STS 805/2011, 7 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución805/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 414/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles Viveros Niharra, S.L., Gardisancho, S.L., Frespalos, S.L. y S.A.T. Condado de Huelva, aquí representados por la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez, contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 240/2008, por la Audiencia Provincial de Ávila, Sección 1 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 60/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ávila . Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas el procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D. Porfirio , D. Salvador , D.ª Soledad , D. Valeriano , D. Jose Enrique , D. Luis Enrique y D. Pedro Miguel , la procuradora D.ª M.ª del Carmen López García, en nombre y representación de la mercantil Diario de Ávila, S.A. y el procurador D. Federico J. Olivares Santiago, en nombre y representación de D. Anselmo . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ávila dictó sentencia de 2 de abril de 2008 en el juicio ordinario n.º 60/2007 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que, desestimando la demanda presentada por las entidades mercantiles Viveros Niharra S.L., Gardisancho S.L., Frespalos, S.L. y S.A.T. Condado de Huelva representadas por la procuradora D.ª María Lourdes González Mínguez y defendidas por el letrado D. Eliseo Martínez contra la entidad mercantil EI Diario de Ávila S.A. representada por la procuradora D.ª Mercedes Rodríguez Gómez y defendido por el letrado D. Francisco Isaac Pérez de Pablo, contra D. Anselmo representado por el procurador D. Carlos Sacristán Carrero y defendido por el letrado D. Juan José Calvo Martín, contra D.ª Soledad , D. Valeriano , D. Jose Enrique , D. Luis Enrique y D. Pedro Miguel representados por la procuradora D.ª Pilar Palacios Martín y defendidos por el letrado D. Gregorio Hernández Sánchez y contra D. Porfirio y D. Salvador representados por la procuradora D.ª Lucía Plaza Cortázar y defendidos por el letrado D. Jesús del Ojo Carrera, absuelvo de la misma a la parte demandada la entidad mercantil EI Diario de Ávila S.A., D. Anselmo , D.ª Soledad , D. Valeriano , D. Jose Enrique , D. Luis Enrique , D. Pedro Miguel , D. Porfirio y D. Salvador con expresa condena en costas a la parte actora las entidades mercantiles Viveros Niharra S.L., Gardisancho S.L., Frespalos S.L. y S.A.T. Condado de Huelva.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Se ejercita por la parte actora o demandante, las entidades mercantiles Viveros Niharra S.L., Gardisancho S.L., Frespalos S.L y S.A.T. Condado de Huelva, una acción sobre protección del derecho al honor ante una intromisión ilegítima frente a los codemandados, la entidad mercantil El Diario de Ávila S.A., Anselmo , Soledad , Valeriano , Jose Enrique , Luis Enrique , Pedro Miguel , Porfirio y Salvador al amparo de la Ley Orgánica 1/1982 , de cinco del mes de mayo, sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen con las modificaciones establecidas. por la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 10/1995 , de 23 del mes de noviembre, de Código Penal y concretamente al amparo del artículo siete apartados tres y siete de la mencionada ley que textualmente establece que: "tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta ley:

3.- La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.

»7.- La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación."

»Segundo.- En primer lugar se debe señalar que la aplicación de la normativa citada a las personas jurídicas como sujetos susceptibles de protección en su honor deviene incuestionable ya desde la sentencia del Tribunal Constitucional, citada por la parte actora en su escrito de demanda, 139/1995 de veinte y seis del mes de septiembre la cual textualmente afirma que "la Constitución Española no contiene ningún pronunciamiento general acerca de la titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas, a diferencia, por ejemplo, de la ley fundamental de Bonn de 1949, en la que expresamente su artículo 19.3 reconoce que los derechos fundamentales rigen para las personas jurídicas nacionales en tanto y en cuanto, por su naturaleza, sean aplicables a las mismas. De todos modos, si bien lo anterior es cierto, también lo es que ninguna norma, ni constitucional ni de rango legal, impide que las personas jurídicas puedan ser sujetos de los derechos fundamentales.

»La Constitución, además, contiene un reconocimiento expreso y específico de derechos fundamentales para determinados tipos de organizaciones. Así, por ejemplo, la libertad de educación está reconocida a los centros docentes (artículo 27 de la Constitución); el derecho a fundar confederaciones está reconocido a los sindicatos (artículo 28.1 de la Constitución); la libertad religiosa se garantiza a las asociaciones de este carácter (artículo 16 de la Constitución) o las asociaciones tienen reconocido el derecho de su propia existencia (artículo 22.4 de la Constitución).

»Junto a este reconocimiento, expreso o implícito, de titularidad de derechos fundamentales a las personas jurídicas, el texto constitucional delimita una peculiar esfera de protección. Nuestra Constitución configura determinados derechos fundamentales para ser ejercidos de forma individual; en cambio otros se consagran en el texto constitucional a fin de ser ejercidos de forma colectiva. Si el objetivo y función de los derechos fundamentales es la protección del individuo, sea como tal individuo o sea en colectividad, es lógico que las organizaciones que las personas naturales crean para la protección de sus intereses sean titulares de derechos fundamentales, en tanto y en cuanto estos sirvan para proteger los fines para los que han sido constituidas. En consecuencia, las personas colectivas no actúan, en estos casos, solo en defensa de un interés legítimo en el sentido del artículo 162.1 .b) de la Constitución, sino como titulares de un derecho propio. Atribuir a las personas colectivas la titularidad de derechos fundamentales, y no un simple interés legítimo, supone crear una muralla de derechos frente a cualesquiera poderes de pretensiones invasoras, y supone, además, ampliar el círculo de la eficacia de los mismos, más allá del ámbito de lo privado y de los subjetivo, para ocupar un ámbito colectivo y social. Así se ha venido interpretando por este tribunal, y es ejemplo reciente de esta construcción la sentencia del Tribunal Constitucional 52/1995 por la que se reconoce a la empresa Amaika Sociedad Anónima, dedicada a la difusión de publicaciones, el derecho a expresar y difundir ideas, pensamientos y opiniones, consagrado en el artículo 20.1 .a) de la Constitución.

»Sin embargo, la protección que los derechos fundamentales otorgan a las personas jurídicas no se agota aquí. Hemos dicho que existe un reconocimiento específico de titularidad de determinados derechos fundamentales respecto de ciertas organizaciones. Hemos dicho, también, que debe existir un reconocimiento de titularidad a las personas jurídicas de derechos fundamentales acordes con los fines para los que la persona natural las ha constituido. En fin, y como corolario de esta construcción jurídica, debe reconocerse otra esfera de protección a las personas morales, asociaciones, entidades o empresas, gracias a los derechos fundamentales que aseguren el cumplimiento de aquellos fines para los que han sido constituidas, garantizando sus condiciones de existencia e identidad.

»Cierto es que, por falta de una existencia física, las personas jurídicas no pueden ser titulares del derecho a la vida, del derecho a la integridad física, ni portadoras de la dignidad humana. Pero, si el derecho a asociarse es un derecho constitucional y si los fines de la persona colectiva están protegidos constitucionalmente por el reconocimiento de la titularidad de aquellos derechos acordes con los mismos, resulta lógico que se les reconozca también constitucionalmente la titularidad de aquellos otros derechos que sean necesarios y complementarios para la consecución de esos fines. En ocasiones, ello solo será posible si se extiende a las personas colectivas la titularidad de derechos fundamentales que protejan -como decíamos- su propia existencia e identidad, a fin de asegurar el libre desarrollo de su actividad, en la medida en que los derechos fundamentales que cumplan esta función sean atribuibles, por su naturaleza, a las personas jurídicas.

»Bajo esta perspectiva destaca la sentencia del Tribunal Constitucional 23/1989 , en la que se afirma que este tribunal "ha venido considerando aplicable, implícitamente y sin oponer reparo alguno, el artículo 14 de la Constitución a las personas jurídicas de nacionalidad española, como titulares del derecho que en él se reconoce, como se pone de manifiesto, entre otras, en las sentencias del Tribunal Constitucional 99/1983 , 20 y 26/1985 y 39/1986 , sin que existan razones para modificar esta doctrina general" (fundamento jurídico segundo).

»Recapitulando lo expuesto hasta aquí, puede sostenerse que, desde un punto de vista constitucional, existe un reconocimiento, en ocasiones expreso y en ocasiones implícito, de la titularidad de las personas jurídicas a determinados derechos fundamentales. Ahora bien, esta capacidad, reconocida en abstracto, necesita evidentemente ser delimitada y concretada a la vista de cada derecho fundamental. Es decir, no solo son los fines de una persona jurídica los que condicionan su titularidad de derechos fundamentales, sino también la naturaleza concreta del derecho fundamental considerado, en el sentido de que la misma permita su titularidad a una persona moral y su ejercicio por esta. En el presente caso, el derecho del que se discute esta posibilidad es el derecho al honor, con lo cual el examen se reconduce a dilucidar la naturaleza de tal derecho fundamental.

»No existe positivizado, lo que facilitaría el camino, un concepto de "derecho al honor" ni en la Constitución ni en ninguna otra ley. Este tribunal se ha referido expresamente a la imposibilidad de encontrar una definición del mismo en el propio ordenamiento jurídico ( sentencia del Tribunal Constitucional 223/1992 ). Se trata de un concepto dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento ( sentencia del Tribunal Constitucional 185/1989 ), que encaja sin dificultad, por tanto, en la categoría jurídica conocida de conceptos jurídicos indeterminados ( sentencia del Tribunal Constitucional 223/1992 ). A pesar de la imposibilidad de elaborar un concepto incontrovertible y permanente sobre el derecho al honor, ello no ha impedido, acudiendo al Diccionario de la Real Academia Española, asociar el concepto de honor a la buena reputación (concepto utilizado por el convenio de Roma), "la cual, como la fama y aun la honra, consisten en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva si no van acompañadas de adjetivo alguno. Así como este anverso de la noción se da por sabido en las normas, estas, en cambio, intentan aprehender el reverso, el deshonor, la deshonra o difamación, lo difamante. El denominador común de todos los ataques e intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena (artículo 7.7 de la ley orgánica 1/1982 ) como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas" ( sentencia del Tribunal Constitucional 223/1992 y recientemente sentencia del Tribunal Constitucional 76/1995 ).

»Cierto es también, que, de forma paralela a este concepto objetivista de "honor", este tribunal ha acuñado un concepto personalista del mismo, por lo que a la titularidad de este derecho se refiere. En la sentencia del Tribunal Constitucional 107/1988 se afirmó que "el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, lo cual hace inadecuado hablar del honor de las instituciones públicas o de clases determinadas del Estado, respecto de las cuales es más correcto, desde el punto de vista constitucional, emplear los términos de dignidad, prestigio y autoridad moral, que son valores que merecen la protección penal que les dispense el legislador, pero que no son exactamente identificables con el honor, consagrado en la Constitución como derecho fundamental y, por ello, en su ponderación frente a la libertad de expresión debe asignársele un nivel más débil de protección del que corresponde atribuir al derecho al honor de las personas públicas o de relevancia pública" (Fundamento jurídico segundo).

»Con posterioridad a esta sentencia del Tribunal Constitucional 107/1988 , en la que se considera el honor de una persona jurídico-pública, la sentencia del Tribunal Constitucional 51/1989 trata del honor de una institución y la sentencia del Tribunal Constitucional 121/1989 de una clase determinada del estado, manteniendo unas tesis interpretativas que luego fueron matizadas por la sentencia del Tribunal Constitucional 214/1991 , en una orientación jurisprudencial que con la presente sentencia queremos reforzar y ampliar.

»Pero sigamos. Aunque el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste, no es patrimonio exclusivo de las mismas. Recuérdese, en este sentido, la citada sentencia del Tribunal Constitucional 214/1991 , en la que expresamente se ha extendido la protección del derecho al honor a colectivos más amplios, en este caso los integrantes del pueblo judío que sufrieron los horrores del nacionalsocialismo. Por tanto, el significado personalista que el derecho al honor tiene en la Constitución no puede traducirse, como en el fundamento jurídico sexto de esa sentencia se pone de manifiesto, por una imposición de que "los ataques o lesiones al citado derecho fundamental, para que tengan protección constitucional, hayan de estar necesariamente perfecta y debidamente individualizados "ad personam", pues, de ser así, ello supondría tanto como excluir radicalmente la protección del honor de la totalidad de las personas jurídicas, incluidas las de sustrato personalista, y admitir, en todos los supuestos, la legitimidad constitucional de los ataques o intromisiones en el honor de personas, individualmente consideradas, por el mero hecho de que los mismos se realicen de forma innominada, genérica o imprecisa".

»En consecuencia, dada la propia sistemática constitucional, el significado del derecho al honor ni puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas. Bien es cierto que este derecho fundamental se encuentra en íntima conexión originaria con la dignidad de la persona que proclama el artículo 10.1 de la Constitución. Pero ello no obsta para que normativamente se sitúe en el contexto del artículo 18 de la Constitución.

»Resulta evidente, pues, que, a través de los fines para los que cada persona jurídica privada ha sido creada, puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad y en dos sentidos distintos: tanto para proteger su identidad cuando desarrolla sus fines, como para proteger las condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las que recaería el derecho al honor. En tanto que ello es así, la persona jurídica también puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena (artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 ).

»En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de nueve del mes de octubre del año 1997 expresamente afirma que "el honor, fama o prestigio de una persona jurídica es indudable e indiscutible; no se puede ofender a una persona física ni tampoco a una jurídica; una persona jurídica que es atacada en su buena fama, su prestigio o su honor, tiene indudablemente acción para su protección, sea persona jurídica de tipo personalista ("universitas personarum"), sea de tipo patrimonialista ("universitas bonorum"). El problema que se plantea es si este honor, fama o prestigio entra en el ámbito de derecho fundamental que reconoce el artículo 18.1 de la Constitución, desarrollado por la Ley Orgánica 1/1982 de cinco de mayo y con la normativa procesal de la Ley 62/1978 de 26 de diciembre , o bien queda fuera del mismo y su protección se halla en el ámbito general de la llamada responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1902 del Código Civil que se ejercita por el proceso declarativo ordinario que corresponda según la cuantía. La doctrina de esta Sala, en este momento, es clara y sigue la que había iniciado la sentencia de nueve del mes de diciembre del año 1993 y desarrolla la del Tribunal Constitucional 139/1995 de 26 de septiembre , que deniega el recurso de amparo que se formuló contra la anterior. Esta sentencia del Tribunal Constitucional expone una doctrina que se resume así: ninguna norma constitucional ni de rango legal impide que las personas jurídicas puedan ser sujetos de los derechos fundamentales; la Constitución contiene un reconocimiento de derechos fundamentales para determinados tipos de organizaciones; aunque el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, el derecho a su propia estimación no es patrimonio exclusivo de las mismas; el significado del derecho al honor ni puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas; la persona jurídica puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena; siguiendo esta doctrina, la sentencia de 14 del mes de marzo del año 1996 de esta Sala dice (Fundamento tercero, número tercero, subapartado a) la persona física y, por extensión constitucional, la persona jurídica, son merecedores de esta tutela (se refiere al honor) y la de 20 del mes de marzo del año 1997 dice que, en lo que respecta a la cuestión de si las personas jurídicas puedan ser protegidas a través del ejercicio del derecho al honor, superando el brocardo que especifica que "las personas jurídicas tienen prestigio pero no honor". Efectivamente, aunque en la Constitución Española no se contiene pronunciamiento alguno acerca de la titularidad del derecho al honor en relación a las personas jurídicas, a diferencia de la Ley Fundamental de Bonn de 1949 que proclama que los derechos fundamentales rigen para las personas jurídicas. Sin embargo a partir de la doctrina sentada a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 del mes de septiembre del año 1995, se puede afirmar que de la propia sistemática constitucional el significado del derecho ni puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas. En consecuencia: la persona jurídica tiene derecho al honor, protegido constitucionalmente por el artículo 18.1 de la Constitución, regulado por la Ley Orgánica 1/1982 de cinco del mes de mayo y por la normativa procesal de la Ley 62/1978 de 26 del mes de diciembre y, por tanto, tiene legitimación activa en el proceso ejercitado conforme a esta última ley citada".

»Incluso en aplicación de la anterior doctrina relativa a que las personas jurídicas también son titulares del derecho fundamental al honor del artículo 18.1 de la Constitución se puede citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de veinte dos del mes de mayo del año dos mil dos la cual a su vez cita la sentencia ya mencionada y parcialmente transcrita del Tribunal Constitucional de 26 del mes de septiembre del año 1995.

»Por tanto y en definitiva existe ya una sólida jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, recogida por la doctrina de la Audiencia Provincial de Ávila, reconociendo que las personas jurídicas o morales son titulares del derecho fundamental al honor y que por tanto también deben ser protegidas frente a las intromisiones ilegítimas.

»Tercero.- Sobre la colisión entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de información tiene declarado el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia de catorce de octubre de 1998 que en este caso, se mezclan en la demanda, como hemos dicho, referencias a la libertad de expresión y a la libertad de información y, aun siendo la libertad de expresión un concepto más amplio que tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones ( sentencias del Tribunal Constitucional 6/1988 , 123/1993 y 76/1995 ), aquí vino a señalarse como preponderante la de información, porque, si bien el deslinde de esas dos libertades no suele ser total y absoluto, puesto que la de opinión se apoya en mayor o menor medida en afirmaciones fácticas y estas, a su vez, pueden verse afectadas por aquella ( sentencias del Tribunal Constitucional 190/1992 y 136/1994 ), en el supuesto que nos ocupa los recurrentes aseguran que perseguían primordialmente exponer unos hechos que, según dicen, conocían e incluso habían investigado. Pero no son solo estos hechos los que fundan las condenas por injurias que se impugnan, sino el sesgo y la intencionalidad al relatarlos y las conclusiones y calificaciones que con los mismos atribuyeron los recurrentes a las personas mencionadas, puesto que la sentencia del Tribunal Supremo sanciona no tanto por los hechos "que podrían ser materia meramente informativa" sino por los epítetos ofensivos, que no son "imprescindibles" para la información o para el juicio valorativo que esta merezca.

»La cuestión se centra, pues, en la valoración constitucional que a este tribunal corresponde en relación con la apreciación hecha en dicha sentencia sobre la prevalencia final en la colisión entre los derechos fundamentales invocados. Y respecto de ello, conviene señalar que la especial relevancia de las libertades de expresión e información no puede llevar al desconocimiento del límite constitucional que para ellas supone el derecho al honor, también constitucionalmente protegido y no solo por los preceptos del Código Penal que tipifican los delitos de injuria y calumnia. A cuyo fin, hemos venido distinguiendo entre opinión e información de hechos, la veracidad se ha visto atemperada por una razonable diligencia del informador y se ha ponderado la relevancia de las personas implicadas y el interés público en el asunto, entre otras consideraciones sobre los derechos en juego.

»Por ello, desde nuestra sentencia 104/1986 , hemos mantenido que, cuando los órganos judiciales aprecien la posible existencia de una conducta integrable en una contravención de los preceptos penales que protegen el honor de las personas, están obligados a efectuar un juicio ponderativo que les permita dilucidar, a la vista de las circunstancias presentes en el caso, si semejante conducta halla cabal acomodo en el ejercicio del derecho fundamental referido, es decir, si, al ejercitarse la libertad de expresión o información, resulta lesionado el derecho al honor, de suerte que el órgano judicial habrá de valorar si la conducta de los agentes estuvo justificada por hallarse dentro del ámbito de las referidas libertades o si, por faltar tal justificación o resultar carente de fundamento, se habrían lesionado las mismas ( sentencias del Tribunal Constitucional 104/1986 , 107/1988 , 51/1989 , 201/1990 , 214/1991 y 123/1992 y autos del Tribunal Constitucional 480/1986 , 76/1987 y 350/1989 ). En relación con lo cual a este tribunal corresponde, como también hemos dicho, examinar si dicha valoración judicial de los derechos en colisión ha sido realizada de acuerdo con el contenido que constitucionalmente corresponde a cada uno de ellos y, en caso afirmativo, confirmar la resolución judicial, aunque para ello sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por aquella en cuanto estos no vinculan a este tribunal ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de la sentencia judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 171/1990 , 172/1990 , 219/1992 y 240/1992 , entre otras muchas).

»También hemos señalado que el ejercicio legítimo del derecho a difundir información exige la concurrencia de unos requisitos esenciales: De una parte, el interés y la relevancia de la información divulgada ( sentencias del Tribunal Constitucional 107/1988 , 171/1990 , 214/1991 , 40/1992 o 85/1992 , entre otras) como presupuesto de la misma idea de «noticia» y como indicio de la correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa; y, de otro lado, la necesidad de que la información sea veraz ( sentencias del Tribunal Constitucional 171/1990 , 15/1993 , 178/1993 , 232/1993 , 22/1995 , 28/1996 y 138/1996 ), aun sin que ello equivalga a realidad incontrovertible de los hechos sino a exigir una especial diligencia que asegure la seriedad del esfuerzo informativo porque el nivel de diligencia que garantiza la veracidad se ha situado por este tribunal en el amplio espacio que media entre la verificación estricta y exhaustiva de un hecho, en un extremo, y la transmisión de suposiciones, meras invenciones insinuaciones insidiosas o noticias gratuitas o infundadas cuando la información puede suponer el descrédito ajeno, en el otro ( sentencias del Tribunal Constitucional 6/1988 , 171/1990 y 139/1995 ). Por esto, el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere ( sentencias del Tribunal Constitucional 240/1992 y 178/1993 ).

»Por su parte la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha tres del mes de julio del año dos mil seis señala que "el pleno de este tribunal, mediante sentencia 54/2004, de 15 de abril , resolvió la cuestión planteada por el recurrente en el siguiente sentido: "Al hablar del requisito de la veracidad este tribunal se ha referido en algunas ocasiones a la "información rectamente obtenida y difundida" ( sentencias del Tribunal Constitucional 6/1988, de 21 de enero , 3/1997, de 13 de enero , 178/1993, de 31 de mayo y 4/1996, de 16 de enero ), o a la "información rectamente obtenida y razonablemente contrastada" ( sentencia del Tribunal Constitucional 123/1993, de 19 de abril ) como aquella que efectivamente es amparada por el ordenamiento, por oposición a la que no goza de esta garantía constitucional por ser fruto de una conducta negligente, es decir, de quien actúa con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, o de quien comunica simples rumores o meras invenciones. En estos y en otros pronunciamientos ( sentencias del Tribunal Constitucional 172/1990, de 12 de noviembre y 240/1992, de 21 de diciembre ), la información "rectamente obtenida" se ha asociado a la diligencia observada en la contrastación o verificación de lo informado, que debe tener en cuenta, entre otros extremos, las circunstancias relativas a la fuente de información. Al respecto hemos declarado que, cuando la fuente que proporciona la noticia reúne las características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud de la fuente ( sentencia del Tribunal Constitucional 178/1993, de 31 de mayo ); por el contrario, la remisión a fuentes indeterminadas resulta insuficiente para dar por cumplida la diligencia propia del informador ( sentencia del Tribunal Constitucional 21/2000, de 31 de enero ).

»Nuestra jurisprudencia ha vinculado pues la información "rectamente obtenida" con el requisito de la veracidad, entendida como cumplimiento del deber de diligencia en la contrastación de la información; pero nunca hemos relacionado esa exigencia con la de que la obtención de los datos sea legítima, ni, por tanto, con el secreto del sumario (en el mismo sentido, sentencia del Tribunal Constitucional 158/2003, de 15 de septiembre ). De modo que la cuestión de que la información publicada no pudiera ser objeto de difusión por haber sido obtenida ilegítimamente, es decir, quebrando el secreto del sumario y constituyera una "revelación indebida" (artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) es una cuestión distinta a la que aquí se examina. En efecto, lo que hemos de dilucidar en el presente caso es si la información publicada puede o no reputarse lesiva del honor y, por lo tanto, si, desde la perspectiva de la tutela que constitucionalmente corresponde al honor de las personas, estamos o no ante un ejercicio legítimo de la libertad de expresión. Delimitado así el objeto de nuestro juicio, el que el ejercicio de la libertad de expresión pudiera resultar ilegítimo por otras razones tales como que la noticia constituyera una revelación de algo que, por proceder de un sumario, la ley declara secreto, con la eventual responsabilidad de quienes hubiesen cometido tal transgresión, en nada afecta al conflicto que aquí dilucidamos, pues por muy ilegítima que, desde ese enfoque, pudiese resultar una información determinada, ello no la transformaría en inveraz ni, por tanto, en lesiva del honor".

»Sigue afirmando la mencionada sentencia con relación al derecho a la libertad de información y el concepto de veracidad que "debemos iniciar nuestro enjuiciamiento afirmando, una vez más, que el honor, como objeto del derecho consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución, es un concepto jurídico indeterminado cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege ( sentencias del Tribunal Constitucional 180/1999 de 11 de octubre y 297/2000 de 11 de diciembre ). A pesar de ello este tribunal no ha renunciado a definir el contenido constitucional abstracto del derecho fundamental al honor, y ha afirmado que este ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas. Por ello las libertades del artículo 20.1 a) y d) de la Constitución ni protegen la divulgación de hechos que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni dan cobertura constitucional a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido. Por contra el carácter molesto o hiriente de una opinión o una información, o la crítica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona o el juicio sobre su idoneidad profesional, no constituyen de suyo una ilegítima intromisión en su derecho al honor, siempre, claro está, que lo dicho, escrito o divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran ( sentencia del Tribunal Constitucional 49/2001, de 26 de febrero ).

»La citada sentencia continúa afirmando en el mismo fundamento jurídico que "el artículo 18.1 de la Constitución otorga rango constitucional a no ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás ( sentencia del Tribunal Constitucional 85/1992 de 8 de junio ). Ciertamente, como todos los derechos constitucionales, el honor también se encuentra limitado, especialmente por los derechos a informar y a expresarse libremente. Pero hemos reiterado en nuestra jurisprudencia que el artículo 20.1 a) de la Constitución no garantiza un pretendido derecho al insulto ( sentencias del Tribunal Constitucional 105/1990 de 6 de junio , 85/1992 de 8 de junio , 336/1993 de 15 de noviembre , 42/1995 de 13 de febrero , 173/1995 de 21 de noviembre , 176/1995 de 11 de diciembre , 204/1997 de 25 de noviembre , 200/1998 de 14 de octubre , 134/1999 de 15 de julio y 11/2000 de 17 de enero ), pues la "reputación ajena", en expresión del artículo 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ( sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos caso Lingens de 8 de julio de 1986 , caso Barfod de 22 de febrero de 1989 , caso Castells de 23 de abril de 1992 , caso Thorgeir Thorgeirson de 25 de junio de 1992 , caso Schwabe de 28 de agosto de 1992 y caso Bladet Troms y Stensaas de 20 de mayo de 1999 ), constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar ( sentencia del Tribunal Constitucional 297/2000 ). En suma, el derecho al honor opera como un límite insoslayable que la misma Constitución (artículo 20.4 de la Constitución) impone al derecho a expresarse libremente, -prohibiendo que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena.

»Con relación al requisito de la veracidad de la información previsto en el artículo 20.1 .d) de la Constitución, este tribunal ha insistido reiteradamente en que ese concepto no coincide con el de la verdad de lo publicado o difundido. La razón de ello se encuentra en que, como hemos señalado en numerosas ocasiones, cuando la Constitución requiere que la información sea veraz, no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos ( sentencias del Tribunal Constitucional 6/1988 de 21 de enero , 28/1996 de 26 de febrero , 52/1996 de 26 de marzo , 3/1997 de 13 de enero y 144/1998 de 30 de junio ). De este modo el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado con carácter previo a la difusión de la noticia una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información ( sentencias del Tribunal Constitucional 21/2000 de 31 de enero , 46/2002 de 25 de febrero , 52/2002 de 25 de febrero , 148/2002 de 15 de julio y 53/2006 de 27 de febrero ). Finalmente hemos afirmado que no es canon de la veracidad la intención de quien informa, sino su diligencia, de manera que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver ya propiamente con el juicio de la veracidad de la información, por más que si deba tenerse en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, su fondo y su forma pueden resultar lesivos del honor de un tercero ( sentencia del Tribunal Constitucional 192/1999 de 25 de octubre ).

»Con relación a la colisión entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión y a la libertad de expresión tiene declarado el Tribunal Supremo que entre otras en sentencia de veinte y cinco del mes de junio del año dos mil cuatro que "el objeto nuclear que se debate en este recurso de casación es el relativo a la posible colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión.

»El cauce para conseguir la solución a este conflicto ha sido delimitado por la doctrina jurisprudencial que, en síntesis, ha establecido lo siguiente:

»A.- Que las libertades de expresión y de información gozan de una situación preferente dada su significación en orden a la formación de la opinión pública en una sociedad democrática (tales libertades no solo son derechos de la persona, sino además, al ser garantía de la opinión pública, constituyen una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del estado democrático; por esta razón ambas libertades están dotadas de una eficacia que transciende a la que es común y propia de los demás derechos fundamentales), pero su especial relevancia no puede llevar -al desconocimiento del límite constitucional que para ellas supone el derecho al honor, también constitucionalmente protegido (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional números 6/1981 , 104/1986 , 165/1987 , 107/1988 , 20/1990 , 223/1992 , 76/1995 , 139/1995 y 200/1998 ).

»B.- Se hace necesario distinguir entre el ejercicio de la libertad de información de hechos y el ejercicio de la libertad de expresión (opinión y crítica); en el primer caso, es exigible la concurrencia de varios requisitos ineludibles:

»a.- La veracidad de la información, atemperada por la idea de razonable diligencia en la búsqueda de lo cierto o, si se prefiere, de la especial diligencia a fin de contrastar debidamente la información, de tal manera que veracidad no puede equipararse a verdad objetiva e incontestable de los hechos y por la relevancia de las personas implicadas y el interés público en el asunto (por todas sentencia del Tribunal Constitucional 200/1998 ).

»b.- El interés y la relevancia de la información divulgada (aparte de otras, sentencias del Tribunal Constitucional números 107/1988 , 171/1990 , 214/1991 , 40/1992 , 85/1992 y 200/1998 ) como presupuesto de la misma idea de noticia y como indicio de la correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa.

»c.- No es lícito utilizar expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones innecesarias para el recto ejercicio de la libertad ejercitada; por ello, no merecen protección constitucional aquellas informaciones en que se utilicen insinuaciones insidiosas y vejaciones dictadas por un ánimo ajeno a la función informativa o cuando se comuniquen, en relación a personas privadas, hechos que afecten a su honor y que sean innecesarios e irrelevantes para lo que constituye el interés público de la información ( sentencias del Tribunal Constitucional números 138/1996 y 200/1998 ).

»Respecto a la libertad de expresión, si bien es de naturaleza más amplia porque no opera el requisito de la veracidad, tiene declarado el Tribunal Constitucional que aparecerán desprovistas del valor de causa de justificación las frases formalmente injuriosas o aquellas que carezcan de interés público y, por tanto, resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa ( sentencia del Tribunal Constitucional número 107/1988 ), o cuando las expresiones vertidas aparecen como calificaciones de la conducta sobre la que se informa y formuladoras de conjeturas atributivas de otros hechos ajenos a los comprendidos en la información ( sentencia del Tribunal Constitucional número 200/1998 ).

»C.- Para apreciar una conducta integrable en una contravención de los preceptos que protegen el honor de las personas, los tribunales están obligados a efectuar un juicio ponderado que les permita dilucidar, a la vista de las circunstancias presentes en el caso, si semejante conducta encuentra cabal acomodo en el ejercicio del derecho fundamental referido, es decir, si, al ejercitarse la libertad de expresión o información, resulta lesionado el derecho al honor, de suerte que el órgano judicial habrá de valorar si la conducta de los agentes estuvo justificada por hallarse dentro del ámbito de las referidas libertades o si, por faltar tal justificación o resultar carente de fundamento, se habrían lesionado las mismas ( sentencias del Tribunal Constitucional números 104/1986 , 107/1998 , 51/1989 , 201/1990 , 214/1991 , 123/1992 y 200/1998 y autos del Tribunal Constitucional números 480/1986 , 76/1987 y 350/1989 )".

Sobre el concepto de veracidad de la información se ha pronunciado en múltiples ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo y así por ejemplo la sentencia de fecha nueve del mes de marzo del año dos mil seis señala que, "sentado lo anterior, en cuya virtud queda centrado el debate en la libertad de información, como no ofrece duda que la que es objeto de la litis reviste interés general o relevancia pública, porque se refiere a una red de impresión de cupones ilegales (y ello no se contradice en ninguna de las sentencias de instancia -primera y apelación-), la problemática queda circunscrita al tema de la veracidad, pues el artículo 20.1 .d) de la Constitución exige, para proteger aquella libertad, que la información sea veraz.

»Y en orden a tal exigencia esta Sala, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional, tiene declarado que información veraz significa información comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias (sentencias del Tribunal Supremo de treinta del mes de junio y dos, siete, catorce y diez y nueve del mes de julio del año 2004, entre otras) y que el requisito de la veracidad de la información (la protección constitucional se dispensa a las opiniones veraces, no solo a las objetivamente verdaderas, como se desprende del propio texto del artículo 20.1 .d de la Constitución y en este sentido sentencia del Tribunal Constitucional de once del mes de diciembre del año dos mil) no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, porque no es preciso que la verdad sea absoluta sino como resultado de una diligente búsqueda que asegure la seriedad del esfuerzo informativo (sentencias del Tribunal Constitucional de veinte y cinco del mes de febrero y veinte y cinco del mes de mayo del año 2002 y quince del mes de septiembre del año 2003 y sentencias del Tribunal Supremo de seis y nueve del mes de julio y dos del mes de septiembre del año 2004, entre otras).

»Cuarto.- En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial sobre la colisión entre el derecho fundamental al honor y los derechos fundamentales a la libertad de información y a la libertad de expresión al presente supuesto objeto de enjuiciamiento, y sin entrar a analizar las concretas acciones cometidas por cada una de las personas codemandadas para el caso de haber resultado acreditadas, hay que examinar si las supuestas opiniones o manifestaciones realizadas por los codemandados Anselmo , Soledad , Valeriano , Jose Enrique , Luis Enrique , Pedro Miguel , Porfirio y Salvador así como las informaciones publicadas por el periódico El Diario de Ávila S.A. suponen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de las personas jurídicas demandantes Viveros Niharra S.L., Gardisancho S.L., Frespalos S.L. y S.A.T. Condado de Huelva. Por tanto, primero se va a examinar si las opiniones vertidas por los citados demandados en el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de expresión garantizado por el artículo veinte de la Constitución Española y si las informaciones publicadas por la entidad mercantil codemandada en el periódico diario de su propiedad en el ejercicio de su derecho fundamental de su libertad de información también garantizado por el artículo veinte de la Constitución Española suponen una vulneración o intromisión ilegítima en el derecho al honor de las sociedades mercantiles demandantes más arriba relacionadas y, solamente para el caso de que ello sea así, se entrará a conocer sobre las concretas acciones ejecutadas por cada uno de los codemandados y si tales concretas acciones imputadas a los distintos codemandados han resultado acreditadas.

»Quinto.- Entrando ya a conocer sobre el primer requisito del derecho a difundir información relativo al interés y a la relevancia de la información divulgada como presupuesto de la idea misma de noticia, hay que señalar que todas las opiniones o manifestaciones vertidas por cada uno de los demandados y todas las informaciones publicadas por la entidad mercantil codemandada tienen como hechos principales la calidad del agua suministrada a los distintos municipios, el control de la calidad de las aguas por las autoridades administrativas competentes bien sean municipales, autonómicas o estatales, y la mejor conservación del acuífero terciario del Valle Amblés 02.21; sentado lo anterior, parece evidente que tales hechos o tales materias son noticias con un evidente interés general y social hasta el extremo de que sobre tales cuestiones se han convocado plenos en algunos ayuntamientos de la zona del Valle de Amblés e incluso la calidad de las aguas ha sido objeto de debate dentro de la propia Diputación Provincial de Ávila así como distintos responsables públicos y políticos han realizado manifestaciones y propuestas sobre tales cuestiones; pero es que además, aunque ello no hubiese sido así y aunque ninguna entidad pública o responsable político hubiera intervenido, en todo caso la calidad de las aguas destinadas al consumo humano y suministrada por los distintos ayuntamientos a los vecinos de cada localidad a través de la red pública en el ejercicio de sus competencias administrativas es una noticia de evidente trascendencia pública ya que afecta a la salud pública de todos los vecinos de cada localidad los cuales tienen un evidente derecho a conocer el estado y calidad de las aguas que les son suministradas y las cuales beben y por tanto tienen derecho a opinar públicamente sobre la calidad de las aguas públicas, sobre los controles para una adecuada calidad de las aguas y sobre la mejor conservación de un acuífero de titularidad pública y destinado entre otras finalidades al consumo humano; igualmente cualquier medio de comunicación pública, incluida la prensa escrita diaria, tiene no solamente el derecho a informar sino el deber de informar sobre tales materias para la mejor formación de una opinión pública libre.

»Sexto.- Entrando a conocer sobre el segundo requisito del derecho a la libertad de información relativo a la veracidad de la misma, conforme ya se ha señalado anteriormente, tal requisito no significa una realidad incontrovertible de los hechos pero tampoco se puede permitir la expresión de simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento ni tampoco la utilización de expresiones formalmente injuriosas e innecesarias. Por ello se ha de examinar si son veraces, en el sentido anteriormente indicado, los dos hechos o noticias objeto de imputación:

»A. Aumento de los fallecimientos de personas en la zona del Valle de Amblés teniendo como origen de tal aumento la enfermedad de cáncer. En este sentido se debe indicar que conforme a la información suministrada por el Instituto Nacional de Estadística en los últimos veinte años han fallecido en el conjunto de los cinco municipios de Villatoro, Muñana, Solosancho, Niharra y Salobral 517 personas; del conjunto de tales personas fallecidas la causa básica de la defunción fue la de cáncer en 128 personas lo que representa un 24,76 por cierto del total de fallecimientos; por tanto y sin necesidad de especiales conocimientos sobre la materia se comprueba que la tasa de mortalidad por cáncer en tales municipios ciertamente no es baja sino que lejos de ello es elevada o superior a la media para la provincia de Ávila o para todo el territorio nacional. Por tanto, informar a la opinión pública que la tasa de mortalidad por cáncer en tales localidades de Villatoro, Munaña, Solosancho, Niharra y Salobral es preocupante por ser más elevada que la media ciertamente no es una insinuación insidiosa ni una vejación innecesaria sino una información veraz en el sentido exigido por la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo.

»B. Utilización de productos cancerigenos en el cultivo del plantón de la fresa en altura por los viveristas de la zona del Valle de Amblés.

»a) Aportación de nitratos a las aguas subterráneas. Es lo cierto que el nitrógeno es utilizado como fertilizante en la agricultura tanto en la agricultura de secano tradicional de la zona del Valle de Amblés como en la agricultura de regadío, incluido el cultivo del plantón de la fresa; igualmente es cierto que la degradación del nitrógeno lo convierte primero en amonio y luego por un proceso de oxidación en nitrato; igualmente es cierto que en la agricultura se utilizan también como fertilizantes las otras dos formas de nitrógeno citadas tanto el amonio como el nitrato. Por tanto y en definitiva cualquiera que sea la forma de utilización del nitrógeno como fertilizante y cualquiera que sea el tipo de agricultura (de secano o de regadío) en cualquier caso, finalmente se produce la degradación de la materia orgánica y la liberalización de los compuestos de nitrógeno (sales de amonio, nitritos y nitratos) por lo que en definitiva la utilización de esta clase de fertilizantes, sin negar su necesidad y su utilidad, es fuente, en mayor o menor grado, de contaminación de los suelos.

»Igualmente es cierto que los excrementos de animales de la ganadería (estiércol, purines, etc.) también contienen nitrógeno; igualmente es cierto que tales excrementos se utilizan desde siempre como fertilizantes del suelo y que seguramente muchas o pocas, pero en todo caso existentes, explotaciones ganaderas carecen de pavimentación en los suelos por lo que se infiltran los orines y consiguientemente aportan también nitrógeno al suelo así como que las explotaciones ganaderas extensivas o no estabuladas suponen una aportación de nitrógeno al suelo porque no está controlada la liberación de residuos ganaderos.

»Por tanto y en definitiva son múltiples las fuentes de aportación de nitrógeno al suelo en la zona del Valle de Amblés y presumiblemente el cultivo de plantón de la fresa en viveros no es la fuente principal de tal aportación pero en todo caso es una fuente más por muy pequeña que pueda ser (1'5 por ciento del total conforme alega la parte actora).

»Sentado todo lo anterior también hay que señalar:

»1. La contaminación por nitrógeno o por sus derivadas en el cuerpo humano está relacionada con un determinado tipo de cáncer y en concreto el cáncer de estómago.

»2. Los valores de amonio en el punto de muestreo PC-02-21-05 en El Fresno, único punto de muestreo de la red de control de nitratos en aguas subterráneas de la Confederación Hidrográfica del Duero en la zona del Valle de Amblés, no ha obtenido un valor de nitrato superior a cinco miligramos por litro cuando el nivel guía recomendado es de 25 miligramos por litro pero, por el contrario, el valor de concentración de amonio en todas las mediciones entre los años 2001-2005, en torno a 0'10, es superior al valor guía o de referencia de 0'05 aunque sin llegar al valor máximo permitido de 0'50.

»Por tanto y en definitiva:

»1. El cultivo del plantón de fresa mediante regadío en la zona del Valle de Amblés y la utilización de fertilizantes nitrogenados para tal cultivo es una de las fuentes de aportación de nitrógeno, aunque no sea desde luego la principal, ya que presumiblemente la principal fuente de aportación de nitrógenos es la ganadería.

»2. El nitrógeno y sus derivados están relacionados con la aparición de cáncer de estómago en los seres humanos.

»3. El acuífero 02.21 del Valle de Amblés en el único punto de muestreo existente presenta unos valores de concentración de nitrógeno inferiores al valor de referencia y muy inferiores al valor máximo admisible pero unos valores de concentración de amonio superiores al valor de referencia aunque alejados del valor máximo admisible.

»b) Contaminación del acuífero 02.21 del Valle de Amblés por arsénico.

Hay que partir de los supuestos de los siguientes hechos:

»1. La normativa internacional establece una concentración máxima de arsénico en el agua de cincuenta microgramos por litro; a su vez la Organización Mundial de la Salud ha establecido provisionalmente un nuevo valor de diez microgramos por litro (informe pericial de la parte actora).

»2. La exposición anómala a arsénico a través del agua potable se relaciona con el cáncer de piel, pulmón, vejiga o riñón y con alteraciones en la pigmentación y espesor de la piel y además el riesgo de cáncer de pulmón o de vejiga se incrementa incluso con concentraciones de arsénico por debajo de cincuenta microgramos por litro (informe pericial de la parte actora).

»3. La analítica de la muestra recogida por el farmacéutico titular el día seis de julio del año dos mil cuatro en el sistema de abastecimiento público de la localidad de Niharra daba unos resultados de nivel de arsénico de 17 miligramos por litro por lo que su calificación era no apta para el consumo humano (folio 526).

»En definitiva es un hecho acreditado que el agua del sistema de abastecimiento público de la localidad de Niharra no podía ser destinada, al menos en el mes de julio del año dos mil cuatro, para el consumo humano por presentar una concentración al arsénico superior a los valores permitidos y que, en consecuencia, tal agua podría ser causa u origen de cáncer de piel, pulmón, vejiga o riñón.

»Pero interesa destacar especialmente el hecho anteriormente citado por cuanto que conforme al informe pericial practicado por el perito designado por la parte actora el nivel de arsénico en el único punto de muestreo PC-02-21-05 sito en el término municipal de El Fresno de la red oficial de control de calidad de las aguas subterráneas en el periodo de noviembre del año 2001 a abril del año 2005 siempre ha estado por debajo de los niveles permitidos, esto es, aunque el nivel de arsénico en el punto de muestreo de El Fresno era correcto, sin embargo, el nivel de arsénico en el sistema de abastecimiento público de Niharra era superior al permitido legalmente y por tanto podría ser fuente u origen de diversos tipos de cáncer tras una exposición prolongada.

Sentado lo anterior, también es un hecho acreditado o no discutido que el arsénico no tiene un origen artificial por la utilización de fertilizantes o de pesticidas en la agricultura ya sea de secano o de regadío ya que tal compuesto no se utiliza en los fertilizantes. Por el contrario el aumento del nivel de arsénico tiene un origen natural entre otras causas por la disminución del nivel del agua; en efecto, la pirita de arsénico normalmente está sumergida y por tanto no es soluble pero, al quedar por encima del nivel del agua, se oxida parcialmente y libera un compuesto arsenical (óxido de arsénico) el cual sí que se disuelve ligeramente al recuperar el nivel del agua.

»Consecuencia de lo anterior es que sin necesidad de una sobreexplotación del acuífero, tomando en cuenta únicamente los valores de entrada y de salida anual del agua, sino con una explotación inadecuada del acuífero, se puede producir un aumento del nivel de arsénico en el agua, en efecto, tal y como informa el perito designado judicialmente en el acto del juicio, el nivel del agua en el interior del acuífero es distinto en invierno que en verano siendo lógicamente menor en verano al tratarse de la época seca del año; si tenemos, pues, un nivel del acuífero en verano más bajo y si además en esa época es cuando se produce su mayor explotación para extraer agua no solamente para el cultivo del plantón de la fresa sino para cualquier cultivo de regadío y además para la ganadería y para el consumo humano, la posibilidad de que el nivel del agua esté por debajo de la pirita de arsénico es todavía mayor. Por todo ello una explotación incorrecta o inadecuada del acuífero especialmente en los meses de verano puede ser fuente u origen del aumento del nivel de arsénico sin necesidad de una sobreexplotación del acuífero.

»La siguiente cuestión se centraría en determinar si las empresas demandantes participan en tal gestión o explotación inadecuada del acuífero y para ello hemos de tener en cuenta que:

»A. El representante legal de la entidad mercantil Viveros Niharra S.L. en el acto del juicio reconoce que había realizado sondeos y explotaba tales sondeos extrayendo el agua del acuífero sin tener todavía la licencia o autorización administrativa correspondiente de la Confederación Hidrográfica del Duero; aunque posteriormente la haya obtenido, es lo cierto que durante algún tiempo no determinado ha extraído agua de sondeos sin licencia o autorización administrativa alguna y por tanto sin ningún tipo de control.

»B. Existen denuncias oficiales del Ayuntamiento de Niharra a la Confederación Hidrográfica del Duero en las que se pone en su conocimiento que, habiéndose obtenido licencia para sondeos en determinadas parcelas agrarias, el agua extraída se destina para el riego en otras múltiples parcelas agrarias.

Por todo ello y en definitiva:

»a) El cultivo del plantón de la fresa, al ser un cultivo de regadío, supone un aumento del consumo de agua del acuífero especialmente en los meses más secos del verano ya que es cuando más hay que regar las plantas; es cierto que pueden existir otros cultivos de regadío que supongan un mayor consumo de agua que el cultivo del plantón de la fresa, pero en todo caso supone un aumento del consumo de agua sobre el cultivo de secano.

»b) Existían irregularidades administrativas en la explotación y extracción del agua del acuífero.

»c) La explotación inadecuada del acuífero, sin necesidad de sobreexplotación, puede ser causa del aumento del nivel del arsénico.

»C. Utilización de bromuro de metilo como desinfectante del suelo.

»Conforme al informe pericial del perito designado por la propia parte actora el bromuro de metilo es una sustancia cancerígena, si bien el riesgo se limita al ámbito laboral. Ahora bien el problema se centra en determinar si el bromuro, que puede estar presente de forma natural en el suelo y en las aguas, es o no un producto tóxico; conforme al informe pericial del técnico designado por la parte actora el bromuro no es tóxico pero, sin embargo, conforme a las aclaraciones del perito designado judicialmente los últimos estudios indican que el bromuro en el cuerpo humano se transforma en bromato y que el bromato sí que es cancerigeno por lo que desde hace escasos años también es obligatorio determinar el nivel de bromuro en las aguas para saber si están o no contaminadas y saber si son o no aptas para el consumo humano. Por tanto y en definitiva un exceso de bromuro en las aguas del acuífero 02.21 del Valle de Amblés puede ser fuente u origen de diversos tipos de cáncer.

»Por todo ello y en definitiva, aunque es una sustancia cuyo uso o utilización se pretende desterrar por ser una de las causas de la reducción de la capa de ozono conforme al protocolo de Montreal, aunque solamente está permitida su utilización para usos críticos y aunque el cultivo del plantón de la fresa en altura en Castilla y León es uno de esos usos críticos, en todo caso la utilización del bromuro de metilo como desinfectante puede dar lugar a un aumento de la concentración de bromuro en las aguas subterráneas e incluso el propio perito designado por la parte actora cifra tal aumento en 0'6 miligramos por litro.

»Es lo cierto que el límite de concentración permitida para exposiciones prolongadas de bromuro es de cinco ppm, pero en todo caso supone un aumento de tal sustancia.

»Séptimo.- Por todo ello y en definitiva se puede afirmar que las opiniones realizadas por los demandados y las informaciones publicadas por la entidad mercantil demandada son veraces en el sentido exigido por la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, aunque puedan ser inexactas, pues el cultivo del plantón de la fresa en altura en la zona del Valle de Amblés seguramente que no es la principal causa de aportación de nitrógeno y sus derivados al suelo, puede ser una de las causas de explotación inadecuada del acuífero pero no supone hasta ahora una sobreexplotación y es una de las causas de aumento de bromuro en el nivel de las aguas pero no la única. Pero en todo caso, como queda dicho, son opiniones e informaciones ciertamente veraces y que además no persiguen en ningún momento obtener un beneficio económico ni causar un daño o perjuicio a nadie sino, lo que es muy encomiable, asegurar la conservación de un acuífero y en definitiva asegurar la conservación del Valle de Amblés para las generaciones futuras tratando de procurar la mejor calidad del agua para los sistemas públicos de abastecimiento de agua para el consumo humano por lo que en definitiva procede la desestimación de la demanda.

»Octavo.- En materia de costas conforme al artículo 394 apartado primero de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil rige el criterio del vencimiento por lo que habrán de ser impuestas a aquella de las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas y en el presente caso de autos a la parte actora las entidades mercantiles Viveros Niharra S.L., Gardisancho S.L., Frespalos S.L. y S.A.T. Condado de Huelva.»

TERCERO

La Sección 1. ª de la Audiencia Provincial de Ávila dictó sentencia de 29 de diciembre de 2008, en el rollo de apelación n.º 240/2008 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en representación de Viveros Niharra S.L., Gardisancho S.L., Frespalos S.L., y S.A.T. Condado de Huelva, contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2008, dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia N. º 3 de Ávila, en el procedimiento N.º 60/2007 , de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares e imponemos las costas de esta alzada a las recurrentes.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

Segundo.- La sentencia dictada en primer grado jurisdiccional desestimó la demanda interpuesta en representación de Viveros Niharra S.L., Gardisancho S.L., Frespalos S.L., y S.A.T. Condado de Huelva, para tutela del honor, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, e impuso las costas a las actoras, por entender el juez "a quo" inexistente intromisión ilegítima que justifique otro pronunciamiento, resolución frente a la que se alzan las demandantes en mérito a los extremos después objeto de estudio.

Tercero.- Razones de método exigen analizar, primeramente, el motivo de inadmisibilidad propuesto por una de las apeladas - Diario de Ávila S.A.- por infracción, se dice, del artículo 457-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que articula conforme a la siguiente reflexión: "las mercantiles actoras en su escrito de preparación del recurso manifiestan su voluntad de recurrir señalando únicamente los pronunciamientos del fallo de la sentencia -principal y accesorio de costas-, los que impugna expresamente", "es decir, otros pronunciamientos de la sentencia, como los antecedentes de hecho, ni los fundamentos de la sentencia de instancia o sus considerandos por lo que los mismos -hechos y fundamentos-, deben quedar firmes", confuso alegato este que parece partir de la premisa de que cualquier extremo obrante en una sentencia es un "pronunciamiento"; sin embargo, a propósito del alcance o significado del término, en cuanto identifica el objeto del recurso, recuérdese que el susodicho artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "en el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna", mientras que en el artículo 209 , rector de las formalidades que han de presidir la redacción de las sentencias determina que "...se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas:... 4 .º El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes...", y como puede observarse obliga a separar y numerar dichos pronunciamientos, extremo diferente a los "fundamentos" que regula el ordinal 3.º incluyendo las razones legales del fallo que haya de dictarse como uno de sus pormenores. En definitiva, por "pronunciamiento" entendemos un acto de voluntad resolutivo de un determinado conflicto que se someta a la consideración judicial y no el camino discursivo que en las vertientes fáctica o jurídica lleve a él.

En el escrito de preparación del recurso basta con citar la resolución que se apela, expresar los pronunciamientos que se impugnan y manifestar la voluntad de recurrirlos, sin exponer razonadamente todas las alegaciones en las que se basa la impugnación, trámite reservado para el escrito de interposición, y aunque no es pacífico en la doctrina la solución que haya de adoptarse cuando en aquel falte la indicación relativa a los pronunciamientos, la tesis más ajustada a la letra de la ley predica la inoportunidad del rechazo, pues el N.º 3 del invocado precepto establece de forma imperativa que "el tribunal tendrá por preparado el recurso y emplazará a la parte recurrente" "si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiera preparado dentro de plazo", y conforme al N.º 4 "el tribunal dictará auto denegando" la apelación "si no se cumpliesen los requisitos a que se refiere el apartado anterior respecto a la preparación del recurso", entre los que no está la "expresión de los pronunciamientos que impugna" pues tal exigencia reside en el apartado segundo, no en el tercero.

Por lo demás, en el caso que nos entretiene es bizantina la discusión, pues los apelantes especificaron en el escrito de preparación alzarse contra "el pronunciamiento principal, desestimatorio de nuestra demanda y el pronunciamiento accesorio de condena en costas", frase que, repetida en el cuerpo y el suplico del escrito, indica perfectamente que cada uno de los mismos eran objeto de impugnación, satisfaciendo el doble objetivo a que tiende la fase de méritos: 1) comunicar al órgano jurisdiccional la decisión de recurrir y 2) delimitar desde un principio el ámbito de la alzada, con la proyección prevista en el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto.- El primer motivo en que asienta la disconformidad de los apelantes aduce infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, ex artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reproche que traería causa, por una parte, de la ausencia de determinadas pruebas propuestas por las actoras, a saber, el testimonio de don Carlos Daniel , periodista que recogió declaraciones del demandado Sr. Anselmo estimadas de adverso difamatorias, documental consistente en certificación acreditativa de la identidad de personas físicas que, en nombre de la Comisión por la Vida y Futuro del Valle Amblés, se reunieron con el Alcalde de la localidad La Serrada, cuya información publicó Diario de Ávila el día 10 de abril de 2005, y, además, cinta de vídeo en formato VHS requerida a Televisión de Ávila S.L., y por último testimonio de doña Mariana -hija de uno de los empresarios demandantes- y don Eloy -trabajador de una de dichas empresas- cuyo interrogatorio habría truncado el juez "a quo" al declarar impertinentes numerosas preguntas a ellos dirigidas; planteamiento este que no puede prosperar como motivo de recurso y tiene su adecuado cauce procesal en la proposición y práctica de prueba en la alzada, conforme autoriza el artículo 460 de la ley , de tal manera que se materialice la oportunidad sanatoria prevista en su artículo 465.3 in fine, tal y como interesó la parte y fue rechazado en nuestros autos de fechas 5 de noviembre y 4 de diciembre de 2008 por las razones que ya expusimos y ahora procede mantener.

Además, se añade que el juzgador no permitió al letrado de la parte actora informar en apoyo de sus pretensiones, retirándole el uso de la palabra en trámite de conclusiones injustificadamente, mas esta queja carece también de fundamento; basta ver la grabación del juicio para constatar que el juez de primer grado, dada la extensión del juicio, limitó el tiempo de conclusiones a todos los letrados intervinientes -por cierto, después de escuchar su criterio sobre ello- a veinte minutos, e hizo las advertencias precisas con carácter previo a fin de que sintetizasen sus exposiciones en dicho tiempo, pero el letrado de la parte actora expuso sus argumentos durante aproximadamente una hora, lapso temporal durante el cual fue apercibido varias veces por repeticiones y lectura de algún pasaje obrante en autos; si en esta circunstancia el juez, ejerciendo las facultades de dirigir el debate y agilizar el desarrollo de la vista, conforme establece el artículo 186 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , le retiró el uso de la palabra una vez desoída la segunda advertencia, no supuso tal medida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión; aquel precepto se ocupa de la llamada "policía de estrados", que atribuye el juez o presidente, integrándola con las potestades de dirección de la marcha de la vista y de corrección necesarias para asegurar la debida observancia de mandatos dictados en su ejercicio; las prerrogativas de dirección del debate incluyen la concesión de la palabra conforme a turno, velar por que se guarde el respeto debido a todos los participantes en la vista, y las facultades precisas para que se desarrolle en un tiempo razonable, lo que comprende la limitación del tiempo en las intervenciones de los letrados, y en tal sentido se manifiesta doctrina legal de que es representativa la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2003 .

Quinto.- El segundo motivo del recurso denuncia error del juzgador en la valoración de la prueba y postula revisión de los hechos que declaró probados la sentencia a la vista de las pruebas practicadas, siendo primer eslabón de este reproche la circunstancia de que la sentencia carezca de relato de hechos probados propiamente dicho, recogiendo tan solo "una conclusiones parciales y sesgadas acerca de las pruebas practicadas en el juicio", y a la vez olvidando reflejar cuál fue el contenido concreto de las opiniones e informaciones de prensa litigiosas, a pesar de que quedaron plenamente acreditadas por prueba documental e implican tres imputaciones que sin fundamento y originando gran alarma social, habrían propagado las personas contra las que se dirige la demanda, haciéndolas suyas también el Diario de Ávila , a saber, la sobreexplotación del acuífero del Valle Amblés derivada de la utilización en exceso del mismo por los cultivadores del plantón de fresa, la contaminación por nitratos y por arsénico del acuífero del Valle Amblés, con origen en la actividad de las empresas freseras, y la existencia de una relación directa entre el cultivo del plantón de fresa en el Valle Amblés y el incremento de muertes por cáncer en la zona, datos que serían falsos y gravemente lesivos del honor de las actoras.

Pues bien, entiende esta Sala que la previsión legal del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto disciplinan las reglas que han de presidir la redacción de las sentencias, no exige taxativamente que en el orden jurisdiccional civil las sentencias contengan un pormenorizado relato fáctico, y antes bien la ausencia de hechos probados no tiene por qué reproducía el esquema de otros ordenes jurisdiccionales, cuyas materias permiten una mayor concreción, sin la diversidad de cuestiones y complejidad propia del proceso civil; y, así, piénsese en la distancia entre los temas objeto de debate en cualquier pleito de derecho privado y la naturaleza de las controversias suscitadas en una causa penal, cuyo ámbito además informa el principio de taxatividad, o, también el diferente, diseño que en una y otra jurisdicción tiene el recuso de casación; no es razonable exigir que en la sentencia que ponga fin a un litigio civil conste un factum, conforme es necesario en un proceso penal o del orden social -vid. artículos 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral- cuando la Ley de Enjuiciamiento Civil no lo exige, y antes bien, haciéndose eco de la locución "en su caso" comprendida en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha modulado en su artículo 209.2 tal pormenor, lo que, además, es acorde con la vocación de norma supletoria, conforme a su artículo 4 , que implica algunas de sus prescripciones no sean necesariamente aplicables a la jurisdicción civil, en la que, por otro lado, pueden existir pleitos carentes de cuestiones de hecho y cuya materia sea netamente jurídica.

En definitiva no es precisa la constancia detallada y exhaustiva, mediante declaración terminante, de los hechos probados, y antes bien estos pueden aparecer dispersos entre los fundamentos jurídicos, sin que resulte lesionado el derecho de defensa o la congruencia de la resolución si la sentencia está motivada y da respuesta a todas las cuestiones sometidas a la consideración del juez, aunque llegue a conclusiones distintas a las de cualquiera de las partes. En este sentido, la sentencia de instancia cumple la doctrina legal surgida en torno a la motivación, está ampliamente fundada, da solución a los puntos litigiosos, y, en resumen, ofrece a los contendientes explicación en torno al fundamento de la decisión que entraña, sin que a tal objeto sea imprescindible el análisis exhaustivo de cada medio de prueba, ni exigible que se otorgue una determinada virtualidad a alguno de ellos o mayor o menor trascendencia al resultado que arrojaron, lo que también torna inane el dato de que algunos medios de prueba no merezcan expresa cita en la sentencia.

Sexto.- El postrero motivo de recurso se refiere a la cuestión material discutida en la litis, cual es si el proceder de los demandados supone una intromisión ilegítima en el honor de las demandantes, incardinable en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en cuanto entiende tales "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación", precepto a relacionar con el N.º 1 del artículo 18 y apartados a) y d) del N.º 1 del artículo 20 de la Constitución Española, y doctrina legal aplicable.

Como reiterada jurisprudencia de que son representativas las sentencias 139/1995 y 200/1998 del Tribunal Constitucional y 706/2004 del Tribunal Supremo recuerda, las libertades de expresión e información gozan de una situación preferente por su significado en orden a la formación de la opinión pública en una sociedad democrática, y no solo constituyen derechos de la persona, sino además, institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático, por lo que esas libertades están dotadas de una eficacia que trasciende a la que es común y propia de los demás derechos fundamentales, si bien su especial relevancia no puede llevar al desconocimiento del límite constitucional que para ellas supone el derecho al honor, también constitucionalmente protegido.

Se hace preciso distinguir entre el ejercicio de la libertad de información de hechos y el ejercicio de la libertad de expresión (opinión y crítica), y en el primer supuesto es exigible la concurrencia de varios requisitos, primero, la veracidad de la información, atemperada por la idea de "razonable diligencia en la búsqueda de lo cierto", o si se prefiere, de la especial diligencia a fin de contrastar debidamente la información, de tal manera que "veracidad" no puede equiparase a verdad objetiva e incontestable de los hechos, ni implica una absoluta asepsia en la noticia -recuérdese que la referencia al carácter objetivo de la información, como condición de ésta intentó incluirse en el anteproyecto de la Constitución, y fue excluida conscientemente del texto definitivo del artículo 20 -; por esta razón en la STC 320/1994 se declaró que la veracidad de lo que se informa "no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, transmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda contestación, bien meras invenciones o insinuaciones, sin comprobar su veracidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, aunque su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado"; caben por ello el análisis, el enjuiciamiento de la valoración de los hechos, e incluso formular conjeturas o elucubraciones explicativas a partir de unos determinados datos; de otra parte se atiende a la relevancia, y al interés público en el asunto o información divulgada, como presupuesto de la misma idea de "noticia" y como indicio de la correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa; y, tercero, es precisa la utilización de términos y expresiones adecuadas, pues la libertad de información no ampara los insultos, insinuaciones insidiosas y vejaciones innecesarias.

Por otro lado, aunque la Constitución reconoce por separado las libertades de expresión y de información, y es lugar común la acepción que refiere la primera a la transmisión de pensamientos, ideas, opiniones, creencias o juicios de valor subjetivos que no se prestan a la demostración de su exactitud, y la segunda a hechos que pueden y deben someterse al contraste de su veracidad, y el Tribunal Constitucional ha tratado de deslindar las fronteras entre ambos derechos, poniendo el acento, respecto a esta última, en la narración de los hechos y respecto a la primera en los elementos valorativos para la formación de una opinión, al mismo tiempo ha reconocido que la comunicación de hechos o noticias "no se da siempre en un estado químicamente puro" ( STC 6/1988 ), y "en todo caso la comunicación periodística supone ejercicio no solo del derecho a la información, en el que los aspectos institucionales y la tutela del receptor de la información resulta más relevante, sino también del derecho más genérico de expresión, por lo que la libertad de prensa exige el reconocimiento de un espacio de inmunidad constitucionalmente protegido no solo para la libre circulación de noticias, sino también para la libre circulación de ideas y de opiniones" ( STC 171/1990 ), e, igualmente, no cabe entender que la libertad de información sea patrimonio exclusivo de los periodistas, pues el Tribunal Constitucional, en su primera sentencia sobre el tema, ya dejó claro que el derecho a comunicar información es derecho del que gozan también todos los ciudadanos, aunque en la práctica sirva, sobre todo, de salvaguarda a quienes hacen de la búsqueda y difusión de la información su profesión específica (vid. STC 6/1981 ).

En cualquier caso, para calificar una conducta como contravención de los preceptos que protegen el honor de las personas, los tribunales están obligados a efectuar un juicio ponderado que permita dilucidar, a la vista de las circunstancias del caso, si semejante conducta halla cabal acomodo en el ejercicio del derecho fundamental.

Séptimo.- Aplicando tales parámetros al supuesto sometido a nuestra consideración hemos de concluir que la información ofrecida por distintos medios de comunicación -no solo Diario de Ávila - recogiendo las noticias relativas a la afectación de los acuíferos y posibles incidencias en la salud de las personas, y las opiniones vertidas por los codemandados no sobrepasan los límites del ejercicio de los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones, y a comunicar libremente información veraz, ni lesiona el honor de las entidades actoras, al margen de criterios subjetivos.

La información no fue ligera, precipitada ni desprovista de toda gestión encaminada a contrastar el objeto de las noticias, y estas son de indudable relevancia e interés social, por referirse a la salud pública, bien a su vez de relevancia constitucional, cuya tutela corresponde a los poderes públicos (vid. artículo 43 de la Constitución Española), e incluso la existencia de un amplio debate civil con participación de distintas organizaciones sociales y sindicales, de las autoridades locales y provinciales, y un movimiento ciudadano de sensibilización, excluyen la voluntad difamatoria en quienes han emitido opinión o información relativa a dichas noticias, siendo de recordar que los vocablos o expresiones tachados de difamatorios no pueden ser aislados del conjunto de la información, que en definitiva implica hipótesis sobre esos temas, ante la inexistencia de datos inequívocos que diesen explicación a determinados fenómenos comprobados, como la contaminación del agua o la morbilidad de la población en una concreta zona de esta provincia.

El análisis de los distintos artículos publicados pone de manifiesto una serie de datos que sitúan la información ofrecida en la categoría de información veraz, en mérito a estas características: en varias ocasiones se recoge no solamente los extremos criticados por las actoras sino los comentarios de distinto signo, sometiendo así a contradicción la noticia, o se dio ocasión, infructuosamente, a las empresas interesadas, para que intervinieran en el debate; así, por ejemplo, tras la publicación el día 12 de marzo de 2002 de un artículo titulado "Herbicidas en el agua de Niharra" "los vecinos de Narra carecen de agua potable desde hace una semana" y cuyo texto comienza: "El cultivo de las fresas bajo sospecha", días después, el 21 de marzo de 2002, se publicó otro con el título "las fresas no contaminaron el agua de Niharra, según los productores"; y el día 22 de septiembre de 2005 Diario de Ávila publicó una respuesta de las demandantes por nota cuyo titular era "Los viveros de fresas, molestos por la alarma creada "sin fundamento". El representante de Viveros Niharra cree que la imputación hecha por la plataforma sobre el incremento del arsénico es infundada y sostiene que usan fertilizantes de gran calidad", e incluso se incluyó una columna titulada "El bromuro de metilo y las enfermedades no están vinculados científicamente". Otras noticias ofrecidas carecen de tendencia alguna (p.e. la publicada el día 6 de abril de 2005 con el titular "La Colilla medirá su nivel freático para ver si están afectadas las balsas", en que simplemente se narra que el Alcalde de la Colilla aseguró era necesaria información, o la que se publicó el día 15 de septiembre de 2005 con la rúbrica "La Junta informó a los alcaldes sobre el acuífero del Valle Amblés". Además, son constantes las invocaciones a distintas autoridades y sus manifestaciones en torno a la cuestión.

Esto permite, asimismo, calificar algunos de los artículos publicados como reportajes neutrales. La doctrina del Tribunal Constitucional representada por las sentencias 159/1986 , 240/1992 , 232/1993 y 41/1994 , entre otras muchas, tratan el tema del reportaje neutral, como aquel en que su autor se limita a reproducir fiel y exactamente lo dicho por otro y lo hace sin añadir información de hecho de origen propio que distorsione lo que se cita; basta entonces que el autor compruebe la franqueza de su fuente, pero en absoluto es necesario que lleve a cabo una investigación acerca de si lo dicho por la misma es o no veraz, pues la exigencia de veracidad en la reproducción de la información suministrada por una determinada fuente no se extiende a la franqueza del contenido de la información, aunque ciertamente es exigible la ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de los datos transmitidos; si el hecho que se cuenta es fielmente reflejado, y usualmente un elemento de peso en controversias que interesan al público, por la conexión de la noticia con el objeto de debate social, el medio no tiene que realizar una labor censora o arbitral, que no le es propia, en el sentido de controlar el fundamento de la información.

Igualmente es veraz la información que trata sobre las versiones existentes sobre un determinado hecho, y en cualquier caso la valoración sobre la veracidad de la información debe realizarse en un examen de conjunto de la noticia de cuya lectura se deduzca, a pesar de que la expresión utilizada en el titular pueda parecer más cruda o descarnada que el resto.

En definitiva, por las razones expuestas concluimos que ni la información ofrecida por Diario de Ávila en los artículos periodísticos litigiosos, ni las manifestaciones de que son protagonistas los restantes demandados, ni las acciones desarrolladas por estos, comportan intromisión ilegítima en el honor de las mercantiles demandantes, que, además, pudieron ejercer el derecho de rectificación regulado en la Ley Orgánica de 2/1984, de 26 de marzo, que configura uno de los contrapesos con que cuentan los ciudadanos para combatir las potenciales agresiones en sus derechos secuentes al ejercicio del derecho a la libertad de información. Antes bien, todas esas publicaciones son claro exponente de un debate contradictorio, propio de la opinión pública y del trasvase de ideas y criterios característico de una sociedad libre y plural, en que los ciudadanos y los medios de comunicación pueden expresar sin cortapisas inquietudes e instar a las autoridades competentes para la investigación y en su caso solución de los problemas, o para obtener una respuesta si carecen de fundamento sus temores.

Octavo.- Permítasenos terminar recordando la sentencia del Tribunal Constitucional 171/1990 (Sala Segunda ), que con distintas invocaciones al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, resalta que la limitación del derecho a la información al relato puro, objetivo y aséptico de hechos no resulta constitucionalmente aceptable ni compatible con el pluralismo, la tolerancia y la mentalidad amplia, sin los cuales no hay "sociedad democrática" ( TEDH, caso Hundyside, sentencia 7 de diciembre de 1976 , núm. 65), pues la divergencia subjetiva de opiniones forma parte de la estructura misma del aspecto institucional del derecho a la información; a la prensa incumbe y es su misión publicar informaciones e ideas sobre las cuestiones que se discuten en el terreno político y en otros sectores de interés público, y el público tiene el derecho de recibirlas, por lo que no es aceptable la opinión según la cual "la prensa tiene la misión de divulgar las informaciones, pero su interpretación debe dejarse primordialmente al lector"; el derecho fundamental reconocido en el artículo 20 de la Constitución Española no puede restringirse a la comunicación objetiva y aséptica de hechos, sino que incluye también la investigación de la causación de hechos, la formulación de hipótesis posibles en relación con esa causación, la valoración probabilística de esas hipótesis y la formulación de conjeturas sobre esa posible causación. Exigiendo la presentación pura de hechos se limita indebidamente "el abanico de informaciones accesibles a los lectores, resultando contrario a uno de los objetivos de una "sociedad democrática" ( TEDH, caso Barthold, sentencia de 25 de marzo de 1995 ).

Noveno.- En mérito a estas consideraciones procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada e imponiendo las costas de esta alzada a las recurrentes, ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

QUINTO.- La representación procesal de las entidades Viveros Niharra, S.L., Gardisancho, S.L., Frespalos, S.L. y S.A.T. Condado de Huelva interpuso recurso extraordinario por infracción procesa y recurso de casación. El recurso extraordinario por infracción procesal fue inadmitido por auto de 27 de abril de 2010.

SEXTO.- En el recurso de casación interpuesto por Viveros Niharra, S.L., Gardisancho, S.L., Frespalos, S.L. y S.A.T. Condado de Huelva se formulan los siguientes motivos:

El motivo primero del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.1 LEC , se denuncia la vulneración por la sentencia impugnada del artículo 18.1 de la Constitución Española y de la jurisprudencia constitucional y civil que lo interpreta».

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente: se cita la doctrina del Tribunal Constitucional relativa al reconocimiento a las personas jurídicas de derechos fundamentales y la jurisprudencia sobre la integración del prestigio profesional dentro del derecho al honor. A continuación considera que las acusaciones de estar destruyendo el medio ambiente y provocando la muerte de vecinos por cáncer, lesionaron su honor al no haber sido demostradas.

El motivo segundo del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.1 LEC , se denuncia la vulneración por la sentencia impugnada del artículo 20.1 d) de la Constitución Española y de la jurisprudencia constitucional y civil que lo interpreta».

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente: la parte recurrente considera que las noticias publicadas no eran veraces por ser meras hipótesis sin contrastar, en términos de la sentencia recurrida. Para atacar la veracidad de la información, la parte recurrente defiende que los periodistas no llevaron a cabo ninguna labor de contraste y que debieron preguntar si las imputaciones tenían respaldo científico y si no lo tenían, no podían dar cobertura a algo no noticiable. Considera también que no puede argumentarse que al Diario de Ávila le sea aplicable la doctrina del reportaje neutral por haber utilizado editoriales y por elaborar la noticia, sin identificar a las personas de las que emanaban las declaraciones.

El motivo tercero del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula:«Al amparo del artículo 477.1 LEC , se denuncia la vulneración por la sentencia impugnada del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo y de la jurisprudencia constitucional y civil que lo interpreta»

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente: la parte recurrente considera que se ha producido una lesión en el honor de los recurrentes por el contexto de campaña de desprestigio contra los empresarios de la fresa, la motivación económica y la falta de refrendo científico de la información publicada.

Termina solicitando de la Sala «[...] dicte sentencia más ajustada a derecho por la que, dando lugar al mismo [...] (ii) case y anule la sentencia recurrida así como la del Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Ávila, estimando íntegramente las pretensiones de esta parte interesadas en el suplico de su escrito de demanda, todo ello condenando en las costas causadas en ambas instancias y en el presente recurso a las demandadas».

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, la representación procesal de D. Salvador y D. Porfirio , se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones: estos recurridos manifiestan que su única intervención en el asunto fue la asistencia como técnicos (Ingeniero de Minas del servicio de industria de la Junta de Castilla y León y Veterinario del servicio de agricultura y ganadería) a una mesa redonda convocados por el Diario de Ávila, en la que se iba a tratar del Acuífero del Valle Amblés, expresando opiniones técnicas que coinciden con las del perito judicial, sin que mencionaran a las empresas demandantes.

Termina solicitando de la Sala «[...] dicte sentencia por la que desestimando cada uno de los motivos de casación, en lo que se refiere a mis representados D. Salvador y D. Porfirio , declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas a los recurrentes».

OCTAVO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, la representación procesal de D.ª Soledad , D. Valeriano , D. Jose Enrique , D. Luis Enrique y D. Pedro Miguel , se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Con carácter previo, las partes recurridas manifiestan su oposición al recurso de casación por articularse este como si de una tercera instancia se tratara. Al primer motivo de casación, se opone por no exponer qué infracción del artículo 18 de la CE se ha cometido. Se considera que no se ha producido una infracción de este artículo porque las noticias tenían relevancia e interés social y gozaban de veracidad porque es un hecho probado que la tasa de mortalidad por cáncer en los municipios afectados, es elevada y superior a la media y que el agua de Niharra no pudo ser destinada al consumo humano por tener una concentración de arsénico superior a los valores permitidos. Al motivo segundo se opone porque los datos publicados constituían una información veraz. Al tercer motivo se opone por pretenderse una valoración de los medios de prueba, vedada en este recurso extraordinario.

Termina solicitando de la Sala «[...] sírvase dictar sentencia por la que desestime íntegramente los recursos interpuestos, confirmando la sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de veintinueve de diciembre de 2008 e imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en el presente recurso».

NOVENO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, la representación procesal de Diario de Ávila, S.A., se formula en síntesis las siguientes alegaciones: con carácter preliminar propone la inadmisión del recurso por no respetar la base fáctica de la sentencia y plantear lo ya alegado en la instancia desde una contemplación de hechos diferente a la realizada por la sentencia recurrida. Se opone al recurso manifestando que las recurrentes ejercitaron su derecho de rectificación, que fue publicado, con lo que el diario dio las versiones de ambas partes; que en ningún momento se dirigió expresamente contra las demandantes, y que en el informe pericial aportado consta que en la zona existen ocho empresas dedicadas a la actividad de la fresa. Manifiesta la inexistencia de expresiones injuriosas o vejatorias que reviertan el juicio de ponderación a favor de la prevalencia de la libertad de información. En aplicación de la jurisprudencia de esta Sala considera que la información publicada tenía interés público, era veraz y gozaba de la aplicación de la doctrina del reportaje neutral al transmitir declaraciones de terceros.

Termina solicitando de la Sala «[...] sentencia no dando lugar al mismo y confirmando la sentencia impugnada, con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente».

DÉCIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, la representación procesal de D. Anselmo , se formulan en síntesis las siguientes alegaciones: al primer motivo se opone por no aludir la infracción cometida por la sentencia recurrida ni precisar las acusaciones injuriosas ni las personas a quienes son imputables. Al segundo motivo, al referirse al Diario de Ávila, el recurrido manifiesta que no tiene vinculación con dicha entidad. Al tercer motivo, la parte recurrida pone de manifiesto la generalidad del recurso, y su incorrección procesal.

Termina solicitando de la Sala « [...] sentencia por la que se declare no haber lugar a casar la impugnada, con imposición de costas a la recurrente»

UNDÉCIMO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación al entender que las expresiones y opiniones que el actor considera lesivas a su honor, carecen de contenido injuriante, no son expresiones indudable o inequívocamente injuriosas o vejatorias, sino que forman parte de la crítica. En cuanto a la información, la incluye dentro de la categoría de veraz, al tener una finalidad de debate, reproduciendo en ocasiones lo comunicado por otras personas. Por último, indica que ninguna de las expresiones utilizadas constituyen ni insultos, ni vejación o desprestigio, sino que se aportan datos, sometibles a discusión y con la finalidad informativa y de aclaración para terceras personas, que son los ciudadanos ocupantes del entorno en el que se están desarrollando las actividades agrícolas o industriales.

DECIMOSEGUNDO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 25 de octubre de 2011, en que tuvo lugar.

DECIMOTERCERO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. Las sociedades Viveros Niharra S.L., Gardisancho S.L., Frespalos S.L. y S.A.T. Condado Huelva, formularon demanda de juicio ordinario contra El diario de Ávila S.A . y D. Anselmo , D.ª Soledad , D. Valeriano , D. Jose Enrique , D. Luis Enrique , D. Pedro Miguel , D. Porfirio y D. Salvador , en defensa de su derecho al honor, por la campaña difamatoria llevada a cabo contra las demandantes, empresas dedicadas al cultivo del plantón de fresa con viveros en el Valle de Amblés, a las que los demandados acusaban de producir sobreexplotación del acuífero del Valle Amblés, generar contaminación del acuífero por nitratos y arsénico y estar provocando el aumento de muertes por cáncer en la zona.

  2. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda considerando que la información difundida sobre la calidad de las aguas, su control y la conservación del acuífero del Valle Amblés era (i) una cuestión de interés general y social; (ii) que gozaba de veracidad, aunque pudieran contener inexactitudes, pues valorando la prueba practicada se concluyó que: a) se había producido un aumento de los fallecimientos en la zona del Valle de Amblés por cáncer; b) que en los viveros se habían utilizado productos cancerígenos en el cultivo del plantón de la fresa (nitrógeno y sus derivados); c) que el acuífero del Valle de Amblés estaba contaminado por arsénico por una explotación inadecuada del acuífero (sondeos y explotación sin licencias, ni control en su uso); d) que se había utilizado bromuro de metilo como desinfectante del suelo; todo ello llevó al juzgador a concluir que el cultivo del plantón de la fresa en altura en la zona del Valle de Amblés, aunque no era la principal causa de aportación de nitrógeno y sus derivados al suelo, podía ser una de las causas de explotación inadecuada del acuífero, aunque no de sobreexplotación, y del aumento de bromuro en el nivel de las aguas, aunque no la única.

  3. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandantes. Se consideró que las declaraciones efectuadas por los demandados y por el Diario de Ávila, relativas a la sobreexplotación del acuífero del Valle Amblés derivada de la utilización en exceso por los cultivadores del plantón de fresa, la contaminación por nitratos y por arsénico del acuífero con origen en la actividad de las empresas freseras y la existencia de una relación directa entre este cultivo y el incremento de muertes por cáncer en la zona, no sobrepasaban los límites del ejercicio de los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones y a comunicar información veraz por las siguientes razones: (i) relevancia e interés social por referirse a la salud pública y por existir un amplio debate en la zona sobre la materia; (ii) veracidad de la información sometida a contradicción; (iii) aplicación del reportaje neutral a algunos de los artículos publicados. La resolución califica las publicaciones enjuiciadas de « ser un claro exponente de un debate contradictorio, propio de la opinión pública y del trasvase de ideas y criterios característico de una sociedad libre y plural, en que los ciudadanos y los medios de comunicación pueden expresar sin cortapisas ni inquietudes e instar a las autoridades competentes para la investigación y en su caso solución de los problemas, o para obtener una respuesta si carecen de fundamento sus temores ».

  4. Esta sentencia ha sido recurrida por las empresas demandantes en casación.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos del recurso de casación.

En el recurso de casación interpuesto se formulan tres motivos.

El motivo primero del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.1 LEC , se denuncia la vulneración por la sentencia impugnada del artículo 18.1 de la Constitución Española y de la jurisprudencia constitucional y civil que lo interpreta».

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente: se cita la doctrina del Tribunal Constitucional relativa al reconocimiento a las personas jurídicas de derechos fundamentales y la jurisprudencia sobre la integración del prestigio profesional dentro del derecho al honor. A continuación considera que las acusaciones de estar destruyendo el medio ambiente y provocando la muerte de vecinos por cáncer, lesionaron su honor al no haber sido demostradas.

El motivo segundo del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.1 LEC , se denuncia la vulneración por la sentencia impugnada del artículo 20.1 d) de la Constitución Española y de la jurisprudencia constitucional y civil que lo interpreta».

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente: la parte recurrente considera que las noticias publicadas no eran veraces por ser meras hipótesis sin contrastar, en términos de la sentencia recurrida. Para atacar la veracidad de la información, la parte recurrente defiende que los periodistas no llevaron a cabo ninguna labor de contraste y que debieron preguntar si las imputaciones tenían respaldo científico y si no lo tenían, no podían dar cobertura a algo no noticiable. Considera también que no puede argumentarse que al Diario de Ávila le sea aplicable la doctrina del reportaje neutral por haber utilizado editoriales y por elaborar la noticia, sin identificar a las personas de las que emanaban las declaraciones.

El motivo tercero del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula:«Al amparo del artículo 477.1 LEC , se denuncia la vulneración por la sentencia impugnada del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo y de la jurisprudencia constitucional y civil que lo interpreta»

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente: la parte recurrente considera que se ha producido una lesión en el honor de los recurrentes por el contexto de campaña de desprestigio contra los empresarios de la fresa, la motivación económica y la falta de refrendo científico de la información publicada.

Todos estos motivos tienen como denominador común la discrepancia de la parte recurrente con la valoración jurídica realizada por la sentencia recurrida de los derechos fundamentales en colisión, atacando la veracidad de la información y el carácter injurioso de las opiniones. Por ello, su examen se realizará de forma conjunta.

Todos estos motivos deben ser desestimados.

TERCERO

.Alegación de inadmisibilidad del recurso. Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

La representación procesal de dos de las partes recurridas, D. ª Soledad y otros y Diario de Ávila , interesan la inadmisión del recurso por entender que la parte recurrente pretende acceder a una tercera instancia, mediante una contemplación de hechos diferente a la tenida en cuenta por la sentencia recurrida, considerando que su examen no corresponde al recurso de casación.

Es doctrina de esta Sala que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado, con el derecho al honor y la libertad de expresión e información, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005 ).

Este criterio se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.º 2766/2001 , declara (FJ 6), entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

Por esta razón, el recurso de casación, ha de ser admitido, al pretender la valoración de los derechos fundamentales en conflicto, mediante el examen de la veracidad de la información y el carácter injurioso de las opiniones vertidas, que será realizada con la aplicación de la doctrina de la Sala al caso enjuiciado.

CUARTO

La colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión e información.

  1. El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE .

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. Esta limitación afecta también al derecho al honor en su modalidad relativa al prestigio profesional.

    La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y

    139/2007, de 4 de junio), porque no comprende la narración de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos, y a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

    La limitación del derecho al honor, por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 y respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 , 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ).

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, (i) la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información y expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

    (ii) También se debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España , § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar también el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde el punto de vista de la información, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones y no se presta a una demostración de exactitud ( STC 50/2010 de 4 de octubre ). Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5); (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

    Desde la perspectiva del derecho a la libertad de expresión, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.A LPDH , en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias; (ii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

QUINTO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a las siguientes conclusiones:

  1. En el terreno abstracto, se produce a través de las publicaciones enjuiciadas, en las que además se recogen las declaraciones efectuadas por las personas físicas demandadas, una colisión entre el derecho al honor como prestigio profesional de las empresas demandantes y el derecho a la información y expresión de las partes demandadas, porque aunque las publicaciones contienen numerosos datos que pretenden informar a la opinión pública, también se recogen en ellas juicios de valor en relación a dicha información consistente básicamente en la contaminación de las aguas por el cultivo de las fresas y su relación con el aumento de la mortalidad por cáncer en la zona. Están, por tanto, en colisión la libertad de información y la libertad de expresión con el honor de las demandantes.

  2. Desde el punto de vista del peso en abstracto de dichos derechos fundamentales, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre de información y expresión en un grado máximo por haberse ejercitado en el caso del Diario de Ávila por un medio de comunicación, máximo exponente para la formación de la opinión pública en un Estado democrático de Derecho y en un grado medio-alto por el resto de demandados que son en su mayoría representantes de las localidades afectadas, como Alcaldes o concejales o representantes de colectivos relacionados con la cuestión tratada como el presidente de la Plataforma creada para la defensa de la zona o de determinadas profesiones, como en el caso de un ingeniero de minas o un veterinario que contribuyen con su haber profesional a la aportación de datos objetivos y a la manifestación de opiniones sobre la cuestión.

  3. En el examen del peso relativo de los derechos en colisión hay que examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, esta prevalencia abstracta de los derechos a la libertad de información y expresión puede hacerse valer frente al derecho al honor. Este examen nos depara las siguientes conclusiones:

(i) La relevancia pública del asunto ha sido discutida por la parte recurrente en su recurso de casación manifestando que los periodistas no podían dar cobertura a «algo no noticiable».

Esta Sala considera que la información publicada gozaba de una relevancia y de un interés público extremos, en la medida en que la salud pública de los ciudadanos pudiera resultar afectada por la calidad de un recurso natural indispensable como es el agua. Esta relevancia se pone de manifiesto en nuestra CE, cuyo artículo 43, apartado 1 . º reconoce «el derecho a la protección de la salud». En su apartado 2. º dice que «compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios», añadiendo en su inciso segundo que «la ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto». La protección de la salud alcanza su máximo rango constitucional con el reconocimiento realizado en el artículo 15 CE del derecho a la vida y a la integridad física. Por tanto, todas aquellas cuestiones en las que la salud de los ciudadanos pueda estar afectada, interesa en grado máximo a la colectividad. En situaciones de alarma como la que se produjo en la zona, la información no solo es necesaria sino imprescindible. La primera noticia, de 12 de marzo de 2002, a la que hace referencia la parte recurrente en su demanda comienza con el siguiente titular «Herbicidas en el agua de Niharra, el cultivo de la fresa en la zona, bajo sospecha después de que la Junta declarara no potable el agua que llega a los grifos». La preocupación, por tanto, comienza con una declaración de no potabilidad del agua. A partir de ese momento, la información se sucede en cascada y todas las opiniones que surgen al respecto, gozan también del requisito de ir referidas a una cuestión de interés público.

Desde esta perspectiva, por tanto, la prevalencia de la libertad de información y expresión sobre el honor de las demandantes ha de mantenerse.

(ii) Desde el punto de vista del cumplimiento del requisito de la veracidad, a la que la parte recurrente dedica la mayor parte de sus argumentaciones, esta Sala coincide con la sentencia recurrida en la calificación de la noticia como veraz.

La primera puntualización que ha de realizarse en cuanto a la veracidad, es que este requisito no puede analizarse cuando de juicios de valor se trata, porque lo que se protege es la opinión sobre una cuestión, pero no su exactitud. Esto implica que todos aquellos que manifestaron su opinión de que la contaminación y el aumento de muertes en la zona podían provenir del cultivo de la fresa estaban ejercitando su derecho a opinar sobre una materia que les afectaba directamente. Lo mismo se puede decir respecto de los editoriales del diario en los que la veracidad no debe ser examinada, por ser opinión sobre un asunto de interés. El límite en estos casos sería el insulto o la presencia de expresiones injuriosas, elementos que serán analizados en el siguiente apartado.

En cuanto a la libertad de información, en la medida que se proporcionaban datos por los profesionales de la comunicación, una lectura detallada de cada uno de los artículos permite coincidir con la sentencia recurrida en su valoración de que la mayor parte de los artículos publicados entran dentro de la exención del reportaje neutral. En el artículo de 12 de marzo de 2002 , se hace referencia a sus fuentes, Sanidad y el Alcalde de Niharra, del que trascriben sus comentarios. Toda la información publicada posteriormente hace referencia a sus fuentes identificándolas. Así se citan las declaraciones de representantes locales, de la Junta, de la Confederación Hidrográfica del Duero, atribuyendo a los mismos la información que se proporciona.

Por otro lado, la información en su inicio se publica con la postura de los productores. Así, a los nueve días de la primera noticia, el 21 de marzo se publican las declaraciones de los productores, lo que manifiesta una posición objetiva por parte del medio de comunicación. Lo mismo ocurre en la noticia de 31 de marzo de 2005 sobre la recogida de firmas en contra del cultivo de la fresa, en la que se afirma que el empresario posee todos los permisos. El medio de comunicación, por tanto, ha ofrecido así toda la información disponible desde ambos lados de la polémica.

También en su editorial se hace un estudio del bromuro de metilo, según la ONU y la Comisión Europea. Todo ello nos permite afirmar que la diligencia exigible al profesional de la información ha sido cumplida. Exigir, como pretende la parte recurrente, que se realice por los medios de comunicación peritajes sobre el cultivo de la fresa excede de la labor del periodista, que debe, con los datos objetivos con los que cuenta, proporcionar la información tal y como está pasando y esto es lo que se realizó en el caso planteado.

(iii) Desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas el juicio de prevalencia de los derechos a la información y expresión no puede revertirse a favor del honor pues todos los datos proporcionados y todas las expresiones utilizadas no pueden considerarse ni injuriosas ni innecesarias dentro del contexto en el que se realizaron.

No se aprecia, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la infracción que se imputa a la sentencia recurrida. En la ponderación del peso relativo de los derechos fundamentales en conflicto se ha tenido en cuenta que: (i) el interés informativo es extremadamente alto; (ii) se ha cumplido con una actuación diligente en la transmisión de la información al ofrecer las distintas opiniones sobre la cuestión, al basarse en datos objetivos ocurridos en la comarca y al identificar al emisor de las declaraciones, lo que supondría la aplicación de la exención del reportaje neutral si la información dada hubiera sido no veraz, lo que tampoco ocurre en el caso, no siendo la veracidad examinable en cuanto a las opiniones dadas sobre la cuestión debatida; (iii) no existen frases injuriosas, ultrajantes y desproporcionadas en toda la información y todos las opiniones proporcionadas. Lo que se produjo fue un intenso debate en torno a un dato objetivo, como fue el aumento de mortalidad en la zona y los problemas habidos en la calidad de las aguas. Todo ello permite concluir que ha de primar el derecho a la información y expresión sobre el derecho al honor de los demandantes.

Por todo ello, el recurso de casación debe ser desestimado.

SEXTO

Desestimación del recurso .

La desestimación del recurso de casación interpuesto por Viveros Niharra S.L., Gardisancho S.L., Frespalos S.L., y S.A.T. Condado de Huelva comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada en relación a los presentes motivos del recurso de casación formulados de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 en relación con el artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles Viveros Niharra, S.L., Gardisancho, S.L., Frespalos, S.L. y S.A.T. Condado de Huelva, contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 240/2008, por la Audiencia Provincial de Ávila, Sección 1 .ª, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en representación de Viveros Niharra S.L., Gardisancho S.L., Frespalos S.L., y S.A.T. Condado de Huelva, contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2008, dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia N. º 3 de Ávila, en el procedimiento N. º 60/2007 , de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares e imponemos las costas de esta alzada a las recurrentes

    .

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte que lo interpuso.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Xavier O'Callaghan Muñoz. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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