STS, 10 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil once.

Visto el recurso de casación nº 3933/2009, interpuesto por el Procurador D. Juan Francisco Alonso Adalia, en nombre y representación de D. Marino , contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2009, en el recurso nº 925/2008, por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre denegación de reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo. Se ha personado como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 925/2008, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) dictó sentencia desestimatoria del recurso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación de D. Marino que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se declarase haber lugar al recurso y que se casara la sentencia recurrida, dictándose otra por la que se reconozca al recurrente la condición de refugiado y el derecho de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de octubre de 2009. Por providencia de 16 de noviembre de 2009 se dio traslado a la parte recurrida para oposición.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2009, que concluyó solicitando que se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de 3 de febrero de 2011, de conformidad con las normas de reparto, se remitieron las actuaciones a la Sección Tercera de la Sala. Por providencia de 10 de febrero siguiente quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Por providencia de fecha 26 de julio de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de octubre de 2011, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3933/2009 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) dictó el 20 de mayo de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 925/2008, que desestimó el formulado por D. Marino contra la resolución del Ministerio del Interior de 4 de septiembre de 2008, que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

El recurrente en casación solicitó asilo el día 25 de enero de 2008, manifestando ser natural de Costa de Marfil (aunque sin aportar documentación acreditativa de su identidad y nacionalidad). Expuso que en el año 1996 se fue a Libia, donde permaneció nueve años, hasta que en 2004 regresó a su país, desde donde inició el viaje a España (folio 1.8 del expediente). En cuanto al itinerario recorrido, señala como países de tránsito antes de llegar a España los siguientes (folios 1.7 y 1.8): a) Burkina Fasso; duración de la estancia: seis días; motivo de salida: no había trabajo. b) Níger; duración de la estancia: dos días; motivo de salida: no había trabajo. c) Argelia; duración de la estancia: dos años y nueve meses; motivo de salida: no había trabajo. d) Marruecos; duración de la estancia: tres meses: motivo de salida: no había trabajo. Preguntado sobre su pertenencia a algún grupo étnico, partido político u organización, contestó que pertenecía a la R.D.R. (Agrupación de Republicanos), cuya ideología es de derechas, pero que no tenía ningún cargo o responsabilidad (folio 1.9). Bajo el apartado "Otros datos de interés" del formulario de solicitud (folio 1.9) consignó que tenía la intención de trabajar en España y no pensaba regresar a su país "porque no tiene familia" ; y añadió no deseaba continuar viaje porque " en África se dice que la situación en España es muy buena y acogen muy bien a los africanos ". En cuanto a los motivos de entrada en España, señaló (folio 1.10) que " había visto en televisión que en España se podía trabajar ".

Requerido para aportar datos sobre la persecución sufrida, expuso el siguiente relato (folios 1.9 y 1.10):

"En el año 1996, debido a la guerra que estalló en Costa de Marfil, se marchó a Libia, donde permaneció durante 9 años; al perder el contacto con su familia decidió volver, llegando a su país el 22/8/2004, pero no encontró a nadie que le indicara dónde estaban sus padres; fue atacado por un grupo de gente con uniforme militar, pero salió indemne del ataque; no tiene constancia de la situación de su familia, aunque alguien le dijo que estaban muertos (asesinados) y que por eso le habían atacado a él, por lo que en ese momento decidió salir de su país hacia Burkina".

Comunicada la solicitud de asilo al ACNUR, este organismo emitió informe (folio 3.4) señalando que:

"Teniendo en cuenta la Ley 9/94 , modificadora la Ley 5/84 , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, esta Delegación le comunica que podría ser inadmitida a trámite a la luz de la "Posición del ACNUR sobre las necesidades de protección internacional de solicitantes de asilo procedentes de Costa de Marfil" en su versión actualizada de julio de 2007."

Y el 11 de marzo de 2008 la Instructora formuló propuesta de inadmisión a trámite de la petición, en los siguientes términos (folios 4.1 y 4.2):

"Alegaciones carentes de vigencia actual, ya que según la documentación consultada, "Actualización de la Posición del ACNUR sobre las necesidades de protección internacional para solicitantes de asilo de Costa de Marfil" de julio de 2007, la situación de cese de violencia que se venía produciendo desde noviembre de 2004 entre los militares y las fources nouvelles, seguida del inicio de conversaciones por parte del presidente con los grupos rebeldes en diciembre de 2006, ha culminado con la firma del Acuerdo de Ouagadougou el 4 de marzo de 2007, existiendo indicios reales y positivos de que el actual Acuerdo se está respetando en gran medida, por lo que el ACNUR no puede seguir considerando que exista una situación de violencia generalizada en Costa de Marfil. Además dicho documento establece unas zonas concretas en las que se han producido en fechas recientes incidentes violentos. Entre estas zonas no figura la región de Agnéby, donde se encuentra Adzope, lugar en donde dice residir el solicitante. Por otra parte, desconoce datos fundamentales del que dice que es su país, tales como la fecha en que se sitúa el inicio del conflicto en Costa de Marfil, ya que afirma comenzó en el año 1996, sin embargo según la documentación consultada su inicio tuvo lugar en septiembre del año 2002. Asimismo, pide asilo una vez le ha sido incoado decreto de expulsión, lo que es causa de inadmisión a trámite. Por último, se considera que no existen razones humanitarias para emitir un criterio favorable a la aplicación del artículo 17.2 de la Ley de regulación del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, según se recoge en el reglamento que lo desarrolla.

Conclusión y recomendación: inadmisión a trámite artículo 5.6.d) de la Ley 5/84 modificada por Ley 9/94 , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado".

Ahora bien, por diligencia de la Instructora de 24 de abril de 2008 (folio 5.3) se hizo constar que se había acordado la admisión a trámite de la solicitud de asilo en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 17.2 del Reglamento de aplicación de la Ley Asilo, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , a cuyo tenor "el transcurso del plazo de sesenta días desde la presentación de la solicitud sin que ésta se hubiera elevado al Ministro de Justicia e Interior, o sin que este órgano hubiere resuelto la misma, determinará la admisión a trámite de la solicitud" .

Por tal razón, la Instructora del expediente emitió informe desfavorable a la concesión del asilo (folios 6.1 y 6.2) por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.8 de la Ley 5/1984 , según el cual " La constatación, con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud, de alguna de las circunstancias que hubieran justificado su inadmisión será en todo caso causa de denegación de la misma ". Para ello se remitió al previo informe desfavorable de la Instrucción, con el que ACNUR había expresado su conformidad.

Finalmente, por resolución del Ministerio del Interior de 4 de septiembre de 2008 (folios 7.1 a 7.3) se denegó el asilo solicitado por D. Marino , por las siguientes razones:

"Concurre la circunstancia prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , que permite la inadmisión a tramite de las solicitudes de asilo, cuando no se haya alegado ninguna de las causas que dan lugar a la concesión de la protección internacional, según consta en el informe de la Instrucción, con el que el ACNUR ha expresado su conformidad, lo que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 5.8 de la citada Ley de Asilo , que establece que la constatación con posterioridad a la admisión a trámite de una solicitud de alguna de las circunstancias que hubieran justificado su inadmisión, determina en todo caso su denegación.

Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el articulo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el articulo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentas Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo .

Por otra parte, no se desprenden razones humanitarias o de interés publico para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17. 2 de la Ley de Asilo ."

Contra esta resolución interpuso D. Marino recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la sentencia ahora recurrida en casación.

TERCERO

En cuanto ahora interesa, la sentencia de instancia contiene la siguiente fundamentación jurídica:

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución de 4 de septiembre de 2008, del Subsecretario de Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al hoy demandante, nacido en Costa de Marfil, al estimar que no se ha alegado ninguna de las causas que dan lugar a la concesión de la protección internacional, sin que se aprecie la existencia de temores fundados de persecución por alguna de las causas previstas en la normativa internacional aplicable.

El actor sostiene su impugnación sobre la base de los hechos narrados en la vía administrativa, en concreto, el ataque que sufrió a la vuelta a su país y la pertenencia a un partido político, destacando que la persecución por motivos políticos es una de las causas de concesión del asilo. Añade también que la situación de peligro que corre en su país hace que, si no se concediera el asilo, se le otorgue la autorización de permanencia en España por causas humanitarias.

[...] En el supuesto de autos, el examen del expediente administrativo, a la luz de las alegaciones formuladas en este proceso, no permite deducir la existencia de indicios suficientes para acreditar con razonable certeza que lo que sostiene el demandante coincide con la realidad y revela un riesgo como consecuencia de motivos políticos.

En este sentido, el escueto relato suministrado por el solicitante de asilo no detalla realmente hechos concretos constitutivos de una persecución protegible , no siendo suficiente a estos efectos las afirmaciones de que en 2004 fue "atacado por un grupo de gente con uniforme" o de que perteneció al "R.D.R., Agrupación de Republicanos" , pues, según el propio interesado, su permanencia en España obedece a que "en África se dice que la situación en España es muy buena y se acoge muy bien a los africanos" , del mismo modo que su entrada en nuestro país se debió a que "había visto en la televisión que en España se podía trabajar" , indicaciones éstas que, más bien, revelan una emigración por razones económicas que de una huída por causa de una persecución protegible a través del asilo (a este respecto, Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2008 ).

Además, según se hace constar en uno de los informes obrantes en las actuaciones administraciones, su alegaciones carecen de vigencia actual a tenor de la posición del ACNUR "sobre las necesidades de protección internacional para solicitantes de asilo de Costas de Marfil" , de julio de 2007, de la que se infiere que desde 2004 se produjo un cese de la violencia entre los militares y las forces nouvelles , que ha culminado con la firma, en marzo de 2007, del acuerdo de Ouagadougou, negando dicha organización internacional que "exista una situación de violencia generalizada" en aquel país. El mismo documento precisa unas zonas en las que se han producido recientes incidentes violentos, sin que entre ellas figure el lugar donde dice residir el solicitante.

Recuérdese igualmente que, como también ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, la situación conflictiva y violenta en que pudo y puede encontrarse un país, no bastaría, por sí sola, para justificar el reconocimiento de la condición de refugiado ( Sentencia de 26 de septiembre de 2008 ).

Finalmente, ha de rechazarse la pretensión de permanencia en España por razones humanitarias formulada al amparo del apartado 2 del artículo 17 de la Ley Reguladora del Asilo , dado que el recurrente no expone ni acredita razones especiales que permitan concluir la existencia de tales "motivos humanitarios".

CUARTO

El recurso de casación se articula en un motivo único, formulado al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , a través del cual se denuncia la infracción del artículo 5.8 de la Ley 5/1984 , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en relación con el artículo 5.6 .b) del mismo cuerpo legal.

En el desarrollo del motivo el recurrente argumenta que la Administración le ha denegado el asilo por no encontrarse en ninguno de los supuestos que determinan su concesión; por lo tanto, la sentencia debe limitarse al estudio de esta cuestión. En este punto, la sentencia reconoce que " afirmó ser atacado por un grupo de personas uniformadas relacionando este hecho con su pertenencia a un partido político, afirmando, incluso que la muerte de su familia pudo deberse a este tipo de problemas "; y este es, en sí, un claro indicio de persecución por motivos políticos, causa legalmente contemplada como merecedora de que se otorgue la condición de asilado político a quien la sufre. Por lo tanto, concluye, no se da el supuesto contemplado en el artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984 y, en consecuencia, no procede tampoco la aplicación, en relación con el mismo, del artículo 5.8 . Por otra parte, el hecho de que viniese a España " porque aquí se acoge muy bien a los africanos y se puede trabajar ", según recoge la sentencia, " no desvirtúa el hecho de que no es de aplicación a este supuesto el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo ". Simplemente se trata de que " eligió el nuestro [país] entre otros posibles por ser en el que mejor podía vivir".

QUINTO

Rechazaremos el motivo.

Hemos de advertir que durante la tramitación del expediente administrativo, el Instructor del expediente propuso la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, en aplicación del artículo 5.6.d) de la Ley 5/84 , que prevé como causa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo " Que la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección ". Concretamente, apuntó que la causa de inadmisión concurrente era la falta de vigencia de los hechos relatados. Sin embargo, la resolución denegatoria del asilo, aun cuando dijo remitirse a esa propuesta de inadmisión, formalmente se apartó de ella, pues no denegó el asilo por aplicación del artículo 5.8 en relación con el 5.6.d), ambos de la Ley 5/84 , como habría sido lo coherente, sino que apuntó una causa de inadmisión distinta, cuya mención sólo puede responder a un error en su elaboración, y así, no anotó como causa de denegación del asilo la citada en ese informe del Instructor (esto es, la prevista en el artículo 5.6 .d), sino la contemplada en el apartado b) del mismo precepto, (que como es bien sabido se refiere a la falta de exposición de hechos incardinables entre las causas que dan lugar a la concesión del asilo).

El recurrente, consciente de esta circunstancia, insiste en que la única perspectiva válida de examen del asunto es la que corresponde a la causa de inadmisión realmente recogida en la resolución denegatoria, es decir, la prevista en el subapartado b) del artículo 5.6 tan citado (cuya concurrencia niega), siendo ilegítimo analizar la posible concurrencia de cualesquiera otras causas de inadmisión.

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta a pesar de esa discordancia entre el informe de la instrucción y la resolución denegatoria, si atendemos a la redacción íntegra o global de dicha resolución observamos que en ella se contiene una remisión bien clara y explícita al informe desfavorable del Instructor, coincidente con el criterio del ACNUR. La resolución denegatoria se remite de forma explícita, decimos, a ese informe-propuesta de inadmisión a trámite, asume su contenido, y deniega el asilo aplicando la posibilidad legal contemplada en el artículo 5.8 de la Ley de Asilo . Así las cosas, por encima o al margen de la desafortunada y errónea cita del apartado b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo , hemos de concluir que esta cita responde a un mero error material de redacción y que la verdadera razón determinante de la denegación del asilo es la que se apuntó en el informe desfavorable del Instructor, a saber, la pérdida de vigencia de los hechos relatados (art. 5.6.d] de la Ley de Asilo ).

La Sala de instancia así lo tuvo en cuenta, y por eso, aun cuando razonó la concurrencia de la causa de inadmisión referida en la resolución denegatoria, la del subapartado b), extendió su análisis del caso a la determinación de la concurrencia de la causa de inadmisión del subapartado d), agotando de este modo todas las perspectivas posibles de enjuiciamiento del asunto.

En este punto hemos de hacer un inciso. Son desde luego reiteradas las sentencias de esta Sala en materia de asilo que han declarado que los Tribunales de Justicia no pueden considerar y aplicar en sus sentencias causas de inadmisión de la solicitud de asilo no esgrimidas en vía administrativa. Pueden citarse, en este sentido, las sentencias de 22 de diciembre de 2005 (RC 7130/2002 ), 23 de marzo de 2006 (RC 1064/2003 ) y 31 de enero de 2007 (RC 9668/2003 ). Ahora bien, en este caso no se trata de que la Sala de instancia introdujera en su sentencia una causa de inadmisión nunca antes contemplada o valorada por la Administración, sino que resolvió el pleito teniendo en cuenta que la misma Administración, además de la causa de inadmisión del subapartado b) del artículo 5.6 , había razonado en el curso del propio expediente la concurrencia de la causa de inadmisión del subapartado d). Causa, esta, que no pudo pasar desapercibida para el actor, quien al examinar el expediente para la formalización de la demanda adquirió pleno conocimiento de tal circunstancia y pudo alegar frente a ella cuanto le interesara.

Y ciertamente, a la vista de las consideraciones del Instructor en aquel informe desfavorable, concordantes con lo manifestado por el ACNUR, y frente a las cuales el recurrente no aportó la menor prueba en sentido contrario, sólo cabe concluir que los hechos relatados por el solicitante habían perdido vigencia, siendo por ello legítima la aplicación de la causa de inadmisión realmente concernida, esto es, la del subapartado d).

Pero aun en el caso de que acogiéramos la tesis del recurrente y restringiéramos el examen del asunto a la causa de inadmisión formalmente citada en la resolución denegatoria del asilo, es decir, la del subapartado b), no por ello el recurso podría prosperar, pues atendiendo a los llamativamente sucintos términos del relato del solicitante, no cabe ver en ellos la exposición de una verdadera persecución incardinable entre las causas de asilo contempladas en la Convención de Ginebra de 1951.

Recordemos que es carga del solicitante de asilo "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" (art, 8.3 del reglamento de desarrollo de la Ley 5/84, de Asilo , aprobado por R.D. 203/95 ), pero en este caso dicha carga no puede considerarse cumplida, dado que solicitante se ha limitado a decir que volvió voluntariamente a su país tras haber estado largos años en Libia, y que al llegar a Costa de Marfil fue atacado por gente de uniforme. No da más datos, salvo el muy sucinto de que "no tiene constancia de la situación de su familia, aunque alguien le dijo que estaban muertos (asesinados) y que por eso le habían atacado a él" . Obviamente, una exposición tan lacónica, vaga, genérica e imprecisa no puede caracterizarse como el relato de una verdadera persecución protegible por motivos políticos, como dice el recurrente.

No se altera esta conclusión que acabamos de apuntar por el hecho de que el recurrente dijera al solicitar asilo que pertenecía a un partido político, pues él mismo reconoce que no tenía ningún cargo de responsabilidad en el mismo, y además en su relato no se vislumbra ningún tipo de persecución por tal razón.

En este sentido, es muy reiterada la jurisprudencia que ha declarado que la situación de conflicto interno generalizado en un país, incluso con debilitamiento de los poderes del Estado y surgimiento de grupos incontrolados que puedan poner en riesgo los derechos más básicos de las personas, no es, por sí sola, una causa de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, que requiere, no sólo el riesgo común, para todos, inherente a tal situación, sino, además, que ésta se haya traducido y concretado en una persecución, o en un fundado temor de persecución, hacia el solicitante de asilo, bien individualmente, bien por su pertenencia a un colectivo, y precisamente por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; que es justamente lo que se echa en falta en este caso.

Por lo demás, no puede ignorarse que (tal como se dice en el informe de la Instrucción obrante al folio 4.2 del expediente administrativo) el interesado formuló su petición de asilo después de que le fuera incoado un expediente de expulsión.

Por último, no habiéndose combatido las razones tenidas en cuenta por la Sala de instancia para denegar la permanencia en España por razones humanitarias, y no habiéndose refutado mediante ningún medio de prueba adecuado las razones dadas por la Administración sobre la evolución positiva de la situación del país de origen del recurrente, procede también el rechazo de esta petición.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LRJCA , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3933/2009, interpuesto por D. Marino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta) el 20 de mayo de 2009, en el recurso nº 925/2008 ; e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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