STS 726/2011, 27 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución726/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Valencia (sección 10ª), por Dª Cecilia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carolina Teschendorff Cerezo, contra la Sentencia dictada, el día 2 de abril de 2008 por la referida Audiencia y Sección en el rollo de apelación nº 16/08 , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valencia, en los autos de divorcio nº 617/07. Ante esta Sala compare la Procuradora Sra. Sánchez Ridao, en nombre y representación de Doña Cecilia , personándose en concepto de parte recurrente. No se ha personado, sin embargo, ante esta Sala la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valencia, interpuso demanda de divorcio D. Eulogio , contra Dª. Cecilia . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "....se dicte Sentencia por la que se acuerde la disolución de dicho matrimonio, aprobando las medidas que se interesan en el Hecho Tercero de esta demanda y ordenando se proceda a su anotación en el Registro Civil donde consta inscrito".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de Dª. Cecilia los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que, sin perjuicio de la resolución que se tome en cuanto al divorcio, al que no nos oponemos, al cumplirse los requisitos del Art. 86 del Código Civil , aunque sí nos oponemos a la modificación de las medidas solicitadas, se deniegue la modificación de la Pensión Compensatoria solicitada, manteniendo las cantidades debidamente actualizadas a este momento conforme al IPC, e imponiendo las costas del presente procedimiento al actor por su temeridad y mala fe".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a Juicio Verbal, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valencia dictó Sentencia, con fecha 5 de octubre de 2007 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Con estimación parcial de la demanda presentada por la Procuradora Dª Carmen Jover Andreu se declara la disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Eulogio Y Cecilia con mantenimiento de pensión compensatoria fijada en la sentencia de separación ...".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Eulogio . Sustanciada la apelación, la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia, con fecha 2 de abril de 2008 , con el siguiente fallo: " Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eulogio .

Segundo.- Revocar la sentencia de instancia para en su lugar, con estimación parcial de la demanda de modificación de medidas, proceder a la extinción de la pensión compensatoria en el plazo de un año a partir de la fecha de la presente resolución.

Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

Anunciado recurso de casación por Dª Cecilia , contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carolina Teschendorff Cerezo lo interpuso articulándolo en los siguientes motivos:

Único.- Se interpone al amparo de lo dispuesto en el número 3º del apartado 2 del artículo 477 de la LEC , denunciando la violación de los arts. 97, 100 y 101 del Código Civil .

Por resolución de fecha 22 de mayo de 2008, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo se personó la Procuradora Sra. Sánchez Ridao en nombre y representación de DOÑA Cecilia , en concepto de parte recurrente. No se ha personado, sin embargo, ante esta Sala la parte recurrida.

Admitido el recurso por auto de fecha 14 de julio de 2009 se señaló como día para votación y fallo del mismo el veintinueve de septiembre de dos mil once, en que el acto tuvo lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados.

  1. D. Eulogio y Dª Cecilia contrajeron matrimonio en 1970.

  2. Por sentencia de separación de 30 de mayo de 1989 se estableció a favor de la esposa una pensión compensatoria de 30.000 Ptas (180,30€).

  3. En fechas posteriores el marido pidió la modificación de las medidas referidas a la pensión compensatoria, que se denegaron por sentencias de fechas 7 noviembre 1996 y 7 noviembre 2003 , por no haberse acreditado variación sustancial de las circunstancias que motivaron dicha pensión.

  4. D. Eulogio presentó demanda de divorcio, en la que pedía, además, que se suprimiera la pensión compensatoria, a lo que se opuso Dª Cecilia que en el momento de la presentación de dicha demanda contaba con 69 años de edad.

  5. La sentencia del juzgado de 1ª instancia nº 9 de Valencia, de 5 octubre 2007 , declaró el divorcio, manteniendo la pensión compensatoria, porque no concurría ninguna de las causas previstas en el Art. 101 CC que regulan la extinción de la pensión. Dijo la sentencia que "en efecto, no se ha alegado, ni probado una disminución de los ingresos del actor, en todo caso habría un aumento al haber quedado liberado hace tres años del pago de las pensiones de alimentos de los hijos, ni tampoco una mejoría en la situación financiera de la esposa, que únicamente percibe una pensión de jubilación de Francia por importe de 69,53€ mensuales [...]" .

  6. D. Eulogio apeló dicha sentencia, que fue revocada por la de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10ª, de 2 abril 2008 . Se dijo: a) "La Sala asume el que, en efecto, no se ha producido variación sustancial de las circunstancias, las pensiones que obtienen ambos esposos son de igual importe y se supone que en el futuro también lo serán, y la edad de la beneficiaria lógicamente irá creciendo con el tiempo como la del obligado a su pago, y con ello encontrarán mayores dificultades económicas" ; b) el Art. 101 CC no enumera todas las posibles causas de extinción de la pensión; c) "no se prevé ni legal ni jurisprudencialmente el transcurso del tiempo desde que se otorgó sin someterla a límite temporal alguno como causa per se extintiva de la pensión" , aunque ello no significa que no pueda tener cabida en la primera causa del art. 101 CC , es decir, las alteraciones sustanciales de la fortuna de los cónyuges, "[...] por denotar el prolongado tiempo transcurrido desde su concesión la desaparición del desequilibrio que determinó su nacimiento, haciéndolo desproporcional al tiempo de vigencia del matrimonio que determinó su nacimiento" , y d) "en el presente caso no puede racionalmente mantenerse el mantenimiento del desequilibrio que determinó su concesión más allá de un año a partir de la fecha de esta resolución, so pena como se ha dicho de hacer de la misma una carga insoportable y vitalicia que el legislador no concibe con cargo al matrimonio".

  7. Dª Cecilia presenta recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el art. 477, 2, LEC , por existir interés casacional al hallarse sentencias contradictorias de las Audiencias Provinciales.

La parte recurrida no ha presentado alegaciones.

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación denuncia la infracción de los arts. 97, 100 y 101 CC . Señala que la sentencia recurrida somete la pensión compensatoria al plazo de un año a partir de la propia decisión, y la duración en este caso "quedó establecida en el convenio ratificado por la sentencia de separación y las posteriores sobre la posible modificación de la medida siempre por el mismo motivo, al determinarse que el simple paso del tiempo no faculta para postular la supresión de la pensión compensatoria, máxime que ningún límite temporal se estableció a la hora de fijarla". Sobre el transcurso del tiempo como causa de extinción de la pensión compensatoria, las Audiencias Provinciales se han pronunciado de forma no uniforme. Aporta las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia en el litigio anterior entre las mismas partes sobre modificación de medidas; la de la propia Audiencia Provincial, nº 366, de 4 junio 2007, ambas diciendo que no puede revisarse la pensión en tanto no se hayan alterado sustancialmente las condiciones que determinaron el reconocimiento; asimismo, aporta en el mismo sentido las de la propia Audiencia Provincial de Valencia, nº 394, de 21 junio 2004 y de Málaga, nº 456/ 2007, de 6 septiembre y de Baleares, nº 289/2002, de 29 abril . En contra cita la sentencia nº 578/2006, de 24 octubre de la propia Audiencia Provincial de Valencia.

El motivo se estima.

El presente recurso se plantea por considerar que existe doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales respecto a la revisión de la pensión compensatoria por el simple transcurso del tiempo. En definitiva, se discute aquí si la interpretación del Art. 101 CC permitiría incluir esta causa, como realiza la sentencia recurrida.

El Art. 101 CC permite la revisión de la pensión "por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona". Ninguno de los dos últimos supuestos concurre aquí, por lo que se debe determinar si el simple transcurso del tiempo sería un supuesto incluido en la primera de las causas previstas en el Art. 101.1 CC .

TERCERO

Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente. El simple paso del tiempo no constituye una causa de extinción de la pensión, salvo que se haya pactado a plazo o bien se haya impuesto judicialmente de forma temporal.

En el presente caso, no puede admitirse la extinción de la pensión compensatoria, porque:

  1. No se había constituido como temporal.

  2. No se ha probado que concurran causas para la modificación de medidas.

En consecuencia, esta Sala dicta la siguiente doctrina: el simple transcurso del tiempo no constituye causa de extinción de la pensión compensatoria, salvo que se haya establecido de forma temporal.

CUARTO

La estimación del único motivo del recurso de casación implica la del propio recurso y la anulación de la sentencia recurrida.

La Sala asume la instancia y repone la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 9 de Valencia, de 5 octubre 2007 , que estimó parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por D. Eulogio y declaró la disolución del matrimonio de D. Eulogio y Dª Cecilia , con mantenimiento de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de separación.

No se imponen las costas del recurso de casación a ninguna de las partes, en virtud de lo dispuesto en el Art. 398.1 LEC .

Se imponen las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Cecilia contra la sentencia de la sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de 2 abril 2008, dictada en el rollo de apelación nº 16/08 .

  2. Se casa y anula la sentencia recurrida.

  3. En su lugar se repone la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 9 de Valencia, de 5 octubre 2007 , cuyo fallo dice: " FALLO: Con estimación parcial de la demanda presentada por la Procuradora Dª Carmen Jover Andreu se declara la disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Eulogio Y Cecilia con mantenimiento de pensión compensatoria fijada en la sentencia de separación ...".

  4. Se dicta la siguiente doctrina: "el simple transcurso del tiempo no constituye causa de extinción de la pensión compensatoria, salvo que se haya establecido de forma temporal".

  5. No se imponen las costas del recurso de casación a ninguna de las partes litigantes.

  6. Se imponen las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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