STS, 22 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Lázaro , representado y defendido por el Letrado D. Alejandro Ocaña Fernández, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 14 de octubre de 2010 (autos nº 434/2009 ), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida LA AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía Don Julio Yun Casalilla.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2010, por el Juzgado de lo Social nº 12 de Málaga , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- D. Lázaro DNI nº NUM000 , cuyas demás circunstncias personales constan en autos, viene prestando servicios para la Consejería de Medio Ambiente d ela Comunidad Autónoma de Andalucía concretamente d ela Agencia Andaluza del Agua como personal laboral fijo. El actor como Oficial de Oficios de 2ª Condcutor con horario de 08 a 15 horas de lunes a viernes recibe sus remuneraciones salariales confomre a lo dispuesto en el Grupo IV del VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía aplicable a la relación laboral. 2.- El demandante, reclama las cantidades especificadas en el hecho segundo de su demanda, correspondiente a horas extraordinarias realizadas y no retribuidas desde diciembre de 2007 y desde enero a octubre de 2008, el organismo demandado no ha abonado al actor un total de 5.297,24 euros, correspondiente a 30 horas de 2007 y 194 del año 2008, cuyo desglose doy íntegramente por reproducido. 3.- Que en nómina de diciembre de 2008 la Consejería demandada abonó al actor la cantidad de 1.945,60 eruos correspondiente a las 80 horas extraordinarias siguientes:

- Marzo 08 25 horas.

- Abril 08 27 horas

- Mayo 08 28 horas.

4.- El valor de la hora extraordinaria se fija para el año 2007 en 23,25 euros y 2008 en 23,71 euros. 5.- Agotada la vía administrativa previa, mediante interposición de reclamación previa en fecha 19-12-2008".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda intepruesta por D. Lázaro , condeno a la AGENCIA ANDLUZA DEL AGUA (dependiente de la Consejería de Medio Ambiente de la junta de Andalucía) a abonar al actor la suma de cinco mil doscientos noventa y siete euros con veinticuatro céntimos (5.297,24 euros)".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga , hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación intepruesto por la representanción de la Agencia Andaluza del Agua contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de Málaga con fecha 9 de febrero de 2010 en autos sobre reclamación de cantidad, seguidos a intancias de D. Lázaro contra Agencia recurrente y, con revocación de la sentencia recurrida, desestimamos la demanda rectora de autos y absolvemos a la Agencia Andaluza del Agua de las pretensiones de contrario formuladas en aquélla".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 21 de junio de 2007 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando en su pretensión subsidiaria el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DELEGACION PR0VINCIAL DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUTNA DE ANDALUCIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de Málaga, de fecha 26-1-2007 , en autos seguidos a instancia de Jose Ignacio , contra dicha parte recurrente, con revocación parcial de la misma debemos condenar y condenamos al Organismo demandado a que abone al actor la suma de 6595,05 euros por los conceptos reclamados en la demanda".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 5 de enero de 2011. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 25 y 32.1 y 7 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 31 de enero de 2011, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 26 de abril de 2011.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 15 de septiembre de 2011, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la determinación de las horas extraordinarias en el Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía. Más concretamente, se trata de determinar si el cómputo del tiempo de trabajo a efectos de considerar que excede de la jornada ordinaria de trabajo, que tal es la definición legal de la hora extraordinaria que se deduce del artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), ha de tener como referencia la duración máxima de la jornada de trabajo diaria (7 horas/día) o la jornada anual de trabajo establecida en dicho Convenio Colectivo (1.582 horas/año).

La sentencia recurrida ha optado por este segundo término de la alternativa, después de examinar las disposiciones convencionales de aplicación, en particular el artículo 25 (jornada semanal y jornada anual), y el artículo 32.1 y 7 (determinación de las horas extraordinarias y régimen de compensación de las mismas); en consecuencia, estima el recurso de la Junta de Andalucía. En cambio, la sentencia de contraste se ha inclinado por establecer como base de cálculo de la hora extraordinaria la jornada diaria de 7 horas, resultante de dividir por cinco la duración semanal del tiempo de trabajo de 35 horas, llegando a la conclusión de que debe mantener (con una corrección de cuantía que no es relevante en este proceso de casación unificadora) la estimación de la demanda decidida en la instancia.

Concurre por tanto la contradicción de sentencias que en este recurso extraordinario abre la puerta al fondo del asunto.

SEGUNDO

El recurso de casación unificadora denuncia como disposiciones infringidas los mismos preceptos convencionales en que se ha apoyado el razonamiento de la sentencia recurrida. El escrito del recurso no es muy explícito en cuanto a las razones para sostener una interpretación distinta de las disposiciones sobre jornada y horas extraordinarias del Convenio Colectivo aplicable, limitándose a decir que la sentencia de contraste "interpreta más acertadamente el juego que se deriva de aplicar ambos artículos" (el 25 y el 32 ) de dicho convenio colectivo, en cuanto que - dice la parte recurrente - la jornada ordinaria está establecida en el artículo 25 en cómputo semanal.

Pero, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la argumentación del recurso no puede prosperar, por lo que debe ser desestimado.

Es verdad que el artículo 25 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía fija la jornada de trabajo semanal en 35 horas. Pero no es menos cierto, como resalta la sentencia recurrida en su razonamiento decisorio, que de un lado el mismo artículo 25 fija la jornada anual en 1582 horas, y de otro lado, sobre todo, que el artículo 32.1 de dicho regulación convencional señala expresamente que tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas que se realicen sobre la duración máxima de la jornada anual de trabajo. A ello hay que añadir, como se encarga de destacar la propia resolución impugnada, que el cómputo de las horas extraordinarias acordado en dicho artículo 32.1 es plenamente conforme con lo dispuesto en los artículos 34 y 35 ET , de acuerdo con los cuales la jornada ordinaria de trabajo en los distintos sectores y empresas que sirve para el cálculo de las horas extraordinarias se remite, con el límite de "cuarenta horas semanales " de " duración máxima de la jornada ordinaria " a la " pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo".

La interpretación gramatical clara de las disposiciones de aplicación al caso lleva, por tanto, y por las mismas razones que en ella se expresan, a la misma conclusión sobre el derecho aplicable a la que ha llegado la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Lázaro , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 14 de octubre de 2010 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Málaga , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra LA AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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