STS 1054/2011, 18 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1054/2011
Fecha18 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Ovidio contra la sentencia de la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 22 de febrero de 2011 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente, Ovidio , representado por el procurador Sr. Trujillo Castellano. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 52 de Madrid instruyó procedimiento sumario número 7/2010 por dos delitos de asesinato y un delito de homicidio, todos ellos en grado de tentativa contra Ovidio , y concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Quince, que dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2011 con los siguientes hechos probados: "Sobre las 07:00 horas del día 17 de enero de 2010, los hermanos Silvio y Teofilo se encontraban, junto a unos amigos y uno de sus primos, en la discoteca "ONE WAY" sita en la calle María Teresa Sáez de Heredia con Marqués de Corberá, de Madrid. También estaba allí Ovidio , mayor de edad, nacido en la República Dominicana, de nacionalidad española, don documento nacional de identidad número NUM000 , sin antecedentes penales, quien se encontraba en compañía de amigos y amigas, entre ellas una mujer a la que, en broma, Teofilo tiró del pelo lo que motivó que esta le propinara un bofetón y Ovidio le recriminara el comportamiento con gran acritud iniciándose una discusión verbal entre los hermanos y el procesado que motivó que Ovidio fuera expulsado de la discoteca por los encargados de la seguridad dirigiendo a aquellos expresiones tales como "cuando salgáis os vais a enterar".- Cuando habían transcurrido unos quince minutos, Silvio y Teofilo salieron de la discoteca acompañados de sus amigos y primo, en previsión de que pudiera tener lugar algún incidente con Ovidio , como consecuencia de lo ocurrido minutos antes. En efecto, ya en la calle y próximos a la puerta de la discoteca, se encontraron con Ovidio quien, al verlos, se dirigió a ellos portando entonces una navaja o cuchillo con el que; sin mediar palabra alguna, asestó a Silvio una puñalada en el costado derecho. Su hermano Teofilo medió entre ambos para separarles porque Silvio , creyendo que solo había recibido un golpe, trató de defenderse con puñetazos dirigidos a Ovidio quien, entonces asestó otra puñalada a Teofilo que le alcanzó directamente en la zona del estómago. Aurelio , al ver el altercado se acercó a ellos para separarlos y en ese momento Ovidio le dio una puñalada en la región esternal y otra en la región hipogástrica, de tal intensidad que atravesó la ropa que vestía y consistía en dos chaquetas de cuero y un jersey.- Silvio fue trasladado por el SAMUR al Hospital Gregorio Marañón de Madrid donde tuvo que ser intervenido de urgencia pues, como consecuencia del apuñalamiento, resultó con herida inciso punzante penetrante en cara anterior de hemotórax derecho, cuarto espacio intercostal, a cinco centímetros de Manila derecha que le provocó laceración pulmonar y neumotórax derecho por el que hubo de recibir inmediato tratamiento médico hospitalario consistente en inserción de tubo en tórax en sala de urgencia y prescripción de antiinflamatorios, antibioterapia, sueroterapria, drenaje, puntos de sutura y posterior retirada. Tardó en curar 15 días, todos ellos estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y cuatro hubo de permanecer ingresado en el hospital. Curó con secuelas consistentes en cicatriz (por la herida) de un centímetro en cara anterior tórax y cicatriz (por el drenaje) de 2x3 centímetros en región sub-axilar derecha, cicatrices que le ocasionan un perjuicio estético leve.- Teofilo también fue traslado por el SAMUR al Hospital Gregorio Marazón de Madrid donde tuvo que ser intervenido de urgencia pues la puñalada, que le alcanzó en la zona del estómago, le ocasionó una herida inciso-punzante en región peri umbilical de 1 centímetros aproximadamente. La misma afectó al estómago produciéndole perforación gástrica y a yeyuno proximal, al que también perforó y hematoma en región pancreática. La herida precisó asistencia hospitalaria consistente en prescripción de antiinflamatorios, antibioterapia, sueroterapia, drenaje de hemoperitoneo y hematoma, laparotomía media supra e infraumbilical explorada con sutura gástrica y yeyunal, sutura y posterior retirada de puntos. Curó en 2 días, todos ellos de incapacidad para sus ocupaciones habituales, cinco de los cuales hubo de permanecer hospitalizado. Curó con secuelas consistentes en cicatriz (por la herida) de 10 cm. en región media abdominal muy anfractuosa y queloidea y cicatriz (por el drenae) de 2x3 centímetros en región paraumbilical, con perjuicio estético medio aunque sin grave deformidad.- Aurelio , gracias a la amortiguación que produjo la ropa que vestía, solo sufrió heridas punzantes en región esternal y en región hipogástrica que afectaron solo a piel y tejido subcutáneo precisando para su curación de antiinflamatorios y tiras de aproximación. Curó en 14 días, todos ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales, sin hospitalización. Le quedaron secuelas consistentes en cicatriz de 1 centímetro plana y normocromática en cara anterior de esternón y una cicatriz de 1 centímetro plana y normocromática en cara anterior de abdomen, con perjuicio estético muy leve. Ha renunciado a cualquier indemnización que le pueda corresponder.- El día indicado Ovidio había ingerido alguna bebida alcohólica por lo que tenía sus facultades volitivas e intelectivas levemente disminuidas y fue reducido por un grupo de personas que vio lo acontecido y trataron de evitar que siguiera apuñalando a cuantos se acercaban al escenario de los hechos. Pese a ello, huyó a bordo del vehículo de la marca Audi A-4 con matrícula ....-ZSH dirigiéndose directamente al Hospital Gregorio Marañón donde recibió asistencia facultativa por las lesiones que presentaba y que consistían en fractura abierta de tibia y peroné izquierdos, fractura-luxación de la base del pulgar de la mano izquierda y herida contusa en región frontal y parietal izquierda (saturadas), lesiones que le causaron aquellos que le redujeron y que el mismo se produjo al caer sobre el bordillo de la acera en la huida."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Ovidio , en quien concurre la atenuante de embriaguez, como autor responsable de tres delitos de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación al 16 y 62 del Código Penal a la pena de cinco años y un día de prisión por cada uno de ellos con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Costas del juicio.- Indemnizará a Silvio en 1.900 euros por los días que tardó en curar con incapacidad laboral y en 5.000 euros por secuelas y a Teofilo en 2.500 euros por los días que tardó en curar con incapacidad laboral y en 9.000 euros por secuelas.- Dedúzcase testimonio contra Avelino y Candido por si su conducta pudiera ser constitutiva de un delito de falso testimonio."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Recurso de casación al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del precepto constitucional, en concreto del artículo 24.2 CE que recoge el derecho a la presunción de inocencia.- Segundo. Recurso de casación al amparo del artículo 5.4 LOPJ , en relación con el artículo 11 .º y el artículo 238.3º LOPJ por vulneración de precepto constitucional, en concreto el artículo 24.2 CE que recoge el derecho a un proceso con todas las garantías.- Tercero. Recurso de casación al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por infracción de ley , por aplicación indebida del artículo 138 Cpenal.- Cuarto . Recurso de casación del artículo 849.1º Lecrim, por infracción de ley , por inaplicación del artículo 20.4º Cpenal, con carácter subsidiario la atenuante (muy cualificada, cualificada o simple) del artículo 21.1º en relación al artículo 20.4º Cpenal.- Quinto . Recurso de casación al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por infracción de ley , por inaplicación del artículo 20.6º Cpenal y con carácter subsidiario la atenuante (muy cualificada, cualificada o simple) del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.6º Cpenal.- Sexto . Recurso de casación al amparo del artículo 849.1º Lecrim por infracción de ley , por inaplicación del artículo 20.2º Cpenal.- Séptimo. Recurso de casación por infracción de ley al amparo de lo previsto en el artículo 849.2º Lecrim, por error en la apreciación de la prueba.- Octavo . Recurso de casación por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º del mismo cuerpo legal, por falta de claridad en los hechos declarados probados.- Noveno . Recurso de casación por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3º del mismo cuerpo legal.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 11 de octubre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Por el cauce del art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En apoyo de esta objeción, el recurrente se extiende en una serie de consideraciones de índole general sobre el principio invocado. Luego señala que la condena se funda de manera esencial en las declaraciones de los hermanos Silvio Teofilo , que no fueron corroboradas, porque las manifestaciones en las que podrían haber tenido algún apoyo, como las de Avelino y Candido , realizadas en la instrucción, estos no las mantuvieron en el juicio oral.

El Fiscal se ha opuesto al motivo, entendiendo que, por el contrario, sí hay prueba valorable.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Hay que ver si el tratamiento del cuadro probatorio por parte de la sala se ajusta o no a este canon.

Y la respuesta es que sí, por lo que a cuestión se expondrá.

En el punto de partida del examen del motivo debe situarse la evidencia de que los hermanos Silvio y Aurelio fueron agredidos con arma blanca cuando se encontraban en el exterior de la discoteca "One way".

Los dos primeros han mantenido en todo momento que el agresor fue Ovidio , con el que antes habían discutido dentro del establecimiento a raíz de que uno de aquellos tirase del pelo a una mujer que acompañaba a este último. Tal aserto, central en la economía de la prueba de la causa, contó con una plural corroboración inicial merced a las declaraciones de varios testigos, en la instrucción. En efecto, pues Avelino y Candido identificaron a Ovidio por su nombre, precisando que lanzó cuchilladas o puñaladas a los hermanos, que por eso resultaron heridos. El dato de que esa acción tuvo realmente lugar aparece confirmado asimismo en palabras de Leonardo en la vista, que - cierto que sin identificar al autor como el acusado- dijo haber visto a un individuo agredir a los hermanos con algo en la mano, por lo que les advirtió que tuvieran cuidado con él, que estaba armado. Igualmente abunda en esto lo declarado por Aurelio , al explicar que hubo un herido y que se aprestaba a socorrerlo, precisamente, cuando lo fue también él, es obvio, por el mismo sujeto.

A esto se ha de unir que el propio Ovidio admitió en el juicio haber tenido una confrontación verbal dentro de la discoteca con los Silvio , algún tiempo antes de que fueran acuchillados. Así como que era de su propiedad el auto en el que consta abandonó precipitadamente el lugar, según informó algún testigo presencial.

A propósito de las declaraciones de Candido y Avelino ante el instructor, hay que decir que luego resultaron desmentidas por ellos en la vista. En tal sentido, su contenido pudo ser correctamente utilizado por la Audiencia -a tenor de lo que dispone el art. 714 Lecrim- para poner en cuestión la veracidad de sus aportaciones al juicio, netamente divergentes. Frente a estas, que son las únicas realmente recibidas por el tribunal con efectiva contradicción e inmediación actuales, aquellas otras sumariales han sido, pues, correctamente usadas como útiles elementos de contraste, hábiles para poner de relieve un ulterior afán de rectificación que, a tenor del contexto, nada tiene que ver con la verdad. En efecto, pues ambos, en su versión inicial, explicaron que estaban en la puerta de la discoteca y que vieron con total claridad lo sucedido, para después escudarse -increíblemente- en que solo habrían percibido un revuelo o tumulto y que, en cada caso, fue por un tercero como supieron que había habido algún apuñalamiento. De donde se seguiría algo tan inadmisible como que, estando en un lugar idóneo, por razón de proximidad, para abarcar el escenario del acometimiento, al que, además, como empleados de la discoteca no podían ser indiferentes, ahora resultaría que no vieron nada de lo ocurrido en él.

Pues bien, así las cosas resulta que existe plena certeza acerca de la realidad de las agresiones con arma blanca; consta asimismo que dos de los lesionados señalan al ahora recurrente como autor y ofrecen una versión de lo acontecido no desmentida eficazmente por ninguno de los testigos. Antes al contrario, el propio acusado admite la existencia de un enfrentamiento inicial con los hermanos, que, en el contexto, brinda una explicación plausible para lo posteriormente sucedido, esto es, para el acometimiento del que los hizo objeto.

A tenor de estas consideraciones, la conclusión es que existe esa doble testifical, en sí misma y en principio, válida como prueba de cargo, de resultar atendible en concreto. Y ciertamente lo es, de una parte, porque ambos lesionados pudieron advertir con total claridad quien fue el autor de sus traumatismos, acerca de cuya causación y antecedentes dieron una explicación dotada de la máxima coherencia, que se corresponde, además, con el plural reconocimiento de la existencia de un sujeto que blandiendo un instrumento punzante acometió a varias personas. De otro lado, porque, por fútil que parezca, se sabe de un motivo, del tipo de los que en esos lugares de ocio dan pie con cierta frecuencia a incidentes de esta clase, que es el que, sin duda, movió al acusado. En fin, porque concurriendo los indicados elementos probatorios que señalan de manera inequívoca a Ovidio como autor, no existe, en el contexto, ni por asomo, el menor indicio sugestivo de que las lesiones hubieran podido ser causadas por algún otro sujeto. Un hipotético tercero, emergente de forma súbita en el lugar, que sin razón imaginable se hubiera lanzado sobre los dos hermanos Silvio Teofilo . En el absurdo lógico de este supuesto, que es el postulado por la defensa, abunda eficazmente la circunstancia de que quienes aceptaron inicialmente haber sido testigos presenciales, situados prácticamente en el mismo escenario de los hechos, se limitaron luego a desdecirse incapaces de aportar dato alguno apto capaz de abonar una versión alternativa.

En consecuencia, es claro, en contra de lo que se sostiene en el desarrollo del motivo, la hipótesis acusatoria abraza de forma coherente todos los elementos incriminatorios tomados en consideración por la sala, y es la única que explica de forma satisfactoria y con la racionalidad exigible la realidad de lo sucedido. Por eso, el motivo tiene que rechazarse.

Segundo . Por el mismo cauce que en caso anterior, invocando los artículos 24,1, 120,1 y 9,3 de la Constitución, se ha alegado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a obtener una resolución motivada y no arbitraria. Al respecto se señala la divergencia entre las testificales de la instrucción y del juicio. Luego se hacen algunas consideraciones generales acerca de las exigencias relativas a aquel derecho que se dice incumplidas.

Pues bien, en cuanto a estas últimas, en su generalidad, nada que decir, pues son perfectamente compartibles. Pero, por lo que se refiere a la fundamentación específica de la impugnación, lo cierto es que esta se agota en una reiteración parcial de lo dicho en el desarrollo del motivo anterior.

Y, hay que insistir, no tiene razón el recurrente, pues la sala ha desmenuzado los elementos del cuadro probatorio con verdadero pormenor, haciéndolos objeto de una razonada atribución de valor convictivo, de manera que, excluido con total evidencia cualquier atisbo de arbitrariedad, la sentencia se autoexplica y da razón suficiente del porque fáctico y jurídico del fallo.

Es por lo que el motivo no resulta atendible.

Tercero . Lo objetado ahora es la indebida aplicación del art. 138 Cpenal, al considerar que, de estimarse como ciertamente probados los hechos de la sentencia, tendrían que haber sido calificados de constitutivos de un delito de lesiones dolosas, del art. 147 Cpenal.

La sala de instancia, desatendiendo la solicitud del Fiscal, que había calificado como asesinato intentado dos de las acciones objeto de esta causa, condenó por tres delitos de homicidio intentado, justificando su opción al respecto y dotándola de excelente apoyo argumental. En su razonamiento, tomó en consideración la existencia del primer incidente descrito en los hechos; el dato de que el acusado estuvo esperando en la calle la salida de los hermanos Silvio Teofilo , armado de un cuchillo o navaja, que fue con lo que los hirió, y también a Aurelio , en la cara anterior del tórax y en el abdomen, regiones anatómicas que, no hace falta decirlo, alojan órganos vitales de singular importancia y muy sensibles. Además, se hizo constar que los traumatismos descritos fueron producidos porque el acusado tiraba puñaladas a todos como un loco, precisamente para incidir en las áreas corporales indicadas.

Inferir, como hace la Audiencia, de tal modo de actuar, con el potencial agresivo que evidencia, que lo positivamente querido o, en cualquier caso, asumido como altamente probable, fue la muerte de los afectados, no tiene nada de arbitrario a tenor de la experiencia. Y es un modo jurisdiccional de operar que traduce un bien decantado criterio jurisprudencial, acogido cabalmente en la sentencia, según lo pone de relieve también el Fiscal en su informe.

En efecto, pues no sería necesario recordar, de no ser porque las objeciones del recurrente obligan a ello, que es un dato de conocimiento corriente, acreditado por una sólida generalización de saber empírico, que la aplicación violenta de un arma blanca con la capacidad de penetración que acreditó la aquí empleada, a zonas tan vulnerables, puede producir con facilidad heridas idóneas para comprometer seriamente la vida del lesionado, como consta lo fueron las de este caso.

Al ser éste un saber elemental, de cultura general, es lo más racional y, por tanto, obligado inferir que era conocido por el acusado, que, por ello, tuvo que representarse con claridad las consecuencias bien posibles, como tales. Esto es, al obrar como lo hizo, sabía que creaba un elevado riesgo concreto para la pervivencia de otro, en este caso, otros, jurídico-penalmente desaprobado, que no se materializó en una muerte efectiva por el cuidado médico que se prestó a las víctimas de forma inmediata.

Por eso, conforme a lo correctísimamente razonado en la sentencia, debe desestimarse el motivo.

Cuarto . Bajo los ordinales cuarto, quinto y sexto del escrito del recurso, al amparo del art. 849, Lecrim, se ha aducido inaplicación indebida de los arts. 21,1, 21,4, 20,6 o 20,2 Cpenal, en su interrelación.

Los motivos son de infracción de ley y, en consecuencia, solo aptos para servir de cauce a la denuncia de eventuales errores de subsunción de algún hecho en un precepto penal.

Como bien pone de relieve el Fiscal, el laconismo de la formulación de los tres motivos es la mejor evidencia de su falta de fundamento. Y así es, en efecto, pues carecen del menor apoyo en los datos relativos a las acciones enjuiciadas descritas en los hechos, que impiden hablar de una agresión actual dirigida contra el recurrente; o de miedo, cuando fue precisamente él de manera autónoma quien actuó como consta. Y en cuanto a la ingestión de bebidas alcohólicas, lo único acreditado es que, en efecto, se había producido, pero en un grado solo apto para afectar de manera leve las facultades intelectivas y volitivas de Ovidio , por eso bien apreciada como atenuante.

Por lo demás, lo cierto es que la sala de instancia ha abordado todas estas cuestiones con un rigor encomiable y no puede hacerse la menor objeción a su discurso al respecto ni a su modo de decidir.

En definitiva, los motivos son inatendibles.

Quinto . Bajo el ordinal séptimo, invocando el art. 849, Lecrim, se ha alegado error en la apreciación de la prueba.

Como es sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, la lectura del motivo hace patente la total falta de rigor técnico del planteamiento, que no se ajusta en absoluto al precepto en el que trata de fundarse la impugnación. Y es que esta, al fin, se resuelve en un cuestionamiento de la valoración por el tribunal de las declaraciones de los testigos Candido y Avelino , para concluir con un simple reenvío al contenido del primer motivo, del que este es una parcial reproducción.

Así las cosas, debe estarse a lo entonces resuelto.

Sexto . Bajo el ordinal octavo, por la vía del art. 851, Lecrim se ha objetado falta de claridad en los hechos probados. Debido - se dice- a que la Audiencia describe el instrumento usado para causar las lesiones como "navaja o cuchillo".

De nuevo el recurrente da muestras de una notable falta de rigor en el planteamiento, dado que en un contexto como el de que se trata, las diferencias morfológicas entre esas dos clases de armas blancas es por completo banal, pues lo que cuenta es que cualquiera de ellas, y, desde luego, la empleada por Ovidio , tenía una hoja apta para herir del modo que resulta bien acreditado. Es por lo que el motivo tiene asimismo que rechazarse.

Séptimo . Bajo el ordinal noveno, con apoyo en el art. 851,3 Lecrim, se ha alegado que la sentencia no ha resuelto sobre todos los puntos tratados por la defensa. Esto, porque la misma había solicitado que, para el caso de que se estimase la intervención del acusado en los hechos, estos fueran calificados de riña tumultuaria, o, subsidiariamente, constitutivos de tres delitos de lesiones del art. 147,1 Cpenal.

Pero tampoco en esto tiene razón el que recurre, pues la hipótesis de la riña tumultuaria está claramente excluida, tanto por la identificación del autor de la triple agresión como en el preciso razonamiento realizado por la Audiencia para justificar el tratamiento jurídico de las correspondientes acciones. Y esto debe considerarse también una exclusión expresa de la última alternativa, a lo que la sala dedica un matizado razonamiento del porqué de haber apreciado la concurrencia del ánimo de matar.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma por la representación procesal de Ovidio contra la sentencia de la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 22 de febrero de 2011 dictada en la causa seguida por delito de homicidio en grado de tentativa y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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