STS 798/2011, 7 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución798/2011
Fecha07 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1551/06 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la entidad Mirohe, S.L. , representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona; siendo parte recurrida doña Paula , representada por el Procurador de los Tribunales don Víctor García Montes. Autos en los que también han sido parte don Aurelio , don Estanislao , doña Ángela , doña Eva y, don Julián que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Aurelio , don Estanislao , doña Ángela , doña Eva y doña Paula contra don Julián y la entidad Mirohe, S.L..

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que dicte "... sentencia por la que se declare la prioridad del título dominical de mis representados y el resto de los legítimos herederos, frente a la posesión de los demandados y su condición de propietarios de la finca que se describe en la demanda; se declare asimismo la nulidad del título posesorio de Mirohe S.L., y se condene a los demandados a la entrega de la cosa, firme que sea la resolución que recaiga; declare la nulidad de la inscripción registral a favor de la entidad demandada y ordene lo necesario para su cancelación, así como al pago de las costas causadas."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la entidad Mirohe, S.L. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte sentencia en que desestime íntegramente la demanda y se condene en costas a la parte actora.."

    Por providencia de fecha 20 de abril de 2007, se acordó declarar en rebeldía al demandado don Julián .

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 3 de octubre de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Remedios Soto Pardo en nombre de Dª Eva , Ángela , Estanislao , Aurelio y Paula , contra Don Julián y la entidad Mirohe S.L. condeno a la actora a que abone las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2008 , cuyo Fallo es como sigue: "Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio , Dª Eva , Dª Ángela , D. Estanislao y Dª Paula contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 10 de Sevilla en el Juicio Ordinario número 1551/06 con fecha 3/10/07 , que se revoca en cuanto debió estimar en su integridad todos y cada unio de los pronunciamientos interesados en la demanda con imposición de costas de la primera instancia a los demandados.- No se hace pronunciamiento alguno con respecto a las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

El Procurador don Ángel Díaz de la Serna y Aguilar, en nombre y representación de Mirohe S.L. interpuso recurso de casación, fundado como motivo único en la infracción del artículo 348, párrafo segundo, del Código Civil y de la jurisprudencia.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 10 de noviembre de 2009 por el que se acordó la admisión de dicho recurso, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, habiéndose opuesto al mismo doña Paula mediante escrito que presentó en su nombre el Procurador don Víctor García Montes.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 20 de octubre de 2011.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores don Aurelio , don Estanislao , doña Ángela , doña Eva y doña Paula , interpusieron demanda de juicio ordinario contra don Julián y la mercantil Mirohe S.L.en ejercicio de una acción reivindicatoria cuyo objeto era la casa sita en Sevilla, CALLE000 nº NUM000 , lo que hicieron por sí y en beneficio de los demás herederos que traían causa de su primitiva propietaria -tía abuela de los actores- doña Rosalia .

El demandado don Julián fue declarado en rebeldía, mientras que la entidad Mirohe S.L. se opuso a la demanda. Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla dictó sentencia de fecha 3 de octubre de 2007 por la que desestimó la demanda y condenó a los actores al pago de las costas causadas.

Estos recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª) dictó sentencia de fecha 11 de junio de 2008 por la que estimó el recurso, revocó la sentencia dictada por el Juzgado y estimó la demanda en su integridad, condenando a los demandados al pago de las costas de primera instancia sin especial pronunciamiento sobre las de la alzada.

Contra esta última resolución recurre en casación la entidad Mirohe S.L.

SEGUNDO

La Audiencia Provincial, en la sentencia hoy recurrida, parte de afirmar la legitimación de los actores en cuanto el "suplico" contiene una petición a favor de todos los herederos que tendrían algún derecho sobre el bien de que se trata.

Ya en referencia al fondo del asunto sostiene que la confirmación de la sentencia de primera instancia "consagraría indefectiblemente un injusto que la Sala no debe permitir" , pues el despojo perpetrado por el cual un arrendatario -el demandado rebelde don Julián - lanzado por falta de pago, se permite atribuirse la propiedad del inmueble y venderlo a la empresa demandada -Mirohe S.L.- que inscribe la propiedad en el Registro a través de un expediente de dominio, constituye una actuación que bien debió enjuiciarse a través del correspondiente proceso penal.

A ello añade que "la cadena sucesoria aparece suficientemente indicada mediante la sucesión universal de su madre [de los actores, doña Cecilia ] que a su vez realizó acto concluyente de aceptación de la finca al erigirse precisamente como peticionaria de que el arrendatario desleal fuera lanzado de la misma. En este sentido el mero hecho de que la finca no aparezca relacionada en un determinado inventario de bienes no le priva de su inclusión en el caudal hereditario".

TERCERO

Efectivamente consta acreditado que el demandado don Julián poseía la casa en concepto de arrendatario cuando falleció su titular doña Rosalia , siendo herederos de ésta sus sobrinos -hijos de su hermana Teresa, que había fallecido anteriormente- doña Cecilia -madre de los demandantes- y don Samuel . La aceptación de la herencia por parte de doña Cecilia se produjo en forma tácita al ejercer -con éxito- una acción de desahucio contra el arrendatario (artículo 999 del Código Civil ); el cual, ante la situación creada, pretendió hacerse con la propiedad de la casa mediante la creación de un supuesto título por el que los herederos le transmitían el dominio del inmueble, para después enajenarlo nuevamente a favor de Mirohe S.L., que era conocedora de todo ello, la que mediante expediente de dominio logró la inscripción registral de su supuesta propiedad.

Sentado lo anterior, el único motivo del recurso ha de decaer. Se fundamenta en una afirmada infracción de lo dispuesto por el artículo 348, párrafo segundo, del Código Civil , negando a los actores legitimación para el ejercicio de la acción reivindicatoria en tanto que los mismos -como simples herederos- no pueden ser considerados propietarios de la cosa, según la parte recurrente, además de que en el inventario formado con ocasión de la aceptación de la herencia de su madre -doña Cecilia - no figuraba dicho bien. Cita en apoyo de su tesis las sentencias de esta Sala número 481/2000, de 16 mayo , y la número 529/1996, de 29 de junio , pero dicha cita resulta incompleta y, en definitiva, insuficiente a los efectos pretendidos, ya que:

  1. Es cierto que la sentencia de 16 mayo de 2000 afirma que « la doctrina de esta Sala es (...) que "el simple título de heredero no es suficiente para ejercitar la acción reivindicatoria o la declarativa de domino". Así, en relación con la acción reivindicatoria, cuya diferencia con la declarativa de dominio no está tanto en el título del demandante como en la posición del demandando, poseedor en el caso de la reivindicatoria y no poseedor en el de la declarativa, tiene reiteradamente declarado esta Sala que el título universal de herencia es insuficiente por sí solo para reivindicar fincas determinadas si no se prueba que forman parte de la herencia ( SSTS 11-5-1987 , 3-6-1989 , 5-11-1992 y 29-6-1996 ). Y más específicamente en relación con la acción declarativa de dominio, la sentencia de 20 de octubre de 1989 declaró que el mero parentesco con el titular anterior no era suficiente para entender adquirida la propiedad por sucesión testada o intestada conforme al artículo 609 CC ». Pero olvida la recurrente que la misma sentencia había señalado con anterioridad que «algunas sentencias de esta Sala han reconocido en ocasiones la posibilidad de que personas llamadas por ley a la sucesión de otra, ya fallecida, defiendan los derechos de que esta última fuera titular. Pero ello siempre que la acción se ejercitara en beneficio de la herencia, como el caso de la sentencia de 17 de junio de 1963 citada por el recurrente en su día en la demanda (...); o porque la demandante, esposa del fallecido, fuera albacea testamentaria o administradora de hecho de la herencia, como en el de la sentencia de 14 de mayo de 1971 , igualmente citada en el mismo motivo; o en fin, porque la parte demandante fuera heredera única de los titulares del bien o heredera testamentaria universal y única, de modo que resultara superflua la partición, como en los casos de las sentencias de 16 de febrero de 1987 y 9 de mayo de 1997 ». Es más, aun cuando no fuera así, en el caso presente los actores habían aceptado expresamente la herencia de su madre doña Cecilia y el hecho de que en el inventario no incluyeran el inmueble litigioso no les priva de su derecho a reivindicarlo en interés y beneficio de todos los herederos y a efectuar posteriormente un complemento de la partición al ampro de lo establecido en le artículo 1079 del Código Civil .

  2. También es cierto que en la sentencia de 29 de junio de 1996 se contiene la frase a que alude la impugnante, según la cual « un título universal de herencia (testamento o declaración de herederos abintestato) no es suficiente para probar la titularidad dominical de un bien concreto y determinado», pero se refiere a una alegación de la parte allí recurrente, pues lo que dice la sentencia es que tal afirmación podrá predicarse en relación son uno de los herederos -cuando existan varios- pero no cuando se actúa en beneficio de la comunidad hereditaria; y

  3. Por último, esta Sala tiene declarado (sentencia de 15 de junio de 1982 ) que « es doctrina conocida que, producida la delación de la herencia, caso de pluralidad de llamados, puede cualquiera de los herederos ejercitar en beneficio de la masa común las acciones que correspondían al causante, sin necesidad de poder conferido por los demás sucesores, aunque a éstos, en su caso, no les perjudica la sentencia adversa - SS. 18 diciembre 1933 , 26 junio 1948 , 17 marzo 1969 , 29 mayo 1978 , etc-».

CUARTO

Desestimado el único motivo del recurso, procede rechazar el mismo con imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto pro los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mirohe S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 11 de junio de 2008 en Rollo de Apelación nº 3276/2008 , dimanante de autos de juicio ordinario número 1551/2006 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta por don Aurelio , don Estanislao , doña Ángela , doña Eva y doña Paula contra la entidad hoy recurrente, la que confirmamos y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas por el referido recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmada y Rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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