STS, 22 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado Sr. Bolaños García, en nombre y representación del BANCO DE ESPAÑA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de septiembre de 2010, en procedimiento núm. 127/2010 , seguido en virtud de demanda a instancia de COMITÉ NACIONAL DE EMPRESA DEL BANCO DE ESPAÑA, SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA, FEDERACIÓN DE SERVICIOS DEL SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES- U.G.T), AGRUPACIÓN DEL GRUPO DIRECTIVO (A.G.D.), ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DEL BANCO DE ESPAÑA (A.S.E.B.E.) y SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS EN EL BANCO DE ESPAÑA (C.C.O.O.), contra el ahora recurrente, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos el SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA, (SATBE), FES-UGT, y SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL BANCO DE ESPAÑA representados por los letrados Sr. López Estrada, Sr. Mozo Saiz, y Sr. Pesquera Martín, respectivamente.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del COMITÉ NACIONAL DE EMPRESA DEL BANCO DE ESPAÑA, y otros, se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se "reconozca la prerrogativa que tienen todos los empleados del Banco de España, y sus pensionistas, como "condición más beneficiosa" e incluso expresamente establecida en la normativa interna y convencional de aplicación, de poder aperturar y mantener abiertas a su nombre cuentas corrientes en dicho Banco de España, con todos los efectos y posibilidad de prestaciones inherentes a las mismas, así como igualmente la posibilidad de efectuar operaciones de cambio de divisas, transferencias al exterior y adquisición de cheques y cheques de viajes en moneda extranjera, sin que los empleados o pensionistas tengan que asumir con respecto al Banco gasto o comisión alguno derivado de la disposición, uso o utilización de tales servicios y prestaciones, y, en consecuencia, -Derogar y dejar sin efecto la Ordenanza nº 4/2010, de fecha 19 de febrero pasado, sobre "supresión de determinadas operaciones con empleados y pensionistas", así como igualmente, la Ordenanza nº 5/2010, de la misma fecha indicada anteriormente, sobre "Operaciones de efectivo con el público", en cuanto acordaba la derogación de la Circular nº 20, de fecha 24 de diciembre de 1965, así como cualesquiera otras Instrucciones, Acuerdos o Resoluciones que, dictadas unilateralmente por el Banco de España, pudieran oponerse o restringir indebidamente la "condición más beneficiosa" referida con anterioridad".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27-09-2010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por COMITÉ NACIONAL DE EMPRESA DEL BANCO DE ESPAÑA, SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA, FEDERACIÓN DE SERVICIOS DEL SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-U.G.T), AGRUPACIÓN DEL GRUPO DIRECTIVO (A.G.D.), ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DEL BANCO DE ESPAÑA (A.S.E.B.E.) y SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS EN EL BANCO DE ESPAÑA (C.C.O.O.), venimos a anular las Circulares 4/2010 y 5/2010 en lo que afecta a empleados y pensionistas respecto a la derogación de la Circular 20/1965, de 24 de diciembre y en consecuencia declaramos que los trabajadores y pensionistas, afectados por el conflicto, tienen derecho a mantener y aperturar cuentas corrientes, efectuar operaciones de cambio de divisas, transferencias al exterior y adquisición de cheques y cheques de viaje en los términos establecidos en la Circular 10/1965, modificada por el Párrafo Circular 38/1995, de 12 de junio, la Circular 6/1995, de 14 de febrero y los Acuerdos de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 2-12-1998, ratificados el 4-12-1998 y en consecuencia condenamos al BANCO DE ESPAÑA a estar y pasar por la nulidad de las Circulares citadas, así como por la declaración antes dicha."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Los trabajadores del BANCO DE ESPAÑA podían abrir cuentas corrientes en el banco, al igual que los demás ciudadanos, hasta que entro en vigor el Decreto Ley 18/1962, de 7 de junio , de nacionalización y reorganización del Banco de España, cuyo art. 27 prohibe al Banco la realización de operaciones con particulares, estableciendo un plazo de cinco años para la total liquidación de las de crédito abiertas a favor de personas o empresas privadas. En cumplimiento del mandato antes dicho, el Banco de España emitió la Circular 20/1965, que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que se prohibía la apertura de nuevas cuentas corrientes de efectivo, pero subsistirán las ya abiertas en cuanto afecta al despacho normal de entregas, cheques, transferencias, abono de intereses y otros adeudos y abonos. Esta prohibición no afecta a los empleados y pensionistas del Banco que podrán seguir abriendo cuentas corrientes su nombre, o a los actuales depositantes, con objeto de abonarles los intereses de sus depósitos, que hoy perciben por libramiento.

-El 30-04-1985 se publicó en el BOE el convenio del BANCO DE ESPAÑA, en cuyo artículo 9 se dijo lo siguiente: "Pago de Salarios: El pago de todos los devengos salariales y extrasalariales, así como el pago delegado de las prestaciones de la Seguridad Social, por lo que se refiere al personal destinado en las Oficinas Centrales, se realizará precisamente por abono en la cuenta corriente que el empleado designe al efecto, bien en el propio Banco de España, bien en cualquier otra entidad de crédito o ahorro. A falta de tal designación, el pago se hará mediante talón nominativo y cruzado expedido por el Banco."

  1. - El 3-07-1995 se publicó el Párrafo Circular Interno 38/1995, de 12 de junio, por el que se modificó el régimen de transferencias, cheques y cheques de viaje en moneda extranjera solicitados por los empresarios, que obra en autos y se tiene por reproducida.

    -El 2-12-1994 dictó la Circular interna 6/95, de 14 de febrero, referida a cuentas corrientes de empleados y pensionistas, en cuya parte dispositiva se dijo lo que sigue: "La Comisión Ejecutiva, en sesión del 2 de diciembre de 1994, ha dictado la normativa a la que deberán ceñirse la apertura y mantenimiento de las cuentas corrientes de efectivo cuyos titulares sean empleados o pensionistas del Banco de España. Las normas serán las siguientes:

    1. - Para la apertura de nuevas cuentas corrientes de efectivo en el Banco de España será requisito indispensable la domiciliación en aquellas de la nómina, con carácter permanente. La suspensión de dicha domiciliación en las cuentas ya existentes, o en las que se abran en el futuro, llevará consigo la cancelación definitiva de la cuenta, sin que pueda procederse a una nueva apertura.

    2. - El titular de la cuenta será exclusivamente el empleado o pensionista, sin que pueda procederse a la apertura de cuenta en la que aquel aparezca como cotitular con otras personas.

    3. - A las cuentas corrientes de empleados y pensionistas abiertas con anterioridad al mencionado acuerdo de la Comisión Ejecutiva le será de aplicación lo establecido en la presente circular interna, debiendo ser canceladas antes del 1 de julio de 1995 aquellas en las que no estén domiciliadas las nóminas. Asimismo, deberán efectuar el cambio de titularidad las que mantengan algún tipo de cotitularidad.

    4. - Queda definitivamente suprimido el servicio de domiciliación en cuenta de toda clase de recibos o efectos, no atendiéndose ningún pago de esta naturaleza a partir del citado 1 de julio de 1995. Queda modificada, en los términos expresados, la circular interna 20/65, de 24 de diciembre. El Subgobernador".

    -El 2-12-1998 la Comisión ejecutiva del Banco de España alcanzó los acuerdos siguientes:

    "- El Sr. Linde informa de la problemática relacionada con los cambios de billetes del área, en Madrid y Sucursales, y los cambios de otros billetes en Madrid, que se presentará a partir del 4 de enero de 1999. La Comisión aprueba:

    1) Suprimir en Madrid la compra al público de billetes fuera del área euro.

    2) Limitar las operaciones de compra y venta de billetes para empleados, clientes del Banco (Tesoro, Seguridad Social, etc.) y el propio Banco en Madrid: - los billetes del área euro - los billetes de los demás países de la U.E. - el dólar USA y el franco suizo.

    3) Dado que las operaciones sólo se realizarán con billetes del área euro, o para los demás billetes, con empleados, clientes (Tesoro, Seguridad Social, etc.) o el propio Banco de España, no se aplicará comisión alguna a las operaciones con billetes".

    Como consecuencia de dicha medida, solo se operó con billetes de los países de la UE que no integraban la zona Euro, dólares USA, francos suizos y yenes japoneses, lo que supuso una limitación de la situación precedente, que permitía operar con más monedas extranjeras. No se ha acreditado que se interpusieran reclamaciones colectivas o individuales frente a dichas actuaciones empresariales.

  2. - El 1-06-2010 se publicó la Circular 4/2010, que obra en autos y se tiene por reproducida, que derogó las Circulares 20/1965 y 33/1987. - En la misma fecha se publicó la Circular 5/2010, que obra en autos y se tiene por reproducida, que derogó la Circular 6/1995 y el Párrafo Circular Interno 38/1995. Dicha Circular suprimió a empleados, en activo o no y pensionistas los servicios siguientes:

    "1.- Cuentas corrientes de efectivo. Los empleados, en activo o no, y pensionistas titulares de cuentas corrientes en el Banco de España deberán retirar los fondos que mantengan depositados en dichas cuentas, antes del 30 de septiembre de 2010. Llegada esa fecha, se procederá a la cancelación definitiva y cierre de las mencionadas cuentas. De existir todavía saldo, la cuenta quedará bloqueada para la recepción o emisión de operaciones, con la única excepción de la disposición total del saldo existente, de forma que pueda procederse a su cancelación definitiva.

    1. - Cambio de divisas por motivos particulares.

    2. - Transferencias al exterior, así como la venta de cheques y cheques de viajes en moneda extranjera. Adicionalmente se procederá al cierre de la cuenta instrumental abierta a tal fin. Los servicios referidos en los párrafos 2 y 3 anteriores dejarán de prestarse a partir del 1 de julio de 2010".

    Dichas Circulares se dictaron, previa tramitación de los pertinentes expedientes administrativos, al amparo de lo dispuesto en la Circular 4/2007, de 20 de julio, sobre el sistema de control interno del Banco de España y sin que se hayan producido quejas individuales por la supresión de las mejoras en cantidades importantes.

  3. - Las cuentas corrientes, cuya titularidad corresponde a los empleados del Banco de España, no admitían domiciliaciones de recibos y efectos, ni tarjetas de débito o crédito, ni operativa mediante libreta, Internet, cualquier medio telemático o teléfono y no tenían ninguna rentabilidad. Obran en autos los convenios, suscritos entre la ASOCIACIÓN BENÉFICA DE EMPLEADOS DEL BANCO DE ESPAÑA e IBERCAJA, por una parte y BBVA por otra, en las que se ofrecen múltiples ventajas al colectivo de empleados del Banco de España por la domiciliación de sus nóminas. - Dichos convenios obran en autos y se tienen por reproducidos. Obra en autos y se tiene por reproducida certificación de la Directora del Servicio de Pago del Banco que refleja la evolución de apertura de nuevas cuentas corrientes por parte de empleados y pensionistas del Banco, que se redujo sustancialmente desde el año 2004, existiendo 948 cuentas corrientes abiertas en el mes de mayo pasado sobre un total de 2.724 empleados, teniendo domiciliada su nómina en junio pasado 283 empleados. - Dichas cuentas han provocado 43.053 apuntes contables en 2009, de las que 22.110 se realizaron informáticamente y 20.822 operaciones en 2010, de las que 9.744 operaciones se realizaron informáticamente. El número de pagos al exterior, realizados por empleados o pensionistas del Banco alcanzó el número de 237 en 2008; 197 en 2009 y 108 hasta junio de 2010. - La compra y venta de billetes extranjeros por parte de empleados y pensionistas ascendió a 2.737 operaciones en 2008; 2.656 en 2009 y 1.048 hasta junio de 2010. - El Banco no abona a sus empleados y pensionistas cheques de viaje emitidos desde el año 1990, no habiéndose realizado ninguna operación con dicho instrumento en 2009 y 2010.

  4. - El Servicio de Moneda Extrajera de la CECA no carga comisiones ni gastos y está ubicado enfrente de las oficinas centrales del Banco de España. - Las operaciones de deuda pública de los empleados del Banco de España están exentas de comisión, conforme a la Circular 5/2004, de 30 de noviembre que obra en autos y se tiene por reproducida. 6º.- La División de Caja del Banco demandado ha disminuido su número de empleados, con causa a la entrada en vigor de las Circulares impugnadas, pasando de veinte a quince empleados, reduciéndose, así mismo, el número de ventanillas, que han pasado de 6 ó 7 a 3 ó 4 ventanillas. - También la Dirección de Sucursales ha reducido en 6 las ventanillas, pasando el personal que las atendía a otras actividades. - Finalmente el Departamento de Sistemas de Pago ha ganado 35 horas semanales, que se empleaban en atender las actividades suprimidas por las Circulares reiteradas. 7º.- Obra en Autos la Directiva 2007/ 64 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13-11-2007 , sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modificaron las Directivas 97/7/CE; 2002/65/CE; 2005/60/ CE y 2006/48 /CE y se tiene por reproducida. La ley 16/2009, de 13 de noviembre , de servicios de pago, que traspuso al ordenamiento jurídico español la Directiva antes dicha, se publicó en el BOE de 14-11-2009. - El 18-06-2010 se publicó en el BOE la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago. Obra en autos la Comunicación de la Comisión sobre el programa de trabajo para la implantación del SEPA, teniéndose por reproducida, así como el Plan español de migración a la SEPA (Zona única de pagos en euros). 8º.- El 2-06-1994 se publicó en el BOE la ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España y el 6-04-2000 la Resolución de 28 de marzo de 2000 , del Consejo de Gobierno del Banco de España, por la que se aprobó el Reglamento Interno del Banco de España. - La ley 2/2004, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2005 se publicó en el BOE de 28-12-2004. 9º.- El convenio colectivo del Banco de España se publicó en el BOE de 4-02-2009. 10º.- El 5-04-2010 los demandantes solicitaron reunión de la Comisión Paritaria del convenio, que no fue convocada. 11º.- El 8-06-2010 intentaron la conciliación ante el SIMA que tuvo lugar sin avenencia el 29-06-2010. 12º.- El 8-06-2010 interpusieron reclamación de conflicto colectivo ante la DGT, quien emitió informe el 15-07-2010, que obra en autos y se tiene por reproducido. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del Banco de España en el que se alega infracción art. 205 apartado e) LPL .

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15-09-2011, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandado Banco de España recurre en casación ordinaria la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 27 de septiembre de 2010 (autos 127/2010) que estima en parte la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Comité de Empresa, el Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco de España (SATBE), la Federación de Servicios de UGT, la Agrupación del Grupo Directivo (AGD), la Asociación Sindical de Empleados del Banco de España (ASEBE) y la Sección Sindical de CC.OO.

La pretensión de la demanda era que se reconociera la prerrogativa de los empleados del Banco y sus pensionistas, como condición más beneficiosa e incluso establecida en la normativa interna y convencional, de poder aperturar y mantener abiertas a su nombre cuentas corrientes en el mismo, efectuar operaciones de cambio de divisas y transferencias al exterior y adquirir cheques y cheques de viaje en moneda extranjera sin gasto o comisión, y, en consecuencia, se derogaran las Circulares 4/2010 y 5/2010.

El recurso se apoya exclusivamente en el apartado e) del art. 205 LPL, y se desarrolla a través de tres motivos tendentes a lograr la revocación de la sentencia y la consiguiente desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se denuncia infracción de la jurisprudencia relativa a la condición más beneficiosa, invocando las STS de 7 de julio , 17 de septiembre y 30 de noviembre de 2010 . Así mismo cita sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional que resultan inidóneas para fundamentar el recurso de casación por no constituir jurisprudencia.

Niega la parte recurrente que hubiera existido una voluntad inequívoca de crear definitivamente una ventaja a favor de sus empleados.

Sin embargo, es lo cierto que la posibilidad de que los empleados y pasivos de la entidad mantuvieran cuentas corrientes, abiertas en el propio banco, ha existido desde el año 1965 sin interrupción. Por ello, no cabe hablar de un acto de mera tolerancia de la empresa, al tratarse de una condición que, no solo se hallaba expresamente modulada por circulares internas emitidas por la empresa, sino que, además, ha venido exigiendo la puesta en marcha y mantenimiento de una determinada estructura organizativa para su funcionamiento.

Es cierto que, como se ha señalado en la jurisprudencia de esta Sala que se cita, no basta con la mera reiteración en el tiempo para poder afirmar que nos hallamos ante una condición más beneficiosa, sino que ha de analizarse si la misma, evidencia la voluntad empresarial de otorgar determinado beneficio. Pero no hay duda que en este caso la reiteración temporal, además de ser significadamente relevante por su extensión, está acompañada de la exteriorización clara de una voluntad inequívoca de reconocer a los trabajadores el derecho ahora puesto en entredicho. Así se desprende de la necesidad de que la empresa mantuviera la infraestructura precisa para la constante operatividad de las cuentas corrientes, y, también del hecho cierto de que la mecánica de las mismas viniera siendo pautada por las propias Circulares del Banco.

Al respecto de esta última circunstancia, cabe afirmar que las modificaciones operadas en la Circular 20/1965, además de evidenciar la consolidación del derecho, no sirven sino para poner de relieve la persistencia de aquella voluntad empresarial.

TERCERO

Afirmado el carácter de condición más beneficiosa, como con acierto hace la sentencia recurrida, debe asimismo decaer la argumentación del segundo de los motivos del recurso. En él, el Banco de España denuncia infracción "del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia relativa a las modificaciones substanciales de las condiciones de trabajo". A lo largo del texto del motivo cita las STS de 15 de marzo de 2002 , 23 de septiembre de 2003 , 28 de enero de 2009 y 9 de febrero de 2010 , así como las STS de 22 de septiembre de 2003 y 26 de abril de 2006 , además del art. 41 E.T .

Sostiene el recurso que la modificación operada -a través de las circulares a las que afecta el fallo de la sentencia- no resulta sustancial, sino que se apoya en el poder de dirección empresarial. Para la parte recurrente, no se ha transformado ningún aspecto fundamental de la relación laboral.

Ha de recordarse que las Circulares 4 y 5/2010 implican supresión de las cuentas y del cambio de divisas y transferencias al exterior, así como la venta de cheques, y cheques de viaje en moneda extranjera. Es evidente que la supresión altera el conjunto de prestaciones de la empresa para con sus empleados, máxime si se tiene en cuenta que incide en una prerrogativa instaurada en el tiempo de forma consolidada. Por ello, con independencia de la motivación que pudiera tener la empresa -a la que se aludirá también al examinar el último de los motivos-, se hacía necesario que, además de concurrir una causa que pueda ser catalogada entre las legales, se siguiera el trámite establecido en el art. 41 E.T . para la modificación sustancial de condiciones.

De manera indirecta viene a señalar la empresa que concurrían intereses organizativos que podían apoyar la necesidad de alterar la situación relativa a las cuentas corrientes; pero tales necesidades son, precisamente, las que hubieran debido exponerse por la vía del preceptivo periodo de consultas con la representación social en los términos que el precepto legal indica.

CUARTO

Por último, el recurso contiene un tercer motivo en el cual se sostiene que la sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico en relación con las cuentas corrientes como servicio de pago, en referencia a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre , de servicios de pago.

De este modo, la parte recurrente afirma el carácter de "medio de pago" que tienen las cuentas corrientes controvertidas, lo que, a su juicio, resulta incompatible con el sistema SEPA (Single Euro Payments Area), instaurado a través de la Directiva 64/2007 , cuya transposición al Derecho Nacional se llevó a cabo mediante la indicada Ley 16/2009 .

El motivo debe, asimismo, ser rechazado.

El objetivo de la Directiva 64/2007 , sobre servicios de pago en el mercado interior, y por ende, de la norma legal española citada, era el de garantizar que los pagos realizados en el ámbito de la Unión Europea puedan efectuarse con la misma facilidad, eficiencia y seguridad que los pagos nacionales internos de los Estados Miembros. En concreto, la norma se refiere a las transferencias, adeudos directos y operaciones de pago directo efectuados mediante tarjeta.

La instauración de la denominada SEPA implica que los servicios de pago -contemplados en la Directiva- se presten en la Unión Europea como en un territorio sin fronteras, de suerte que las eventuales diferencias de coste de las mismas queden reducidas a aquéllas necesarias para la "eficacia de las prestaciones del servicio". Todo ello tiene por finalidad estimular la competencia entre los mercados nacionales, asegurando la igualdad de oportunidades y la transparencia, generando un sistema común de derechos y obligaciones.

Nada de todo esto guarda relación con el núcleo de la controversia. Como la propia parte demandada señaló, al contestar a la demanda, las cuentas corrientes de los afectados por el conflicto, además de no generar intereses, no permiten adeudos ni domiciliaciones (pagos), ni posibilitan la expedición de tarjetas de crédito. De las operaciones indicadas en relación a la Ley 16/2009 solo estaría incluida la posibilidad de realizar transferencias. Se trata, por tanto, de un producto bancario muy peculiar que, en absoluto, interactúa en el marco descrito por la normativa europea. Por ello, su supresión no puede venir justificada exclusiva y rotundamente por ese imperativo legal aludido.

Se ha de añadir a lo dicho la circunstancia procesalmente relevante de ser ésta una excepción material que la empresa no ha esgrimido nunca en la fase preprocesal, ni en el intento de conciliación, ni ante la autoridad laboral.

De otro lado, partiendo de la existencia de una condición de trabajo cuya modificación debería seguir los cauces del art. 41 E.T ., es en el seno de ese procedimiento donde la empresa debería y podía aducir la justificación objetiva de la medida que trata de imponer.

QUINTO

Lo dicho implica la desestimación del recurso, como también postula el Ministerio Fiscal en su informe, y la confirmación de la sentencia recurrida, debiendo estarse a lo dispuesto en el art. 233 LPL respecto de las costas, por lo que no procede su imposición, sin perjuicio de que se de a los depósitos y consignaciones el destino legal correspondiente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la representación del BANCO DE ESPAÑA, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de septiembre de 2010, en procedimiento núm. 127/2010 , seguido a instancia de COMITÉ NACIONAL DE EMPRESA DEL BANCO DE ESPAÑA, SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA, FEDERACIÓN DE SERVICIOS DEL SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES- U.G.T), AGRUPACIÓN DEL GRUPO DIRECTIVO (A.G.D.), ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DEL BANCO DE ESPAÑA (A.S.E.B.E.) y SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS EN EL BANCO DE ESPAÑA (C.C.O.O.). No procede la imposición costas, sin perjuicio de que se de, a los depósitos y consignaciones efectuadas, el destino legal que corresponda.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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