STS, 25 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación n° 120/2010, interpuesto por D. Ángel Jesús , que actúa representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ortega Fuentes, contra la sentencia de 6 de noviembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sección octava, recaída en el recurso contencioso administrativo 1340/2007 , en el que el mismo interesado impugnaba la desestimación de su solicitud de reconocimiento del titulo de "Bachelor of Science in Technical Architecture, emitido por la universidad de Gales, a efectos del ejercicio en España de la profesión de arquitecto técnico.

Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, que actúa representada por el Sr. Abogado del Estado, y el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Málaga, representado mediante el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 1340/2007, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sección octava, contra la Orden de fecha 11 de junio de 2007 dictada por delegación de la Ministra de la Vivienda, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución de 7 de marzo de 2007 que dispuso no reconocer al aquí recurrente el título de "Bachelor os Science in Technical Architecture", emitido por la Universidad de Gales, a efectos del ejercicio en España de la profesión de arquitecto técnico, terminó por sentencia de 6 de noviembre de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "DESESTIMAR PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 1340/2007, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ortega Fuentes en representación de D. Ángel Jesús , contra la Orden de 11 de junio de 2007 de la Ministra de la Vivienda, desestimatoria de reposición contra previa resolución por la que se dispuso no reconocer al aquí recurrente el título de "Bachelor of Science in Technical Arquitectura" (emitido por la Universidad de Gales) a efectos del ejercicio en España de la profesión de arquitecto técnico. SEGUNDO. No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 16 de diciembre de 2009, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 7 de enero siguiente se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida, y estimando el recurso contencioso-administrativo se condene a la Administración a reconocer al recurrente el título de "BSC in Technical Architecture", expedido por la Universidad de Gales, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO. Infracción, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 19/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por vulneración del artículo 4 del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre , en relación con el artículo 1 del citado cuerpo legal. SEGUNDO.- Infracción, al amparo del artículo 88.1 c) y d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, y quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, por vulneración del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .".

CUARTO

La Administración General del Estado, y el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Málaga, interesaron en sus respectivos escritos de oposición la desestimación del recurso de casación, confirmando íntegramente la resolución de instancia recurrida e imponiendo las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 10 de octubre de 2011; se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 2011, en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de D. Ángel Jesús la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Audiencia Nacional, de fecha 6 de noviembre de dos mil nueve , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de aquél contra la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Vivienda, por delegación de la Ministra del ramo, por la que se desestimó el recurso de reposición formalizado contra la Orden Ministerial de 11 de junio de 2007, desestimatoria a su vez de la solicitud formulada por el primeramente citado en orden al reconocimiento del título de "Bachelor of Science in Technical Architecture", expedido por la University of Wales, del Reino Unido, en su sede de la Escuela Autónoma de Dirección de Empresas (EADE) de Málaga, a los efectos del acceso al ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico en España.

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho segundo, fija los antecedentes de hecho en que se ha de fundamentar la resolución, resumiendo la posición de la Administración ante la solicitud del recurrente en que:

"El interesado obtuvo el día 23 de septiembre de 2005 el indicado título, que fue alcanzado tras cursar los estudios correspondientes en España, concretamente en la Escuela Autónoma de Dirección de Empresas (EADE), sita en Málaga. El título, como queda dicho, fue expedido por una Universidad del Reino Unido, concretamente de Gales ("University of Wales"), en virtud del convenio suscrito con la EADE, aunque todos los estudios fueron desarrollados en España.

La Orden Ministerial impugnada expresaba, como fundamento de la decisión adoptada, que la profesión de Arquitecto Técnico tiene en España la condición de regulada. Y que el recurrente no ha acreditado que el título obtenido por el interesado en el Reino Unido cumpliese con los requisitos establecidos por la Directiva 89/48/CEE , relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de duración mínima de tres años, y el Real Decreto 1665/1991, de 25 octubre .

También indica la Administración, aunque en la resolución del recurso de reposición formulado que, en todo caso, resulta consustancial con la aplicación de la Directiva 89/48/CEE la existencia de una situación de desplazamiento de un profesional entre dos países de la Unión Europea (esto es, la real existencia de un trabajador "migrante"): un país en el que ha obtenido sus cualificaciones profesionales el interesado y otro en el que va a desarrollar posteriormente su actividad. Pero dice que el sistema articulado por la Directiva no permite alterar el sistema de homologación de títulos de las Universidades.

También cita la Administración una Sentencia de 25 de enero de 2006 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y otra del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 2 de julio de 1998 .

Según ésta «un nacional de un Estado miembro que se encuentra en una situación cuyos elementos estén todos situados sólo en el interior de dicho Estado miembro no puede invocar los Derechos conferidos por la Directiva 89/48/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 , relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años».

La denegación del reconocimiento ahora combatida, se basa en la no acreditación de los requisitos a tal fin contemplados en la Directiva 89/48 CEE y en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre , sustancialmente en lo relativo a la exigencia de ejercicio, a tiempo completo, de la profesión durante dos años en el curso de los diez anteriores en uno de los estados miembros que no tengan regulada dicha profesión."

Y resuelve la controversia en los fundamentos tercero a quinto, mediante la siguiente argumentación:

"TERCERO. El actor fundamenta su recurso en que obtuvo su título de Arquitectura Técnica en la Escuela Autónoma de Dirección de Empresas (EADE) de Málaga, que está convalidado por la Universidad de Gales. Semejante convalidación - entiende- implica que instituciones establecidas en el extranjero puedan ofrecer un título del país con un valor equivalente al ofrecido en la Universidad de origen; título que, por tanto, estaría plenamente reconocido por las autoridades del Reino Unido.

Añade además que la Escuela Autónoma de Dirección de Empresas de Málaga está autorizada por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía para impartir el título que ahora nos ocupa, de nivel universitario, según el sistema educativo del Reino Unido

En este punto el recurrente transcribe el artículo 1º de la Orden de 27 de septiembre de 2000 , de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

Según este: «Se autoriza al centro "Escuela Autónoma de Dirección de Empresas, S.L., (EADE)" para impartir las enseñanzas conducentes al título de "B. Sc. (Honours) in Technical Architecture", de nivel universitario en el sistema educativo del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, no homologables a los títulos universitarios oficiales españoles, a partir del curso académico 2000/2001».

Luego invoca en su favor el recurrente lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 1665/1991, de 25 octubre :

2.- Si en el Estado miembro que haya expedido los títulos acreditativos de la formación superior mínima de tres años no se regula la profesión, únicamente se reconocerá el derecho al ejercicio profesional cuando el solicitante haya ejercido a tiempo completo la indicada profesión durante dos años en el curso de los 10 años anteriores en uno de los Estados miembros que no tengan regulada tal profesión y esté en posesión de uno o varios títulos de formación que le hayan preparado para el ejercicio de dicha profesión

.

Pero en especial el recurrente invoca en su favor el párrafo que sigue:

No obstante, no se exigirán los dos años de experiencia profesional mencionados en el párrafo anterior cuando el título o títulos de formación del solicitante sancionen una formación regulada

.

El recurrente distingue así en su demanda entre una «profesión regulada» y un «formación regulada», y considera que aun en el caso de que la profesión no estuviera regulada en un determinado país (como sucede con la arquitectura técnica en el Reino Unido) si, pese a todo, el título con el que se cuenta sancionase una «formación regulada», no sería necesario el ejercicio práctico de la profesión durante dos años.

Más adelante indica que además otros compañeros iniciaron antes que él los trámites preceptivos para el reconocimiento de su título, y que todos ellos obtuvieron, por Orden de la Ministra de la Vivienda de 24 de noviembre de 2004, el reconocimiento de sus títulos, tras lo cual procedieron a incorporarse al Colegio Oficial de Arquitectos Técnicos de Málaga. Por ello, con fundamento en lo acontecido para con sus compañeros, considera que existe en su caso un claro trato discriminatorio.

CUARTO.- Esta propia Sala y Sección se ha pronunciado ya con anterioridad en casos de pretensiones similares -algunas de ellas idénticas- a la deducida en el presente litigio.

A los efectos del adecuado encuadramiento de la resolución a dictar recordaremos que en Sentencia de fecha 26 de enero de 2009 (autos Jurisdiccionales 1570/07), ya se indicaba que la norma aplicable al caso es el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre , por el que se dictan normas para el reconocimiento en España de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que acreditan una formación mínima de tres años de duración, todo ello en cumplimiento de la Directiva 89/48/CEE, del Consejo .

En la actualidad este Real Decreto ha sido derogado y sustituido por el 1837/2008, de 8 de noviembre , por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005 , y la Directiva 2006/100 / CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 , relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

Sin embargo, y aun cuando en esta última disposición reglamentaria se regula con mayor precisión y claridad la institución que ahora nos ocupa y sus diferencias con la homologación de títulos, pese a ello, decimos, la disposición aplicable a la presente litis es la primera de tales normas: el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre .

Éste, en su artículo 4 dispone que «se reconocen en España, para el acceso a las actividades de una profesión regulada, con los mismos efectos que el correspondiente título español, los títulos obtenidos en los Estados miembros que faculten para ejercer en ellos esa misma profesión».

La jurisprudencia ha destacado la diferencia existente entre esta institución del «reconocimiento de títulos» -que ahora nos ocupa- y otra, ciertamente próxima pero también discernible de la anterior, cual es su «homologación».

Y así, por ejemplo, la Sentencia de 14 de diciembre de 2000 ha dicho que «la acción impugnatoria, y ahora este recurso de casación, se sustenta en el error de no diferenciar suficientemente lo que son cuestiones distintas aunque relacionadas: la homologación de títulos, de un lado; y el reconocimiento de éstos y de la experiencia profesional a los fines del ejercicio profesional, de otro (...) Este Tribunal, entre otras en su reciente sentencia de 25 de febrero de 2000 (...) ya ha tenido ocasión de precisar aquella diferencia. Así, hemos dicho que al homologar un título extranjero el Estado, en principio, ha de contrastar sus características y compararlo con el oficial nacional en cuanto a contenido cuantitativo y cualitativo para decidir, finalmente, si lo equipara al título existente en España. La homologación supone (...) el reconocimiento en España de la validez oficial a los efectos académicos de los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero. Se trata pues, como se infiere del artículo 2 de ese mismo Real Decreto , de decidir si la formación acreditada a través de la posesión del título extranjero guarda equivalencia con la que proporciona el título español correspondiente. En cambio, en el reconocimiento profesional de los títulos, a diferencia de la homologación académica, no se comparan ya programas de formación, sino actividades profesionales. Se trata ahora de reconocer un título extranjero a efectos de ejercer, en el país de acogida, una actividad profesional concreta. Por ello, lo determinante es la comprobación de la identidad entre la actividad profesional que el interesado está facultado a ejercer en el país que ha expedido el título y aquella que desea ejercer en el Estado de acogida (...) Esta distinción opera también para marcar un régimen diferente entre la homologación y el reconocimiento en el ámbito del Derecho Comunitario Europeo. Cuando se trata de títulos académicos obtenidos en un país de la Unión Europea las atribuciones estatales en orden a su homologación en el país de acogida se rigen por el derecho interno de este último (...) En cambio, el reconocimiento profesional de los títulos expedidos en la Unión Europea tiene un régimen diferente, derivado del derecho que las disposiciones del Tratado CE relativas a la libertad de establecimiento, a la libre prestación de servicios y a la libre circulación de trabajadores confieren a los ciudadanos comunitarios para ejercer su profesión en otro Estado».

Esta diferenciación entre homologación y reconocimiento tiene especial valor en el recurso que nos ocupa ya que el recurrente formula un amplio conjunto alegaciones sobre la similitud de contenidos docentes entre las enseñanzas impartidas por la "Escuela Autónoma de Dirección de Empresas, S.L." y las seguidas por los arquitectos técnicos españoles para la obtención de su correspondiente título oficial.

Pero, como el propio recurrente reconoce en su demanda, ha de notarse que la autorización del centro académico por la Orden de la Junta de Andalucía dejaba claro que el título no resultaba homologable a los títulos universitarios oficiales españoles.

Consecuentemente aquella similitud de contenidos académicos o el valor académico del título expedido deben quedar excluidos de la presente litis.

Por otra parte la Sentencia Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Sala Segunda, de 23 de octubre de 2008, indicó que «el sistema general de reconocimiento de títulos de enseñanza superior establecido por la Directiva 89/48 está basado en la confianza recíproca que los Estados miembros tienen en las cualificaciones profesionales que otorgan. Este sistema establece, en sustancia, la presunción de que las cualificaciones de un solicitante habilitado para ejercer una profesión regulada en un Estado miembro son suficientes para el ejercicio de esta misma profesión en los demás Estados miembros».

Pues bien, nos encontramos en el presente caso ante una pretensión de reconocimiento de cualificaciones profesionales (en concreto de Arquitecto Técnico) que está -según se ha visto- inseparablemente vinculada a la libre circulación de profesionales entre los Estados Miembros de la Unión Europea, y que se traduce en la facultad de ejercicio de una profesión, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro distinto de aquél en el que se hayan adquirido tales cualificaciones profesionales.

La cuestión a dilucidar en el preciso caso que nos ocupa se ciñe a los efectos jurídicos que puedan derivarse de la expedición de un título por una universidad extranjera, perteneciente a un país en el que una determinada profesión no tiene la condición de regulada (como la arquitectura técnica en el Reino Unido) para surtir sus efectos en otros países distintos en los que sí tiene dicha condición de profesión regulada; y en concreto, además, con unos procesos formativos que son desarrollados en este segundo país a través de sus propias instituciones educativas (como es el caso de la Escuela Autónoma de Dirección de Empresas de Málaga).

Se trataría entonces de hacer valer, a efectos reconocimiento de títulos, procesos formativos realizados en España por instituciones españolas que expiden un título de una universidad extranjera que en su país no tiene la condición de profesión regulada.

No opera, por tanto, en el presente caso, el fundamento de la institución del reconocimiento de títulos, en la Unión Europea, que no es otro que aceptar, por todos los Estados, que la formación obtenida en cualquiera de ellos y que habilita para el ejercicio de una actividad profesional regulada es también válida en cualquiera de los demás. En este sentido ha de darse la razón a la Administración en la idea de que es inherente a la institución del reconocimiento de títulos la existencia de un trabajador "migrante", y que esta institución del reconocimiento no puede ser cauce para sustituir o soslayar los procedimientos de homologación de títulos universitarios establecidos por las leyes o por los tratados internacionales.

Pero, como decimos, además la formación obtenida conforme al título británico no habilita en el Reino Unido para el ejercicio de la profesión, ya que ésta tiene allí la condición de no titulada.

El artículo 4 del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre , que regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior de los Estados miembros de la Unión Europea y otro(s) Estado(s) partes, establece:

1. Se reconocen en España, para el acceso a las actividades de una profesión regulada, con los mismos efectos que el correspondiente Título español, los títulos obtenidos en los Estados miembros que faculten para ejercer en ellos esa misma profesión.

2. Si en el Estado miembro que haya expedido los títulos acreditativos de la formación superior mínima de tres años no se regula la profesión, únicamente se reconocerá el derecho al ejercicio profesional cuando el solicitante haya ejercido a tiempo completo la indicada profesión durante dos años en el curso de los diez años anteriores en uno de los estados miembros que no tengan regulada tal profesión y esté en posesión de uno o varios títulos de formación que le hayan preparado para el ejercicio de tal profesión

.

Pero ninguno de los apartados del precepto resulta aplicable. El primero , porque el título no faculta para el ejercicio en el Reino Unido de la profesión. El segundo, porque tampoco concurre el presupuesto contenido en el mismo, esto es, que el "ejercicio" se haya producido en un Estado que no tiene regulada la profesión, ya que, en nuestro caso, ese ejercicio se ha realizado en España, país que sí tiene regulada la profesión.

Ciertamente el recurrente invocaba el párrafo siguiente de la expresado norma, según el cual no sería necesaria la posesión de dos a experiencia profesional cuando el título disfrutado sancionase una formación regulada. Pero tampoco éste es el caso pues el Real Decreto indicado se cuida de aclarar que se entiende por «formación regulada» toda formación que esté «directamente» orientada al ejercicio de una profesión determinada. Y en el caso que nos ocupa en modo alguno en el Reino Unido el título otorgado está «directamente» orientado al ejercicio de una profesión pues el ejercicio de esa profesión se adquiere con un sistema de validaciones, denominadas "chartered", conferidas por las diferentes organizaciones profesionales.

Por ello se impone la desestimación del recurso ya que no concurre ninguno de los casos -presupuestos de hecho- que la norma establece.

No es obstáculo a esta conclusión el reconocimiento que pudiera haberse producido antes con respecto a otras tres personas que, al parecer, se encontrarían en situación análoga a la del ahora recurrente.

Estos se hallan en la actualidad pendientes de Sentencia, por parte del Tribunal Supremo, fruto de la revisión de oficio afrontada por la Administración para con sus respectivos títulos. Por otra parte es notorio que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, tanto procedente de nuestro Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, no es invocable la igualdad dentro de la ilegalidad; de modo que si el recurrente carece de derecho al reconocimiento del título, no por haber sido otorgados otros reconocimientos antes, procederá hacer lo propio con el presente.".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación denuncia la parte recurrente, al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haberse pronunciado sobre todas las cuestiones planteadas, como dice ha sido la falta de respuesta a la alegación de la, a su vez, insuficiencia en las resoluciones administrativas de la razón por la que se apartaba del criterio seguido por la misma Administración en situaciones precedentes

Procede rechazar tal motivo de casación por cuanto el vicio de incongruencia que se denuncia no se corresponde con el contenido de la sentencia a la que se le atribuye dicha infracción, si tenemos en cuenta la naturaleza y límites de la congruencia, en general, y el vicio de incongruencia omisiva, en particular, en las sentencias judiciales, y su específica incidencia en el caso examinado, en los términos que seguidamente exponemos.

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo distingue, cuando estudia aquel vicio de incongruencia omisiva, tres conceptos discernibles en el proceso contencioso-administrativo, que denomina "argumentos", "cuestiones" y "pretensiones". Es así, porque éstas, constituidas por la decisión o decisiones que la parte pide, tienen tras sí: primero, el motivo o motivos de impugnación (o de oposición), que expresan el vicio o vicios, la o las infracciones jurídicas que se imputan (o el obstáculo que impide acogerlas), y que constituyen, que pasan a ser la o las cuestiones planteadas; y, segundo, la argumentación jurídica, constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio o lo contrario. Y los distingue para afirmar que el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones; y para matizar que, en cambio, no sucede lo mismo con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico-jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones.

No hay la incongruencia ni falta de motivación que se denuncian, pues la sentencia sea mas o menos extensa en este aspecto, sí que expone las razones por las que desestima el recurso contencioso administrativo y al poder éstas ser conocidas por el recurrente, no cabe apreciar ni falta de motivación, ni indefensión, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, así en la número 13/2001, de 29 de enero señala lo siguiente: "conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad

  1. de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

  2. y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre , FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 3, 187/2000 FJ 2 )".

Basta confrontar el tenor del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, trascrito en el primero de ésta, con el motivo de casación formulado, para alcanzar la conclusión de que no existe la incongruencia omisiva ni la ausencia de motivación que denuncia el recurrente pues la sentencia de instancia, primero, identifica que el fundamento de la decisión administrativa adoptada fue que el recurrente no acreditó que el título obtenido en el Reino Unido cumpliese con los requisitos establecidos por la Directiva 89/48/CEE y el Real Decreto 1665/1991, como, en segundo lugar, en su fundamento quinto trata de manera directa la cuestión que suscitó la demanda, relativa al reconocimiento producido respecto a otras tres personas que al parecer se encontraban en situación análoga al recurrente, lo que resuelve teniendo por acreditado que la Administración afrontó la revisión de oficio de los respectivos títulos, como que en todo caso no es invocable el principio de igualdad en la ilegalidad " de modo que si el recurrente carece de derecho al reconocimiento del título, no por haber sido otorgados otros reconocimientos antes, procederá hacer lo propio con el presente .". Esto es, la sentencia resuelve la cuestión planteada -la suficiencia de la motivación del sentido de la decisión administrativa- y expresa las razones por las que lo hace, haciéndolo además a través de un discurso o razonamiento jurídico que en sí mismo, basta para resolverla, expresando las razones que, a juicio del Tribunal, llevan a desestimar el recurso interpuesto y mantener en sus propios términos la resolución impugnada.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso de casación alega, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , que el Tribunal sentenciador ha vulnerado el artículo 4 del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre , en relación con el artículo 1 del citado cuerpo legal, por cuanto -dice- que la sentencia recurrida emplea como unívocos los conceptos de profesión regulada y profesión determinada a efectos de aplicar la excepción prevista en el inciso final del apartado segundo del artículo 4 del referido Real Decreto , como que -sigue refiriendo- el título obtenido por D. Ángel Jesús está directamente orientado al ejercicio de una profesión determinada, como exige la norma de aplicación, como es la de Arquitecto Técnico.

Hemos puesto de manifiesto en nuestra Sentencia de 29 de marzo de 2011, recurso 3840/2009 , recaída en un supuesto idéntico al presente, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; que supone la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia o resolución objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, sin que sea posible, para entender que se cometen las infracciones que se denuncian, con la simple remisión a los escritos de alegaciones o reproducción de las formuladas en la instancia, en cuanto que lo que se impugna es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados, de la misma manera que no puede plantearse como si de unas alegaciones apelatorias o una nueva instancia se tratara.

Crítica que tan solo formalmente efectúa el recurso, mediante la alegación que la sentencia de instancia confunde el concepto de "profesión determinada" con el de "profesión regulada", y a cuyo amparo se permite reiterar en este trámite las razones contenidas en la demanda, desconociendo sin embargo la fundamentación precisa y al caso de la sentencia, que explicita tanto que la de Arquitecto Técnico no es una profesión regulada en el Reino Unido, como que el título obtenido por D. Ángel Jesús no faculta para el ejercicio de aquella profesión en el Reino Unido, que se adquiere con un sistema de validaciones conferidas por las diferentes organizaciones profesionales, que por ello no integra el supuesto de lo que el propio Real Decreto define a sus efectos como formación regulada en cuyo contenido se encuentra el concepto de "profesión determinada" - toda formación que esté directamente orientada al ejercicio de una profesión determinada, y comprenda ... .", ni, por ello, resulta posible la exceptuación de la exigencia de experiencia profesional que previene in fine el número segundo de aquel precepto, limitado al supuesto que el título a reconocer sancionara una formación directamente orientada al ejercicio de una profesión determinada en el Reino Unido, que como se vio no colma el titulo de "Bachelor of Science in Technical Architecture".

La Sentencia no comete la infracción en que el recurso sustenta el motivo, sino que diferencia con claridad los distintos supuestos a que se contrae el primer y el segundo párrafo del número segundo del artículo del Real Decreto 1665/1991 para el reconocimiento de títulos que faculten en España el ejercicio de profesiones reguladas, que no concurre uno ni otro en el titulo de "Bachelor of Science in Technical Architecture" por las razones indicadas, que por ello ha de ser desestimado.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no ha lugar a expresa condena en costas debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia, en atención a que la Administración ha cambiado de criterio en el particular relativo a esta litis y existían aún procesos pendientes en la materia.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto en nombre y representación de D. Ángel Jesús , contra la sentencia dictada el día seis de noviembre de dos mil nueve por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 1340/2007 , que se declara firme. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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