STS, 14 de Octubre de 2011

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2011:6665
Número de Recurso377/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 377/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. María del Carmen Jiménez Cardona, en nombre y representación de D. Martin , contra la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil seis, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, recaída en los autos número 1310/2002 .

Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso contencioso-administrativo el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en nombre y representación legal que ostenta, y D. Adela Cano Lantero, en nombre y representación de MAPFRE INDUSTRIAL S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en los autos número 1310/2002, dictó sentencia el día ocho de noviembre de dos mil seis, cuyo fallo dice: " 1º Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo. 2º Que declaramos conforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, lo CONFIRMAMOS. 3º No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales."

SEGUNDO

La representante procesal de D. Martin preparó el recurso en fecha de veintisiete de noviembre de dos mil seis. En fecha de veintitrés de enero de dos mil siete la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación formulado por el motivo previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y emplazó a la parte ante este Tribunal a los efectos de la interposición del mismo.

TERCERO

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, y formulado escrito de interposición por la representación procesal de D. Martin , la Sección Primera acordó admitirlo a trámite por providencia de dos de julio de dos mil siete y remitirla según normas vigentes de reparto de asuntos a la Sección Sexta para su tramitación.

CUARTO

La representación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares presentó escrito en fecha de veintiuno de noviembre de dos mil siete, solicitando la desestimación del recurso , con la confirmación de la sentencia recurrida. La representación de MAPFRE INDUSTRIAL S.A. presentó escrito de oposición en fecha de veintitrés de noviembre de dos mil siete, en el mismo sentido. Por providencia de diecisiete de enero de dos mil once se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de acuerdo con las normas vigentes de reparto.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día once de octubre de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de D. Martin la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha ocho de noviembre de dos mil seis, dictada en el recurso 1310/2002 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por él mismo contra por la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante el INSALUD el diecisiete de enero de dos mil uno, a consecuencia de la que considera negligente asistencia sanitaria prestada a D. Jose Luis en el Hospital "Son Dureta" de Mallorca.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda fundamentaba su pretensión declarativa e indemnizatoria en la infracción de la "lex artis ad hoc", ya que consideraba que había existido un retraso en el diagnostico del cáncer que padecía -posiblemente de próstata- y ello había motivado la perdida de la oportunidad de dispensar un tratamiento adecuado cuando los síntomas ya eran evidentes el cinco de marzo de dos mil. Se le produjo un daño antijurídico por el funcionamiento anormal de la Administración sanitaria que motivó la imposibilidad de ser tratado de forma más eficaz o con mejor pronóstico.

La Sentencia de instancia recoge como hechos que fundamentan la pretensión actora, y relevantes para la resolución del pleito:

"1º) en 1992 se interviene a D. Jose Luis de By-Passs coronario.

  1. ) en 1995 acude al Servicio de Urgencias del Hospital de Son Dureta debido a "dolor torácico de características atípicas y probable accidente isquémico transitorio con disminución del nivel de conciencia".

  2. ) en 1996 acude al mismo servicio por "dolor torácico de características atípicas", siendo tratado con ansiolíticos.

  3. ) en 1998 acude al mismo servicio por hemorragia digestiva.

  4. ) el 05.03.2000 acude al mismo servicio al perder el conocimiento durante 10 minutos "con caída al suelo y traumatismo lumbar". El paciente previamente se encontraba bien. No hay otra sintomatología y no refiere antecedentes de episodios similares. Permanece ingresado hasta el 17.03.2000 y se relata que "durante el ingreso ha permanecido asintomático sin nuevos episodios, refiere dolor lumbar en relación al episodio de caída al suelo"... "el estado general y las constantes han sido normales sin otro motivo para prolongar el ingreso que una situación social que requiere ayuda domiciliaria. Se ha puesto el caso en conocimiento de la asistente social".

  5. ) el 24.05.2000 su médico de cabecera le remite al servicio de Urgencias del Hospital de Son Dureta por "pérdida significativa de peso".

  6. ) al día siguiente (25.05.2000) los análisis reflejan aumento de fosfatas alcalinas, y poco después se realiza una gramma grafía ósea que refleja "metástasis múltiples de probable carcinoma de próstata".

  7. ) el Sr. Jose Luis , fallece el 04.06.2000. "

Seguidamente, tras la relación fáctica recogida, la Sentencia procede a fundamentar la desestimación del recurso interpuesto en que no hubo error de diagnostico de cáncer ya que no pudo ser detectado con anterioridad ni tampoco ha podido asegurarse que la metástasis ósea que le causó la muerte tuviera su origen en un carcinoma de próstata. Todo ello lo fundamenta en el análisis de la pericial practicada en autos que analiza cada uno de los ingresos, centrándose en el controvertido ingreso de cinco de marzo de dos mil motivado por una caída que generó un dolor lumbar que nada relacionaba con el cáncer. Con los síntomas que presentaba el paciente, el cáncer sólo pudo ser detectado, como se detectó, un mes antes de su fallecimiento, el cuatro de junio de dos mil.

TERCERO

Disconforme con este razonamiento, se ha admitido un único motivo de casación que se sustenta en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y Jurisprudencia aplicables para resolver la controversia. Considera vulnerados los artículos 106 de la Constitución Española y artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , así como las sentencia de esta Sala de once de marzo de dos mil cinco ; doce de marzo de dos mil dos , treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve , entre otras , al haber procedido la sentencia de instancia a valorar la prueba de manera ilógica, arbitraria e irracional.

La causa de la muerte del Sr. Jose Luis fue el carcinoma de próstata con metástasis múltiples como se deduce de la pericial del Dr. Calixto , Dr. Eleuterio y Dra. Virtudes , a diferencia de la pericial judicial del Dr. Hernan en la que se siembra la duda sobre el origen del cáncer. Existió retraso en el diagnostico del cáncer a partir del ingreso de cinco de marzo de dos mil, ya que en esta fecha presentaba síntomas muy relevantes que aconsejaban el estudio de su origen. No se le practicaron todas las pruebas y destinaron los medios necesarios para la detección de este tipo de cáncer, algunas de ellas tan básicas como el tacto rectal o la ecografía prostática. Por tanto, de haber sido diagnosticado con anterioridad, se le hubiera podido tratar de forma más eficaz o con una posibilidad de mejorar su pronóstico vital.

El Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares formula su oposición al recurso solicitando la desestimación del mismo al entender que pretende sustituir la relación de hechos probados de la sentencia de instancia por los suyos propios, pero no explica en qué forma o manera la valoración de la prueba resulta ilógica o arbitraria, siendo que tampoco cita norma alguna relativa a la valoración de la prueba que se haya infringido. Se limita a realizar su propia y sesgada valoración de la prueba para asumir otra tesis más acorde a su interés. Los tres informes médicos que constaban en las actuaciones determinaban con claridad las causas del fallecimiento del Sr. Jose Luis y que es de destacar que en la mayoría de los casos el carcinoma de próstata es asintomático por lo que su diagnóstico se realiza cuando el tumor ya está diseminado. Los tres informes ya determinan que la enfermedad tumoral del Sr. Jose Luis no se manifestó antes de mayo de dos mil, por lo que no fue posible su diagnostico. Ni tampoco habiéndose detectado dos meses antes de su muerte hubiera evitado el mismo. El paciente tenía 84 años y tenía una patología dominante de tipo vascular que hacía presagiar un nuevo problema de este tipo en marzo de 2000. Por otra parte, el recurrente ha obviado los hechos relevantes de la sentencia que se consideran probado y que ni tan siquiera ha discutido o ha solicitado su integración con otros relevantes omitidos para que pudieran ser tomados en consideración.

La representación de MAPFRE INDUSTRIAL S.A. mantiene en su escrito de oposición que no existe daño antijurídico , dado que no se pudo diagnosticar el cáncer antes de la fecha en la que se produjo, al no haber sospechas ni síntomas ni datos radiológicos que pudieran hacer sospechar la existencia de metástasis ósea. Así se pronuncian los Dres Segismundo , Calixto y el perito judicial Don. Hernan . Las pruebas que se practicaron eran claras y contundentes sin que pueda apreciarse valoración arbitraria e irracional.

CUARTO

En atención a los términos en que se formula el único motivo de casación, fundamentado en base al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , no puede prosperar.

Conviene precisar, de antemano, que, tal y como reiteradamente ha venido sosteniendo esta Sala, el recurso de casación es un remedio extraordinario, a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que respecto a determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley Jurisdiccional ) revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de las leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario, porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88, apartado 1, de la Ley Jurisdiccional .

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, por la parte perjudicada, siendo su objeto mucho más preciso, y limitado, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión. Esta configuración formal del recurso de casación implica que cuando se desestima un recurso de casación por defectos respecto de las exigencias alusivas al juicio crítico de la Sentencia recurrida, el Tribunal Supremo, al basar su decisión en un plano negativo de la falta del juicio crítico exigible, no por ello se está pronunciando en un aspecto positivo sobre la corrección de la sentencia impugnada, que quizás, si su crítica se hubiese realizado en los términos formalmente exigibles, tal vez hubiera podido permitir su revocación, con la consecuente proclamación de una doctrina contraria a la que se contuviera en dicha Sentencia.

Como dijimos en nuestra reciente sentencia de siete de junio de dos mil once, recurso de casación 2243/2007 , recogiendo ya otra anterior, no podemos reinterpretar en esta instancia los dictámenes, informes y otros documentos técnicos de las actuaciones ya que esa es una actividad reservada a la instancia a través de una ponderación y respeto a las normas de valoración de cada elemento probatorio practicado con inmediación y contradicción. La instancia casacional tiene otra finalidad como hemos visto. Y la revisión o control de esa valoración de la prueba en su conjunto, no tiene encaje casacional siempre que haya dado lugar a una convicción manifestada de hechos probados de la resolución recurrida, que por otra parte no han sido atacados en el presente recurso, siendo inadmisible, atendida la naturaleza ya expresada de este recurso, cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia, sin que en este caso se aprecie infracción de las reglas de la sana crítica pues la apreciación de la prueba no se ha realizado de modo arbitrario o irrazonable ni conduce a resultados inverosímiles.

No se observa arbitrariedad ni irracionalidad en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia a pesar de que la parte recurrente discrepe de la misma, y pretenda una relectura de los informes o dictámenes que son interpretados y determinantes en la sentencia. No nos encontramos ante una prueba -la pericial - de valoración tasada , sino que la misma ha de realizada conforme a las reglas de la sana crítica -artículo 348 Ley de Enjuiciamiento civil- , por lo que si el Tribunal de instancia ha acogido la misma y ha sustentado en ella su conclusión jurídica, no se observa , sin mas que ello genere la infracción denunciada por la recurrente sin argumento añadido alguno o pretendiendo una sustitución de los hechos que en la instancia se consideraron probados.

Por todo lo anterior, no ha lugar al recurso de casación.

QUINTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios de cada uno de los letrados de las partes recurridas la cantidad de mil quinientos euros (1.500€).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 377/2007 interpuesto por la representación en autos de D. Martin , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha ocho de noviembre de dos mil seis, recaída en los autos 1310/2002 , con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico quinto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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