STS 724/2011, 24 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución724/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Sindico de la Quiebra de Promotrade, SA en Liquidación, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra la Sentencia dictada el nueve de abril de dos mil ocho, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y uno de Madrid. Es parte recurrida Badami Import, SL, representada por la Procurador de los Tribunales doña Paula María Guhl Millán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado por el Juzgado Decano de Madrid el seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, obrando en representación del síndico único de la quiebra de Promotrade, SA, que tramitaba el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Barcelona, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Badami Import, SL.

En dicho escrito, la representación procesal del síndico único de la quiebra voluntaria de Promotrade, SA alegó, en síntesis y en lo que interesa a la decisión del litigio, que dicha sociedad solicitó, en su día, ser declarada en suspensión de pagos por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Barcelona, que admitió a trámite la solicitud, por providencia de veinte de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Que el referido expediente de suspensión de pagos de Promotrade, SA terminó por convenio, aprobado por el citado Juzgado mediante auto de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y tres . Que, por virtud del mencionado convenio, Promotrade, SA quedó obligada a pagar todas sus deudas en el plazo de ocho años, en la medida del doce con cincuenta por ciento del total cada año - cláusula 2 - y que, " para el caso de que no pudiera hacerse frente a los aplazamientos de pago convenidos, se procederá a la liquidación y venta de elementos del activo de la sociedad deudora en cantidad bastante para cubrir el montante total de los créditos pendientes de pago en aquel momento o, en su caso, destinando el producto de la total liquidación al pago de los acreedores a prorrata de sus respectivos créditos " - cláusula 5 -, nombrándose, para dicha eventualidad, una comisión de acreedores, con amplias facultades del control y vigilancia del convenio, siendo el síndico ahora demandante uno de los miembros de esa comisión, en representación de Banco Popular Español, SA. Que también se convino que, " no obstante lo prevenido en el pacto quinto de este convenio, queda la propia deudora expresamente facultada para realizar, llegado el caso, aquellos bienes del activo que estime oportunos y que no sean estrictamente necesarios a la gestión continuada, al objeto de atender con su producto a los próximos vencimientos de pago según lo convenido. En tal caso, la realización deberá efectuarse según valores de mercado " -cláusula 10 -.

Añadió la representación procesal del demandante que el convenio no fue cumplido por Promotrade, SA, que solicitó ser declarada en quiebra, lo cual se produjo por auto del mismo Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Barcelona, el diez de mayo de mil novecientos noventa y seis . Que la junta de acreedores para el nombramiento de síndico se reunió el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y seis y en ella fue nombrado síndico único don Matías .

También alegó que los efectos de la quiebra se retrotrajeron, primero, al veinte de noviembre de mil novecientos noventa y dos, por auto de diez de mayo de mil novecientos noventa y seis , y al uno de enero de mil novecientos noventa y dos , posteriormente y a instancia del síndico único.

Que Promotrade, SA, por escritura de catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco, entre las fechas del convenio y de la declaración de quiebra y, desde luego, en el periodo de retroacción de ésta -, vendió un local sito en la calle Príncipe de Vergara, número veintidós, de Madrid, a la sociedad demandada Badami Import, SL, por un precio de sesenta millones ochocientas diecisiete mil doscientas sesenta y cinco pesetas (60.817.265 ptas.) de las que treinta y cinco millones ochocientas diecisiete mil doscientas sesenta y cinco pesetas (35.817.265 ptas.) quedaron garantizadas con hipoteca, diez millones de pesetas (10.000.000 ptas.) fueron pagados en el acto y quince millones de pesetas (15.000.000 ptas.) y sus intereses se obligó la compradora a pagarlos a plazos, mediante quince letras de cambio, de las que la última vencía el treinta de diciembre de dos mil.

Con esos antecedentes, la representación procesal del síndico único de la quiebra de Promotrade, SA ejercitó en la demanda acción declarativa de la nulidad de la referida venta, por aplicación del párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio , afirmando el perjuicio de que la misma causaba a la masa pasiva de la quiebra, por haberse convenido un precio bajo y por no haberse destinado el dinero a los acreedores.

En el suplico del escrito de demanda, la representación procesal del demandante interesó del Juzgado de Primera Instancia que resultara competente, una sentencia por la que " a) Se declare la nulidad radical, de pleno derecho e ipso iure de la compraventa efectuada por la entidad Promotrade, SA a favor de Badami Importe, SL, sobre la finca sita en Madrid, calle Príncipe de Vergara, número veintidós, local comercial primero izquierda, otorgada en escritura pública de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco, ante el ilustre notario de la ciudad de Barcelona don Amador López Baliña. b) Se decrete la nulidad y cancelación de la inscripción registral séptima operada en virtud de la expresada compraventa sobre la finca inscrita al tomo 2468, libro 2468, folio 116, finca nº 46287 del Registro de la Propiedad nº Uno de la ciudad de Madrid, expidiendo el oportuno mandamiento al mismo para que proceda a cancelar la referida inscripción. c) Se condene a la entidad demandada a reintegrar a la masa activa de la quiebra de la entidad Promotrade, SA la referida finca, poniendo la misma a disposición de esta Sindicatura ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y uno de Madrid, que la admitió a trámite por providencia de ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, conforme a las reglas del juicio ordinario de menor cuantía regulado por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, con el número 560/97 .

La demandada fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por la Procurador de los Tribunales doña María José Millán Valero que, con tal representación, contestó la demanda.

En el escrito de contestación, la representación procesal de la sociedad demandada alegó, en síntesis y en lo que importa para decidir el conflicto, que oponía la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse dirigido la demanda también contra Promotrade, SA, parte vendedora. Que uno de los socios de Badami Import, SL era don Anibal , que era empleado de la vendedora, con cierta antigüedad, y a quien la misma debía dinero por salarios y comisiones. Que también era socia doña Nieves , esposa del anterior, y dos hermanas de ésta. Que el síndico demandante era miembro de la comisión de vigilancia del cumplimiento del convenio de la suspensión de pagos, por lo que conoció o debió conocer la venta. Que, además, la vendedora estaba facultada para vender, de acuerdo con la cláusula 10 del Convenio alcanzado en la suspensión de pagos. Que, en concreto, el precio de compra era el de mercado y lo pagó la compradora, salvo en la parte objeto de subrogación. Que, en todo caso, la compradora era tercera de buena fe y que rechazaba la alegación de la existencia de fraude.

En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de la interesó del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y uno de Madrid una sentencia " por la que se estime la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario o, en otro caso, entrando a conocer del fondo de la ‹litis›, desestime íntegramente la demanda, condenando en todo caso en costas a la parte demandante ".

TERCERO

Celebrada la comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , propuesta la prueba y practicada la que había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y uno de Madrid dictó sentencia con fecha catorce de septiembre de dos mil seis , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador señor Vázquez Guillén, en representación del síndico único de la quiebra voluntaria de la entidad Promotrade, SA, frente a la mercantil Badami Import, SL, con domicilio en Madrid, calle Principe de Vergara nº veintidós y la propia Promotrade, SA, absolviendo en consecuencia a dichas demandadas de las peticiones deducidas en su contra y haciendo expresa condena a la actora en las costas procesales causadas ".

CUARTO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y uno de Madrid de catorce de septiembre de dos mil seis fue apelada por la representación del demandante.

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se turnaron a la Sección Decimocuarta de la misma, que tramitó el recurso con el número 756/07 y dictó sentencia con fecha nueve de abril de dos mil ocho , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos. Desestimamos el recurso de apelación articulado por la representación procesal del síndico único de la quiebra voluntaria de Promotrade, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y uno de esta Villa, en sus autos número 560/1997, con fecha catorce de septiembre de dos mil seis. Declaramos firme para Promotrade, SA la sentencia recurrida. Confirmamos íntegramente dicha resolución e imponemos las costas de esta alzada al apelante ".

QUINTO

La representación procesal del síndico demandante preparó e interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de nueve de abril de dos mil ocho .

Dicho Tribunal mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de trece de octubre de dos mil nueve , decidió: " 1º) Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos por la representación procesal del síndico de la quiebra de Promotrade, SA en liquidación, el catorce de julio de dos mil ocho, contra la sentencia dictada en fecha nueve de abril de dos mil ocho, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta), en el rollo número 756/2007 , dimanante del juicio de menor cuantía número 560/1997, del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y uno de Madrid. 2º) De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 , entréguese copias de los escritos de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría ".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal del síndico único de la quiebra voluntaria de Promotrade, SA, contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de nueve de abril de dos mil ocho , se compone de un solo motivo en el que el recurrente, con apoyo en el ordinal tercero del apartado 2 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia:

ÚNICO . La infracción del artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la disposición derogatoria única, primera, de la misma Ley , así como con la disposición transitoria primera de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , concursal, y con el artículo 1091 del Código de Comercio de 1829, en relación con el 1366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 .

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal del síndico único de la quiebra voluntaria de Promotrade, SA, contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de nueve de abril de dos mil ocho , se compone de dos motivos en los que el recurrente, con apoyo en el ordinal segundo del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción de la norma del párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio , en relación con el artículo 2, apartado 3, del Código Civil , la disposición transitoria primera de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , los artículos 898, 904, 905 y 906 del Código de Comercio de 1885, 1162, 1163, 1164, 1166 y 1167 del Código de Comercio de 1829 .

SEGUNDO

La infracción de la norma del párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio de 1885 .

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador doña Paula María Guhl Millán, en nombre y representación de Badami Import, SL, impugnó los recursos, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintinueve de septiembre de dos mil once, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las dos instancias ha sido desestimada la acción declarativa de la nulidad de un contrato de compraventa de bien inmueble, que habían perfeccionado Promotrade, SA, como vendedora, y la demandada, Badami Import, SL, como compradora, dentro del periodo de retroacción de los efectos de la quiebra de la primera.

Dicha acción la había ejercitado el síndico único de la mencionada quiebra, con apoyo en la norma del párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio de 1885 , así como en las de los artículos 1366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, 1073, ordinal quinto, y 1091 del Código de Comercio de 1829 .

En particular, el recurso de apelación, que interpuso el síndico demandante contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, fue desestimado por la Audiencia Provincial por dos razones:

  1. ) Con posterioridad a haberse admitido a trámite la demanda, el Juzgado de Primera Instancia que tramitaba la quiebra de Promotrade, SA había aprobado el convenio al que llegaron la quebrada y sus acreedores para regular, en lo sucesivo, sus relaciones de obligación y en el que se estableció la procedencia de sustituir al síndico por una comisión de acreedores encargada de fiscalizar el cumplimiento de lo convenido.

    Demostrada la realidad de tal convenio, el Tribunal de apelación entendió que el síndico demandante había perdido, con posterioridad a la iniciación del proceso, su legitimación activa y que, por ello, no podía seguir actuando en el proceso con la repetida condición.

  2. ) En todo caso, a la vista de las condiciones concurrentes en la sociedad compradora, en el bien objeto del contrato y en el precio pactado, la venta del inmueble no merecía ser considerada ineficaz por la aplicación del artículo 878, párrafo segundo, del Código de Comercio de 1885 , tal como lo interpreta la moderna jurisprudencia.

    El síndico demandante interpuso contra la sentencia de apelación recurso extraordinario por infracción procesal, por un solo motivo, y recurso de casación, por dos.

    Los examinamos seguidamente.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal denuncia el síndico de la quiebra de Promotrade, SA, la infracción del artículo 413 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - en relación con la disposición derogatoria única, apartado 1, regla primera, de la misma Ley , así como con la disposición transitoria primera de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , concursal, y con los artículos 1366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y 1091 del Código de Comercio de 1829 -.

Alega el recurrente que el artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impedía al Tribunal de apelación tener en cuenta la innovación que, respecto de su legitimación activa en el momento de ser interpuesta y admitida su demanda, pudo producir la posterior aprobación judicial del convenio de la quebrada con sus acreedores.

Añade que, según dicho convenio, debía continuar en el desempeño de las funciones de síndico en tanto no fuera sustituido por la comisión de acreedores designada en aquel.

Y, también, que la jurisprudencia - sentencias 83/2005, de 17 de febrero , y 739/2005, de 18 de octubre - había reconocido en casos similares legitimación para el ejercicio de acciones declarativas de las consecuencias de la retroacción de la quiebra.

TERCERO

El artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - que en el supuesto enjuiciado ha de ser relacionado con la disposición transitoria segunda de la misma Ley - imponía que el Tribunal de apelación, en el momento de dictar sentencia, atendiera al estado fáctico y jurídico - " estado de las cosas o de las personas " - existente en el momento en que la demanda - luego admitida - fue interpuesta y no a las innovaciones o cambios que, después de iniciado el proceso, introdujeran en aquél las partes o los terceros.

Según la propia norma, quedan fuera de esa regla general aquellas innovaciones que, de un modo definitivo, priven de interés legítimo a las pretensiones deducidas.

Pues bien, tanto dicha regla - inspirada en la máxima " lite pendente nihil innovetur "-, como su señalada excepción también se aplican a la legitimación -" perpetuatio legitimationis "-, de modo que el referido presupuesto de la acción debía haber recibido en la sentencia el tratamiento que le correspondía en el momento de originarse la litispendencia - sentencias de 5 de diciembre de 1989 y 15 de marzo de 1991 -.

Lo que determina, al fin, el éxito del recurso, ante la evidencia de que el demandante interpuso la demanda en el desempeño de su condición institucional de síndico de la quiebra -artículo 1366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -.

Conclusión favorable que se reafirma - cuanto menos para evidenciar que la pretensión deducida en la demanda conservaba el interés que le sirve de justificación - a la vista de que, según el convenio alcanzado por la quebrada y sus acreedores, el demandante debía continuar en el desempeño de sus funciones hasta tanto no fuera sustituido por la comisión de acreedores designada - sustitución que no consta producida -.

Por lo demás, las sentencias números 83/2005, de 17 de febrero , y 739/2005, de 18 de octubre , citadas por el recurrente en este motivo, así como las números 1120/2004, de 29 de noviembre , y 90/2005, de 18 de febrero , referidas al reconocimiento de legitimación para el ejercicio de las acciones fundadas en la retroacción de la quiebra fuera del ámbito subjetivo del artículo 1366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , tienen una relación lejana con la cuestión planteada en el motivo, por lo que no han de influir en la decisión del recurso.

CUARTO

Como se indicó, el recurso de casación interpuesto por el síndico demandante contra la sentencia de apelación, se compone de dos motivos.

En el primero denuncia la infracción del artículo 878, párrafo segundo, del Código de Comercio de 1885 - en relación con el artículo 2, apartado 3, del Código Civil , así como con la disposición transitoria primera de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , y con los artículos 898, 904, 905 y 906 del Código de Comercio de 1885 y 1162, 1163, 1164, 1166 y 1167 del Código de Comercio de 1829 -.

Responde este motivo a que, en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia, el Tribunal de apelación había afirmado que, una vez aprobado el convenio en la quiebra, no era ya jurídicamente posible basar en el artículo 878, párrafo segundo, del Código de Comercio de 1885 la acción en su día ejercitada por el recurrente.

Afirma el síndico, en sentido contrario, que, por la sola aprobación del convenio, no cabía entender desaparecidos la justificación y el interés para la quiebra inicialmente implícitos en la pretensión que había deducido en la demanda, con apoyo en el párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio y en la norma procesal del artículo 1366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 .

En el motivo segundo la norma cuya infracción denuncia el recurrente vuelve a ser la del párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio de 1885 .

Responde este motivo a que el Tribunal de apelación negó que la ineficacia, con la que el referido precepto sanciona los actos de dominio y administración realizados por el deudor dentro del periodo de retroacción de los efectos de la declaración de quiebra, fuera la nulidad en sentido propio. Y, también, aceptando las argumentaciones que daban soporte a la sentencia apelada, que el contrato de compraventa litigioso mereciera ser rescindido por perjudicial para la masa activa.

Alega el recurrente, de nuevo en una posición contraria a la argumentación judicial que dio soporte al fallo recurrido, que el contrato de compraventa identificado en la demanda era nulo, de conformidad con el sentido que a dicha norma atribuía la jurisprudencia, y, en último caso, que los efectos del mismo habían resultado perjudiciales para la masa activa.

QUINTO

La relación que con la cuestión de fondo tiene el examen de la legitimación del síndico recurrente, en orden al ejercicio de la acción a que se refería el artículo 1366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , en cuanto presupuesto de la tutela jurisdiccional que el mismo reclamó en la demanda, lleva a estimar el primero de los motivos del recurso de casación por las propias razones que quedaron expuestas en el examen de su recurso extraordinario por infracción procesal. Pues, como allí se dijo, el síndico se siguió encontrando, tras el convenio, en la posición jurídica que le legitimaba para sostener la pretensión de que se trata.

No sucede lo mismo con el segundo de los motivos, referido a la que constituye verdadera " ratio " de la desestimación de la demanda y del recurso de apelación.

En efecto, las sentencias 299/2006, de 30 de marzo , 433/2006, de 12 de mayo , 630/2006, de 19 de junio , 158/2007, de 15 de febrero , 358/2007, de 19 de marzo , 359/2007, de 19 de marzo , 1221/2007, de 29 de noviembre , 362/2008, de 7 de mayo , 802/2009, de 10 de diciembre , son expresión de la evolución de la jurisprudencia en la interpretación del párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio - inspirado en el artículo 1036 del de 1829 -, desde un sistema de rigurosa y desproporcionada protección de los acreedores, según el que todos los actos de administración y disposición realizados por el deudor en el tiempo de retroacción se consideraban merecedores de la sanción de nulidad radical, hacia un sistema más cercano al establecido en la Ley 22/2.003, de 9 de julio , conforme al cual la declaración de ineficacia sobrevenida alcanza a aquellos actos sólo en la medida en que puedan perjudicar a los acreedores en la satisfacción colectiva de sus créditos.

El mencionado perjuicio fue negado en las dos instancias. El Tribunal de apelación tuvo en cuenta, al hacerlo, que los fundadores de la sociedad compradora eran titulares de créditos laborales contra la vendedora, así como que el inmueble vendido estaba gravado con hipoteca en garantía del pago de la mitad de su valor y, por lo tanto, expuesta a ser subastada en un proceso de ejecución hipotecaria y que el precio pactado, sustancialmente coincidente con el de mercado, era razonablemente superior al que podría haberse obtenido en el proceso de ejecución universal.

El recurrente, en apoyo del motivo, alega datos fácticos incompatibles con los declarados probados en la instancia, con lo que incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, y aporta valoraciones jurídicas que no desvirtúan las razonables que dan soporte a la decisión recurrida.

Por ello, el recurso de casación debe ser desestimado.

SEXTO

Las costas del recurso de casación, que desestimamos quedan a cargo del recurrente, en aplicación de la regla general sancionada en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sobre las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, que estimamos - al efecto de reconocer legitimación al demandante -, no procede especial pronunciamiento de condena.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada el catorce de julio de dos mil ocho, por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección Decimocuarta ), por el Síndico de la quiebra de Promotrade, SA y declaramos su legitimación para accionar en los términos en que lo hizo en la demanda rectora del proceso.

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Síndico de la quiebra de Promotrade, SA, contra la sentencia dictada el catorce de julio de dos mil ocho, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid .

Sobre las costas del recurso extraordinario por infracción procesal no procede pronunciamiento de condena.

Las costas del recurso de casación quedan a cargo del recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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