STS, 2 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2046/08 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Socorro contra sentencia de fecha 11 de febrero de 2008 dictada en el recurso 1400/2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Primero.- Estimar parcialmente el presente recurso en el extremo relativo a la superficie expropiada en relación a la finca nº NUM000 que queda fijada en 5.915 m2, con la consiguiente corrección en el justiprecio y premio de afección de la citada finca, y confirmando en todo lo demás la valoración del Jurado. Segundo.- No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Socorro , presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia casando y anulando la recurrida, y pronuncie otra más ajustada a derecho, en los términos que esta parte tiene interesado tanto en el cuerpo de presente escrito como en el debate de instancia ...".

CUARTO

Con fecha 4 de Septiembre de 2008 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 4 de diciembre de 2008, en el que se acuerda: "... Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Socorro , contra la Sentencia de 11 de febrero de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Cataluña (Sección Segunda), dictada en el recurso nº 1.400/2003 , en lo que respecta al justiprecio de la finca NUM000 ; y la inadmisión del recurso en lo que atañe al justiprecio de la finca NUM001 , declarándose la firmeza de la Sentencia respecto de este último".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... sentencia que lo desestime, confirme la sentencia recurrida e imponga las costas de este proceso al recurrente".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 25 de febrero de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Socorro contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de febrero de 2008 .

La sentencia ahora impugnada conoce del recurso contencioso-administrativo promovido por la recurrente contra dos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lérida de 25 de abril de 2003 (números 5/03 y 6/03), por los que se fijó el justiprecio de otras tantas fincas expropiadas para el proyecto "Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa, Tramo VI, Subtramo I". Tras estimar la pretensión de la recurrente en lo relativo a la superficie expropiada, la sentencia impugnada rechaza que el suelo pueda ser valorado como si fuera urbanizable, pues entiende que el proyecto que legitima la expropiación no crea ciudad en el sentido que la jurisprudencia viene dando a dicha expresión.

SEGUNDO

El recurso de casación no respeta la forma requerida para este medio de impugnación, ya que no se articula en motivos, ni se apoya en alguno de los apartados del art. 88 LJCA . Más aún, ni siquiera cita los preceptos legales que considera vulnerados. Este dato justificaría, sin necesidad de ulteriores argumentaciones, la inadmisión del recurso de casación con arreglo al art. 93.2.b) LJCA . Pero ocurre, además, que es evidente que no asiste la razón a la recurrente en cuanto al reproche que hace a la sentencia impugnada: una línea férrea de alta velocidad es un sistema general supramunicipal, cuya finalidad no consiste en contribuir a la expansión de la trama urbana. De aquí que no le sea aplicable la doctrina jurisprudencial que exige valorar como si de suelo urbanizable se tratara. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 3 de octubre de 2006 , 18 de febrero de 2008 y 2 de julio de 2008 .

Por lo demás, el recurso de casación también contesta la valoración dada a elementos distintos del suelo: servidumbre, ocupación temporal, instalaciones, y demérito de la parte no expropiada. Pero lo único que hace la recurrente es mostrar su desacuerdo con la apreciación de los hechos realizada por la Sala de instancia; algo que, como es bien sabido, sólo puede ser objeto de revisión en sede casacional si se alega que la valoración de la prueba ha sido arbitraria, irrazonable o ilógica. Nada de esto ha sido demostrado en el presente caso.

TERCERO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente, que, ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Socorro contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de febrero de 2008 , con imposición de las costas a la recurrente hasta en un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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