STS 1076/2011, 25 de Octubre de 2011

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2011:6698
Número de Recurso114/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1076/2011
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Cornelio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª) que le condenó por delito contra la Hacienda Pública , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Virto Bermejo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Ponferrada instruyó Procedimiento Abreviado con el número 27/05 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de León que, con fecha 14 de Mayo de 2010 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara:

  1. El acusado Cornelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, ostentaba en los años 1994 y 1995 el cargo de administrador único de la mercantil "EXCAVACIONES Y DESMONTES NOROESTE S.A." ("EDN"), cargo al que accedió por designación directa de Inocencio , socio de la precitada mercantil y asesor fiscal de la misma.

    Las funciones encomendadas al acusado en el seno de la sociedad fueron de carácter estrictamente administrativo, toda vez que Cornelio , titulado en un módulo de formación profesional de esa naturaleza, si bien conocía las distintas operaciones de explotación minera realizadas por la sociedad, era enteramente ajeno al ámbito de la administración efectiva de la empresa permaneciendo al margen de cualquier decisión relativa a su tráfico mercantil, cuya administración real ejercían sus socios confiando la gestión fiscal de la sociedad a Inocencio .

    Así, en el ejercicio correspondiente al año 1994, el acusado, carente de toda formación en materia tributaria, suscribió la declaración del impuesto de sociedades que previamente había confeccionado el asesor fiscal de la sociedad, procediendo así, por expresa indicación de este último, a firmar el correspondiente Modelo de declaración (201) para su presentación ante la Agencia Tributaria.

    En dicha declaración se incluyeron en la cuenta de explotación de la sociedad diversas facturas por importe de 14.258.823 pesetas, correspondientes a obras de reforma y mejora de dos viviendas situadas en el número NUM000 de la CALLE000 " de la localidad de Oviedo, así como otros 2.090.262 pesetas, como gasto fiscal correspondiente a la liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados realizada al tiempo de adquirir la sociedad la titularidad de los inmuebles en el año 2003, y, finalmente, en idéntico ejercicio, la sociedad incluyó como gasto deducible la cantidad de 1.200.000 pesetas, cuya justificación contable pretendió ampararse en la cuenta de amortización periódica de ambos inmuebles.

    No se ha acreditado esta causa que el destino dado a las viviendas, sólo esporádicamente residencial, estuviera directamente relacionado con el tráfico mercantil de la sociedad ni, por tanto, su afección a la actividad que constituye su objeto social.

  2. Igualmente, en la declaración del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio del año 1994, la sociedad "EDN" contabilizó como gasto fiscalmente deducible, en concepto de consumos de explotación, el importe de cuatro facturas giradas por la mercantil "MINAS Y GRANITOS DEL NORTE, S.L.", constituida en escritura pública de fecha 20 de diciembre de 1994 por sus administradores únicos, los también acusados en esta causa Urbano y Jesús Ángel (ambos mayores de edad y sin antecedentes penales), ascendiendo la cantidad total facturada a la suma de 66.637.782 pesetas, importe cuya justificación se sustenta en determinados trabajos de investigación minera previamente contratados por "EDN" con "Minas y Granitos del Norte" y realizados por ésta última al amparo de los sucesivos permisos de investigación concedidos a aquélla por la Sección de Minas de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda de la Junta de Extremadura.

    Dichas facturas fueron debidamente contabilizadas por ambas sociedades ajustándose, en esencia, a las exigencias previstas en el RD 1496/2003, de 28 de noviembre, por virtud del cual se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones en materia de facturación.

    Ambas facturas, presentadas por "Minas y Granitos del Norte" a requerimiento de los servicios de Gestión de la Agencia Tributaria de Asturias, fueron validadas por la Administración de Oviedo tras proceder a su comprobación y realizar una liquidación provisional del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio de 1994, que, finalmente, arrojó un saldo diferencial ascendiente a 23.324.273 pesetas, importe de la cuota líquida objeto de reintegración a cargo del sujeto pasivo cuya regularidad contable fue sometida a comprobación.

  3. En la declaración del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio tributario del año 1995, la sociedad "EDN" contabilizó como gasto fiscalmente deducible, en concepto de consumos de explotación, el importe de una factura de fecha 31 de octubre de 1995 girada por la mercantil "REMI RECUPERACIONES MINERAS, S.L." ("REMI"), cuyo administrador único era, a la sazón, el acusado Constantino (mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de la presente causa), ascendiendo la cantidad total facturada a la suma de 74.590.000 pesetas, no habiéndose acreditado en el acto del juicio oral que el importe de dicha factura corresponda de modo real a trabajos de desescombro y movimiento de tierras, previos a la explotación minera, efectivamente prestados por "REMI" a "EXCAVACIONES Y DESMONTES NOROESTE" en la localidad de Babero.

  4. En idéntico ejercicio tributario, la sociedad "EDN" contabilizó como gasto fiscalmente deducible, igualmente en concepto de consumos de explotación, el importe de dos facturas fechadas en 30-06-1995 y 31-12-995 giradas por la mercantil "MINAS Y GRANITOS DEL NORTE, S.L.", ascendiendo la cantidad total facturada a la suma de 31.650.000 pesetas, importe que, así mismo, corresponde a determinados trabajos integrados en la investigación minera previa a la explotación contratados entre ambas mercantiles y autorizados por la Sección de Minas de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda de la Junta de Extremadura.

    Finalmente, también en dicha declaración tributaria, "EDN" incluyó como gasto deducible la cantidad de 1.200.000 pesetas, integrada en la cuenta de amortización de los inmuebles de su propiedad situados en la CALLE000 " de la localidad de Oviedo, cuyo destino permanecía desvinculado de la actividad mercantil de la sociedad. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a ambos acusados, Cornelio y Constantino , como autores responsables de un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado en el artículo 305.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA de 78.449,91 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada mil euros impagados, así como al la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un período de un año y seis meses, y al pago de una cuarta parte, cada uno de ellos, de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil, ambos acusados abonarán conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública Estatal la suma de 156.899,82 euros, así como la cuantía que corresponda a los intereses de demora previstos en la Ley General Tributaria, declarándose, a estos efectos, la responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles "EXCAVACIONES Y DESMONTES DEL NOROESTE S.A." y "REMI, RECUPERACIONES MINERAS, S.L.".

Asimismo, debemos absolver y absolvemos a Jesús Ángel y a Urbano de los dos delitos contra la Hacienda Pública de que venían siendo acusados, y a Cornelio del delito tipificado en el artículo 349.1 del Código Penal de 1973 por el que igualmente resultó acusado en relación con la declaración del impuesto de sociedades correspondiente al año 1994, declarando de oficio dos cuartas partes de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Cornelio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el artº. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artº. 305.1º del Código Penal .

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba documental.

Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concretamente por infracción del artº. 24. 2º de la Constitución, que consagra el principio a la presunción de inocencia.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Abogada del Estado, en escrito de fecha 2 de Marzo último y el Ministerio Fiscal, en informe de fecha 20 de abril, lo impugnaron; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de Octubre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de un delito contra la Hacienda Pública, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de seis meses de prisión y multa, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en tres diferentes motivos, de los que el Tercero de ellos, por el que hemos de iniciar nuestro análisis siguiendo un correcto orden lógico, se refiere, con cita del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 24.2 de nuestra Constitución, a la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia en que habría incurrido la Resolución recurrida al haberle condenado sin prueba bastante para ello, tras haberse invertido la carga de la prueba.

Motivo que ha de ser desestimado, ya que, como sabemos, la tarea encomendada a este Tribunal de Casación, en orden a la debida tutela del derecho a la presunción inocencia del recurrente, tan sólo nos obliga, además de a ejercer el oportuno control respecto de la validez de las pruebas de que se sirve la Resolución recurrida, extremo que ni plantea problema alguno ni tan siquiera ha sido cuestionado en el caso presente, a examinar la racionalidad de esa valoración y, en concreto, la adecuada correspondencia entre lo que se afirma como probado y los elementos en que dicha afirmación se funda.

No se trata por ende de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de Hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible.

Y en este supuesto ha de estimarse que esa "racionalidad" en el argumentar lógico de la Sentencia recurrida, a la hora de vincular el resultado de las diferentes diligencias probatorias con la conclusión fáctica de ellas extraída, concurre plenamente, a la vista del contenido de los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto de la Resolución de instancia, en los que se explica con suficiencia y toda lógica el por qué el Juzgador, a diferencia de los otros supuestos también objeto de enjuiciamiento en los que se absuelve a Cornelio por considerar que existe duda acerca de que tuviera los conocimientos fiscales y contables suficientes para responder de las irregularidades cometidas en el seno de la Sociedad de la que, no obstante, era Administrador, por el contrario, en el caso de los hechos por los que se le condenó, sí que era perfecto conocedor de las actividades de la Empresa y, por ello, de la circunstancia de que la factura, emitida por otra parte por persona conocida de él que reconoció su inveracidad y presentada en la declaración del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio de 1995 para su contabilización como gasto, no se correspondía con trabajo alguno efectivamente realizado, de modo que obligadamente conocía su falsedad.

Es cierto que la Sala argumenta, para alcanzar esa conclusión, sobre la ausencia de esfuerzo probatorio por parte del acusado acerca de la acreditación de la veracidad de dichas facturas, pero ello, lejos de constituir la inaceptable "inversión de la carga de la prueba" que se denuncia, no es sino estricto cumplimiento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en Resoluciones trascendentales como la de 8 de Febrero de 1996, referente al denominado "caso Murray", proclama el valor como indicio que refuerza la convicción construida sobre la restante prueba disponible de la ausencia de aportación de elementos exculpatorios, máxime cuando éstos parecieran resultar de fácil adquisición para el acusado, como aquí acontece.

Criterio procesal compartido tanto por la Jurisprudencia de este Tribunal (SsTS de 8 de Febrero de 1999 o 17 de Noviembre de 2000 , entre otras), como por la doctrina constitucional ( SsTC 220/1998 , 155/2002 , 135/2003 o 300/2005 , por ej.), cuya literalidad es citada por el Fiscal en su documentado informe de impugnación del Recurso.

En definitiva, a los claros indicios que avalarían la conclusión de la Audiencia, la omisión de prueba por parte del acusado de la efectiva realización de los trabajos reflejados en la repetida factura no viene sino a confirmar aún más el acierto de aquella convicción incriminatoria.

Igual suerte desestimatoria que han de seguir los restantes argumentos contenidos en el motivo, tales como la mención del artículo 31 del Código Penal , cuando en este caso la condena no se produce por la condición del recurrente como Administrador de la Compañía de referencia, o los problemas y carencias de su Defensa que, por supuesto, no pueden servir para justificar ahora la ausencia de acreditación de la realidad de los trabajos reflejados en las facturas.

Razones por las que el motivo se desestima.

SEGUNDO

A su vez, el Segundo motivo del Recurso se formula al amparo del artículo 849.2º , por error de hecho derivado de la indebida valoración de la prueba disponible por parte del Juzgador de instancia, que contradice el contenido de prueba documental incuestionable obrante en las actuaciones, en concreto la factura que motiva la condena y el informe pericial acerca de las actividades y rendimientos de la empresa administrada por el recurrente.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo mencionado en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que no sólo carecen de verdadera literosuficiencia los documentos designados, factura e informe pericial, sino que las conclusiones que pretende extraer de ellos el recurrente, tales como que la autoría de la firma de la factura corresponde a otra persona distinta del coacusado o la información acerca de la actividad, volumen y rendimientos industriales y mercantiles de la Compañía administrada por Cornelio , en modo alguno desvirtúan la conclusión esencial de que el documento no se correspondía con la realidad de trabajos llevados a cabo.

Por lo que de ninguna manera puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia que pudiera modificar su conclusión condenatoria, por desatender los contenidos probatorios de una documental a la que en realidad se le pretende conferir unos efectos acreditativos que no poseee.

No existe pues error alguno en la valoración de la prueba, procediendo nuevamente la desestimación del motivo.

TERCERO

Por último, el motivo Primero alega, con mención del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley, por indebida aplicación del artículo 305.1 del Código Penal , al no concurrir los elementos esenciales del delito contra la Hacienda Pública en dichos preceptos tipificado.

El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que, en todo caso, ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre la que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, puesto que integra los elementos propios de la infracción objeto de condena, tales como la aportación en una declaración tributaria de factura que se sabe falsa, para minorar así indebidamente la base imponible correspondiente, defraudando con ello a la Hacienda Pública, por un importe superior al legalmente previsto como requisito cuantitativo del ilícito.

Conducta la relatada que, en definitiva y como hemos dicho, configura el tipo, tanto objetivo como subjetivo, del ilícito objeto de condena, confirmando la adecuada aplicación de los preceptos legales correspondientes.

Y por tales razones, una vez más estamos ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, la integridad del Recurso analizado.

CUARTO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Cornelio contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, el 14 de Mayo de 2010 , por delito contra la Hacienda Pública.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Juan Saavedra Ruiz Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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