STS, 7 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por "UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PÚBLICOS" (USIT-EP), representado y defendido por el Letrado Don Alfredo Sepúlveda Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7-octubre-2010, en autos nº 19/2010 , seguidos a instancia del Sindicato ahora recurrente contra la CC.AA DE MADRID (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN), los Sindicantos "ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS ESTATALES" (APPRECE) y ANPE- Sindicato Independiente, sobre TUTELA LIBERTAD SINDICAL.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la CC.AA DE MADRID (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN), representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid, y el Sindicato "ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS ESTATALES" (APPRECE), representado y defendido por el Letrado Don Ángel Diego Lara Moral.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Inés Cayetano Salas, Letrada de la "Unión Sindical Independiente de Trabajadores- Empleados Públicos" (USIT-EP), formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre proceso de tutela de libertad sindical, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda: " 1º.- se declare la existencia de vulneración a la libertad sindical, por vulnerar el principio de igualdad, no discriminación e indemnidad, de Unión Sindical Independiente de Trabajadores- Empleados Públicos (USIT-EP), sosteniendo económicamente o en otra forma a organizaciones sindicales. 2º.- Se declare la nulidad radical de la conducta de los codemandados, así como su cese inmediato, consistente en ofrecer unos y obtener otros, fraudulentamente, un crédito horario sindical superior al que le corresponde, con discriminación de USIT-EP. 3º.- Se condene, a la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid, a una indemnización contenida en el cuerpo de este escrito, por los daños en la acción sindical, menosprecio, deterioro o menoscabo de la imagen del sindicato, al sustentar ilegítimamente a otros sindicatos en su acción sindical, impidiendo las mismas condiciones al sindicato actor, que posibilitaría, entre otros, acudir a muchos centros educativos, explicar el programa, realizar reuniones con afiliados y simpatizantes, etc., en la cantidad de 30.000 euros, resultado de las retribuciones medias de un profesor de religión a tiempo completo (100%= 150 horas mensuales), más uno a tiempo parcial (35%= 60 horas mensuales), a 1.600 euros mensuales por catorce pagas y, subsidiariamente, en virtud de los artículos 8.12, 39 y 40 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. También de forma subsidiaria a las anteriores, en virtud de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, en su artículo 18 , y en aplicación de su parágrafo segundo, no estando la indemnización o reparación a que pueda dar lugar la reclamación correspondiente limitada por un tope máximo fijado a priori, mantenemos en 30.000 euros la indemnización, ya que la indemnización por daño moral procederá aun cuando no existan perjuicios de carácter económico y se valorará atendiendo a las circunstancias de la infracción y a la gravedad de la lesión ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7-octubre-2010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que consta el siguiente fallo: " Desestimamos la demanda formulada por el Sindicato Unión Sindical Independiente de Trabajadores- Empleados Públicos (USIT-EP) en materia de tutela de libertad sindical y absolvemos a las demandadas de los pedimentos formulados contra ellas, sin que proceda, por lo expuesto, la condena por temeridad solicitada, y sin expreso pronunciamiento en costas ".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- En las elecciones sindicales para el Comité de Empresa de Profesores de Religión en centros públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid, celebradas en fecha 4 de octubre de 2007, se eligieron 23 miembros del mismo obteniéndose los siguientes resultados: APPRECE obtuvo ocho miembros para el Comité de Empresa. USO obtuvo seis miembros. USIT-EP obtuvo cinco miembros. ANPE obtuvo cuatro miembros para el citado Comité de Empresa. Todos ellos superan el 10% y ostentan, por tanto, la condición de sindicatos representativos en su ámbito funcional. Segundo.- Consta acreditado que la Comunidad de Madrid envió al sindicato actor la Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos (USIT-EP) el 26 de mayo de 2010 en contestación a su solicitud, la siguiente comunicación: 'En contestación a su escrito del pasado 20 de mayo, le comunico que: Según nuestros datos, el Sindicato APPRECE con el 33,6% de los votos obtuvo 8 delegados del Comité de Empresa, a los que hay que añadir 2 delegados de sección sindical; por lo que le corresponden 10 delegados con el crédito de 40 horas lo que hace un total de 400 horas que generan 3 liberaciones completas. En cuanto a la organización sindical ANPE, ciertamente cuenta con 3 liberaciones a tiempo completo, de las cuales una y media corresponden a los créditos horarios por Comité de Empresa y el crédito horario de un cupo y medio lo tiene cedido del ámbito sectorial docente por ser Sindicato de especial audiencia. En cuanto al profesor D. Guillermo , le informo que no está liberado por ningún sindicato, su situación es de excedencia por servicios especiales. Los contratos de sustitución han sido enviados al Comité de Empresa y deberán consultarlos a través del mismo. No es posible facilitarle ninguna relación nominal, ya que esto atentaría contra la intimidad de las personas. En cuanto a como se distribuyen los créditos horarios, esto depende de cada organización sindical. Solamente sería posible indicarle el cupo: - 2 cupos USIT-EP. - 1,5 cupos ANDE. - 2 cupos USO. - 3 cupos APPRECE. Tercero.- El Sindicato actor Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos (USIT-EP), que obtuvo cinco miembros en las elecciones sindicales para el Comité de Empresa de Profesores de Religión tiene dos liberados sindicales completos (interrogatorio de parte) ".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado Don Alfredo Sepúlveda Sánchez, en nombre y representación de la "Unión Sindical Independiente de Trabajadores- Empleados Públicos" (USIT-EP), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala se personó como recurrido la CC.AA de Madrid (Consejería de Educación), representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid y el Sindicato "Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales" (APPRECE), representado y defendido por el Letrado Don Ángel Diego Lara Moral, formalizándose el correspondiente recurso mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 4-enero-2011, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para la parte, por infracción de los arts. 97.2 LPL y 248.3 LOPJ, en relación con el art. 24 CE , y ello por falta de motivación de la sentencia. Segundo.- Al amparo del art. 205.d) de la LPL por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- Al amparo del art. 205.d) de la LPL por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Cuarto.- Al amparo del art. 205.e) de la LPL , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por vulneración del art. 281 y 405 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Quinto .- Al amparo del art. 205.e) de la LPL , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por vulneración del art. 28.1 de la CE y los arts. 12 y 13 de la LOLS. Sexto .- Al amparo del art. 205.e) de la LPL , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por vulneración del art. 28.1 de la CE y 179.2 de la LPL y 24.1 CE.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Sindicato (Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos -USIT-EP) ahora recurrente en casación ordinaria contra la STSJ/Madrid 7-octubre-2010 (autos 19/2010), interpuso demanda en proceso de tutela de derechos fundamentales, contra la CC.AA. de Madrid y los Sindicatos " Asociación profesional de profesores de religión en centros estatales " (APRECE) y ANPE, instando que: " 1º.- Se declare la existencia de vulneración a la libertad sindical, por vulnerar el principio de igualdad, no discriminación e indemnidad, de Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos (USIT-EP), sosteniendo económicamente o en otra forma a organizaciones sindicales.- 2º.- Se declare la nulidad radical de la conducta de los codemandados, así como su cese inmediato, consistente en ofrecer unos y obtener otros, fraudulentamente, un crédito horario sindical superior al que le corresponde, con discriminación de USIT-EP.- 3º.- Se condene, a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID a una indemnización " por importe de 30.000 €.

  1. - Como se razona en la sentencia impugnada, la cuestión litigiosa se circunscribe, por tanto, a determinar si la conducta de los codemandados la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, APPRECE y ANPE, denunciada vulneró el derecho de libertad sindical de la demandante, al entender que se ha concedido mas crédito horario, que el legalmente corresponde a los sindicatos demandados, debiendo cesar esta actitud discriminatoria por parte de la Consejería de Educación, de la Comunidad de Madrid; destacando que el hecho esencial se concreta en una cuestión intrínsicamente probatoria.

  2. - Partiendo de que el Sindicato demandando no había logrado probar los hechos de la demanda fundamente de su pretensión, la sentencia de instancia ahora impugnada desestimó íntegramente la demanda.

SEGUNDO

1.- Denuncia, en primer lugar, el Sindicato recurrente la falta de motivación de la sentencia impugnada (art. 205.c LPL en relación con arts. 24 CE, 248.3 LOPJ y 97.2 LPL), alegando indefensión por alegar no conocer los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional, lo que centra, fundamentalmente, en el rechazo por la Sala de instancia de unos contratos de trabajo de sustitución de los liberados sindicales que fueron aportados a la vista oral.

  1. - Con carácter previo, debe destacarse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala de casación, reflejada, entre otras, en la STS/IV 14-julio-2011 (rco 152/2010 ), que " sólo se puede hablar de incongruencia omisiva contraria a las exigencias del art. 97 LPL en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución cuando los pronunciamientos de la sentencia de ninguna forma pueden estimarse comprensivos de alguna de las peticiones formuladas por las partes, cual esta Sala ha dicho de forma reiterada entre otras en la STS de 18 de noviembre de 2010 (rco.- 48/2010 ) y en las que en ella se citan cuando ha dicho que Žconforme a consolidada doctrina, la incongruencia ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución (recientes, SSTC 9/2009, de 12/Enero, FJ 4 ; 36/2009, de 9/Febrero, FJ 4 ; 61/2009, de 9/Marzo, FJ 5 ; 73/2009, de 23/Marzo, FJ 2 ; y 141/2009, de 15/Junio , FJ 5. Y SSTS 12/03/08 -rco 111/07 -; 30/06/08 -rco 158/07 -; 01/12/09 -rco 34/08 -; 03/12/09 -rco 30/09 - y 16/12/09 -rco 72/09 -). Por ello, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sea trascendente para fijar el fallo, y sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución ( STC 53/1991, de 11/Marzo . SSTS 13/05/98 -rco 1439/97 ; 25/04/06 -rco 147/05 ; 08/11/06 -rco 135/05 ; 27/09/07 -rco 37/06 y 16/12/09 -rco 72/09 ) Ž".

  2. - Sin poder entrar en este apartado en las reglas sobre la valoración de la prueba, es lo cierto que en la sentencia se afirma que del referido cuadro de " horas de liberaciones según contratos entregados al Comité de Empresa, curso escolar 2009/2010 " no se acredita la pretensión actora consistente en el alegado " claro favorecimiento por parte de la Comunidad de Madrid a los Sindicatos demandados ", sin poner en cuestión la existencia real de los contratos, y aunque la parte no comparta tal conclusión, ello por sí no le genera la indefensión que genéricamente denuncia y no concreta; pues, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, la sentencia contiene una motivación suficiente, otra cosa es que a la parte recurrente tal motivación difiera de lo alegado por la parte recurrente, no concurriendo, en definitiva, la incongruencia omisiva denunciada.

TERCERO

1.- En segundo lugar, por el cauce procesal del art. 205.d) LPL pretende la parte recurrente que se modifique no un hecho probado, sino un razonamiento contenido en un fundamento jurídico, el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, mezclando, además, datos fácticos (número de liberados y de delegados sindicales) y conclusiones jurídicas (número de horas de crédito horario que les corresponderían), lo que, aunque pudiera entenderse que parte de esos razonamientos de la Sala tuvieran un cierto valor fáctico, el motivo casacional está erróneamente y procede su desestimación.

  1. - Deben recordarse los presupuestos para que proceda en casación ordinaria la revisión fáctica, señalando la jurisprudencia de esta Sala, como recuerda la STS/IV 19-julio-2011 (rco 172/2010 ), que " Como razonábamos, entre otras, en nuestras Sentencias de 12 de Marzo de 2002 (rec. 379/01 ), 6 de Julio de 2004 (rec. 169/03 ), 18 de abril de 2005 (rec. 3/04 ) y 12 de Diciembre de 2007 (rec. 25/07 ), Žrespecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992 , 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial [en el recurso de casación únicamente puede buscarse apoyo en la documental, conforme al art. 205.d/ LPL ] obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instanciaŽ ".

  2. - No concurriendo tampoco en el presente caso, por lo expuesto, entre otros, ni el primero ni el último de los requisitos señalados, pues debería existir datos para poder comprobar la desproporción de créditos horarios otorgados a los distintos sindicatos lo que no se deduce de los hechos probados ni aunque hipotéticamente se adicionara lo inexactamente pretendido. En definitiva, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, lo que pretende el recurrente, más que una modificación de hechos, es una valoración de la prueba distinta de la que ha llevado a cabo el tribunal sentenciador.

CUARTO

1.- En tercer lugar, con alegado amparo en el art. 205.e) LPL , aduce la parte recurrente infracción de los artículos 281 y 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tengamos en cuente que: a) " Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes " (art. 281.3 LEC ); y b) " En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales " (art. 405.2 LEC ).

  1. - A través de este cauce, reconociendo que " bien es cierto que esta parte, incomprensiblemente, no aportó documento alguno de la comunicación del nombramiento en el seno de un Pleno del Comité de Empresa realizado a la Dirección General de Función Pública, de un delegado de prevención de seguridad e higiene en el trabajo de USIT-EP ", pretende obtener lo que no ha logrado con la revisión tácticamente anteriormente denegado, pretendiendo que esta Sala de casación efectúe, lo que no le corresponde, -- como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe --, una nueva valoración de la prueba sustituyendo a la Sala de instancia; pues, como enseña, entre otras, la STS/IV 14-abril-2011 (rco 164/2010 ) " A este respecto, razonábamos en ... nuestra Sentencia de 7 de Marzo de 2003 (rec. 96/02 ): «Como se recoge en Sentencias de esta Sala de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), con esta forma de articular el motivo que nos ocupa ŽClaramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala `a quoŽ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su prácticaŽ» ".

QUINTO

1.- Por último, el Sindicato recurrente por el invocado cauce procesal del art. 205.e) LPL , alega que en la sentencia impugnada se han infringido los arts. 28.1 CE y 12 y 13 LOLS.

  1. - La falta de indicios de de que pudiera existir la denunciando desproporción entre los Sindicatos afectados de " un crédito horario sindical superior al que le corresponde, con discriminación de USIT-EP ", priva de fundamento fáctico a la pretensión actora, por lo que no es dable llegar, tanto mas cuanto no se han pretendido ni logrado una modificación fáctica idónea y congruente con la pretensión jurídica formulada en la demanda, por lo que, -- en concordancia con lo solicitado por el Ministerio Fiscal --, debe desestimarse el recurso al no deducirse de lo actuado un trato desigual o discriminatorio por parte de la CC.AA. demandada que suponga la vulneración del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE ); sin costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la " UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES- EMPLEADOS PÚBLICOS " (USIT-EP) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 7-octubre-2010 (autos 19/2010 ), en autos seguidos a instancia del Sindicato ahora recurrente contra la CC.AA. de Madrid (Consejería de Educación), los Sindicatos " Asociación profesional de profesores de religión en centros estatales " (APRECE) y " ANPE-Sindicato independiente " y el Ministerio Fiscal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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