STS 732/2011, 10 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución732/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 2240/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la comunidad de propietarios C/ DIRECCION000 , n.º NUM000 de Gijón aquí representada por la procuradora D.ª Nuria Munar Serrano, contra la sentencia de 18 de abril de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 749/2006, por la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, Sección 7 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 1451/2005 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Gijón . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Mónica Ana Liceras Vallina, en nombre y representación D.ª María Inés .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Gijón dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 2006 en el juicio ordinario n.º 1451/2005 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora D.ª María Luisa Sanchís Cienfuegos-Jovellanos, en nombre y representación de D.ª María Inés , contra la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 , n.º NUM000 , de Gijón, representada por el procurador D. Mateo Moliner González (sustituido en el juicio por su compañero, D. Gumersindo ), y, simultáneamente, también debo desestimar y desestimo la demanda rectora de las actuaciones originalmente registradas bajo el número 1304/05, del Juzgado de igual clase n.º 3 de los de Gijón, en que era demandante D. Leovigildo , representado por la procuradora D.ª Ana Belderraín García y demandada la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 , n.º NUM000 , de Gijón, y, en consecuencia, acuerdo lo siguiente:

»1.º/ No ha lugar a declarar la nulidad de los acuerdos impugnados de la Junta de propietarios celebrada el día 9 de agosto de 2005, los cuales se mantienen en sus propios términos.

»2.º/ No ha lugar a hacer especial pronunciamiento referido a costas.»

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara:

»Primero.- Las pretensiones de los dos demandantes (que no codemandantes, pues actúan bajo diferente dirección letrada y representación en cada uno de los dos procedimientos acumulados), son, sin embargo, coincidentes en esencia: D.ª María Inés y D. Leovigildo impugnan los acuerdos adoptados en la Junta celebrada el día 9 de agosto de 2005; pero ya, "ab initio", debe hacerse una observación: en la súplica de cada una de las dos demandas se pide la declaración de nulidad de los acuerdos referentes a la instalación de ascensor, instalación de plaqueta en la fachada y la exoneración al propietario del local comercial de los gastos; sin embargo, curiosamente, olvidan ambos demandantes pedir la nulidad de la aprobación del presupuesto elegido en la ante citada Junta de 9 de agosto de 2005, esto es, el presupuesto presentado por la entidad mercantil "García Rama, S.L.", por importe de 53.476 € para la instalación del ascensor, y otros 18.823,29 € para la reparación de la fachada principal. Desde luego, y utilizando la lógica, puede llegarse a la conclusión de que, en el hipotético caso de que se estimara la pretensión de los demandantes y se declarase la nulidad de los acuerdos referidos al ascensor y fachada, ello arrastraría, automáticamente, la nulidad de los aspectos económicos de la cuestión y, por tanto, de los demás acuerdos adoptados en la Junta de 9 de agosto de 2005; pero lo que no se puede perder de vista es que el artículo 217 de la LEC impone al juzgador el deber de ser congruente con lo pedido, lo que comporta que no podría emitir declaración expresa alguna respecto de los presupuestos aprobados, que no fueron formalmente impugnados: esto generaría problemas en caso de estimación parcial o total de la demanda, a causa de la subsistencia formal de acuerdos referidos a otros declarados nulos.

»Segundo.- En lo que respecta a la reparación de la fachada, el motivo de la impugnación radica, en versión de la demandante D.ª María Inés , en que la colocación de plaqueta conlleva una mejora y modifica la estructura del edificio, mientras que la representación de D. Leovigildo se limita a afirmar que esa reforma afecta a la estructura del edificio. Del análisis conjunto y crítico de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, se desprende, inequívocamente, que el estado de la fachada del inmueble n.º NUM000 de la c/ DIRECCION000 es muy malo, tal y como figura reseñado en el informe que elaboró el arquitecto técnico D. Luis Pablo (documento n.º 10 acompañado a la contestación en autos n.º 1451/05), y así se aprecia, sin dificultad, en las fotografías acompañadas al mismo, por lo que debe afirmarse que es absolutamente necesario acometer labores de reparación de la misma, las cuales deben ser asumidas por todos los copropietarios, conforme a la previsión del artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal . A mayor abundamiento, en sus declaraciones emitidas en el juicio celebrado el pasado 18 de julio, el mencionado técnico dejó muy claro que la solución elegida por la mayoría de los copropietarios en la Junta impugnada era la más adecuada desde un punto de vista práctico, ya que colocar plaqueta supone, en realidad, menores gastos de mantenimiento que acometer una simple labor de pintado de la fachada -pues es notorio que la pintura precisa más mantenimiento, ya que, periódicamente, debe repetirse-, y aunque la pintura resulte, como material, objetivamente más barata que la plaqueta, lo cierto es que no se pueden comparar aisladamente los precios de uno y otro material sin tener en cuenta que la instalación de andamios es también inevitable para ejecutar los trabajos de pintura, lo que supone otra partida a sumar a la del gasto en pintura. Por ello, el Sr. Perito llegó a afirmar que el precio final de la reparación y pintado y la colocación de plaqueta es parecido, y que, a largo plazo, el mantenimiento de la pintura será más caro, lo que implica que, en caso de haberse adoptado un acuerdo favorable a pintar, en lugar de haber optado por la colocación de plaqueta, las consecuencias económicas para los copropietarios habrían sido más perjudiciales a medio y largo plazo. AI mismo tiempo, tampoco se puede perder de vista que, como también señaló el perito Sr. Luis Pablo , al estar la fachada en malas condiciones, antes de pintar es preciso proceder a reparar muchas zonas, lo que supone, que los trabajos no se limitarían a un simple pintado de fachada, sino que la actuación real sería más laboriosa y costosa: conclusión que se deduce, necesariamente, de lo anterior, es que el acuerdo adoptado por los copropietarios de la Comunidad de la c/ DIRECCION000 NUM000 , de Gijón, en lo relativo a la fachada, es ajustado a derecho, ya que el mismo no supone otra cosa distinta que una simple labor de mantenimiento, incardinable en lo previsto en el artículo 9.1.c) de la Ley de 21 de julio de 1960 , reformado por ley 8/1999 . En cuanto a la hipotética alteración de la estructura del edificio por la realización en la fachada de las obras aprobadas en la Junta de 9 de agosto de 2005, la simple lectura del artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal pone de manifiesto qué es lo que entiende el legislador por "alteración de la estructura del edificio", que no es otra cosa que lo que comúnmente se estima como una "alteración estructural": en el caso controvertido, relativo a la fachada que se pretende someter a una simple reparación, utilizando una terminología tomada prestada del ámbito de la biología se podría considerar que lo que se quiere hacer es una intervención solo epidérmica, ya que únicamente afecta al envoltorio, esto es, a la "piel" del edificio n.º NUM000 de la c/ DIRECCION000 , pero en absoluto a la esencia o estructura del mismo, todo lo cual autoriza a rechazar ambas demandas acumuladas en este apartado concreto.

»Tercero.- En lo que refiere a la forma acordada (e impugnada) de pago de las obras de la fachada, nos encontramos ante dos cuestiones distintas: en primer lugar, aunque nada se diga al respecto en ninguna de las dos demandas acumuladas, la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 n.º NUM000 procede, presumiblemente, de la originaria constituida por los portales n.º NUM000 y NUM001 , según se desprende de la escritura de división horizontal otorgada el día 27 de noviembre de 1991 ante el notario de Gijón Sr. Fernández-Alú y Mortera, presentada en el Registro de la Propiedad n.º 1 de los de Gijón el día 2 de diciembre de 1991, de hecho, el libro de actas de la Comunidad de la c/ DIRECCION000 n.º NUM000 , de Gijón, como independiente de la del n.º NUM001 , fue legalizado el día 27 de octubre de 1994 por el mismo Sr. Registrador que llevó a cabo la inscripción de la división en régimen de propiedad horizontal. Como a cada piso se le atribuye la misma cuota de participación en elementos comunes y gastos, la división por partes iguales entre ellos que figura en el acuerdo impugnado parece correcta; pero existen algunas dudas acerca de la procedencia de haber aprobado la exclusión de la planta baja comercial de asumir la cuota correspondiente en los mencionados gastos de reparación de fachada: abstracción hecha de lo que para la Comunidad supone la cesión de parte de su propiedad, que el propietario de la planta baja asume para favorecer la instalación del ascensor (ascensor que, por cierto, no precisa utilizar, por encontrarse el local a ras de calle), de conformidad con lo establecido en el artículo 1 -b) del régimen de comunidad se establece que, "...los gastos de conservación, reparación, ornato y limpieza de las fachadas del edificio, desde el suelo de la calle hasta la rasante inferior de la primera planta alta, serán satisfechos por los locales comerciales de planta baja, en cuanto a la parte de fachada que ocupan, pudiendo ornamentarla libremente, sin perjuicio de la estética general del edificio. Los aludidos gastos, a partir de la expresada rasante, serán satisfechos por las viviendas en proporción a la respectiva superficie de fachada de cada una de ellas...". Dado que en el informe confeccionado por el arquitecto técnico Sr. Luis Pablo -el cual, a su vez, se remite al presupuesto de "Construcciones García Rama, S.L."- queda de manifiesto que dicho presupuesto abarca la zona comprendida desde el forjado del suelo de la planta primera hasta el alero de la cubierta, ambos inclusive, y habida cuenta de que en las dos contestaciones a la demanda se insiste en que la obra prevista en la fachada principal se encuentra comprendida entre la rasante inferior de la primera planta, es decir, que se excluye lo que es competencia y obligación exclusiva del propietario de la planta baja, parece que la duda queda solventada y el tema resuelto, sobre todo si se tiene en cuenta que el precio de los trabajos afectantes a esa parte de la "fachada principal están presupuestados en 18.823,29 €, lo que se corrobora comprobando que las demás fachadas del inmueble han sido presupuestadas con independencia de la principal: todo ello significa que la aprobada exención del bajo en la contribución al pago de las obras (que, en otro caso, supondría un 20% del total) es ajustada a derecho y al vigente régimen de comunidad. En consecuencia, también esta impugnación de acuerdo está condenada al fracaso.

»Cuarto.- La cuestión más problemática y delicada de las que se plantean en el presente litigio radica en la impugnación del acuerdo referido a la instalación de un ascensor, y no por carencia del quórum necesario para la válida adopción de un acuerdo, conforme a lo previsto en el artículo 17.1ª, párrafo segundo, de la Ley de Propiedad Horizontal , sino porque instalar un ascensor en el inmueble sito en la c/ DIRECCION000 , n.º NUM000 , de Gijón, no se puede llevar a efecto si no se invade una parte -muy pequeña, desde luego- de los pisos o departamentos privativos de cada comunero. No se pierde de vista que el artículo 3.a) de la mencionada ley, por referencia al 396 del Código Civil, declara que al dueño de cada piso o local corresponde el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, además de la copropiedad, con los demás dueños de pisos a locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes. Lo habitual en este tipo de supuestos es que la instalación "ex novo" de un ascensor se haga discurriendo por zonas comunes, esto es, sin afectar ningún elemento privativo del inmueble, sea piso o local. Aun así, son muy frecuentes los litigios en impugnación de acuerdos de las comunidades de propietarios que deciden poner un ascensor, los cuales, mayoritariamente, y según revela la experiencia cotidiana, suelen ser planteados por los propietarios de las plantas más próximas al nivel de la calle, por razones tan obvias que no precisan más explicación. La interpretación que de esta normativa vienen haciendo los juzgados y tribunales revela que se parte de la idea de que no es válido el acuerdo sobre instalación de ascensor que comporte la invasión de parte del piso o local propiedad de un comunero, si no se cuenta con el consentimiento de este. Incluso este ha sido el criterio de este juzgador al resolver otros procedimientos anteriores, en concreto en la sentencia dictada el día 16 de julio de 2002, la cual fue confirmada por otra de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Oviedo, con sede en Gijón de fecha 22 de abril de 2003 (recurso n.º 906/02). Un sondeo efectuado sobre una de las bases de datos jurisprudenciales de uso más frecuente entre los profesionales del derecho, revela que esa es la opinión predominante en las salas, tal y como se puede comprobar, por ejemplo, leyendo las sentencias de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Lérida, de 26 de enero de 2004 , o la de 24 de octubre de 2005 de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, entre otras. Pero los criterios no tienen por qué ser inmutables, ya que siempre cabrá la posibilidad de analizar cualquier cuestión desde otra perspectiva, especialmente a tenor de las circunstancias objetivas concurrentes en cada momento, esto es, lo que el artículo 3.1 del Código Civil define como "... la realidad social del tiempo en que (las normas) han de ser aplicadas...", lo que remite a la necesidad de atender, en la aplicación de las normas jurídica, fundamentalmente al espíritu y a la finalidad de aquellas; pero es que, además, no todos los supuestos sometidos a la decisión judicial son iguales, aunque en el fondo lo que se esté debatiendo sea la posibilidad o no de dar validez a un acuerdo que comporta la afectación de una parte del piso o local privativos para la instalación de un servicio común.

»Quinto.- Siguiendo la línea argumental iniciada en el precedente fundamento jurídico, en el caso que nos ocupa se dan las siguientes circunstancias objetivas: 1º/ EI acuerdo impugnado cuenta con el voto favorable de los propietarios de los pisos sitos en las plantas NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , oponiéndose solo los de la planta NUM006 . 2º/ En el inmueble sito en la c/ DIRECCION000 , n.º NUM000 , de Gijón, hay varias personas de edad avanzada, así como otras con problemas de movilidad, que serían los inmediatos beneficiarios de la instalación "ex novo" de un ascensor, todo lo cual consta documentalmente acreditado (así, los documentos n.º 5 a 8 de los acompañados a las dos contestaciones a las demandas acumuladas), aparte de lo declarado en el juicio por el Sr. Presidente de la Comunidad, D. Luis Miguel , precisamente afectado por una necrosis de cadera, que le obliga a utilizar permanentemente bastón. 3º/ Los técnicos informantes en autos, D.ª Apolonia y D. Agustín , ambos arquitectos, a preguntas de este juzgador dejaron inequívocamente puesto de manifiesto que todas las soluciones técnicas posibles para instalar el ascensor afectan a las viviendas privativas, siendo esta (la aprobada por la Junta) la única viable para suprimir las barreras arquitectónicas, ya que no se cuenta ni con posibilidad de reducir la caja de la escalera, al carecer de espacio suficiente para ascensor y escaleras, descartándose también, por imposible, tanto colocar el ascensor por el patio de luces -ya que este carece de acceso a la caja de escalera- como por la fachada, por el mismo motivo, aparte de la imposibilidad de afectar con una instalación permanente y privada, la vía pública. 4º/ Todas y cada una de las viviendas del inmueble, que son simétricas, resultarían afectadas por la instalación del ascensor, cada una en una superficie rectangular de 1,25 m. por 0,66 m., esto es 0,825 metros cuadrados, lo que supone que esa sería la superficie que perdería la pieza o habitación a utilizar. 5º/ Tal y como han puesto de relieve los técnicos en el antecitado informe, "... las habitaciones en las que se sitúan tales superficies (es decir, las invadidas para instalar el ascensor) no tienen por qué cambiar de uso tras la instalación, puesto que la reducción evidente de superficie no compromete su función. En consecuencia, nos encontramos ante un supuesto en que, a la evidente necesidad de instalar un ascensor que, por otra parte, es hoy día un servicio casi inexcusable, se añade la inexistencia de otras posibilidades alternativas de lograrlo que sean de la distintas de la prevista y aprobada por la Junta de Propietarios: dado que el legislador, al reformar el texto de la Ley de Propiedad Horizontal, y disponer, en su actual artículo 17 , que el establecimiento del servicio de ascensor, incluso cuando suponga la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación (a lo que hay que añadir que, en el siguiente párrafo de dicho artículo, se declara que la realización de obras o establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas requiere solo el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación), es evidente que, con esta redacción, pocas dudas pueden quedan acerca de que lo que dicho legislador estaba pretendiendo, ya que, al tiempo que quería neutralizar los obstáculos que en los inmuebles pudieran afectar a la movilidad de las personas con minusvalías, también trataba de evitar las dictaduras de las minorías que, en el pasado, bloqueaban cualquier posibilidad de realización de obras de reforma en cuanto afectaban a la estructura del inmueble, con toda la problemática a que ello daba lugar y, en concreto, la fáctica condena impuesta por tales minorías a determinadas personas, que se veían constreñidas a quedar permanentemente en su casa, o a tener que pedir ayuda para salir o retornar a ella. Es evidente que el espíritu y finalidad de la norma, tal y como impone el artículo 3 del Código Civil , tiene que tomarse como referencia principal a la hora de aplicar las leyes, lo que autoriza, no como norma general, pero sí atendiendo a cada caso en que exista identidad de razón a la del supuesto controvertido, a extender o ampliar la interpretación del mencionado artículo 17.1 .ª, párrafo tercero, a la hora de aplicar los artículos 3.a); 9.1 c); 17,1 .ª párrafo segundo y demás del citado texto legal, de forma que la instalación de un ascensor que, además de ser un servicio hoy día inexcusable, tenga la primordial finalidad de favorecer la movilidad de las personas que residen en el inmueble: en consecuencia, siempre que la carga o gravamen sea equitativamente repartida entre todos los comuneros, se podrá justificar la imposición de una servidumbre en la forma que prevé el artículo 9.1.c) de la Ley de 21 de julio de 1960 , la cual, en casos como el presente, obliga a ceder, para permitir el paso de la nueva instalación, el uso de una pequeña superficie privativa de, aproximadamente, 0,825 metros cuadrados, que, muy gráficamente, fue descrita por los declarantes en el juicio como "el espacio que ocupa un armario". Evidentemente, esta servidumbre permanente de paso no afecta a la titularidad dominical sobre la superficie ocupada por la nueva instalación, si bien no se olvida que supone una carga que debe ser consentida por el copropietario afectado (lo son todos los propietarios de los pisos) en beneficio de la comunidad, y con el fin de poder disponer de un servicio común de interés general, en la forma que a él se refería el artículo 9 . Finalmente, en apoyo de este criterio, que no se deja de reconocer que altera la anterior línea interpretativa seguida por el propio juzgador, se puede citar, en primer lugar, la sentencia dictada el día 31 de julio de 1998 por la Sección decimocuarta de la Audiencia de Madrid, donde ante la colisión entre el derecho de los vecinos de las plantas altas a lograr un fácil acceso a las mismas, y el derecho a recibir luz natural por parte del titular del piso de la planta baja, decidió a favor del primer derecho, entendiendo que primaba "... por ser exigible para la habilidad del inmueble...". Desde luego, no es el mismo caso que aquí se ha planteado, pero se observa que en la mencionada resolución está latiendo la posibilidad, legítima, de gradación de los derechos de los copropietarios, cuando estos entran en conflicto, y, en conclusión, la Sala se decanta a favor del derecho a la movilidad, lo que no impediría poner sobre la balanza, como sucede en esta "litis", el derecho a la propiedad y el derecho a lograr una movilidad efectiva por parte de aquellos cuyas condiciones físicas estén deterioradas. Y en segundo lugar, en la sentencia de la sección segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, de 19 de febrero de 2001 , en un tema similar al que motivó las presentes actuaciones, y al tiempo que confirmaba la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de Mula, donde se declaraba nulo, entre otros, el acuerdo de constituir una servidumbre imprescindible y requerida para la instalación de un servicio de ascensor, argumentaba la Sala que el artículo 9.1º.c) de la Ley de Propiedad Horizontal debe ser interpretado con criterio ponderado, "... porque la constitución de servidumbres sobre las propiedades privativas para el establecimiento de un servicio común de interés general pueden llegar a ser muy gravosas, incluso cuasi expropiatorias...". Aunque en la sentencia de la Sección Segunda se confirmara la que había declarado nulos los acuerdos, no cabe duda de que la misma se puede encuadrar en la misma tesis que se sustenta en la presente, ya que sucede que la confirmación de la recurrida se fundamenta sobre la insuficiencia de la prueba practicada por la Comunidad recurrente, ya que, según se señalaba en la resolución de la audiencia murciana, ni se había identificado el lugar exacto de ubicación del ascensor que se pretendía poner, ni se aportaron planos, ni se reiteró -en alzada- la petición de prueba pericial, que había sido rechazada en instancia, ni, en definitiva, se acreditó que afectar el local de un copropietario fuera la solución menos perjudicial para la instalación del ascensor, el cual, a mayor abundamiento, cercenaba la barra de la cafetería que había instalada en dicho local, lo que, evidentemente, no es baladí. No se puede aventurar qué habría resuelto la Sala en caso de haber dispuesto de la prueba adecuada que, evidentemente -y así lo declaraba- echaba en falta, pero la línea argumental que se acaba de esbozar evidenciaba que una adecuada ponderación del artículo 9.1ª.c) de la Ley de Propiedad Horizontal no iba a impedir llevar a cabo lo acordado en la Junta de propietarios, si se hubieran expresado los motivos y justificado lo que se pedía y la causa de pedir: es, precisamente, por tal motivo por lo que, al cumplirse y haberse probado, en esta "litis", lo que echaba en falta la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, el juzgador considera que su resolución se ajusta adecuadamente a la normativa aplicable, y comporta una graduación lógica y admisible de los intereses y derechos en conflicto, esto es, el de propiedad y el de movilidad física.

»Sexto.- Visto el artículo 394 de la LEC , y pese a desestimarse las demandas acumuladas, al entender el juzgador que se trata de un caso singular, en que siempre existirán dudas de derecho, ya que es comprensible que se sostengan por las partes posiciones radicalmente contradictorias, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento referido a costas.»

TERCERO

La Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, Sección 7.ª, dictó sentencia de 18 de abril de 2008, en el rollo de apelación nº 749/2006 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por D.ª María Inés contra la sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana; resolución que se revoca para declarar la nulidad del acuerdo relativo a la instalación del ascensor adoptado en la Junta de propietarios de la Comunidad demandada de 9 de agosto de 2005, así como la exoneración del bajo del pago de los gastos de instalación del ascensor, también adoptado en la misma Junta, manteniendo la recurrida en lo demás, sin expresa imposición sobre las costas de esta alzada.».

CUARTO.- En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara:

Primero.- La sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana desestimó la demanda formulada por D.ª María Inés y la acumulada a ella formulada por D. Leovigildo , ambas contra la "Comunidad Propietarios del Edificio n.º NUM000 de la DIRECCION000 de Gijón, en las que se interesaba se declarada la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de propietarios de 9 de agosto de 2005 referentes a la instalación de ascensor, instalación de plaqueta en la fachada y exoneración del pago por dichas obras al propietario del local comercial (fols. 4 vto. y 136).

Y, frente a dicho fallo se alzó únicamente por vía de recurso la demandante D.ª María Inés la que, tras insistir en los argumentos ya sostenidos en la instancia, solicitó la revocación de la recurrida para acoger su demanda (fol. 379 vto.).

La comunidad demandada instó la confirmación de la resolución recurrida con costas a la recurrente (fol. 389 vto.).

Segundo.- Así centrados en esta alzada los términos del debate se ha de comenzar examinando en primer término el motivo de apelación que se refiere al acuerdo por virtud de cual la Comunidad dispuso la colocación de plaqueta en la fachada del inmueble para subsanar las deficiencias que la misma presenta, que la recurrida considera una obra de mantenimiento incardinable en el art. 9.1.c) de la LPH y la recurrente considera de mejora a tenor de lo señalado en el art. 12 de la misma ley , lo que la lleva a pedir la nulidad del acuerdo por el que se decidió la ejecución de la repetida obra.

Dicho motivo debe perecer, ya que este tribunal tras ejercer la función revisora que le es propia, llega a la misma conclusión que sobre esta cuestión se sienta en la recurrida por los propios razonamientos que en ella se vierten que, en aras de la brevedad se dan aquí por reproducidos, toda vez que, siendo incuestionable que la fachada en cuestión por su estado precisa actuaciones sustanciales sobre ella, y en este sentido así lo reconoce expresamente la recurrente en su recurso (fol. 375 vto.), la obra decidida no afectan a la estructura del inmueble, sino a su revestimiento exterior y aunque, como también se indica en la resolución impugnada, la pintura sea más barata que la plaqueta, no puede olvidarse, de un lado, que con carácter previo al pintado se hace preciso actuar sobre la fachada para corregir las deficiencias que presenta el mortero y, de otro, a medio y largo plazo el coste de mantenimiento de la pintura es superior, al de la plaqueta, pues aquella requiere actuaciones más frecuentes, así como que los gastos para la reparación de la fachada y pintado posterior o los de colocación de plaqueta prácticamente tiene puntos comunes pues la colocación de andamios es común a ambas soluciones reparadoras, por lo que en su conjunto considerada la obra acordada en el acuerdo impugnado no se reputa mejora, ya que la pretendida no supone introducir en el inmueble innovaciones que no se hallen en sintonía con su categoría o que los materiales que se van a emplear sean de una calidad superior a los empleados en su construcción.

Tercero.- Debe ahora, por razones de sistemática, ser examinado el acuerdo relativo a la instalación del ascensor, del que la apelante disiente no porque no concurran los votos necesarios para ello, sino porque la ejecución de dicho acuerdo requiere la afectación de una parte de una habitación de las viviendas y del bajo, para lo que han prestado su consentimiento los propietarios, salvo los dos demandantes antes señalados, si bien uno de ellos se aquietó con la recurrida que consideró válido dicho acuerdo.

El presente motivo de apelación debe ser acogido, pues como con reiteración tiene señalado este tribunal, entre otras en sus sentencias de 16 de junio de 2006 y de 19 de enero de 2007 , por citar algunas de las recientes, con copiosa cita de otras precedentes, el actual art. 11.3 de la LPH , en coincidencia con el último párrafo del art. 10 del texto de 1960 , señala que las innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario requerirán, en todo caso, el consentimiento de este que debe constar de manera clara, por lo que siendo un hecho pacífico que la instalación del ascensor litigioso requiere afectar una parte de todos los pisos del inmueble y, por ende, del recurrente lo que supondría que la superficie de un elemento privativo quedaría reducida, con la consiguiente modificación en el mismo, al no contar con el consentimiento de la recurrente, el acuerdo para la instalación del ascensor debe reputarse nulo, toda vez que por virtud del mismo quedaría convertido en común lo que antes era privativo, lo que pugna con nuestro ordenamiento jurídico, pues para llevar a cabo las meritadas alteraciones en elementos privativos a los fines pretendidos es imprescindible contar con el consentimiento de todos y cada uno de los propietarios afectados, por cuanto ello implica el establecimiento de limitaciones a su derecho de propiedad individual y privativa; propiedad que forma parte integrante, junto con la propiedad en los elementos comunes, del régimen de propiedad horizontal y por tanto goza del amparo y protección de nuestro ordenamiento jurídico.

En su consecuencia, debe declararse la nulidad del acuerdo sobre la instalación del ascensor adoptado por la Comunidad apelada, pues de no entenderse así ello comportaría autorizar una restricción del derecho de propiedad de la recurrente y, en consecuencia, una privación de la virtualidad de la protección otorgada en nuestro ordenamiento jurídico a su derecho de propiedad privada y separada de sus elementos privativos, dentro del régimen de propiedad horizontal.

Sin que a ello sea óbice lo señalado en el art. 9.1 de la LPH por cuanto, como también se dejó dicho en la citada sentencia de 19 de enero de 2007 , si se parte del concepto técnico de servidumbre, que se corresponde con la predial del art. 530 del C.c . y, por tanto, se configura el derecho de la Comunidad a establecer servidumbres sobre elementos privativos como un derecho que solo puede comportar un goce limitado y parcial del predio sirviente, la ocupación de una parte o de todo el elemento privativo equivale a una verdadera privación del mismo y obliga al propietario afectado a "vender" forzosamente a la comunidad una parte de la superficie de su elemento privativo, lo que implica una suerte de expropiación forzosa parcial en aras de satisfacer un interés privado que el art. 33 de la Constitución no ampara, ni la regla 1ª del art. 17 de la LPH legitima, por lo que si bien cabe establecer servidumbres estas no podrán tener tal magnitud que, en la práctica, equivalgan a una efectiva apropiación por parte de la Comunidad de una parte del elemento privativo.

Así las cosas, es evidente, como también se señala en la repetida sentencia de 19 de enero de 2007 de esta misma Sección antes señalada, que la Comunidad con el acuerdo impugnado transgredió sus atribuciones por lo que, se insiste, el acuerdo relativo a la instalación del ascensor debe ser declarado nulo y en armonía con ello, también debe declarase nulo el acuerdo que exonera al bajo de la contribución a los gastos de instalación del ascensor.

Cuarto.- Resta por examinar la validez del acuerdo relativo a la distribución de los gastos por dichas obras entre los comuneros.

En lo que a la exoneración del bajo de los gastos de reparación de la fachada, la cuestión debe merecer igual suerte que en la instancia toda vez que la misma viene recogida en el Título constitutivo de la comunidad (fol. 19 vto.) y así lo acabó reconociendo en su recurso la parte apelante (fol. 376), pues en él se dispone que los gastos de reparación, ornato y limpieza de las fachadas del edificio, desde el suelo de la calle hasta la rasante inferior de la primera planta alta, serán satisfechos por los locales comerciales de planta baja, para disponer después que los aludidos gastos a partir de la expresada rasante serán satisfechos por las viviendas en proporción a la respectiva superficie de fachada de cada una de ellas, lo que así se ha tenido en cuenta en el acuerdo impugnado.

Igual suerte debe correr la cuestión relativa a la distribución de los gastos entre las viviendas a partes iguales habida cuenta que de lo actuado, en concreto de la escritura que se cita en la recurrida, se infiere que la Comunidad de Propietarios demandada procede de la originariamente constituida por los portales NUM000 y NUM001 en la que a cada piso se le atribuye la misma cuota de participación.

Quinto.- La estimación parcial del recurso conlleva no se efectúe especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada (art. 394 y 38 de la LEC ).

En atención a lo expuesto se dicta el siguiente»

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la comunidad de propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Gijón, se formula el siguiente motivo:

Motivo único: «Infracción de los artículos 3 a), 10.2, 11.4, 9.1 c) y 17.1 de la LPH, en relación con los artículos 3, 7, 348, 530 y 551 del CC y artículos 24 y 49 de la Constitución y existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.»

Alega el recurrente, en síntesis, que ha quedado plenamente acreditado que la servidumbre reclamada por la comunidad de propietarios es imprescindible y necesaria para la instalación del ascensor y que la afección del piso privativo de la recurrida por la constitución de tal servidumbre no supone un menoscabo que haga inservible física, funcional o económicamente los elementos privativos en su conjunto, máxime teniendo en cuenta que la superficie afectada sería de 0,825 metros cuadrados. Considera que los propietarios deben soportar la ocupación de una pequeña parte de su piso siempre que el resto del elemento se pueda seguir utilizando cuando tal ocupación sea imprescindible para la instalación del ascensor.

SEXTO

Por auto de 12 de enero de 2010 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de D.ª María Inés se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

- Inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ya que las sentencias citadas aplican idéntico criterio al de la sentencia recurrida, a saber: que para poder llevar a cabo alteraciones de los elementos privativos se ha de contar preceptivamente con el consentimiento de los propietarios de los bienes privativos afectados.

- Falta de acreditación de la necesidad de instalación del ascensor con la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 4 de octubre de 2011, en que tuvo lugar.

NOVENO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CC, Código Civil.

CE, Constitución Española

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPH, Ley de Propiedad Horizontal, 49/1960, de 21 de julio .

RC, recurso de casación.

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La parte demandante D.ª María Inés ejercitó acción de impugnación de acuerdos adoptados en la junta de propietarios celebrada el día 9 de agosto de 2005 relativos a instalación de ascensor, instalación de plaqueta en la fachada y la exoneración al propietario del local comercial de los gastos. Dicha demanda fue registrada con el nº 1451/2005.

    A estas actuaciones se unió la demanda interpuesta por D. Leovigildo , tramitada ante el Juzgado nº 3 de Gijón con el nº 1304/2005, frente a la misma parte demandada y con idéntico objeto litigioso que la demanda interpuesta por la Sra. María Inés .

    La parte demandada se opuso a la demanda por entender plenamente válidos y eficaces los acuerdos objeto de impugnación.

  2. El juez desestimó tanto la demanda principal como la demanda acumulada al presente procedimiento, y concluyó que no había lugar a declarar la nulidad de los acuerdos impugnados. En síntesis, y en lo que atañe al acuerdo relativo a la instalación de ascensor con ocupación de una parte pequeña de los elementos privativos de cada copropietario demandante, consideró que tratándose de la instalación de un servicio de interés general e inexcusable atendiendo a que en el edificio viven personas de avanzada edad, el conflicto entre bienes jurídicos tales como la propiedad y el interés general de movilidad física de los copropietarios, debía decantarse por la primacía de este último aun en los casos, como el presente, en los cuales el acuerdo se hubiese adoptado de conformidad con lo dispuesto en la LPH pero sin el consentimiento de los copropietarios que se vieran privados de una parte de su propiedad privada.

  3. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D.ª María Inés y revocó la sentencia recurrida. Declaró la nulidad del acuerdo relativo a la instalación del ascensor adoptado en la junta de propietarios de la comunidad demandada celebrada el 9 de agosto de 2005, así como la exoneración del local comercial del pago de los gastos de instalación del ascensor. Entendió, en resumen, que en los supuestos como el de autos en el cual la instalación del ascensor comporta la ocupación de una parte de un elemento privativo si no se cuenta con el consentimiento del propietario directamente afectado, el acuerdo será nulo, pues de no entenderse así se autorizaría una restricción del derecho de propiedad que equivaldría, no a la constitución de servidumbre a favor de la comunidad, sino una expropiación forzosa de parte de un bien privativo.

  4. El recurso de casación se preparó e interpuso al amparo del artículo 477.2.3º por la vía del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Se alegó la infracción de los artículos 3.a, 10.2, 11.4, 9.1.c y 17.1 de la LPH, en relación con los artículos 3, 348, 530 y 551 del CC .

SEGUNDO

.- Enunciación del motivo único del recurso de casación.

El motivo único del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de los artículos 3 a), 10.2, 11.4, 9.1 c) y 17.1 de la LPH, en relación con los artículos 3, 7, 348, 530 y 551 del CC y artículos 24 y 49 de la Constitución y existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

Alega el recurrente, en síntesis, que ha quedado plenamente acreditado que la servidumbre reclamada por la comunidad de propietarios es imprescindible y necesaria para la instalación del ascensor, y que la afección del piso privativo de la recurrida por la constitución de tal servidumbre no supone un menoscabo que haga inservible física, funcional o económicamente los elementos privativos en su conjunto, máxime teniendo en cuenta que la superficie de la cual se vería privada la parte recurrida sería de 0,825 metros cuadrados. Considera que los propietarios deben soportar la ocupación de una pequeña parte de su piso siempre que el resto del elemento se pueda seguir utilizando cuando tal ocupación sea imprescindible para la instalación del ascensor.

La parte recurrente funda el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Cita, por un lado, sentencias que se muestran a favor de considerar que las obras necesarias para la instalación de un ascensor en el edificio comunitario implican la desaparición -similar a la expropiación forzosa-, de una porción de un elemento privativo, por lo que afectan al derecho de propiedad sobre los elementos privativos de uno de los comuneros que no puede realizarse sin su consentimiento ( SSAP de Asturias, Sección 7ª de 15 de septiembre de 2002 y 19 de enero de 2007 ). Señala, por otro lado, sentencias que sostienen que es posible constituir una servidumbre amparada en el art. 9.1.c LPH , sin tal carácter expropiatorio, siempre que en todo caso el gravamen que supone la constitución de la servidumbre no llegue al extremo de conllevar un menoscabo que inutilice total o parcialmente el elemento privativo ( SSAP de Vizcaya, Sección 3ª, de 30 de marzo 2005 y 30 de octubre de 2007 ).

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

Instalación de ascensor en edificio constituido en régimen de propiedad horizontal con ocupación de parte de un elemento privativo. No necesidad del consentimiento del propietario afectado.

  1. La posibilidad de actualizar las edificaciones de uso predominantemente residencial mediante la incorporación de nuevos servicios e instalaciones para hacer efectiva la accesibilidad y movilidad de los inquilinos constituye un hecho incuestionable. Lo que se cuestiona es si esa necesidad de ascensor que tienen los propietarios de viviendas es un derecho de la comunidad sin limitaciones por el cual, sin más requisitos que la obtención del quórum necesario, que con la nueva redacción del art. 17.1 de la LPH, es el de las 3/5 partes de total de los propietarios que a su vez representen las 3/5 partes de las cuotas de participación, se puede obligar a un copropietario a ceder su parte de la propiedad de su local para la instalación del ascensor, en lo que se ha calificado de verdadera acción expropiatoria. La respuesta ha de ser afirmativa aunque con matices.

    De esta forma, el problema tiene respuesta a partir de la ponderación que se haga de los bienes jurídicos protegidos: el del propietario a no ver alterado o perturbado su derecho de propiedad y el de la comunidad a instalar un ascensor, en la que se tenga en cuenta el alcance de esa afección sobre el elemento privativo que pueda impedir o mermar sustancialmente su aprovechamiento, mas allá de lo que constituye el verdadero contenido y alcance de la servidumbre como limitación o gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, según el artículo 530 del CC , y no como una posible anulación de los derechos del predio sirviente que conlleve una desaparición de la posibilidad de aprovechamiento que resulta a su favor en el art. 3 a) de la Ley ( STS de 15 de diciembre de 2010 [RCEIP 506/2007 ]).

    Partiendo de lo anterior, y pese a que tal y como fundamenta la parte recurrente, sobre la cuestión jurídica planteada en el recurso de casación existía jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, esta ha sido superada por la doctrina de esta Sala, que ya ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto a la compatibilidad del derecho de servidumbre con la ocupación de una parte de un bien privativo a fin de instalar un ascensor. La STS de 18 de diciembre de 2008 [RC 880/04 ], califica como servidumbre esta ocupación y declara que: «Por lo que hace mención a la constitución de una nueva servidumbre a tenor del artículo 17 será suficiente la simple mayoría para la supresión de las "barreras arquitectónicas", que dificulten el acceso y la movilidad de las personas con minusvalía; esta regla permite a la Comunidad imponer esa servidumbre para la creación de servicios de interés general y cuando el acuerdo de la Junta reúna los presupuestos legales, con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios.» Asimismo, la STS de 22 de diciembre de 2010 [RC 1574/2006 ] declara que «la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre para tal fin, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción de tal acuerdo [...]. La ocupación de un espacio privativo, en el que difícilmente concurrirá el consentimiento del vecino afectado, no puede suponer una privación del derecho de propiedad al extremo de suponer una pérdida de habitabilidad y funcionalidad de su espacio privativo.»

  2. Por lo expuesto, se fija como doctrina jurisprudencial que la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción de tal acuerdo, sin que resulte preceptivo el consentimiento del copropietario directamente afectado, y que el gravamen impuesto no suponga una pérdida de habitabilidad y funcionalidad del espacio privativo.

  3. La aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso examinado exige su estimación. En el presente supuesto figuran como hechos debidamente acreditados que el acuerdo, objeto de impugnación, fue adoptado válidamente según las mayorías exigidas legalmente, así como la necesidad de instalar el ascensor atendiendo tanto a la avanzada edad de muchos de los copropietarios de la comunidad recurrente como a problemas concretos de movilidad de algunos de aquellos, hechos que legitimarían la necesidad de instalar el servicio de ascensor. Asimismo, de la prueba practicada y valorada adecuadamente en la sentencia dictada en Primera Instancia, se concluye tanto sobre la imposibilidad técnica de la instalación del ascensor por otra vía menos gravosa como sobre el escaso grado de afectación de la propiedad de la demandada y el escaso menoscabo de las posibilidades de aprovechamiento del elemento privativo del cual es propietaria, no en vano la parte de la cual se vería privada la parte recurrida se reduce a 0,825 metros cuadrados. Atendiendo a dicho dato, es evidente que con la instalación del ascensor no se inutiliza ni funcional ni económicamente la habitación propiedad de la recurrida.

    Por lo anterior, ha de estimarse el recurso de casación ya que lo interesado por la comunidad se puede entender, por tanto, incluido en el ámbito de las servidumbres que debe soportar el propietario porque si bien es cierto que la obra de instalación de ascensor supone una carga importante, también lo es que no es arbitraria ni innecesaria para la Comunidad.

CUARTO

Estimación del recurso de casación.

La estimación del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 487. 3 LEC , implica, además de casar, en todo o en parte, la sentencia recurrida, declarar lo que corresponda según los términos en que se hubiere producido la oposición a la doctrina jurisprudencial.

En el presente supuesto la estimación del recurso de casación implica desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Dª María Inés , y en consecuencia no haber lugar a declarar la nulidad de los acuerdos impugnados adoptados en junta de propietarios celebrada el 9 de agosto de 2005, los cuales se mantendrán en sus propios términos.

Se fija como doctrina jurisprudencial que la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción de tal acuerdo, sin que resulte preceptivo el consentimiento del copropietario directamente afectado y que el gravamen impuesto no suponga una pérdida de habitabilidad y funcionalidad de su espacio privativo.

QUINTO

Costas

De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos LEC , no procede la imposición de las costas de este recurso. A su vez, las costas causadas en primera instancia y las del recurso de apelación deben imponerse a la parte demandante Dª María Inés que ha visto desestimadas sus pretensiones.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la comunidad de propietarios de la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Gijón contra la sentencia de 18 de abril de 2008 dictada por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón en el rollo de apelación n.º 749/2006 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por D.ª María Inés contra la sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana; resolución que se revoca para declarar la nulidad del acuerdo relativo a la instalación del ascensor adoptado en la Junta de propietarios de la Comunidad demandada de 9 de agosto de 2005, así como la exoneración del bajo del pago de los gastos de instalación del ascensor, también adoptado en la misma Junta, manteniendo la recurrida en lo demás, sin expresa imposición sobre las costas de esta alzada.»

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Inés contra la sentencia de 1 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Gijón en el procedimiento ordinario n.º 1451/2005 , con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por D.ª María Inés .

  4. Fijamos como doctrina jurisprudencial que la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción de tal acuerdo, sin que resulte preceptivo el consentimiento del copropietario directamente afectado y que el gravamen impuesto no suponga una pérdida de habitabilidad y funcionalidad de su espacio privativo.

  5. No hacemos imposición de las costas de este recurso. A su vez, las costas causadas en primera instancia y en el recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante D.ª María Inés que ha visto desestimadas sus pretensiones.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Roman Garcia Varela. Xavier O'Callaghan Muñoz. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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