STS 733/2011, 10 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución733/2011
Fecha10 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 2153/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Multiediciones Universales, S.L., aquí representado por el procurador D. Javier Vázquez Hernández, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 61/2009, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 192/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. David García Riquelme, en nombre y representación de D. Paulino . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Madrid dictó sentencia de 21 de mayo de 2008 en el juicio ordinario n.º 192/2007 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. García Riquelme en nombre y representación de don Paulino contra Multiediciones Universales, S.L. representada por el procurador Sr. Vázquez Hernández con intervención del Ministerio Fiscal, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos instados en su contra, y ello con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Se ejercita en el presente procedimiento una acción por vulneración del derecho a la intimidad personal, entendiendo el actor que los dos reportajes contenidos en los números 507 y 508 de la revista ¡Qué me dices! publicados los días 2 y 9 de diciembre de 2006, exceden de lo que puede entenderse un reportaje neutral para pasar a convertirse en una intromisión ilegítima en su intimidad personal. Frente a tales alegaciones, la parte demandada indica que el actor es un personaje público, que ha tenido participación en todos los medios de comunicación a lo largo del tiempo por hechos relativos no solo a su trabajo sino a su vida personal y familiar, siendo ambos reportajes respetuosos con la doctrina del denominado reportaje neutral, puesto que en todo momento se cita la fuente de información, sin realizar valoraciones. Así las cosas, se impone en primer lugar determinar que, tal y como se afirma en la contestación de la demanda, el actor es un personaje famoso en la vida pública española, conocido no solo por su actividad profesional en distintos de medios de comunicación como la televisión o la radio, sino también porque igualmente aparece en dichos medios con motivo de acontecimientos ocurridos en su vida personal y familiar, como lo demuestra la extensa documental aportada junto con la contestación a la demanda, consistente en diversas publicaciones de ámbito nacional, en donde se contienen multitud de noticias referidas a hechos relevantes de la vida del actor, como pueden ser el nacimiento de sus hijos, o las personas que han podido compartir su vida. Por citar solo un ejemplo, en el documento n.º 3 constan las manifestaciones que el actor junto con su pareja realizan en torno al nacimiento de su hijo Marlo, incluyendo fotografías de ambos con su bebé, lo mismo sucede en el documento n.º 5, en el número nueve realiza también declaraciones en relación con el segundo embarazo de su pareja, en los que no se hacen menciones a su faceta profesional. Sí las recoge en el documento 21, pero no se limita a las mismas, sino que se añaden otras cuestiones atinentes a su vida personal y familiar. Ante ello debe decirse que la trascendencia pública de una persona puede venir determinada por razones muy diversas, como pueden ser su profesión, su relación con un suceso trascendente, sus relaciones sociales, su capacidad económica o incluso su actividad política, y ello solo a título de ejemplo. Ello supone que las personas que tienen tal trascendencia en la vida política, económica o social, ven diluido el derecho a la intimidad ya que los ciudadanos tienen derecho a conocer detalles sobre su vida que no resultan interesantes en otras personas que carecen de esta proyección ( STC de 12 de noviembre de 1990 ).

Segundo.- Partiendo de estas premisas, debe concederse a la demandada, que las noticias relacionadas no solo con la profesión, sino en general con la vida del actor son de interés para la colectividad dada su proyección pública, y que en consecuencia, pueden ser objeto de noticia en una revista como la que ahora se examina, siendo de aplicación al caso de autos lo establecido en el art. 2.1 de la Ley de Protección del Derecho al Honor, Intimidad Personal y Familiar y Propia Imagen, según el cual la protección civil de honor, de la intimidad y de la propia imagen, quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia, de modo que si el actor voluntariamente ha realizado declaraciones acerca de hechos importantes relativos a su vida personal, no puede posteriormente estimar que tales hechos carecen de relevancia y no se pueden tratar en medios de comunicación. Teniendo en consideración cuanto queda dicho, debe pasar a determinarse si desde esta óptica, los reportajes objeto de litis inciden en el derecho a la intimidad del actor y consisten en una intromisión ilegítima en la misma, o bien, como afirma la parte demandada, puede entenderse que cumplen los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que puedan ser considerados neutrales. Así las cosas, debemos partir de las afirmaciones contenidas en la demanda relativas a que la información publicada es falsa, puesto que el actor no ha mantenido relación alguna con doña Victoria o con doña Brigida , añadiendo que los reportajes exceden de lo que cabe considerar reportaje neutral, ya que hacen suyas las opiniones de las fuentes que cita, lo cual supone el estudio de dos cuestiones diferentes, siendo la primera atinente a determinar si la publicación de una noticia falsa relativa a una supuesta relación sentimental del actor es susceptible de vulnerar su intimidad, y la segunda, si estos reportajes exceden de lo que se conoce con el nombre de reportaje neutral. Pues bien, comenzando por la segunda de las cuestiones planteadas, y para el estudio de esta cuestión, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2004 por su carácter didáctico indicando que: "... «nos encontremos ante el llamado "reportaje neutral", caracterizado porque no es posible calificar al mismo medio informativo como autor de la noticia ( sentencia del Tribunal Constitucional 41/1994 [RTC 1994\41]), en el que el deber de diligencia del informador se cumple con la constatación de la verdad del hecho de la declaración, pero sin extenderse a la veracidad de lo declarado, pues tal responsabilidad solo sería exigible al autor de la declaración ( sentencias del Tribunal Constitucional 232/1993 [RTC 1993\232 ], 22/1995 [RTC 1995\22 ] Y 52/1996 [RTC 1996\52]) ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1999 [RJ 1999\11]). Como expresa más ampliamente la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2002 (RJ 2002\8499), la doctrina jurisprudencial consolidada acerca del llamado "reportaje neutral", fue aplicada y explicada así por la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1997 (RTC 1997\20): la "aséptica actitud del periodista enlaza con la llamada teoría del 'reportaje neutral' o 'información neutral', acerca de la cual, la sentencia de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 1996 (RJ 1996\9019) tiene declarado que su origen" se encuentra en el derecho jurisprudencial norteamericano del "neutral reportaje", que parte de la base de un reportaje que recoge unas declaraciones u opiniones, sin que por el informador se exprese o se haga valoración alguna, lo que ya, por sí, indica una situación del derecho a la información que no puede ser limitado "per se" con base en una supuesta infracción del honor. Y así se proclama en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 7 de diciembre de 1976 y 8 de julio de 1986 , casos Handyside (JUR 2000\311058) y Lingens (TEDH 1986\8), respectivamente. Sin que pueda olvidarse (prosigue diciendo la referida sentencia de esta Sala) la doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 159/86 (RTC 1986\159 ), y sobre todo en la 232/93 en la que asume la doctrina del "reportaje neutral", pues es suficiente que el periodista transcriba exactamente lo manifestado por su fuente, pero no será necesario que lleve a cabo una investigación exhaustiva en relación a si lo manifestado por la misma es o no cierto, o veraz, empleando un término más legal». Igualmente, aplica la referida doctrina, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2000 (RJ 2000\6198), al establecer que «asimismo la sentencia 232/1993, de 12 de julio (RTC 1993\232), del Tribunal Constitucional , citada en el motivo, ante la doctrina del "reportaje neutral" que califica la cuestión de novedosa, señala que "precisa de ciertas consideraciones específicas, a saber: como ha de ponderarse una información en aquellos casos en que un medio de comunicación se limita a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones de terceros que resultan atentatorias. Ante supuestos de esta naturaleza se hacen necesarias ciertas modulaciones en la aplicación de los cánones, generalmente observados, para resolver la colisión entre los derechos garantizados en los artículos 18 y 20 de la Constitución Española (RCL 1978\2836 ) aunque tales modulaciones no afectan en absoluto al requisito de la relevancia pública, sino que se agotan en el contenido y alcance de la existencia de veracidad"; añade esta sentencia que "el requisito de veracidad opera respecto de los hechos distintos -y en dos formas también distintas- y lo hace, además, en dos momentos sucesivos y frente a dos sujetos diversos: por un lado, y en primer lugar, respecto de la declaración atribuida por la revista a una persona; de otro lado, y en segundo término, respecto por lo esta declarado, correspondiendo en cada caso la posible responsabilidad en la que se incurra, respectivamente, al medio y al tercero" y continúa diciendo el Tribunal Constitucional que "el medio de comunicación ha de acreditar la veracidad del hecho de que determinada persona ha realizado determinadas manifestaciones, no bastando simplemente la observación de un mínimo de diligencia en la constatación de la noticia, como sucede, en general, cuando se informa sobre hecho o circunstancias de imposible constatación indiscutida: es exigible, además, una perfecta adecuación con la realidad, esto es, con el hecho mismo de la declaración". En relación con el llamado "reportaje neutral", la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 1997 (RJ 1997\1009) puntualiza que en él "predomina y ha de atenderse a la exacta transcripción de lo dicho por otro sin apostillas ni valoraciones de aportación propia, tratándose de hechos noticiables por su interés público y que transcienden a la comunidad", lo que se ratifica en sentencia de 20 de marzo de 1997 (RJ la sentencia STS 26 de julio de 2006 , según la cual doctrina del reportaje neutral, al versar sobre un asunto de interés general, veraz, y desarrollado mediante un tratamiento objetivo, al no introducirse juicios de valor en el mismo, sino expresiones dirigidas solo a contextualizar la información; por consiguiente, no se han infringido los preceptos referidos en el recurso de casación..."

»Tercero.- Pues bien, en base a cuanto queda expuesto, puede concluirse que para poder afirmar de un reportaje que es neutral en los términos jurisprudencialmente exigidos, es preciso que venga a tratar hechos noticiables por su interés público, que trasciendan a la comunidad y que se desarrolle objetivamente, no introduciendo juicios de valor citándose la fuente de la que procede, sin que sea necesario comprobar la veracidad de la noticia, sino que lo relevante es comprobar que efectivamente la fuente a la que se atribuye la dio. Partiendo de estas premisas, y por lo que se refiere al reportaje publicado el día 2 de enero de 2006, su titular es el siguiente "Sonia se amolda a Pepe Navarro", y en letras igualmente mayúsculas inmediatamente debajo, indica "y es que Moldes tenía previsto volver a casarse". Pero dice que el presentador se ha cruzado en el camino de la ex de Ernesto , para pasar a indicar que Paulino vuelve a protagonizar una relación de culebrón para a continuación indicar que según Elsemanaldigital.com, el actor sale desde hace algunas semanas con Victoria , y más adelante que según se comento en "Aquí hay tomate" la ex de Ernesto estaba a punto de casarse, y que parece que la cosa va en serio, expresando que según la periodista Susana "los dos se han enganchado muy bien". En base a cuanto se ha dicho en el primer fundamento, nos encontramos ante un hecho noticiable por su interés público, dado que el actor ha de ser considerado una persona famosa en España cuya vida personal y familiar ha trascendido por decisión y voluntad propia a la comunidad, mas no se cumple el requisito de que se desarrolle objetivamente, puesto que la información no se limita de forma objetiva y aséptica a expresar lo que dicen las fuentes, sino que se incluyen valoraciones como la contenida en el titular, o la referida que protagoniza una relación digna de culebrón, o la que afirma que parece que la cosa va en serio, es decir, como asevera la parte actora, no se limita a citar la fuente y a exponer lo que esta dice, sino que asume el contenido de lo que expone y lo hace propio, por lo que no nos encontramos ante un reportaje neutral. En cuanto al reportaje publicado el día nueve de enero de 2006 contiene como titular en mayúsculas "Pepe Navarro y Sonia Moldes cosa de una noche", e igualmente en mayúsculas inmediatamente debajo explica que estaba de cena y unos amigos se la presentaron, procediendo luego a señalar que cuando le preguntaron al actor por su relación con esta señora negó conocerla, dando otros detalles, para a continuación referirse a la información aparecida en el programa "Dolce Vita", indicando que allí se dijo que compartieron algo más que una cena, así como que subieron a un coche con otras personas y pasaron la noche en casa de Paulino . Respecto de este reportaje, puede decirse por los mismos motivos ya expuestos que cumple el primero de los requisitos indicados en cuanto a ser el hecho noticiable y de interés público, mas a diferencia del anterior también cumple el resto, pues aquí la revista se limita a exponer lo que se ha dicho en un programa denominado "Dolce Vita" sin realizar valoraciones, en incluso puede verse la referencia a este programa en alguna de las leyendas que se hacen a pie de foto.

»Cuarto.- Partiendo pues de que el primero de los reportajes no puede ser considerado neutral, resta por determinar si constituye una intromisión en el derecho a la intimidad del actor. Como ya se ha explicado profusamente en fundamentos anteriores, debe considerarse que él mismo es un personaje público, y ello por decisión propia, al haber voluntariamente realizado entrevistas y manifestaciones a diversos medios de comunicación no solo relativas a su vida estrictamente profesional como su defensa afirmó en el acto del juicio, sino también familiar, por lo que en atención a lo establecido en el art. 2.1 de la LO 1/1982 de 5 de mayo , en el caso de que la información publicada acerca de la relación que pudo sostener con doña Victoria o con la Sra. Brigida fuera cierta, podría ser considerada de interés para el público que sigue su trayectoria, y por lo tanto no supondría una vulneración de su derecho a la intimidad. Para el caso de que esta información sea efectivamente falsa, tal y como se sostiene en la demanda debe decirse que en atención a lo establecido en el art. 7 de dicho texto legal, difícilmente puede considerarse que pueda atentar contra el derecho a la intimidad, dado que si la información es falsa, en ningún caso puede suponer desvelar un hecho relativo a la intimidad del actor, sencillamente porque no ha ocurrido, de modo que su protección no puede obtenerse por esta vía. En este sentido, si se observa el mencionado art. 7 que viene referido a lo que cabe considerar como intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad, considera como tales el emplazamiento de cualquier aparato que permita la escucha, filmación o que de cualquier forma sirva para reproducir la vida de una persona, o la utilización de estos aparatos para descubrirla, o la divulgación de lo que se ha descubierto por estos medios, es decir, debe tener que captarse de alguna forma algún hecho que sucede y que es real en la vida de una persona, y que por pertenecer a su esfera íntima no deba ser divulgado o conocido por el resto. En este mismo sentido puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1998 según la cual: "...siquiera ha de recordarse a los recurrentes que, establecida la relación contractual con D.ª Emilia . y su dependencia del medio, así como lo inveraz de su noticia y su intromisión ilegítima en el honor de los demandantes (de ser cierta la noticia, que no lo es, la intromisión sería en su intimidad)...". Por lo tanto, y en conclusión, aunque el primero de los reportajes puede considerarse que no cumple los requisitos de la teoría denominada del reportaje neutral, impetrándose la tutela judicial en base a la vulneración del derecho a la intimidad del actor, la misma no puede ser estimada, porque no supone una vulneración de este derecho. Y para que no quede cuestión alguna sin tratar, aunque no parece deducirse de la demanda que su reclamación se base en la publicación de las fotografías que contiene el segundo reportaje, debe decirse al respecto que en atención a cuanto queda expuesto, relativo a la notoriedad pública del actor, resulta de aplicación al caso de autos lo establecido en el art. 7.5 en relación con el art. 8.2 de la mencionada Ley , por tratarse de un personaje de proyección pública y tomarse su imagen en un lugar público, como es la calle, tal y como también se desprende de la SAP de Madrid de 23 de noviembre de 2007 , por lo que tampoco por este concepto puede entenderse que haya habido vulneración del derecho a la intimidad del actor.

»Quinto.- En materia de costas procesales de conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede hacer imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora al haberse desestimado la demanda en su integridad.»

TERCERO

La Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 16 de septiembre de 2009, en el rollo de apelación n.º 61/2009 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que estimando el recurso de apelación formulado por el procurador de los tribunales Sr. García Riquelme, en nombre y representación de D. Paulino , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1.ª Instancia número 10 de los de Madrid, con fecha veintiuno de mayo de dos mil ocho , debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de estimar parcialmente como estimamos la demanda formulada por la representación de D. Paulino contra la entidad Multiediciones Universales S.L., declarando como declaramos que la publicación de los reportajes publicados en los números 507 y 508 de la revista ¡Qué me dices! en fecha 2 y 9 de enero de 2006, constituyen un supuesto de intromisión ilegítima en la intimidad de D. Paulino , debiendo cesar en tal intromisión, condenando como condenamos a la entidad referida a que indemnice a aquel en la suma de doce mil euros (12.000 €), sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia ni en esta alzada.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto que no se opongan a los siguientes.

Primero.- D. Paulino formuló demanda interesando se declarara la existencia de intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad personal y familiar, contra la entidad Multiediciones Universales S.L. como entidad gestora y editora de la revista ¡ Qué me dices! por los reportajes aparecidos en los ejemplares números 507 y 508 de esta revista de fecha 2 y 9 de diciembre de 2006, solicitando se condenara a la parte demandada a la cesación en dicha intromisión así como a indemnizarle en la suma de 120.000 €.

La entidad Multiediciones Universales S.L. se opuso a las pretensiones frente a la misma deducidas, negando que los reportajes a que se refería la parte actora en su demanda supusieran atentado contra el honor del Sr. Paulino , debiendo prevalecer el derecho a la libertad de expresión y de información, encontrándonos ante un supuesto de lo conocido como "reportaje neutral", refiriéndose en cualquier caso a que el Sr. Paulino había hecho públicos aspectos relativos a su vida privada, personal y familiar, quedando por ello limitada la protección de su honor e intimidad.

La juzgadora de instancia dictó sentencia estimando que el reportaje aparecido en la revista ¡Qué me dices! del día 9 de enero de 2006 constituía un supuesto de lo conocido como reportaje neutral, de forma que no cabía hablar de intromisión en el derecho a la intimidad del actor, excediendo el reportaje aparecido el día 2 de enero de 2006 en la misma revista de las características o notas necesarias para que pudiera ser considerado como reportaje neutral, si bien entendió que tampoco existía un supuesto de intromisión en la intimidad del Sr. Paulino , en tanto que si la noticia publicada fuera cierta, podría ser considerada de interés para el público que sigue la trayectoria profesional de aquel, y si no lo fuera, no supondría revelación de hecho que afectara a su intimidad.

Contra la anterior resolución mostró su disconformidad la representación del Sr. Paulino alegando que el hecho de que fuera un personaje público no le impedía desde luego de disfrutar de su derecho a la intimidad, no estando conforme con que pudiera calificarse como de reportaje neutral ninguno de los reportajes publicados en la revista ¡Qué me dices! de fecha 2 y 9 de enero de 2006, así como tampoco con las consideraciones efectuadas por la juzgadora de instancia en cuanto a la veracidad o falsedad de las noticias publicadas y su repercusión en el ámbito de su intimidad.

Segundo.- El día 2 de enero de 2006 apareció en el número 507 de la revista ¡Qué me dices! un reportaje bajo el título de "Sonia se amolda a Pepe Navarro", con grandes letras, hablando de la relación entre ellos habida, señalando los "ex" tanto de ella como de él, citando como fuentes de la noticia Elsemanaldigital.com, el programa Aquí hay Tomate y las manifestaciones de la periodista Susana , tras indicar que Paulino "vuelve a protagonizar una relación de culebrón", finalizando tras dar una serie de datos con la expresión "Ahí queda eso...".

El día 9 de enero de 2009 apareció en el número 508 de la revista ¡Qué me dices! un nuevo reportaje teniendo como protagonistas a Paulino y a Victoria bajo el título "Pepe Navarro y Sonia Moldes. Cosa de una noche", con grandes letras, y un segundo epígrafe en el que aparece "Él estaba de cena y unos amigos se la presentaron. Así explica esta fiesta el periodista, que, por cierto, tiene novia", en el que refieren la negativa del Sr. Paulino de conocer a la Sra. Victoria , reconociendo aquel haber sido presentados en una cena, sin haberse vuelto a ver, apareciendo una serie de fotografías de ambos, no de demasiada calidad, en las que sobre alguna de sus cabezas aparecen "bocadillos" con presuntos pensamientos de cada uno, terminando el artículo, tras aparecer igualmente "los ex de ella" y "las ex de él" indicando "¿Lo peor? Que Paulino asegura que tiene una novia a la que ha tenido que dar explicaciones cuando no pasó nada".

Tercero.- Partiendo de los datos señalados en el fundamento jurídico anterior, y siendo evidente que D. Paulino es conocido por el público en general por su profesión como presentador de televisión, no discutiéndose entre las partes en litigio en cuanto a su carácter de personaje público, lo primero que debemos plantearnos, a la vista de la acción por él ejercitada en su demanda interesando se declare ilegítima la intromisión en su derecho a la intimidad personal y familiar, es precisamente el alcance del derecho a la intimidad de los personajes públicos que en ocasiones, por las circunstancias que fueren, han dado publicidad a determinados aspectos de su vida personal y familiar, como de la prueba documental obrante en autos acaece en el supuesto que nos ocupa.

Si bien ciertamente nuestro Tribunal Supremo ha indicado en alguna de sus resoluciones que en el caso de los personajes públicos "el honor disminuye, la intimidad se diluye y la imagen se excluye", sin embargo como recuerda él mismo en sentencia por ejemplo de 15 de enero de 2009 (recurso de casación 773/03 ) en ningún momento ha dicho que el personaje público pierda estos derechos.

Mantiene el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de junio de 2009 (recurso de casación 558/05 ) que: "como manifestaciones concretas de la dignidad de la persona proclamada en artículo 10 , la Constitución Española garantiza dentro de su artículo 18.1 , "el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen", derechos públicos subjetivos que, no obstante la posibilidad del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, permiten también su tutela preferente y sumaria ante los tribunales ordinarios a través de la vía del artículo 53.2, siendo la Ley 1/82 de 5 de mayo la encargada de proteger civilmente tales derechos frente a cualquier intromisión ilegítima, norma que califica de irrenunciables, inalienables e imprescriptibles tales derechos y de nula la renuncia a la protección que a ellos se dispensa "sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere el artículo 2 de esta Ley 2, debiendo tenerse en cuenta además, en orden a comprender cómo queda delimitada su protección, que esta se lleva a cabo, además de por las leyes, "por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia

(artículo 2.1 )", tratándose de derechos autónomos perfectamente diferenciados.

Por lo que respecta al derecho a la intimidad personal y familiar nuestro Tribunal Supremo en numerosas resoluciones como en sentencias de 26 de febrero de 2009 (recursos de casación 958/06 y 2150/06 ), o de 11 de marzo de 2009 (recurso de casación 1669/04 ), así como en la ya mencionada de 17 de junio de 2009 , ha venido manteniendo que "la intimidad personal (y familiar) "tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada" ( sentencia de 6 de noviembre de 2003 , traída a colación por la más reciente de 13 de noviembre de 2008, recurso 1739/2006, con cita de la de 22 de abril de 2002 y también de las sentencias del Tribunal Constitucional 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre y 115/2.000, de 10 de mayo ). En esta misma línea, la reciente sentencia de 26 de septiembre de 2008, también citada por la de 13 de noviembre de este mismo año, recuerda que el derecho a la intimidad "implica la existencia de un ámbito propio y reservado de la vida frente a la acción y el conocimiento de los demás referido preferentemente a la esfera estrictamente personal de la vida o de lo íntimo, imponiendo a los terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en esa esfera y la prohibición de hacer uso de lo conocido, salvo justificación legal o consentimiento del afectado", y que "aunque la intimidad se reduce cuando hay un ámbito abierto al conocimiento de los demás, el derecho constitucional no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado, porque a nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, relevantes de su vida privada o personal, los cuales no cabe desvelar de forma innecesaria". Entre las conductas que, según la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo , tienen la consideración de intromisiones ilegítimas en la intimidad de las personas, destaca (artículo 7.3 ) "la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia".

En la sentencia de 11 de marzo de 2009 (recurso de casación 1669/04) reitera el Tribunal Supremo que el derecho a la intimidad personal y familiar confiere a la persona la facultad de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en su esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido, ya que, tal y como señala la resolución referida, en la que se citan otras anteriores, como derecho relacionado con la dignidad de la persona, protegido por el artículo 10.1 de la CE , supone la existencia para cada persona de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana, recordando esta resolución que si bien es cierto que este derecho se debilita en los supuestos de personas con notoriedad pública, debiendo estas soportar un cierto riesgo de que sus derechos resulten afectados por opiniones sobre cuestiones de interés general, siguiendo así la doctrina del Tribunal Constitucional recogida entre otras sentencias en las números 99/2002, de 6 de mayo , 112/2000, de 5 de mayo , 49/2001, de 26 de febrero o en la 115/2000, de 5 de mayo , también lo es que, más allá de ese ámbito abierto al conocimiento de los demás, su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado, y su eficacia como límite al derecho de información es similar a la de quien carece de toda notoriedad ( SSTC núms. 115/2000, de 5 de mayo y 83/2002, de 22 de abril ).

Como se dice en sentencia de 26 de febrero de 2009 (recurso de casación 958/06 ), aun cuando al hablar del derecho a la intimidad personal y familiar la notoriedad pública de una persona "puede limitar la intensidad de la protección a favor de la libertad de información o expresión, también es cierto que más allá de ese ámbito abierto al conocimiento de los demás, consecuencia de sus propios actos o del interés que puede tener el que se sepan datos referentes a personas de reconocida relevancia pública, ello no puede equivaler a negar a estas personas una esfera de intimidad digna de tutela, en la que no estaría en ningún caso justificado penetrar, recordando en esta línea la reciente sentencia de 26 de septiembre de 2008 que el derecho a la intimidad "implica la existencia de un ámbito propio y reservado de la vida frente a la acción y el conocimiento de los demás referido preferentemente a la esfera estrictamente personal de la vida o de lo íntimo, imponiendo a los terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en esa esfera y la prohibición de hacer uso de lo conocido, salvo justificación legal o consentimiento del afectado", y que "aunque la intimidad se reduce cuando hay un ámbito abierto al conocimiento de los demás, el derecho constitucional no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado, porque a nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, relevantes de su vida privada o personal, los cuales no cabe desvelar de forma innecesaria", señalando igualmente la antes citada de 13 de noviembre de 2008 que "por más que tanto la actora como su acompañante sean personas de reconocida notoriedad pública, y de que hayan podido consentir en otras ocasiones que se accediera a otras parcelas de su vida privada, o hayan podido revelar aspectos relacionados con sus relaciones sentimentales, ello no les priva de modo total y absoluto de la facultad de decidir qué aspectos de su vida privada desean que sean puestos a disposición del público, y en qué momento y condiciones...".

Nuestro Tribunal Supremo ha venido entendiendo que en todo caso la restricción al derecho a la intimidad "pasa por la existencia de un interés general, es decir, de un interés público en el conocimiento de hechos o conductas incardinables al ámbito de lo íntimo que ha de venir cualificado en medida precisa para justificar la intromisión producida por su causa en la esfera privada ajena, además de exigirse que esta última, por sí y por como se llevó a cabo, haya sido imprescindible para obtener la información, y proporcionada para que la lesión del derecho desconocido fuera la menor posible (al respecto, sentencia del Tribunal Constitucional 156/2.001, de 2 de julio , citada por la de esta Sala de 16 de enero de 2009), interés que no cabe confundir con la mera satisfacción de la curiosidad morbosa del espectador, en la medida en que, según recuerda la sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2004 , - citada por la de 13 de noviembre de 2008 -, no puede calificarse como propia noticia de interés estrictamente público "la comunicación o "chismorreo" de la vida íntima ajena para satisfacer obscuros morbos de los interesados", ni la relevancia comunicativa puede confundirse "con la simple satisfacción de la curiosidad ajena, muchas veces fomentada en su mala orientación y que no se acomoda a lo que debe entenderse por libertad de información, pues así se aleja de su verdadero sentido y finalidad y se degenera, causando daños, a veces irreparables, a quienes resultan afectados".

Cuarto.- Pues bien, partiendo de las consideraciones que hemos realizado en el fundamento jurídico anterior, y teniendo en cuenta los reportajes objeto del presente litigio, cuyo contenido referimos en el segundo fundamento de la presente resolución, entendemos que afectando las relaciones sentimentales de cualquier persona a su ámbito mas privado, no siendo la voluntad del Sr. Paulino la de poner en conocimiento público cual pudiera ser su estado sentimental, persona con la que pudiera mantener cualquier tipo de relación afectiva, de amistad, etc., y refiriéndose las noticias publicadas a hechos que él mismo no ha dado a conocer, con independencia de la veracidad o no de las mismas, consideramos que con su publicidad se produce una ilegítima intromisión en el derecho a la intimidad del Sr. Paulino .

Quinto.- Por otra parte, conforme a reiterada doctrina tanto de nuestro Tribunal Supremo como de nuestro Tribunal Constitucional, recogida por ejemplo en las sentencias de este último números 68/2008 de 23 de junio , en la 53/2006, de 27 de febrero o en la 54/2004, de 15 de abril , o en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2009 (recurso de casación 2185/06 ), para que pueda hablarse de reportaje neutral deben concurrir los siguientes requisitos: a) que el objeto de la noticia lo constituyan declaraciones que por sí mismas, esto es como tales declaraciones, sean noticia, debiéndose poner en boca de personas determinadas responsables de ellas, de modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quien hizo las declaraciones; b) el medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia, de modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral, resultando que cuando concurren estas circunstancias la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de dichas declaraciones y a la fidelidad a su contenido: si concurren ambas circunstancias el medio ha de quedar exonerado de responsabilidad cobrando pleno interés la doctrina del reportaje neutral cuando la intromisión en un derecho fundamental como el honor depende de la inveracidad de la información, al desplazar la responsabilidad al autor de la declaración injuriosa, pero siendo irrelevante cuando se habla del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, como se dice por nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 17 de junio de 2009 (recurso e casación 2185/06 ), en tanto que en este ámbito la veracidad de lo que se revela no es óbice para que pueda apreciarse la ilegitimidad del ataque.

Pues bien, llegados a este punto y aun cuando a efectos dialécticos pudiéramos considerar que las noticias publicadas pudieran constituir un supuesto de reportaje neutral, lo que esta Sala desde luego rechaza, en tanto que la forma en que se presenta la noticia, la titulación sensacionalista que de la misma se da, y los pequeños matices con los que la acompaña, excluirían la existencia de aquel, ya que no se limita sin más a poner en boca de determinadas personas ciertas declaraciones sino que por la forma de dar las noticias las hace suyas, teniendo en cuenta que el contenido de mencionados reportajes tal y como declaramos anteriormente constituyen un supuesto manifiesto de intromisión en la intimidad del Sr. Paulino , en tanto que comentarios sobre su vida sentimental no desvelados por él mismo, es irrelevante el pretender hacer entrar en juego la doctrina sobre el reportaje neutral, conforme se ha venido indicando por nuestro Tribunal Supremo, ya que la intromisión en la intimidad del Sr. Paulino no deriva porque lo publicado sobre él sea cierto o no, sino porque se revelan datos de su vida privada dignos de total protección.

Sexto.- En base a las consideraciones hasta el momento expuestas entendemos que la aparición de los reportajes a que nos referimos en el segundo de los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, constituyen un supuesto de intromisión ilegítima en la intimidad de D. Paulino , debiendo cesarse en la misma.

Séptimo.- Por otra parte, debemos tener en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 para fijar la cuantía de la indemnización en supuestos como el que nos ocupa, se debe atender a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión producida, debiendo tener en cuenta la difusión o audiencia del medio a través del que se ha producido, así como el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión, considerando atendiendo estas circunstancias que el Sr. Paulino debe ser indemnizado en la suma de doce mil euros (12.000 €).

Octavo.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia, al no haber sido estimadas íntegramente las pretensiones deducidas por la parte actora en el suplico de su demanda, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 394 de la LEC , sin que proceda realizar tampoco especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada (arts. 394 y 398 de la LECv ).»

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Multiediciones Universales, S.L, se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del número 1º del apartado 2 del artículo 477 de la LEC se argumenta y denuncia la infracción del artículo 20 CE apartados a) y d) en relación con la jurisprudencia interpretativa de tal precepto constitucional.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

En el presente caso no hay vulneración del derecho a la intimidad pues es preferente el derecho de información, de manera que la sentencia recurrida al considerar lo contrario ha efectuado una inadecuada ponderación de los derechos en conflicto, pues ha obviado que se trata de una noticia referida a un personaje famoso asiduo a los medios de la prensa del corazón, que han venido informando, con su consentimiento, sobre todas las relaciones sentimentales que ha tenido, sobre sus matrimonios, el nacimiento de sus hijos, etc., como así se desprende de la profusa documental aportada.

Alega la entidad recurrente que el demandante es un personaje público, las fotos se obtienen en un lugar público, y además este por su actuación previa y a través de sus propios actos ha entrado en la escena pública no pudiendo ahora pretender ser una persona con derecho al anonimato. Además en los reportajes no aparece expresión alguna de carácter difamatorio o injurioso que perjudique al demandante.

Considera que se trata de un hecho-noticia del que dada la trascendencia social del protagonista se hicieron eco los medios de comunicación. Por todo lo anterior debe declararse que no se ha producido intromisión alguna en el derecho a la intimidad del demandante al ser prevalente el derecho de información y la libertad de expresión.

Motivo segundo. «Al amparo del número 1º del apartado 2 del artículo 477 de la LEC se denuncia la infracción del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo , y la doctrina jurisprudencial de aplicación.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La protección civil del derecho a la intimidad viene determinada por el propio concepto y pautas de comportamiento que mantenga cada persona reservada con sus actos. Cita en este sentido la STS de 16 de junio de 1990 .

La elección de una profesión o el devenir de los acontecimientos son susceptibles de convertir a un sujeto privado en personalidad pública por lo que al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo de lesión de sus derechos a la personalidad, tal y como se reconoce en STC de 27 de octubre de 1987 y se reitera en STS de 24 de mayo de 1990 .

La documentación aportada a los autos evidencia que el demandante no ha sido celoso de su intimidad, sino que esta ha sido compartida con su consentimiento con toda la sociedad, despojando del carácter privado o doméstico lo concerniente a su vida personal y sentimental.

Por todo esto, estima la recurrente que se ha producido la infracción del precepto citado dado que la publicación de los reportajes objeto de este procedimiento no suponen una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante.

Motivo tercero. «Al amparo del número 1º del apartado 2 del artículo 477 de la LEC se argumenta y denuncia la infracción del artículo 9, apartado 3º de la LO 1/82 de 15 de mayo y jurisprudencia de aplicación.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida establece como importe de la indemnización la suma de 12 000, sin mayor concreción, lo cual infringe lo dispuesto en el artículo 9.3 LPDH , ya que la cuantía de la indemnización debe obedecer a unas bases concretas y no a hipótesis como establece la Audiencia Provincial, resultando así del todo arbitraria y generando un inmerecido lucro a la parte contraria, especialmente si se la compara con las indemnizaciones acordadas en asuntos de mayor calado.

Termina solicitando de la Sala «Que se sirva tener por formalizado e interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación por vulneración de los derechos fundamentales del derecho de información y de la libertad de expresión, en representación de la entidad Multiediciones Universales, S.L., contra la sentencia, de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21 .ª, de lo Civil, y previa la admisión del recurso a trámite, dictar sentencia en su día, dando lugar al mismo, casando y anulando la mencionada sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada por la Sección 21.ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid , ratificándose la sentencia de 1.ª instancia de fecha 21 de mayo de 2008 por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 10 de Madrid , y por tanto acto continuo, por separado, dictar nueva sentencia ajustada a Derecho, desestimando la demanda interpuesta por el demandante, declarando no haber lugar a la misma y absolviendo a mi representada, al no existir intromisión ni vulneración ilegítima en el derecho a la intimidad de Paulino , al prevalecer el derecho colectivo de información y libertad de expresión, con imposición de las costas causadas en las dos instancias anteriores a la parte actora.».

SEXTO

Por auto de 4 de mayo de 2010 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Paulino se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al primer motivo. De contrario se justifica la flagrante vulneración del derecho a la intimidad del recurrido amparándose en los actos propios y en el interés general de la información. Respecto a los actos propios, dice la parte recurrida que jamás ha concedido una exclusiva acerca de su vida privada, manteniendo una postura inequívoca al respecto, pese a la faceta pública que ostenta debido a su profesión.

Añade que en el caso que nos ocupa se revelan aspectos de su vida privada que pertenecen a su ámbito reservado, sin que jamás haya autorizado publicidad alguna sobre tal esfera de la vida personal.

Además el simple hecho de ostentar la cualidad de personaje público, en buena medida debido a los medios de comunicación, no autoriza a estos a invadir su vida privada, cuando no fue el afectado, con su conducta pública quien dio pretexto para tal intromisión, tal y como sucede en el presente caso donde no consta que el actor haya sacado a la luz pública los datos relativos a su intimidad.

Respecto a la documental acompañada con la demanda, señala que nunca ha realizado exclusivas hablando sobre su vida privada, sino que siendo plenamente consciente de su profesión como periodista y presentador, se ha dedicado en la medida de lo posible a preservar de la manera más celosa posible todo lo relativo y concerniente a su vida privada, separando su ámbito profesional del personal. Así, sostiene que tendrá que soportar críticas con respecto a su profesión, sus trabajos, programas, pero no tendrá por qué soportar continuas vulneraciones e injerencias en su vida privada y menos aún cuando son manifestaciones que faltan a la verdad, que vulneran gravemente su intimidad y que carecen de interés general, ya que lo que se busca con estas noticias de carácter gratuito no es más que minar la intimidad del Sr. Paulino .

La información vertida por la entidad demandada no cumple con los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional para la prevalencia de la libertad de información frente a los derechos del demandante.

En el presente caso, estima que el supuesto interés general de los hechos o datos difundidos no justifica la difusión de estos y mucho menos la forma en que se ha efectuado a través de los reportajes objeto de autos. Ni el titular publicado transmite una información veraz, ni se refiere a un asunto de relevancia pública, ni mucho menos hace referencia a un asunto de interés general. La información publicada resulta innecesaria e irrelevante para la formación de una opinión pública y libre y simplemente satisface la curiosidad y morbosidad ajena.

Al segundo motivo. Los actos propios a los que se refiere el artículo 2.1 de la LPDH no pueden ser alegados con relación a aquella parte de la intimidad de la persona que esta se haya reservado. Y, en el caso que nos ocupa, la información publicada nunca fue difundida por el demandante, con lo cual la mencionada teoría no es de aplicación. El hecho de que una persona divulgue hechos concernientes a su intimidad, bien de manera voluntaria o bien mediando contraprestación económica, no conlleva que puedan divulgarse hechos o datos de la persona, distintos a los ya divulgados y que impliquen una intromisión en su intimidad.

De la prueba obrante en autos cabe concluir que en ningún momento la información vertida por la demandada puede considerarse de interés público, por lo que el recurrido no tiene por que soportar pasivamente todos los comentarios sobre las supuestas relaciones íntimas o amorosas que se le atribuyen desde el desconocimiento y con ánimo de sembrar polémica por el simple hecho de gozar de notoriedad pública.

Al motivo tercero. La parte recurrida entiende que ha quedado probado que no concurren los requisitos para que prevalezca el derecho a la libertad de información de la demandada frente a su derecho a la intimidad, toda vez que ni la información es veraz, ni concurre la teoría del reportaje neutral, ni mucho menos resulta de interés general. Es más, cuando lo divulgado difunda intimidades como pueden ser las relaciones sentimentales y venga acompañada de tintes sensacionalistas, desvelando información que no ha revelado la persona interesada y que además resulta innecesaria para la información o la crítica, dicha prevalencia no tiene cabida.

Acreditada la intromisión ilegítima la demandada ha de ser condenada a indemnizar a la recurrida en la cantidad fijada en la sentencia recurrida atendiendo a lo dispuesto en el artículo 9.3 de LPDH .

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y méritos de lo expuesto, tenga por evacuado en tiempo y forma el trámite de oposición al recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Multiediciones Universales S.L., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, de 16 de septiembre de 2009 , a fin de que dicte sentencia por la que declare no estimar el recurso de casación, interesado de contrario, y proceda a confirmar en todos sus extremos la referida sentencia, con expresa imposición de costas a la recurrente.»

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 4 de octubre de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Paulino formuló demanda de juicio ordinario contra Multiediciones Universales, S.A., como entidad gestora y editora de la revista Qué me dices, en la que se interesaba que se declarara la vulneración de su derecho a la intimidad personal y familiar por los reportajes aparecidos en los ejemplares n.º 507 y 508 de esta revista los días 2 y 9 de diciembre de 2006 y se condenara a la cesación en dicha intromisión así como a indemnizarle en la cantidad de 120 000 euros por los daños y perjuicios causados. Los reportajes fotográficos se titulaban «Sonia se amolda a Pepe Navarro» y «Pepe Navarro y Sonia Moldes. Cosa de una noche» y en ellos se hacían afirmaciones sobre una presunta relación sentimental del demandante con D.ª Victoria , que el demandante alega que es absolutamente falsa, a la vez que se realizaban diversos comentarios sobre las anteriores relaciones de ambos.

  2. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda al apreciar que el reportaje aparecido en la revista Qué me dices de fecha 9 de diciembre de 2006 se encontraba amparado por la denominada teoría del reportaje neutral, de forma que no cabía hablar de intromisión en el derecho a la intimidad del demandante y si bien el reportaje aparecido el día 2 de diciembre de 2006 en la misma revista no reunía las características necesarias para que pudiera ser considerado como reportaje neutral, tampoco vulneraba la intimidad del Sr. Paulino , al tratarse de un personaje público, que voluntariamente ha realizado entrevistas y manifestaciones a diversos medios de comunicación al margen de su faceta profesional, de manera que si la noticia publicada fuera cierta, podría ser considerada de interés para el público que sigue la trayectoria profesional de aquel y si no lo fuera, en ningún caso supondría revelación de hecho que afectara a su intimidad porque no habría ocurrido.

  3. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y declaró, en síntesis, que: a) el actor es una persona con proyección pública, por su profesión como presentador de televisión, lo cual no implica que se vea privado de su ámbito reservado sin que quede constancia que el demandante hubiera querido dar a conocer al público cual pudiera ser su estado sentimental o la persona a la que está unida sentimentalmente; b) la información publicada en los reportajes controvertidos sobre las relaciones sentimentales del demandante y, en concreto, sobre el pretendido romance con D.ª Victoria , suponen una vulneración de su intimidad personal, al atribuirle una serie de relaciones sentimentales respecto de las cuales el hoy demandante se ha opuesto en todo momento a su difusión, con independencia de la veracidad o no de las mismas; c) no puede acogerse que la publicación esté amparada por la denominada teoría del reportaje neutral, pues se reelabora la noticia; d) se concede en concepto de indemnización la cantidad de 12 000 euros.

  4. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de Multiediciones Universales, S.L., el cual ha sido admitido a trámite al amparo del artículo 447.2.1.º de la LEC , por versar el proceso sobre la protección de derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos primero y segundo del recurso de casación.

El motivo primero se introduce bajo la siguiente fórmula:

Al amparo del número 1º del apartado 2 del artículo 477 de la LEC se argumenta y denuncia la infracción del artículo 20 CE apartados a) y d) en relación con la jurisprudencia interpretativa de tal precepto constitucional.

Se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida ha efectuado una inadecuada ponderación de los derechos en conflicto, pues no ha tenido en consideración que se trata de una noticia referida a un personaje famoso, siendo frecuente su aparición pública en los medios de comunicación, los cuales han venido informando, con su consentimiento, sobre todas las relaciones sentimentales que ha tenido, sobre sus matrimonios, el nacimiento de sus hijos y demás avatares de su vida personal, que las fotos se obtienen en un lugar público y que además, en los reportajes cuestionados no aparece expresión alguna de carácter difamatorio o injurioso que perjudique al demandante.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del número 1º del apartado 2 del artículo 477 de la LEC se denuncia la infracción del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo , y la doctrina jurisprudencial de aplicación.

El motivo se funda, en síntesis, en que la publicación de los reportajes objeto de este procedimiento no suponen una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante pues ha sido el mismo con sus propios actos el que ha despojado del carácter privado o doméstico lo concerniente a su vida personal y sentimental al protagonizar o impulsar con anterioridad publicaciones con idéntico contenido, divulgando así su vida privada.

Estos motivos están relacionados entre sí, por lo que serán examinados conjuntamente. Los dos motivos deben ser desestimados.

TERCERO

La ponderación entre la libertad de información y el derecho a la intimidad personal y familiar.

  1. El artículo 20.1.a) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

    El derecho a la intimidad personal y familiar, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS 23 de febrero de 2011, RC n.º 468/2008 , 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1016/2008 , 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE , el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva:

    (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la vida de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian , 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania , SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

    (ii) La libertad de información, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, por la que se entiende el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso aun cuando la información, con el paso del tiempo pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( STC 139/2007 y 29/2009 de 26 de enero FJ 5), pero este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen. Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002 de 8 de abril ) el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero trasmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración.

    (iii) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje público, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas tiene carácter justificado por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje público al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada.

    (iv) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 y 16 de enero de 2009 cuando se emplea el sistema de cámara oculta).

    (v) La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ).

CUARTO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que frente a la inmisión en la intimidad del demandante, atendidas las circunstancias del caso, no puede prevalecer la libertad de información y, en consecuencia, debe apreciarse la existencia de una vulneración del derecho a la intimidad. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

  1. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho a la intimidad personal y familiar debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información (en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación) y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, el peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho a la intimidad de la parte demandante.

  2. El examen del peso relativo de los derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Un examen de las circunstancias del caso revela que el demandante puede ser considerado como una persona con proyección pública, en el sentido de gozar de notoriedad en función de la actividad profesional que desarrolla como periodista y comunicador. Sin embargo la relevancia pública del demandante es un hecho que no ha sido discutido. Otra cosa es su interés público desde el punto de vista informativo. En el presente caso la información difundida incide exclusivamente en el ámbito de su vida personal como son las presuntas relaciones sentimentales del actor, cuyo conocimiento no ha sido fomentado por el interesado y sin conexión alguna con la actividad profesional desarrollada. En consecuencia el interés general de la información publicada en el caso de autos, deviene exclusivamente del interés que suscita el conocimiento de la vida de personas con notoriedad pública social. Se puede decir desde esta perspectiva que la valoración del interés público general en la información es débil desde el punto de vista del derecho a la información desde el momento que esta información está destinada a satisfacer el simple interés por conocer la vida de las personas dotadas de celebridad, dada su escasa capacidad por su contenido, de ser susceptible de influir sobre la opinión pública libre.

(ii) La parte recurrente no hace alusión alguna en su recurso al tema de la veracidad de la noticia publicada, siendo el recurrido el que insiste en su escrito de oposición en la falta de veracidad de la misma. En este punto debe señalarse que en materia de intimidad, el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones, no es el de la veracidad, sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función del interés público del asunto sobre el que se informa, que, como se ha indicado en el apartado anterior, en el presente caso resulta débil, coincidiendo así con lo dispuesto en la sentencia recurrida, en la que tampoco se analiza esta cuestión pues, como así declara, la intromisión en la intimidad del demandante no deriva porque lo publicado sea cierto o no, sino porque se revelan datos de su vida privada dignos de total protección.

(iii) El demandante goza de cierta celebridad y proyección pública y no se ha puesto en cuestión la afectación de derechos de otras personas que hayan sido objeto con carácter accesorio de la información publicada. Este factor resulta, pues indiferente en la ponderación.

(iv) Las imágenes publicadas fueron captadas en lugares abiertos al público, pero tanto el contenido del reportaje como las imágenes inciden en aspectos que afectan a su ámbito más privado y personal, como son las relaciones íntimas del afectado, al hacerse referencia a una relación sexual o sentimental con D.ª Victoria que no se infiere sin más de la presencia de ambas personas en un lugar público en compañía de otras, al revelarse datos privados pertenecientes a la esfera íntima reservada por el demandante relativa a su sexualidad, sin que este prestara su consentimiento para su publicación, como son las anteriores relaciones sentimentales mantenidas, teniendo la relevancia necesaria para considerar la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante. Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad es muy elevado frente a la protección del derecho a la libertad de información.

(v) De acuerdo con la valoración efectuada por la sentencia recurrida, no existe prueba alguna de que el demandante consintiera la revelación de los aspectos de su vida privada que fueron objeto de publicación, ni que con anterioridad hubiera dado lugar mediante sus pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo a entender que las imágenes y comentarios divulgados se hallaban total o parcialmente privados del carácter privado o doméstico. El goce de pública celebridad, y el hecho que se haya podido consentir en ocasiones determinadas la revelación de aspectos concretos propios de la vida personal no privan al afectado de la protección de sus derechos fuera de aquellos aspectos a los que se refiera su consentimiento y solo tiene trascendencia para la ponderación en el caso de que se trate de actos de sustancia y continuidad suficientes para revelar que el interesado no mantiene un determinado ámbito de su vida como reservado para sí mismo o su familia, circunstancias que a tenor de lo anteriormente indicado no concurren en el presente caso.

En consecuencia, la consideración de las circunstancias concurrentes, conduce a estimar que la libertad de información no puede en el presente caso prevalecer sobre el derecho a la intimidad, pues el grado de afectación de la primera es muy débil y el grado de afectación del segundo es de gran intensidad.

No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en las infracciones que se le reprocha.

QUINTO

Enunciación del motivo tercero.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del número 1º del apartado 2 del artículo 477 de la LEC se argumenta y denuncia la infracción del artículo 9, apartado 3º de la LO 1/82 de 15 de mayo y jurisprudencia de aplicación.

El motivo se funda, en síntesis, en que la indemnización concedida es arbitraria y desproporcionada, no responde a bases concretas, sino a hipótesis, generando un inmerecido lucro a la parte contraria, especialmente si se la compara con las indemnizaciones acordadas en otros asuntos.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Cuantía de la indemnización.

Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 ), solo susceptible de revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005 , 9 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación del quantum [cuantía] ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 ).

Esta Sala, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, considera que la fundamentación de este motivo de casación es insuficiente para desvirtuar las apreciaciones de la sentencia recurrida, pues no se aportan datos objetivos o precedentes que, en aplicación de los criterios previstos en la LPDH, sean suficientes para justificar el incumplimiento o la defectuosa aplicación de los criterios establecidos en la LPDH o la notoria desproporción de la indemnización concedida.

Del contenido de la sentencia dictada en apelación no puede apreciarse la vulneración que se cita, pues dispone en orden a este punto que se debe atender a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión producida, así como a la difusión o audiencia del medio a través del que se ha producido, y al beneficio que haya obtenido el causante de la lesión, siendo por todo ello por lo que, a la vista de las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho que nos ocupa, estima adecuado conceder una indemnización de 12 000 euros.

En suma, esta Sala considera ajustada y ponderada la cantidad recogidas en la resolución recurrida, pues responde a una valoración objetivamente razonada y correcta de las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, sin que se aprecie un proceder irreflexivo o no acorde a las reglas de la lógica que imponga su modificación.

SÉPTIMO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada y de acuerdo con el artículo 487 de la LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 en relación con el artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Multiediciones Universales S.L. contra la sentencia de 16 de septiembre de de 2009, dictada por la sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación n.º 61/2009 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que estimando el recurso de apelación formulado por el procurador de los tribunales Sr. García Riquelme, en nombre y representación de D. Paulino , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1.ª Instancia número 10 de los de Madrid, con fecha veintiuno de mayo de dos mil ocho , debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de estimar parcialmente como estimamos la demanda formulada por la representación de D. Paulino contra la entidad Multiediciones Universales S.L., declarando como declaramos que la publicación de los reportajes publicados en los números 507 y 508 de la revista ¡Qué me dices! en fecha 2 y 9 de enero de 2006, constituyen un supuesto de intromisión ilegítima en la intimidad de D. Paulino , debiendo cesar en tal intromisión, condenando como condenamos a la entidad referida a que indemnice a aquel en la suma de doce mil euros (12.000 €), sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia ni en esta alzada.»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del presente recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Roman Garcia Varela. Xavier O'Callaghan Muñoz. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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