YOUNG & RUBICAN, SL" de abonar las costas causadas.

    SEGUNDO .- Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales de AD HOC YOUNG & RUBRICAM, S.L. y D. Carlos , la Sección 19 ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimar en parte el recurso interpuesto por Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Madrid, en procedimiento de juicio ordinario nº 774/2005 seguido contra Young&Rubicam, S.L. revocando parcialmente aquélla en el sentido de desestimar la demanda reconvencional, imponiendo las costas de la misma al demandante reconvencional señor Carlos . Se mantiene el resto de la sentencia. No se hace condena en las costas de esta alzada a ninguna de las partes. En fecha 23 de octubre de 2007 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es como sigue: LA SALA ACUERDA: Aclarar la sentencia de esta Sala de fecha 24 de septiembre de 2007 en el sentido de concretar que en la misma se estima el recurso interpuesto por AD-HOC YOUNG AND RUBRICAM, S.L. y se desestima el presentado por la representación del Sr. Carlos , lo que comporta la desestimación de ambas demandas acumuladas. Se mantiene el resto de la sentencia en sus propios términos, a salvo lo relativo a las costas, que se imponen al actor Sr Carlos las de su demanda, desestimada. En cuanto a las de la alzada, se imponen al mismo Sr, Carlos las de su recurso y no se hace condena en cuanto a las devengadas por el recurso de AD-HOC YOUNG AND RUBRICAM, S.L., estimado.

    TERCERO .- 1 .- El Procurador Don Javier Vázquez Hernández en nombre y representación de Don Carlos interpuso recursos por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL: PRIMERO .- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y en concreto se alega la infracción del artículo 218.1 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . SEGUNDO .- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y en concreto se alega la infracción del artículo 218.1 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO .- Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española. CUARTO .- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y en concreto se alega la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e infringiendo a su vez los artículos 326 y 319 de la misma ley. QUINTO .- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y en concreto se alega la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 218.3 del mismo texto legal. SEXTO .- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción de las normas procesales de la sentencia y la infracción del artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . SEPTIMO .- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción de las normas reguladoras de la sentencia y la infracción del artículo 218.1 del mismo texto legal. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: PRIMERO .- Infracción por inaplicación del artículo 1281.1º del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta. SEGUNDO .- Infracción por inaplicación de los artículos 1258 y 1283 del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta.

  3. - El Procurador Don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de "YOUNG&RUBICAM S.L." interpuso recursos por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL: PRIMERO .- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . SEGUNDO .- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 218.3 del mismo cuerpo legal. TERCERO .- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del principio de incongruencia. CUARTO .- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: PRIMERO .- Infracción por inaplicación de la doctrina del Tribunal Supremo consistente en que la facultad resolutoria puede ejercerse en nuestro ordenamiento no sólo en vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte cuando se trata de contratos de confianza intuitu personae y de duración indefinida. SEGUNDO .- Infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1984 y 30 de marzo de 1992 . TERCERO .- Infracción por inaplicación del artículo 4.1 del Código civil. CUARTO .- Infracción por inaplicación del artículo 1284 del Código civil. QUINTO .- Infracción por inaplicación del artículo 1281 del Código civil. SEXTO .- Infracción por inaplicación de los artículos 1091, 1255 y 1256 del Código civil .

  4. - Por Auto de fecha 8 de septiembre de 2009, se acordó admitir los recursos interpuestos por las representaciones procesales de Don Carlos y de "YOUNG & RUBICAM S.L." y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  5. - Evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Javier Vázquez Hernández en nombre y representación de Don Carlos , presentó escrito de impugnación a los recursos interpuestos por "YOUNG & RUBICAM S.L." y el Procurador Don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de "YOUNG & RUBICAM S.L." presentó escrito de impugnación a los recursos interpuestos por Don Carlos

  6. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Los antecedentes fácticos precisos para resolver los recursos formulados ante esta Sala por ambas partes litigantes, se inician con el que denominan contrato de colaboración entre YOUNG&RUBICAM S.L. (Y&R) sociedad dedicada a campañas publicitarias y D. Carlos , profesional de la publicidad. Este contrato es de fecha 17 de mayo de 2000 y en el se prevé la constitución de una sociedad que se llamará AD- HOC YOUNG & RUBRICAM, S.L. que efectivamente se constituyó y en ella D. Carlos suscribirá el 10% de las acciones, que serán 1000 y aquella sociedad Y & R suscribirá el 90% y se prevé asimismo que don Carlos será el máximo ejecutivo de esta sociedad ad-hoc ; efectivamente celebraron el contrato de alta dirección el 1 de julio de 2000.

En lo que aquí interesa, que es la esencia de la litis, se pacta una doble opción de compra en el contrato de 17 de mayo de 2000 respecto a las acciones de la nueva sociedad anónima ad-hoc. Opción a favor de Y&R (cláusula 4 , acuerdo entre accionistas; 4 .1) que aquí no se plantea por no darse el supuesto de que el señor Carlos continué la relación laboral. La que plantea el problema es la que se pacta (subcláusula 4.2) con este enunciado:

Opción de compra a favor de Y&R y opción de venta a favor de Carlos ejercitable antes del 30 de junio de 2005 en el caso de que por cualquier causa se extinga la colaboración entre la sociedad y Carlos .

El texto de la opción es la siguiente:

Carlos concede gratuitamente a Y&R , que acepta, una opción de compra y Y&R, a su vez, concede gratuitamente a Carlos , que también acepta, una opción de venta sobre las acciones de la sociedad de que Carlos sea titular para el caso de que la relación laboral de alta dirección entre la sociedad y Carlos se extinga por cualquier causa (salvo lo establecido en el último párrafo del apartado IV de esta cláusula 4 .2 ) antes del 30 de junio de 2005. Dichas opciones será ejercitar hables en los siguientes términos:

El caso que aquí se presenta se contempla en el epígrafe d), con este texto:

d) En el caso de que la relación laboral entre la sociedad y Carlos se extinguiese después del 30 de junio de 2003 pero antes del 30 de junio de 2004, el precio de la compra o venta de la totalidad de las acciones de Carlos será proporcional, en función de su participación en el capital social de la sociedad, al 75% del valor resultante de multiplicar por ocho (8) la media de beneficios de la sociedad después de impuestos de los ejercicios fiscales cerrados anteriores a la fecha de ejercicio de la opción, a lo que se sumará la parte proporcional del patrimonio neto contable que en el momento del ejercicio de la opción corresponde a Carlos por su participación en el capital social de la sociedad.

Y se añade una cláusula, a la que se refería el primer enunciado (último párrafo del apartado IV de esta cláusula 4.2 )

No obstante lo establecido en los apartados anteriores, para el caso de que la relación laboral entre la sociedad y Carlos se extinga por despido procedente de Carlos , Y&R tendrá una opción de compra sobre las acciones de la sociedad de que Carlos sea titular por el precio que resulte de multiplicar el número de acciones por su valor patrimonial neto según libros. En caso de despido procedente de Carlos tendrá una opción de venta a Y&R de sus acciones en la sociedad por su valor nominal.

Efectivamente, la relación de alta dirección del señor Carlos en la sociedad ad-hoc se extinguió después del 30 de junio de 2003 y antes del 30 de junio de 2004. El 20 de noviembre de 2003 éste presentó su dimisión y, a su vez, el día 21 la sociedad le dirigió una carta en la que le comunicaba la decisión de la empresa de proceder a su despido disciplinario, según texto literal de la misma. D. Carlos interpuso demanda por despido improcedente, concepto que quedó imprejuzgado, ya que fue aquélla desestimada por falta de jurisdicción, por razón de que el vínculo entre las partes no era sino mercantil, no laboral, conforme a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de Madrid de fecha 2 de abril de 2004 . Es decir, la relación se extinguió en aquel período y no fue por despido procedente.

Con estos antecedentes fácticos, YOUNG & RUBICAN, S.L. formula demanda contra don Carlos en la que (como se ha transcrito en los antecedentes de hecho) solicita que se declare válidamente ejercitada la opción de compra y se condene al demandado a formalizarla pagándole el precio de 35.045€; es decir, aplica aquel último párrafo del apartado IV de la cláusula 4.2 . A su vez, don Carlos formula demanda contra YOUNG & RUBICAN, S.L. en la que, aceptando el válido ejercicio de la opción de compra por esta sociedad, interesa (como también se ha transcrito en los antecedentes de hecho) que el precio de compra por el ejercicio de la opción es de 635.153,95€ y así se condene a la ejecución de la opción. Los respectivos procesos incoados por ambas demandas, fueron acumulados por auto de 10 de octubre de 2005 que fue confirmado por la Audiencia Provincial de Madrid , de 24 de enero de 2006 . Se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, de 23 de octubre de 2006 que desestimó la demanda de Y&R y estimó la de D. Carlos (el texto literal del fallo se halla también en los antecedentes de hecho). Esta fue revocada por la Audiencia Provincial, Sección diecinueve, de la misma capital, en sentencia de 24 de septiembre de 2007 , aclarada por auto 23 de octubre 2007: desestimó ambas demandas acumuladas. Una y otra de las partes litigantes han formulado contra esta sentencia sendos recursos por infracción procesal y de casación.

SEGUNDO .- Se ha previsto, pues, una recíproca opción de compra de acciones: una por si continúa la relación, no laboral, de alta dirección; otra a favor de Y&R por si se ha extinguido tal relación en unos determinados períodos de tiempo fijando un precio para el ejercicio de la opción, como regla, y con una excepción, consistente en que si la relación se ha extinguido "por despido procedente" el precio es drásticamente mucho más bajo. En ambas demandas, en su momento acumuladas, las partes están conformes en el ejercicio de la opción por parte de Y&R y no lo están respecto al precio porque el optante entiende que se produjo la excepción del "despido procedente" y D. Carlos mantiene que se aplica la regla; con lo que la diferencia del precio es abismal (poco más de 35.000€ según el primero y poco más de 650.000€ según el segundo).

Es decir, ambas partes interesan el ejercicio de la opción y la litis se reduce a determinar el precio de tal ejercicio. De aquí que la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, objeto de los presentes recursos, al desestimar ambas demandas sea claramente incongruente.

Incongruencia que ha sido objeto de detallados estudios doctrinales, de reiterada jurisprudencia y de constante doctrina del Tribunal Constitucional ya que es un defecto procesal que alcanza al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 .1 de la Constitución Española. Es el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, tal como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 95/2005, de 18 de abril y reiterado en las de esta Sala de 1 de junio de 2010 y 14 de septiembre de 2011 . Dentro de las clases de incongruencia, la extra petita o incongruencia por exceso, se produce, como dicen las sentencias de Tribunal Constitucional 130/2004, de 19 de junio y 194/2005, de 18 de junio, entre otras, y reitera la de esta Sala de 21 de enero de 2010, cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

Este es el caso, que puede llegar a ser calificado de sorprendente, de la sentencia recurrida. Ninguna de las partes discutió la realidad de la opción, que estaba pactada en el contrato variando el precio según las circunstancias. Tras la sentencia de primera instancia, en el recurso de apelación no se discutió la opción, sino tan sólo el precio y dicha sentencia ha caído en lo que expresa la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, de 18 de julio : el órgano judicial se ha pronunciado sobre extremos no suscitados en el recurso de apelación, conculcando el principio tantum devolutum quantum appellatum en un proceso civil, en el que el principio dispositivo cobra su máxima virtualidad.

Consecuencia de todo lo anterior, es la necesidad de estimar los motivos de los recursos por infracción procesal relativos a la incongruencia y que han sido formulados, lógicamente, por ambas partes litigantes. Son los tres primeros del recurso de D. Carlos y los dos últimos del de Y&R.

Los primeros advierten de la incongruencia extra petita aunque en el desarrollo de los motivos incide, de forma innecesaria en el hecho del desistimiento; si bien ello viene motivado porque la sentencia recurrida, también innecesariamente, contempla aquel desistimiento como causa esencial de la desestimación de la demanda de este recurrente, lo que no tiene sentido, no ya por no ser elemento controvertido, sino porque la opción está prevista en el contrato de forma independiente del posible desistimiento.

Los segundos, motivos tercero y cuarto del formulado por Y&R, sí plantean directamente la incongruencia por razón de que desestiman ambas demandas, rechazando el ejercicio de la opción, siendo así que ambas partes lo pretendían. Dice literalmente el motivo tercero:

"La sentencia recurrida es incongruente porque ambas partes, demandante y demandado, estaban de acuerdo en el ejercicio de la compraventa, si bien diferían en el precio de compra o venta de las participaciones, pero no en la acción misma del ejercicio de comprar o vender. El objeto del proceso era, por consiguiente, el ejercicio de una opción de compraventa sobre el que ambas partes estaban de acuerdo, pero no el examen de las razones por las que se resolvió la relación contractual entre las partes, que no había sido impugnada por el demandado ni solicitada por mi representada."

Y en el motivo cuarto, al insistir en la incongruencia, añade que queda sin dar solución a lo que era objeto del pleito, es decir, la venta, por el ejercicio de la opción, de las acciones objeto de la misma. Lo que es cierto y no cabe dejar imprejuzgadas cuestiones que están previstas en un contrato y que las partes están conformes en cumplirlas, aunque difieran en la concurrencia de las circunstancias que determinan el precio.

En consecuencia, se estiman los mencionados motivos por considerar que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución Española, alegadas por las partes al amparo del artículo 469.1.2º de aquella ley .

A estimar los mencionados motivos formulados, como se ha dicho, al amparo del motivo segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta Sala dictará nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación; en este caso, de ambos recursos de casación. Todo ello, según dispone la regla séptima de la disposición final decimosexta de la misma ley .

TERCERO .- Procede, pues, entrar en el fondo del asunto, teniendo en cuenta las alegaciones de las partes en sus respectivos recursos de casación.

Ante todo, interesa recordar los puntos jurídicos, no de hecho, básicos :

* En el "contrato de colaboración" de 17 de mayo de 2000, se prevé una doble opción. Aquí interesa la segunda, por la que Y&R tiene el derecho de opción sobre las acciones de D. Carlos en la sociedad "AD-HOC YOUNG AND RUBRICAM, S.L.".

* El precio para el ejercicio de tal opción viene fijado para el caso de que la relación de alta dirección (no laboral) se extinga, como así ocurrió, entre el 30 de junio de 2003 al 30 de junio de 2004 .

* Hay una excepción: el precio es muy inferior si tal extinción es "por despido procedente" .

* No hubo "despido procedente" porque una sentencia firme de la jurisdicción laboral negó el concepto de despido a la relación de alta dirección, por tener el carácter de mercantil.

Este es el tema esencial que se ha planteado a lo largo del proceso. La relación, no laboral, se extinguió en el período indicado. Y&R mantiene que fue por despido procedente. No es así. La jurisdicción laboral, en sentencia firme, lo ha negado; no hubo despido porque la relación nunca fue laboral y no puede buscarse una similitud o analogía en aplicación de una norma contractual claramente sancionadora. Si junto al despido se hubieran añadido otras previsiones sobre incumplimiento de contrato, el caso sería distinto. Pero no fue así. Se previó la excepción, respecto al precio, de "despido procedente" y así se expresó en la carta dirigida por Y&R a don Carlos , pero no hubo tal despido procedente. En consecuencia, no se puede aplicar la previsión contractual contenida en el último párrafo del apartado IV de la cláusula 4.2 que como sanción impone la excepción a la determinación del precio por extinción de la relación. Lo cual significa que el precio para el ejercicio de la opción, cifra que no ha sido discutida, es la interesada en la demanda interpuesta por don Carlos .

Lo cual es lo declarado por la Juez de Primera Instancia numero 3 de Madrid, cuyas sentencia será confirmada, con las consecuencias, en cuanto a las costas, que imponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de Don Carlos y de YOUNG&RUBICAM, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección 19 ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 24 de septiembre de 2007 , que SE ANULA.

Segundo .- En su lugar, teniendo en cuenta lo alegado en los RECURSOS DE CASACION de ambas partes, confirmamos y hacemos nuestra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Madrid, en fecha 23 de octubre de 2006 en autos de juicio ordinario núm 774/2005 desestimatoria de la demanda formulada por YOUNG&RUBICAM, S.L y estimatoria de la de D. Carlos .

Tercero .- En cuanto a las costas, se imponen todas las de primera instancia a YOUNG&RUBICAM, S.L. No se hace condena en las de segunda instancia, ni en las de los presentes recursos por infracción procesal y de casación.

Cuarto .- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

53 sentencias
  • SAP Valencia 284/2013, 24 de Mayo de 2013
    • España
    • 24 Mayo 2013
    ...con las condiciones particulares del contrato o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1988, 17 de abril de 2001, 29 de octubre, 11 y 23 de noviembre de 2004 Las cláusulas limitativas, -dice la misma Sentencia-, operan para restringir, condicionar o modificar el derecho......
  • SAP Barcelona 347/2018, 28 de Mayo de 2018
    • España
    • 28 Mayo 2018
    ...finalista de este tipo falsario, que requiere para su comisión la intención de "perjudicar a otro" ( art. 393 CP), y ad exemplum, STS 29.10.2011, más no lo es cuando de documentos públicos, oficiales o de comercio se trata, pues en este supuesto el tipo penal no exige la concurrencia de dic......
  • SAP Barcelona 155/2023, 16 de Marzo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
    • 16 Marzo 2023
    ...entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones ( STS 784/2011 de 29 de octubre )". La parte apelante sostiene que la sentencia infringe el artículo 218 LEC por cuanto, ejercitada una acción de repetición al amparo......
  • STS 951/2017, 30 de Mayo de 2017
    • España
    • 30 Mayo 2017
    ...3 a 5 ) y de 27 de noviembre de 2012 . RC 1137/2010 (FFJJ 2 a 4). 4) En cuanto al objeto social se debe indicar que la STS de 29 de octubre de 2011, RC 3490/2009 , (FJ4) ha declarado que no basta con la acreditación formal del objeto social, si no se prueba la realidad de la actividad empre......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR