STS 749/2011, 31 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución749/2011
Fecha31 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, como consecuencia de autos de incidente concursal seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número Tres de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo; siendo parte recurrida, la entidad INDUSTRIAS KORES, S.A. y la ADMINISTRACION CONCURSAL, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Ildefonso Lago Pérez, en nombre y representación de la entidad Banco Santander Central Hispano S.A., interpuso demanda de incidente concursal en oposición a la rehabilitación de las pólizas de crédito ante el Juzgado de lo Mercantil Número 3 de Barcelona, siendo parte demandada la entidad Industrias Kores, S.A. y la Administración concursal; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia declarando no haber lugar a la rehabilitación decretada, dejando esta decisión sin efecto alguno, con expresa imposición de costas a quien se opusiere.

  1. - Dª. Claudia , Dª. Enma y D. Efrain , administradores concursales en el procedimiento de concurso voluntario instado por la entidad Industrias Kores, S.A.", contestó a la demanda incidental planteando, alegando los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, y suplicó al Juzgado dictase resolución desestimando la demanda incidental, confirmando la Providencia recurrida y manteniendo la rehabilitación de los contratos en los términos que se expresa en la misma, todo ello, sin expresa imposición de costas.

  2. - El Procurador D. Antonio M. Anzizu Furest, en nombre y representación de la entidad Industrias Kores, S.A., contestó a la demanda incidental, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para suplicar al Juzgado dictase resolución desestimando la demanda incidental formulada de contrario y confirmando en todas sus partes y pronunciamiento las resoluciones de fechas 28 de febrero y 2 de marzo de 2006, con imposición de costas a la actora.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de lo Mercantil Número Tres de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 21 de julio de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando el incidente planteado por la representación en autos de la entidad mercantil BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A. se mantiene la rehabilitación acordada. Cada parte asumirá sus costas y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A.; la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, dictó Sentencia con fecha 18 de febrero de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, con fecha 21 de julio de 2006 , cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente; y modificamos dicha resolución, en el sentido de dejar sin efecto la rehabilitación del contrato de crédito de descuento concertado entre Industrias Kores y Banco Santander Central Hispano, S.A., porque no había existido la previa resolución, sin perjuicio de la obligación del Banco de seguir descontando los efectos y recibos que le presente la administración concursal, dentro de los límites pactados, que deben ser interpretados conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico quinto. Todo ello sin que proceda hacer expresa condena en costas en esta alzada.".

TERCERO

El Procurador D. Ildefonso Lago Pérez, en nombre y representación de la entidad Banco Santander, S.A., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, respecto la Sentencia dictada en grado de apelación de fecha 18 de febrero de 2008 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL: PRIMERO.- Se alega infracción de los arts. 218 y 216 de la LEC . RECURSO DE CASACION : SEGUNDO.- Se alega infracción de los arts. 61, 62 y 68 de la Ley Concursal. TERCERO .- Alega interés casacional en el objeto del debate, en lo concerniente a la prelación de normas de interpretación de los contratos.

CUARTO

Por Providencia de fecha 22 de julio de 2008, se tuvo por interpuestos los recursos anteriores y se acordó remitir los autos originales y rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen, como parte recurrente, la entidad BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo; siendo parte recurrida, la entidad INDUSTRIAS KORES, S.A. y la ADMINISTRACION CONCURSAL, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 9 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "1º) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de BANCO DE SANTANDER, S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de Febrero de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décimo Quinta), en el rollo de apelación nº 700/2.007 , dimanante de los autos de Incidente Concursal nº 260/2.006 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona. 2º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de BANCO DE SANTANDER, S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de Febrero de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décimo Quinta), en el rollo de apelación nº 700/2.007 , dimanante de los autos de Incidente Concursal nº 260/2.006 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona.".

SEPTIMO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 2011, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre Derecho concursal. El tema litigioso, suscitado mediante un incidente concursal, hace referencia a la impugnación formulada por una entidad bancaria que discute una Providencia del Juzgado en la que, a instancia de la administración concursal, se acuerda la rehabilitación de una póliza de descuento. El proveído es del 28 de febrero de 2006 y se dictó por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona el 21 de julio de 2006, en el incidente 260/2006 del concurso de la entidad Industrias Kores, S.A.

La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil mencionado el 21 de julio de 2006 desestima el incidente planteado por la representación de la entidad Banco Santander Central Hispanoamericano S.A. y mantiene la rehabilitación acordada. La resolución decide diversas cuestiones, y sobre la que aquí interesa -rehabilitación de la póliza de descuento-, como más significativo dice: que la recurrente [el Banco] pretende ampararse en que el contrato no ha vencido o no se ha resuelto formalmente para justificar una actuación contraria a derecho y que «la entidad financiera ha dejado de atender a la presentación de papel a descuento porque no quiere incrementar el riesgo que le supone mantener el contrato con una sociedad en concurso, dándose la paradoja de que ni el concursado ni la administración concursal pueden acudir a la entidad financiera para realizar las operaciones de descuento -se les rechaza el papel- y se pretende que no puedan rehabilitar por medio de la autorización prevista en el art. 68 esa línea de crédito de hecho resuelta». Más adelante añade que «no parece ni ajustado a derecho ni razonable que la recurrente indique que no está dispuesta a asumir nuevos riesgos cuando lo cierto es que tal riesgo no existe porque o bien no se producen impagos o si se producen se cubren por la masa de una sociedad que se encuentra en funcionamiento y que, además, presta garantías adicionales conforme a las resoluciones referidas en el presente recurso». Y concluye que el recurso incidental debe ser rechazado entendiendo que la entidad financiera había resuelto y dado por vencida la póliza de crédito y que, por lo tanto, es posible la rehabilitación efectuada por los administradores concursales, y, que, aun en el caso de que se considerara no vencido el contrato, el cumplimiento del mismo debería realizarse al amparo de lo dispuesto en el art. 61.2 de la Ley Concursal considerando que las limitaciones en cuanto a la aceptación de papel por parte de la entidad financiera no debe ser de carácter absoluto sino conforme a los parámetros recogidos en la providencia impugnada y la complementaria.

La Sentencia dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 18 de febrero de 2008, en el Rollo núm. 700 de 2007 , estima parcialmente el recurso interpuesto el Banco de Santander Central Hispano S.A., y modifica dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto la rehabilitación del contrato de crédito de descuento concertado entre dicho Banco e Industrias Kores, S.A. porque no había existido la previa resolución, sin perjuicio de la obligación del Banco de seguir descontando los efectos y recibos que le presente la administración concursal, dentro de los límites pactados, que deben ser interpretados conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico quinto.

Como apreciaciones más importantes de la SAP cabe señalar las siguientes: a) La póliza de descuento objeto de "rehabilitación" es propiamente un "crédito de descuento", según la cual el Banco se obliga a descontar al acreditado, en las condiciones pactadas, los efectos que le entregue el cliente hasta una cifra máxima; b) Cuando se declaró el concurso de Industrias Kores el plazo pactado en la póliza de descuento no había vencido y no consta que, como consecuencia del impago de efectos descontados, se hubiera sobrepasado el límite máximo del crédito concedido, lo que también hubiera justificado la resolución del contrato; c) Aunque el art. 68 LC es aplicable a la rehabilitación de contratos de crédito en los que se prevean durante su vigencia obligaciones dinerarias para el cliente cuyo incumplimiento motiva la resolución anticipada, en el presente caso no consta que existiera ninguna causa de incumplimiento que motivara la resolución anticipada del contrato (una cláusula que permita la resolución por la mera declaración de concurso del cliente es ineficaz -art. 61.1 y 3 LC-) por lo que no era necesaria la rehabilitación, ni nos hallamos ante ella, sino ante la pretensión de la administración concursal de cumplimiento del contrato, imponiendo al banco la obligación de seguir descontando los efectos presentados al descuento, por lo que no resulta de aplicación el art. 68 LC , sino el art. 61 LC ; d) Al negarse el banco a descontar los efectos ha incurrido en un incumplimiento contractual, pero ello no supone resolución ni vencimiento anticipado de hecho; e) El banco tenía la facultad de denegar efectos presentados al descuento -discriminar el "papel" o los efectos y recibos presentados al descuento, y tal facultad no se altera por la declaración de concurso de la descontataria-. Concretamente la estipulación segunda apartado 4 de la póliza reserva al banco la facultad de analizar libremente y a su criterio los créditos, pudiendo admitirlos o rechazarlos. Sin embargo esta facultad no cabe entenderla como una discrecionalidad absoluta pues ello vaciaría de contenido el contrato, de modo que el límite viene determinado por dos parámetros: la cifra máxima de crédito que se confiere al cliente y la solvencia del deudor al efecto. Este último límite supone que el rechazo del banco se sujeta a un estudio real de la bondad del "papel" que se presenta y justificación objetiva de los motivos para denegar el descuento, sin que sea admisible un rechazo sistemático sin dar justificación alguna. Y esto es precisamente lo ha tratado de impedir el art. 61 LC ; f) Por otro lado la situación del banco una vez declarado el concurso viene amparada por lo previsto en los arts. 62 y 84 de modo que el crédito sería contra la masa, y si se resuelve, sin que se hubieran producido disposiciones postconcursales, el posible saldo deudor tendría la calificación de crédito concursal; g) Cabe el rechazo en los casos en que concurran circunstancias que hagan evidente el riesgo del impago del efecto, y siempre dentro del importe límite del crédito; y, h) «En consecuencia, procede dejar sin efecto la rehabilitación del contrato de crédito de descuento concertado entre Industrias Kores y Banco Santander, porque no había existido la previa resolución, sin perjuicio de la obligación del banco de seguir descontando los efectos y recibos que le presente la administración concursal, dentro de los límites pactados, que deben ser interpretados conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, y en concreto en el sentido de que el rechazo de efectos y recibos debe ser excepcional, y responder únicamente a un claro riesgo de impago de tales efectos. Por lo que lo lógico sería que en caso de concurso, y siempre que no se resuelva el contrato, el banco justificara el rechazo del papel en causas objetivas».

Contra dicha Sentencia de la Audiencia se interpuso por BANCO SANTANDER S.A. recursos extraordinarios , dedicando el primer motivo al recurso extraordinario por infracción procesal, y los motivos segundo y tercero al recurso de casación. El Auto de esta Sala de 9 de diciembre de 2009 inadmitió el recurso extraordinario por infracción procesal y admitió el recurso de casación.

SEGUNDO

En el denominado motivo segundo de casación se alega el interés casacional que reviste el objeto del debate en lo concerniente a la interpretación del contrato de descuento dentro del procedimiento concursal, a tenor de los arts. 61, 62 y 68 de la Ley Concursal , por cuanto no cabe rehabilitación alguna de lo que no llega a existir, ni apreciarse una eficacia contractual distinta a la existente con anterioridad a la declaración del concurso.

El motivo se desestima por las siguientes razones.

En primer lugar no contiene presupuesto de recurribilidad, por lo que en este momento de examen del fondo no se conoce cuál es la jurisprudencia que se haya podido desconocer por el juzgador "a quo", pues no es idónea la citada con carácter general para el contrato de descuento.

En segundo lugar, admitiendo la posibilidad de que la alusión al ordinal 3º del art. 477.2 se refiera, en relación al apartado 3 del propio artículo, a que la norma no tiene vigencia de cinco años, o bien al interés general de sentar doctrina jurisprudencial respecto a la misma, sucede sin embargo que, cualquiera que sea el criterio de la resolución recurrida sobre la equiparación del contrato de "crédito de descuento" a los contratos de crédito a los efectos de la rehabilitación del art. 68 LC, dicha sentencia, a diferencia de la de primera instancia, no aplica el art. 68 LC , e incluso en su parte dispositiva "deja sin efecto la rehabilitación", por lo que resultaría estéril cualquier opinión de este Tribunal, y, por tanto, casacionalmente irrelevante al no producir ningún resultado útil.

En tercer lugar, se afirma en el enunciado del motivo que no cabe apreciar una eficacia contractual distinta a la existente con anterioridad a la declaración del concurso, y se añade en el cuerpo del motivo (mezclando los argumentos con los relativos a la rehabilitación de un modo confuso y difuso) que «en sede de proceso concursal no puede modificarse la finalidad del contrato marco suscrito, imponiendo la obligación de aceptar el descuento hasta el límite pactado, cuando anteriormente no existía tal obligación» [...]; y que «si no existe la obligación de descontar ni de aceptar el descuento no puede interpretarse aquel como un "general crédito de descuento" no pactado, contrario a la letra y al espíritu y finalidad del contrato; sin que pueda imponerse al Banco la obligación de constituirse en cesionario de los créditos que se pretenderían descontar, por muchas garantías que se le ofrezcan, si, subjetivamente su cedente no le merece la confianza bajo la que contrató, y convino que sería libre en todo caso, y a su criterio, de aceptar o no el descuento». En respuesta a las anteriores alegaciones debe decirse que: (i) El planteamiento es ajeno a los arts. 61 y 62 LC , y, por lo tanto, artificiosa o instrumental la infracción legal del enunciado del motivo; (i2) En absoluto la sentencia recurrida, sino todo lo contrario, establece una distinción entre las situaciones concursal y postconcursal respecto del contrato de descuento; (i3) La apreciación de la sentencia recurrida de existencia de una suma máxima dentro de la que es posible el descuento tiene un carácter fáctico que no es revisable en casación y menos con base en una mera afirmación de la parte recurrente; y (i4) Finalmente, lo que la parte recurrente pretende es desligarse del contrato marco de descuento mediante el mecanismo indirecto de la discrecionalidad subjetiva y absoluta, rechazando la totalidad del "papel" que se le presente para descuento. Es decir, considera la facultad de discriminación (selección) del papel como una opción de rehusar todos los efectos y recibos a su libre arbitrio. Tal planteamiento no resulta aceptable por los acertados argumentos que expresa la resolución recurrida. Además, la pretensión se contradice con la existencia de una suma máxima de descuento, que resultaría innecesaria de haberse podido rechazar por la entidad bancaria todo el "papel" a su propia voluntad y conveniencia; y desde otros puntos de vista no armoniza ni con la "necesitas" (art. 1256 CC ), ni con la lealtad y buena fe contractual (art. 1258 CC ), tanto más si se advierte que no se produce desamparo económico alguno para el banco, y que se trata de un supuesto en que la concursada «ha optado abiertamente por la continuidad de su actividad empresarial y ha presentado un plan de viabilidad», lo que repele un rechazo injustificado de "papel bueno" -efectos de escaso riesgo de impago- que en las circunstancias de un acreditado concursado podría determinar su "asfixia financiera", como apunta la sentencia impugnada. Por todo ello, tampoco hay infracción de los arts. 61 y 62 LC , y el motivo decae.

TERCERO

En el enunciado del tercer motivo se alega el interés casacional que reviste el objeto del debate, en lo concerniente a la prelación de normas de interpretación de los contratos. Se citan las Sentencias de esta Sala de 4 de julio , 1 y 11 de diciembre de 2006 . En el cuerpo del motivo se concreta la infracción en el párrafo primero del art. 1281 CC .

El motivo se desestima porque, aún haciendo abstracción de que no concurre el presupuesto de recurribilidad ya que la doctrina jurisprudencial que se afirma infringida no tiene relación con la materia concursal objeto del proceso en que se plantea el recurso, en cualquier caso la sentencia recurrida no comete la infracción denunciada.

La resolución combatida expone con amplitud y precisión las razones de su decisión. La interpretación literal no puede ser entendida como una mera transposición de las expresiones del documento, sino que los términos empleados deben ser ponderados en relación al contenido de la totalidad del documento y la función y finalidad del contrato. La actividad interpretativa de la sentencia impugnada ha respondido a tales parámetros, rechazando que la operatividad del contrato pudiera depender del arbitrio de uno de los contratantes. Pretender una facultad de discrecionalidad -subjetiva y absoluta- a favor de una de las partes no resulta razonable, y sí en cambio lo es respetar la facultad de seleccionar el "papel" a descontar a causas justificadas desde una perspectiva objetiva. De mantenerse la tesis de la parte recurrente no solo se "vaciaría de contenido" el contrato, como con acierto apunta la resolución recurrida, sino que además supondría la posibilidad de crear fraude de ley (art. 61.3 LC) y la afectación a diversas normas generales de contratación, ya aludidas en el fundamento anterior, aparte de incidir en irracionalidad.

CUARTO

La desestimación de los motivos del recurso de casación conlleva la de éste y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas de conformidad con lo establecido en los arts. 398.1 y 394.1 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO SANTANDER S.A., contra la Sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 18 de febrero de 2008, en el Rollo núm. 700 de 2007 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos, con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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