STS, 19 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 760/2005, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CALVIA, representado por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 14 de diciembre de 2004, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 225/2001 .

Han sido partes recurridas la COMPAÑÍA DE AGUAS DE PAGUERA S.L., representada por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada por Letrado de su servicio jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia el 14 de diciembre de 2004 , en cuya parte dispositiva se dice lo siguiente: " FALLAMOS

  1. ) Estimamos en parte el presente recurso contencioso administrativo.

  2. ) Declaramos que la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de revisión de tarifas del servicio de distribución de agua potable de la zona de Paguera (Calviá) presentada por la recurrente ante el Ayuntamiento de Calviá en fecha 31 de mayo de 2001, es contraria al Ordenamiento Jurídico y, en consecuencia, la anulamos.

  3. ) Declaramos el derecho de la empresa Compañía de Aguas de Paguera, S.L. a la revisión de las tarifas solicitadas en fecha 31 de mayo de 2000, por haberse quebrantado el equilibrio económico- financiero de la concesión del servicio de distribución de agua potable en el lugar de Paguera.

  4. ) Declaramos el derecho de la empresa Compañía de Aguas de Paguera S.L. a ser indemnizada exclusivamente por el Ayuntamiento de Calviá por los daños y perjuicios ocasionados por la ilegal desestimación presunta de dicha solicitud de revisión de tarifas, debiendo fijarse dicha indemnización en período de ejecución de sentencia, según las bases establecidas en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente sentencia, es decir, con aplicación de las tarifas aprobadas por Resolución del Hon. Sr. Conseller de Economía, Comercio e Industria de 15 de octubre de 2001, al período comprendido entre el 8 de octubre de 2000 hasta el 30 de octubre de 2001, fecha de la publicación de la mencionada Resolución del Hon. Sr. Conseller de Economía, Comercio e Industria".

SEGUNDO

Por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Calviá se formaliza el presente recurso de casación, por escrito que tiene entrada en esta Sala en fecha 14 de marzo de 2005, en el que, tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicita de esta Sala se dicte sentencia estimatoria y que, casando la sentencia recurrida, se dicte otra desestimando el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, por providencia de 2 de junio de 2006 se dio traslado de las mismas a las partes recurridas para que formalizaran su escrito de oposición.

CUARTO

Por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 7 de julio de 2006, se formaliza por el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la oposición al presente recurso, solicitando se tengan por formuladas las alegaciones que contiene.

QUINTO

El Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, en representación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, formula su oposición mediante escrito de 13 de julio de 2006, en el que, de conformidad con las alegaciones en él expuestas, interesa se declare no haber lugar al recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida.

SEXTO

Se señalo para votación y fallo del presente recurso de casación el día 11 de octubre de 2011, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso los trámites legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Compañía de Aguas Paguera S.L., empresa concesionaria del servicio de distribución del agua potable en la zona de Paguera (Calviá), se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de revisión de tarifas de dicho servicio de distribución presentada mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Calviá el día 30 de mayo de 2000.

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, estimó parcialmente el referido recurso señalando que:

" Segundo.- Son dos las pretensiones que ejercita la parte recurrente. La primera de ellas es la de que se anule la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de revisión de tarifas presentada ante el Ayuntamiento de Calviá el 31 de mayo de 2000 y en su lugar se declare el derecho de la empresa concesionaria a dicha revisión de tarifas por haberse quebrantado el equilibrio económico-financiero.

La segunda pretensión es la de que se declare el derecho a la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios "ocasionados por la falta de tramitación del indicado expediente de revisión de tarifas que ha dado lugar a la desestimación presunta que aquí se impugna", por el período de tiempo comprendido "durante el año 2000 y hasta el 30 de octubre de 2001, fecha en que se produjo la publicación en el BOIB de la resolución del Conseller de Economía, Comercio e Industria de fecha 15 de octubre de 2001, que aprobó las nuevas tarifas del servicio de distribución de agua potable en el lugar de Paguera", por la cuantía que se determine en el período probatorio o en su caso en ejecución de sentencia.

Respecto de la primera pretensión, anulación de la desestimación presunta por silencio administrativo de su petición de revisión de tarifas, el Ayuntamiento demandado se opone alegando que el recurrente dejó decaer su derecho por cuanto no interpuso el correspondiente recurso contencioso-administrativo contra la falta de emisión del obligatorio informe motivado que la Corporación municipal debía evacuar en el plazo de treinta días contados a partir del siguiente de la presentación de la solicitud y remitir, dentro de los tres días siguientes al del Acuerdo Plenario correspondiente, a la Autoridad competente para la resolución del expediente, es decir, el Conseller de Economía, Industria y Comercio. La producción y remisión de dicho informe preceptivo vienen impuestas por la Orden Ministerial de 30 de septiembre de 1977. Se afirma por la Administración municipal demandada que dicho informe es un acto trámite de los que impiden la continuación del procedimiento, por lo que era absolutamente obligado para el hoy recurrente haberse alzado en tiempo y forma contra dicha falta de informe así como contra la obvia falta de traslado a la Administración Autonómica del inexistente informe. Al no haberlo hecho así, se concluye, el presente recurso es extemporáneo.

A su vez, la Administración Autonómica se opone igualmente a la pretensión actora, afirmando que a ella no le llegó nunca el expediente -por la sencilla y concordada razón de que el Ayuntamiento no se lo elevó- y que por eso no se puede predicar la existencia de un acto presunto que correspondería a un expediente inexistente.

Las objeciones de las Administraciones recurridas no pueden ser acogidas, por cuanto desvirtúan totalmente el sentido del silencio administrativo.

Como se desprende inequívocamente de la dicción del artículo 43.1 de la Ley 30/1992 , en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado -cual es obviamente el caso-, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda. Es decir, lo que es objeto del silencio administrativo es la solicitud del administrado que no es respondida por la Administración dentro del plazo máximo para hacerlo. Como afirma el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (por todas, STS 30 diciembre 2003 ), la ley 30/92 mantuvo incólume el fundamento o razón de ser de esta figura -el silencio negativo- que hunde su raíz en el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, o lo que es igual, en la exigencia de un acto previo para acceder a ella; de suerte que, a través de la figura del silencio negativo, y para posibilitar el acceso a la jurisdicción, satisfaciendo así uno de los mandatos derivados hoy del artículo 24.1 de la Constitución , la ley presume que, transcurrido un determinado plazo desde que se formuló una petición a la Administración, sin respuesta expresa de ésta, la solicitud ha quedado desestimada.

Dicho en otros términos aun más sintéticos, el silencio opera desde el momento en que el administrado produce una solicitud a la Administración sin que ésta le responda dentro del plazo máximo que para cada caso esté fijado. De manera que de ningún modo le corresponde al administrado la vigilancia o el control, y menos el impulso del procedimiento una vez que éste se ha iniciado, por lo que no se le puede hacer responsable de la desidia, inactividad procedimental o mala fe de la concreta administración responsable de su tramitación.

A este respecto ha de tenerse en cuenta, además, la consolidada y conocida doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que afirma que no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver (Cf. STC 3/2001, de 15 de enero , entre otras muchas).

El expediente de revisión de tarifas, aunque complejo y singular, por la intervención en el mismo de dos administraciones, la local y la autonómica, es un único y solo expediente, que en el caso que nos ocupa se inició con la solicitud de la empresa concesionaria. Ninguna responsabilidad ni perjuicio ha de alcanzar a dicha concesionaria el hecho lamentable de que la Administración municipal incumpliera con sus obligaciones y dejara de tramitar el expediente tarifario sin evacuar el obligado informe que debía normativamente elevar luego a la Administración Autonómica que había de resolver el citado expediente. No puede primarse, como se ha dicho supra lo que en todo caso constituye un incumplimiento de las obligaciones esenciales de la Administración frente al administrado conforme a los mandatos constitucionales (Cf. STS 21 enero 1999 ).

Tampoco vale el argumento de la Comunidad Autónoma de que como a ella no le llegó el expediente, no es posible considerar la existencia de resolución expresa ni presunta. Hemos dicho también más arriba que lo denegado presuntamente es la solicitud del administrado que no recibe respuesta en el plazo fijado por la ley. Obviamente, para nada influyen en este resultado las vicisitudes que pueda sufrir el expediente ya iniciado, que podría ser olvidado, ocultado, extraviado, etc. Y el inicio del expediente se produjo con la solicitud. También resulta claro que ninguna responsabilidad ha de alcanzar a la Administración Autonómica con respecto de un expediente que dejó de participársele por la única obligada, que era la Administración municipal. Pero esta existencia o ausencia de concreta responsabilidad nada tiene que ver con la producción de una denegación presunta de la solicitud, porque entenderlo de otro modo sería un claro agravio a los derechos constitucionales del administrado y una ilícita circunvención de los principios que rigen para el silencio administrativo en una Administración moderna sometida a los mandatos constitucionales antes recordados, que están orientados en definitiva a facilitar el acceso del administrado a los Tribunales.

Concordado por todos que en el expediente transcurrió con creces el plazo máximo para su resolución, sin que se produjera ésta, la conclusión ineludible es la de entender denegada la solicitud de revisión tarifaria.

Pues bien, contra este acto presunto denegatorio hemos de pronunciarnos, debiendo ser la contestación judicial totalmente acorde con la acción ejercitada. Ha quedado plenamente probado que el concesionario venía cobrando por el agua suministrada a los usuarios finales un precio menor al que debía pagar por el suministro en alta, de tal modo que el caudal en alta era comprado a 117 pesetas/m 3 y el precio de venta al usuario final era de 61 pesetas/m 3, originándose cuantiosas pérdidas que serán objeto de atención posterior.

Abona la necesidad de acceder a la petición de la parte recurrente en este concreto punto el hecho de que, con posterioridad a la inicial solicitud de 31 de mayo de 2000, la empresa concesionaria presentó, el 13 de junio de 2001, una nueva solicitud de revisión de tarifas, basada en los mismos parámetros existentes en la primera solicitud no contestada, recibiendo esta vez la adecuada respuesta de la Administración, mediante Resolución del Hon. Sr. Conseller de Economía, Comercio e Industria de 15 de octubre de 2001, publicadas en el Butlletí Oficial de les Illes Balears de 30 de octubre de 2001.

La pericial judicial practicada -conforme en lo sustancial con la pericial de parte que se acompañó con el escrito de demanda y que se ratificó a presencia judicial- confirma todo lo dicho.

De este importante informe resultan, en lo que ahora interesa, las siguientes conclusiones (Vide "4) OPINION", pp. 11 y 12 del informe pericial obrante en el ramo de prueba de la parte actora):

- (4.1) "La «Compañía de Aguas de Paguera, S.L.» presenta en el ejercicio económico 1999 un resultado contable, antes de impuestos, de pérdidas por 13.724.303 pesetas.

- La «Compañía de Aguas de Paguera, S.L.» presenta en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2000 un resultado contable, antes de impuestos, de pérdidas por 34.842.620 pesetas.

- (4.2) Los resultados contables de los períodos indicados en el punto anterior son debidos a que los ingresos obtenidos en la realización de la actividad propia de la empresa, el suministro y la venta de agua a los abonados de Paguera, no son suficientes para cubrir los gastos de explotación (.../...)

- (4.2, in fine ): "En total, los 1.323.145 metros cúbicos suministrados en el año 2000 han tenido un coste de 97.006.766 pesetas, por lo que el coste del metro cúbico ha sido de 73,32 pesetas, frente a las 33,57 pesetas el metro cúbico del ejercicio anterior.

- Por tanto, las causas principales del desequilibrio entre los ingresos y los gastos durante los períodos considerados son, por un lado, el elevado coste del agua obtenida de la empresa Calviá 2000 S.L. y por otro, la imposibilidad de poder facturar el agua vendida a un precio que permita hacer frente a los costes y, además, obtener un beneficio suficiente".

Es decir, con manifiesta claridad, la concesionaria se veía obligada a adquirir a alto precio el agua a la empresa municipal Calviá 2000, S.L., y a la vez, estaba imposibilitada de venderla al precio real a los usuarios finales.

El informe sigue diciendo que "las causas que determinan la existencia de un desequilibrio económico-financiero a 31 de mayo de 2000 subsisten en junio de 2001" (punto 4.4 del Dictamen, p. 12), fecha en la que se presentó la nueva solicitud de revisión de tarifas que, esta vez sí, fue respondida positivamente por la Administración. De manera que es obvio que, al no haberse variado las condiciones en que se había producido la nueva solicitud respecto de las imperantes en el momento de presentarse la primera solicitud de revisión tarifaria no atendida, hay que concluir afirmando que las mismas tarifas concedidas por la Resolución del Hon. Sr. Conseller de Economía, Hacienda e Industria de 15 de octubre de 2001 habían de haberse concedido ya para la primera solicitud de revisión tarifaria que fue desestimada por silencio administrativo, según se ha razonado previamente ".

SEGUNDO

El único motivo que contiene el recurso de casación promovido por el Ayuntamiento de Calviá, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la supuesta infracción por la sentencia recurrida de los artículos 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el artículo 1 de la Ley Jurisdiccional y la jurisprudencia que lo interpreta; el Real Decreto 2226/1977, de 27 de agosto y la Orden Ministerial de 30 de septiembre de 1977 .

Argumenta que la aplicación del instituto del silencio administrativo realizada por la Sala de instancia es "profundamente antijurídica" por cuanto, presentando el expediente de revisión de tarifas del servicio de aguas un carácter complejo y singular, tal y como reconoce la sentencia recurrida, con intervención de diferentes Administraciones con competencias diferenciadas según el tramo en que se encuentre el referido procedimiento, considera que la inactividad que se le podría reprochar al Ayuntamiento y, en consecuencia, lo único que se podría entender desestimado por silencio, habría de ser el informe preceptivo que le corresponde evacuar en atención a lo dispuesto en el Decreto y la Orden antes citada pero no la resolución definitiva al ser competencia de otra Administración, la de la Comunidad Autónoma.

Sostiene que el aludido informe reviste la condición de acto de trámite y que el mismo no es susceptible de ser recurrido autónomamente al no decidir, ni directa ni indirectamente, sobre el fondo del asunto. Contra la inactividad municipal en emitir el informe y elevarlo a la Comunidad Autónoma, considera que la empresa demandante en la instancia pudo emplear los medios de impulso que el ordenamiento le confiere pero sin que tal inactividad pueda extrapolarse al contenido de una decisión que no le correspondía adoptar al Ayuntamiento, ni pudo ser asumida por la Comunidad Autónoma "al carecer de los elementos integradores básicos de la decisión".

Asimismo, señala que, una cosa es que se haya superado el carácter meramente revisor de la jurisdicción contencioso- administrativa y otra que la jurisdicción se convierta, como sostiene ha ocurrido en el presente caso, en órgano plena y esencialmente sustitutorio de las Administraciones públicas, al haber construido una resolución presunta declarativa de derechos y definidora de tarifas por parte de un Ayuntamiento, sin ser la Administración competente para la adopción de tal resolución.

Por todo lo expuesto anteriormente, defiende que el pronunciamiento en la instancia debió ser de inadmisión del recurso, al tratarse de un mero acto de trámite, y que la única salida posible que podía haber empleado la empresa demandante era la de la responsabilidad patrimonial.

Por último, subraya que la tramitación y resolución del recurso en sede judicial abarcó más de tres años lo cual supone una disfunción y una notoria desviación del sistema jurisdiccional de control puesto que, a los pocos meses de la interposición de tal recurso, ya se había reconocido en vía administrativa -octubre de 2001 - la pretensión básica de la compañía demandante, al haberse aprobado la revisión de sus tarifas.

TERCERO

La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares sostiene que el recurso de casación resulta ajeno a sus intereses dado que acepta la realidad del incumplimiento municipal de emisión de informe y elevación del expediente a la Comisión de Precios dependiente de la Comunidad Autónoma, por lo que ésta ni tuvo conocimiento del procedimiento ni puedo avanzar en su tramitación y resolución.

Por su parte, la representación procesal de la COMPAÑÍA DE AGUAS DE PAGUERA S.L. sostiene la improcedencia del recurso de casación promovido por el Ayuntamiento de Calviá puesto que la normativa que refiere infringida en el encabezamiento del único motivo de casación articulado no se cita ni queda referida en el desarrollo argumental del mismo, a salvo de la referencia genérica al Real Decreto y a la Orden de 1977, por lo que entiende que no se identifican los artículos en concreto infringidos, ni la forma en que la sentencia habría cometido su infracción. Asimismo, aduce que resulta inadecuado acumular en un solo motivo la vulneración de numerosos preceptos diferentes. Por último, argumenta que la alegación del Ayuntamiento en relación con que el acto que se debió entender desestimado por silencio no era susceptible de recurso, por ser un mero acto de trámite y, por tanto, inadmisible, constituye una cuestión nueva, no suscitada ante la Sala de instancia.

CUARTO

El recurso de casación debe ser desestimado. Tal y como refiere la Compañía de Aguas de Paguera S.L., es de apreciar una defectuosa técnica casacional en la elaboración del recurso de casación promovido por la Corporación local recurrente puesto que, en primer lugar, no especifica el concreto precepto o preceptos del Real Decreto 2226/1977 y de la Orden de 30 de septiembre de 1977 supuestamente vulnerados por la sentencia recurrida. A lo anterior, se debe añadir que, efectivamente, el alegato sobre la existencia de un acto municipal presunto que, siendo de mero trámite y no susceptible de decidir directa o indirectamente el fondo del asunto, debió determinar la declaración de inadmisibilidad del recurso, además de constituir una cuestión nueva no invocada en el recurso contencioso-administrativo, permite apreciar la incoherencia de la posición procesal de la parte recurrente toda vez que, en la instancia, la tesis que sostuvo fue la contraria, esto es, la de que la obligación que recaía sobre dicho Ayuntamiento era la de " (...) emitir un acto administrativo, vía acuerdo de plenario, de trámite preceptivo, cuya omisión determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, es decir un acto que sí no se produce es absolutamente susceptible de recurso, por cuanto su no existencia impide que la otra administración pueda resolver, expresa o presuntamente, sobre algo que no le ha sido sometido de conformidad con las previsiones de procedimiento establecidas al efecto" (página 3 de su escrito de contestación a la demanda), para, a partir de dicha premisa - existencia de un acto municipal presunto y recurrible - fundamentar su pretensión de que el recurso fuera inadmitido por extemporáneo, al haber sido interpuesto una vez transcurrido el plazo de seis meses previsto legalmente a contar desde dicho acto municipal presunto.

Ahondando en la defectuosa técnica de la que adolece el presente recurso de casación, también se ha de destacar la falta de correspondencia entre, de un lado, las infracciones alegadas y la fundamentación expuesta en el escrito de preparación y, de otro, la contenida en el de interposición. Y así, si bien en el de preparación se citaban como infringidos los artículos 25, 46, 51, 68.1.a), 69 y 72 de la Ley Jurisdiccional , por cuanto se entendía que la interpretación del artículo 43.1 de la Ley 30/1992 efectuada por la sentencia recurrida suponía la desestimación implícita de los alegatos de la Corporación centrados en la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo por haber sido promovido fuera del plazo de seis meses a contar desde la producción del acto municipal presunto, en el escrito de interposición, suprimiendo la referencia a todo precepto de la Ley Jurisdiccional - a excepción del artículo 1 , no citado en el de preparación - y con base en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992 y en el Real Decreto y Orden de 1977 antes referidos -estas últimos tampoco invocados en el de preparación- se postula la anulación de la sentencia recurrida con base en una argumentación distinta, sustancialmente referida a negar la posibilidad misma de que la institución del silencio administrativo tuviera cabida en este procedimiento de revisión de tarifas, atendida su especificidad y complejidad.

Aunque lo anterior ya resulta suficiente para la desestimación del recurso, se han de realizar una serie de precisiones:

-El artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y de notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que pueda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.4 de dicha Ley , abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso.

-Para dar virtualidad a dicha obligación de resolver, el referido artículo fija un plazo máximo para dictar resolución expresa y notificarla. Dicho plazo máximo se contara, conforme dispone su apartado 3, en el caso de procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación, mientras que en los iniciados a solicitud del interesado, desde que la misma haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Asimismo, el apartado 7 del citado artículo prevé las consecuencias que el incumplimiento de tal obligación acarreará al personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviera a su cargo el despacho de los asuntos así como a los titulares de órganos administrativos competentes para instruir y resolver.

-Al objeto de evitar abusos y tratar de garantizar los derechos de los administrados, los artículos 43 y 44 regulan la institución del silencio administrativo, la cual entrará en juego en los casos en que transcurra dicho plazo máximo sin que la Administración haya resuelto y notificado. Se ha de significar que, en el caso de procedimientos iniciados a solicitud del interesado y conforme lo dispuesto en el artículo 43 , la aplicación de la técnica del silencio permitirá al administrado entender que se han estimado o desestimado sus peticiones, según los casos, bien para, en el caso del silencio positivo, ejercer los derechos que se hubieran reconocido de manera tácita, bien para, en el caso del silencio negativo, poder recurrir contra la desestimación presunta.

Hecha esta breve configuración de la institución del silencio administrativo, es evidente que el recurso debe ser desestimado puesto que, con independencia de las especificidades que presenta el procedimiento de revisión de las tarifas del servicio de agua potable, carece de base alguna el planteamiento del Ayuntamiento recurrente ya que, al márgen de la concreta configuración del procedimiento administrativo de que se trate, el único presupuesto a que el ordenamiento jurídico condiciona la aparición del silencio administrativo es el transcurso del plazo máximo fijado por la norma reguladora del procedimiento en cuestión para adoptar y notificar la resolución que lo finaliza, siendo, por tanto, una institución pensada en favor del administrado que no obtiene en plazo una respuesta de la Administración, tratando así de garantizarle que la nunca deseable falta de respuesta en plazo le pueda ocasionar perjuicios innecesarios.

Así las cosas, el procedimiento a seguir para proceder a la modificación de las tarifas de los servicios públicos municipales gestionados en régimen de concesión administrativa (en este caso, abastecimiento de agua potable) se establece en la normativa invocada en el recurso de casación por el Ayuntamiento recurrente y conforme a la misma, dicho procedimiento se iniciará con la solicitud de la compañía concesionaria la cual, una vez presentada, deberá ser objeto de tramitación, en una primera fase, por la entidad local de que se trate, en cuanto titular del servicio público y, por tanto, de la potestad tarifaria y sin perjuicio de su posterior elevación a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para que ejerzan la potestad de ordenación y control de la economía que tienen transferida del Estado y que se superpone o yuxtapone a la potestad municipal, conforme esta Sala ha venido declarando reiteradamente, entre otras, en sentencias de 3 de febrero de 2011 (recurso de casación nº 5325/2006 ) y 5 de febrero de 2009 (recurso de casación nº 3454/2005 ). Por ello, desde la fecha de presentación de la solicitud por la Compañía concesionaria en el registro del Ayuntamiento de Calviá resulta innegable que comenzó a contar el plazo máximo de resolución del procedimiento de revisión tarifaria antes expuesto, al ser el citado Ayuntamiento el órgano competente para su tramitación y como quiera que transcurrió con creces el plazo para su resolución sin que en el mismo se adoptara acuerdo expreso, acierta la sentencia recurrida al apreciar que tal solicitud fue desestimada por silencio administrativo.

Asimismo, siendo la finalidad de la ficción legal del silencio negativo la de abrir la vía jurisdiccional al administrado ante el incumplimiento por la Administración de su deber de resolver expresamente, la labor realizada por la Sala de instancia, analizando y resolviendo las cuestiones suscitadas por las partes en el proceso, en ningún caso supone la invasión del ámbito competencial propio de la Administración, tal y como sugiere la Corporación recurrente, sino el sometimiento al control jurisdiccional de dicho acto presunto. En manos de la Corporación local recurrente estuvo dar la debida tramitación a la solicitud de revisión de tarifas que la Compañía de Aguas de Paguera S.L le formuló con fecha 30 de mayo de 2000 y si así no lo hizo, incumpliendo el deber que sobre ella pesaba, lo que no cabe pretender es que ello se erija en obstáculo del posterior control y revisión jurisdiccional del acto presunto a que, con su proceder, dio lugar.

Por otro lado, tampoco cabe configurar la aprobación y autorización por la Comunidad Autónoma de las nuevas tarifas a aplicar al servicio de distribución de agua potable a partir del 30 de octubre de 2001 como una satisfacción de la pretensión que se sustentó en el recurso contencioso-administrativo del que conoció la Sala de instancia ya que, de un lado, dicha resolución expresa autorizando la revisión de las tarifas puso fin al procedimiento que se inició a resultas, no de la solicitud de revisión de tarifas formulada el 30 de mayo de 2000, sino de una nueva solicitud instada por la referida Compañía de Aguas el día 13 de junio de 2001 y, de otro, porque el objeto de debate en la instancia fue la procedencia o no de la elevación de las tarifas en atención al desequilibrio económico producido a la concesionaria si bien ceñido al límite temporal que supuso la revisión tarifaria operada a partir del 30 de octubre de 2001.

QUINTO

La desestimación del presente recurso de casación conlleva la expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y en virtud de la habilitación que consta en dicho precepto, se fija como cuantía máxima a percibir por el Abogado de las partes recurridas en 2.000 euros.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 760/2005, interpuesto por el Ayuntamiento de Calviá contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 14 de diciembre de 2004, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 225/2001 .

  2. - Ha lugar a la condena en las costas procesales, a la parte recurrente hasta la cuantía máxima fijada en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

1 sentencias
  • STSJ Cantabria 282/2015, 30 de Junio de 2015
    • España
    • 30 June 2015
    ...dado el derecho a la tutela judicial efectiva y el carácter antiformalista de la jurisdicción, su rechazo a limine ( SSTS 22/09/2010 y 19/10/2011 ). Las partes codemandadas aducen, además, que las pretensiones del recurrente son inadmisibles, pues se articulan sobre un control de legalidad ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR