STS, 21 de Septiembre de 2011

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2011:6791
Número de Recurso3821/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Rosalia , representada y defendida por el Letrado D. Javier Checa Bosque, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 4 de octubre de 2010 (autos nº 1185/2009 ), sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, RENFE-Operadora, representada por la Procuradora Dña. Irene Aranda Varela y defendida por el Letrado D. Andrés Casado Aldana.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2010, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia Dña. Amalia y D. Joaquín , sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora trabaja para la empresa demandada, con salario de Convenio y la categoría de oficial de suministros. 2 .- La actora prestaba servicios de su cargo el 25 de noviembre de 2008 y en el taller de RENFE OPERADORA sito en PLAZA. En el lugar estaba realizando para RENFE OPERADORA tareas de carga y descarga el camión matrícula número ....-SMK , propiedad de Dª Amalia y conducido por D. Joaquín . La zona de trabajo del vehículo carecía de todo tipo de señalizaciones. 3.- A consecuencia del mal estado de conservación del mecanismo de apertura y cierre de apertura del camión, que se encontraba abierta, ésta y por efecto del viento se movió en el momento en que la actora transitaba por el lugar, golpeándola fuertemente en la espalda y en columna cervical. 4.- A consecuencia del accidente la actora fue inicialmente asistida por los propios servicios médicos de la empresa y posteriormente por Traumatología del Hospital Miguel Server que le diagnosticó cervicalgia postraumática y traumatismo costa izquierdo, y causando baja por accidente de trabajo hasta el 18 de marzo de 2009".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario formulada por la representación de la demandada Renfe Operadora y desestimando la demanda formulada por Dª Rosalia contra Renfe Operadora, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra. Asimismo se determina la incompetencia del orden jurisdiccional laboral para establecer la responsabilidad de los codemandados Amalia y Joaquín a los que se absuelve de los pedimentos formulados en demanda, sin perjuicio de que el actor pueda ejecutar las acciones que le correspondan ante el orden jurisdiccional civil".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación nº 589/2010 , ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 241/2010 dictada en 4 de mayo del corriente por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza que confirmamos en toda su integridad. Sin costas."

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de junio de 2005 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 15 de diciembre de 2003 ; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de igual clase del ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén de fecha 31 de marzo de 2003 , en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra Promivet S.L., Recijaén, S.L., Don Alvaro , el Corté Inglés S.A. y la Comunidad de Bienes formada por Don Celestino , Dª Soledad , Dª Alicia , Don Geronimo , Don Laureano , Don Pablo y Doña Estrella , sobre "accidente de trabajo", que revocamos declarando la competencia del orden jurisdiccional social para conocimiento íntegro de la demanda, devolviendo las actuaciones a la Sala de procedencia para que a su vez las remita al Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén para que resuelva el fondo del asunto. Sin costas".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 24 de noviembre de 2010. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral y del art. 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 25 de noviembre de 2010, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, Renfe-Operadora, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 15 de marzo de 2011.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 14 de septiembre de 2011, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar el orden jurisdiccional competente para conocer de una reclamación de daños y perjuicios derivada de accidente acaecido en tiempo y lugar de trabajo. La trabajadora que lo padeció ha planteado su pretensión indemnizatoria frente a la entidad empleadora (Renfe), una empresa del sector de transportes por carretera implicada en el accidente, y el conductor al servicio de esta última involucrado en el evento dañoso.

La sentencia de instancia dictada en este pleito ha entendido que la acción dirigida frente a Renfe es de la competencia del orden social de la jurisdicción, mientras que las dirigidas frente a la titular de la empresa de transportes y frente al conductor corresponden a la jurisdicción civil. La sentencia de suplicación recurrida (a la que acompaña voto particular) ha confirmado en su integridad estos pronunciamientos. Respecto de la responsabilidad de Renfe, aduce en apoyo de su absolución que la entidad empleadora no ha incumplido en el caso las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. Respecto de la responsabilidad de la empresa titular y del conductor del vehículo causante del accidente, argumenta la falta de competencia en que no se ha probado en el caso "relación jurídica de clase alguna entre las mercantiles codemandadas".

Son circunstancias del litigio que conviene tener en cuenta para una comprensión cabal del mismo: a) la actora presta servicios como oficial de suministros por cuenta de Renfe operadora; b) el accidente ocurrió el 25 de noviembre de 2008 en un taller de dicha entidad situado en Zaragoza en el curso de la tarea de carga y descarga de un camión, propiedad de Dª Amalia (codemandada), cuyo conductor era D. Joaquín (codemandado); c) "la zona de trabajo del vehículo carecía de todo tipo de señalizaciones" (hecho probado 2º); d) el modo de producción del accidente fue "golpe fuerte en la espalda y en la columna vertebral" de la demandante con la puerta del camión, "a consecuencia del mal estado de conservación del mecanismo de apertura y cierre" de dicha puerta; e) como consecuencia del accidente la actora estuvo de baja laboral por "cervicalgia postraumática" y "traumatismo en el costado izquierdo hasta el 18 de marzo de 2009"; y f) la demanda de daños y perjuicios se ha basado en relación con los codemandados en que no se mantuvo "en condiciones de seguridad el mecanismo de cierre y apertura de la puerta del vehículo" y en que no se señalizó el peligro que suponía "transitar en estas condiciones en las proximidades del camión", y en relación con Renfe en la omisión en el caso de la vigilancia requerida de la "idoneidad y ausencia de riesgo de los elementos mecánicos que acceden a sus instalaciones".

SEGUNDO

Para el juicio de contradicción se ha invocado una sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2005 (rcud 786/2004 ), dictada en pleno o sala general, en la que se ha resuelto sobre competencia jurisdiccional en un caso de responsabilidad por daños derivados de accidente de trabajo en el que también las acciones indemnizatorias se habían encaminado en distintas direcciones subjetivas. La Sala acordó, a diferencia de lo acaecido en la sentencia recurrida, declarar la competencia del orden jurisdiccional social para todas ellas.

Las circunstancias del litigio de la sentencia de contraste que deben tenerse en cuenta para la comparación de sus hechos y fundamentos con los de la resolución ahora impugnada se pueden resumir como sigue: a) el actor era un oficial de primera soldador al servicio de empresa subcontratista (Provimet SL) del sector de la construcción; b) el accidente por caída de andamio ocurrió, mediando infracción de medidas de seguridad (trabajo en andamio sin "cinturones ni calzado de seguridad"), en la reparación de la estructura metálica de una finca urbana, reparación encargada a la subcontratista por una empresa constructora (Recijaén SL), que a su vez había sido contratada por los promotores de la obra (varias "personas físicas" integrantes de una "comunidad de bienes"); y c) las acciones indemnizatorias fueron dirigidas frente a las empresas contratista y subcontratista implicadas, frente a los promotores y dueños del inmueble, y frente a los "directores técnicos" de la obra designados por estos últimos.

Como informa el Ministerio Fiscal, existe sustancial igualdad a los efectos de la cuestión competencial objeto del recurso entre la sentencia recurrida y la aportada para comparación. A dichos efectos competenciales son accesorias las diferencias que cabe apreciar entre los litigios comparados, relativas al sector de actividad de las empresas implicadas, al modo de producción del accidente y a la cualidad de las personas codemandadas. Ciertamente, lo que tiene relevancia para determinar la competencia jurisdiccional en casos como los de las sentencias comparadas es que uno y otro pleito presenten la misma configuración o estructura, identidad de configuración o estructura que, como se razonará a continuación, es clara en el presente recurso de casación unificadora.

Tanto en la sentencia recurrida como en la sentencia de contraste se han ejercitado acciones indemnizatorias derivadas de accidente de trabajo, debiendo presumirse que lo es el enjuiciado en la sentencia recurrida al acaecer en el tiempo y lugar de trabajo [artículo 115.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social ]. Tanto en la sentencia recurrida como en la sentencia de contraste las acciones indemnizatorias ejercitadas se dirigen frente a una pluralidad de litisconsortes pasivos, entre los que figuran, además del empleador del trabajador demandante, otros sujetos implicados de manera indirecta en la dirección, ejecución o vigilancia del trabajo con ocasión o por consecuencia del cual se produjo el accidente. Y tanto en la sentencia recurrida como en la sentencia de contraste algunos o todos los codemandados no tienen o no han tenido relación contractual ni con el trabajador accidentado ni con el empleador o empresario de este último.

Es esta posible conjunción de responsabilidad extracontractual por accidente de trabajo de terceros codemandados en un pleito en el que se reclama también la responsabilidad contractual del propio empresario lo que tiene verdadera relevancia a efectos competenciales, y en este punto sí es constatable la identidad de los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas, así como la disparidad de sus respectivos pronunciamientos. Procede por tanto, una vez verificada la contradicción de sentencias, resolver la cuestión procesal planteada en el presente recurso.

TERCERO

La solución con arreglo a derecho de la cuestión planteada es la contenida en la sentencia de contraste, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado.

El razonamiento que conduce a la anterior conclusión consta de tres premisas enlazadas entre sí. La primera, que desarrolla de manera convincente el voto particular de la sentencia recurrida, se refiere al principio procesal que impide la división de la causa de pedir en los procesos con una pluralidad de litisconsortes (implícito en los artículos 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - LEC -, y artículo 27.3 de la Ley de Procedimiento Laboral - LPL -, redacción Ley 13/2009 ). La segunda premisa, que es el centro de la argumentación de la sentencia de contraste ( STS sg 22-6-2006 , citada) versa sobre el alcance del deber de seguridad del empresario respecto de los trabajadores a su servicio. La tercera premisa, a la que se refiere también ampliamente la misma sentencia de contraste, concierne a los sujetos que pueden ser litisconsortes pasivos en los procesos ante la jurisdicción social.

La Sala de lo Civil y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no sostienen doctrinas jurisprudenciales exactamente coincidentes en materia de responsabilidad por accidente de trabajo; pueden compararse en la materia la tesis del pleno o sala general expuesta en la sentencia de contraste y la tesis de la Sala de lo Civil, también de pleno o sala general, mantenida en la Sentencia 1395/2008 de 15 de enero . Pero en un punto esencial sí coinciden ambos órganos jurisdiccionales: la negativa a dividir la causa en caso de pluralidad de codemandados. Como dice el Magistrado de la Sala de Aragón que suscribe el voto particular: "si el accidente es único y la indemnización es única" la responsabilidad de los codemandados "debe enjuiciarse en un único litigio". La posición de la Sala de suplicación (y de la sentencia de instancia) en el presente asunto no aplica este principio con los inconvenientes que ello trae consigo tanto en términos de economía procesal, al obligar a una duplicidad de procedimientos, como en términos de armonía procesal, al propiciar el riesgo de contradicciones entre sentencias de diversos órdenes jurisdiccionales, o el riesgo de duplicidad de indemnización por el mismo daño, o el riesgo de signo opuesto de falta de reparación adecuada del daño producido.

CUARTO

Una vez sentada la premisa anterior deben entrar en juego los argumentos centrales de la sentencia de contraste de esta Sala del Tribunal Supremo, que compartimos y mantenemos aquí. Viene a decir nuestra sentencia precedente que el empresario asume en el contrato de trabajo la obligación de " garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo" (artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ), deber que forma parte de las obligaciones propias del contrato de trabajo según la regulación legal de la relación individual de trabajo [artículos 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores ]. El alcance de esta obligación contractual se extiende "a toda la esfera de influencia del contrato de trabajo, en cuyo campo el empleador es deudor de seguridad", con independencia de que en la producción del accidente haya habido, como es frecuente que ocurra, intervención negligente de tercero que no tenga "vinculación contractual" con el trabajador. Esta responsabilidad contractual del empresario en casos de accidentes de trabajo de causalidad "compleja" debe ser enjuiciada, de acuerdo con la sentencia de contraste, por el orden social de la jurisdicción; doctrina que reiteramos en la presente decisión.

La combinación de las dos premisas anteriores llevaría, sin necesidad de más argumentación, a considerar que corresponde a la propia jurisdicción social el conocimiento de las cuestiones de responsabilidad extracontractual implicadas en un accidente de trabajo en el que se reclama también por incumplimiento del deber contractual de seguridad del empresario. Obligaría a ello el ya reseñado principio de evitación de la división de la causa enjuiciada.

Pero STS sg 22-6-2005 añade otras dos razones a favor de la atribución de competencia íntegra al orden jurisdiccional social. La primera es que la responsabilidad extracontractual del tercero "se inserta en el campo propio del derecho laboral", y por tanto en la " rama social del Derecho" (artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral ), aunque no exista vinculación contractual entre el responsable y el trabajador, "de forma que esta especial responsabilidad extracontractual queda englobada e inmersa en la extensa y compleja materia de la prevención de riesgos laborales en el trabajo".

La segunda razón, de alcance limitado a responsabilidades no del empresario sino de compañeros de trabajo, estriba en que la competencia del artículo 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral (" cuestiones litigiosas que se promuevan ... [e]ntre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo ") se refiere al id quod plerumque accidit, pero "no excluye en absoluto del campo de acción del orden jurisdiccional social a las acciones que unos trabajadores puedan dirigir contra otros con base y a causa de sus respectivos contratos de trabajo". En la misma línea se ha pronunciado más tarde esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de enero de 2008 (rcud 2543/2008 ), en un asunto de acoso laboral por parte de un compañero de trabajo.

QUINTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso la estimación del recurso de esta clase entablado por la trabajadora demandante y, una vez declarada la competencia de la jurisdicción social para conocer en su integridad de las acciones de indemnización por accidente de trabajo interpuestas, devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social para que se pronuncie de nuevo sobre las diversas pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Rosalia , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 4 de octubre de 2010 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra RENFE-Operadora, DOÑA Amalia y DON Joaquín , sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, declaramos la competencia de la jurisdicción social para conocer en su integridad de las acciones de indemnización por accidente de trabajo interpuestas, y devolvemos las actuaciones al Juzgado de lo Social para que, sobre la base de la competencia jurisdiccional declarada, se pronuncie de nuevo sobre las diversas pretensiones de la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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