STS 1000/2011, 5 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1000/2011
Fecha05 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Rodrigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, que absolvió al acusado David de los delitos de estafa y apropiación indebida y a Hino Hantai, S.L. como responsable civil subsidiario, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Guillén y los recurridos acusado David representado por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro y el Responsable Civil Subsidiario Hino Hantai, S.L. representado por el Procurador Sr. Barreiro Meiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada incoó procedimiento abreviado con el nº 180 de 2.006 contra David , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, que con fecha 29 de abril de 2.010 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: En el año 2.000 Rodrigo , junto con su madre y hermanos, estaban artravesando graves dificultades económicas al no poder abonar a la Caja de Ahorros de Granada, los préstamos que les habían sido concedidos por la citada entidad bancaria, quien había iniciado los correspondientes procedimientos ejecutivos ante los Juzgados de Primera Instancia nº 2 y 12 de Granada, en los que se embargaron diversas fincas propiedad de los mismos. Con la finalidad de tratar de evitar la subasta de dichos bienes y así salvar el patrimonio familiar, el citado Rodrigo se puso en contacto con su primo el acusado David , mayor de edad y sin antecedentes penales, para que éste le prestara el dinero suficiente para hacer frente a los embargos de las fincas gravadas, concretamente las nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Albuñol, provincia de Granada, a lo que éste accedió pero no a título personal, sino como administrador único de la mercantil Hino Hantai S.L. y como garantía de la devolución del préstamo llegaron al acuerdo de darle la cobertura jurídica de una compraventa, en la que también incluyeron la finca nº NUM004 , otorgándose la correspondiente escritura pública el 3 de noviembre de 2.003, fijándose como precio de la venta 150.000 €, de los cuales la entidad compradora se reservó la suma de 131.063,63 € para hacer frente a los embargos que pesaban sobre las fincas y a los vendedores Custodia y sus hijos Rodrigo , Encarnación y María Adelaida le entregó en efectivo la cantidad de 18.936,37 €; paralelamente al otorgamiento de la referida escritura pública, en la misma fecha firmaron un contrato privado de opción de compra por plazo de un año. Al día siguiente, es decir, el 4 de noviembre de 2003, el acusado remitió dos cheques, a nombre de los Juzgados en los que se seguían los procedimientos ejecutivos, al letrado D. Francisco Pertiñez Carrasco, pariente de ambas partes y que había intervenido en todo el procedimiento anteriormente relatado, por el importe total de los embargos para que procediera al pago y levantamiento de los mismos, sin embargo éste, por causas no suficientemente acreditadas, no los presentó en el Juzgado, por lo que el acusado, una vez tuvo conocimiento de ello transcurridos más de cuatro meses, a través de su hijo presentó denuncia alegando que se habían extraviado, procediendo a la anulación de los mismos. Con la finalidad de poder resolver el problema planteado, el acusado se puso en contacto con la Caja de Ahorros de Granada, llegando al acuerdo de entregarle la suma de 150.253 € para levantar los embargos, cosa que efectivamente hizo mediante la entrega de un cheque del Banco Santander Central Hispano, cancelándose de tal forma los embargos trabados sobre las antes citadas fincas registrales. Con fecha 6 de octubre de 2.004 los vendedores hicieron un requerimiento notarial al acusado haciéndole saber su voluntad de ejercitar el derecho de opción de compra, requerimiento que se efectuó en el domicilio de aquél en Barcelona, siendo recibido por una mujer que no quiso identificarse, ignorándose si el mismo llegó o no a conocimiento del imputado, no presentándose en la Notaría de D. Santiago Marín en Granada, el 27 de octubre a las 11 horas, fecha en la que se iba a confirmar la opción de compra. Posteriormente le hicieron un segundo requerimiento, que sí recibió personalmente el acusado, contestando el mismo y rechazándolo por extemporáneo, al haber transcurrido ya el plazo de un año fijado en el contrato de opción de compra. En fecha 3 de mayo de 2005 la mercantil Hino Hantai S.L. procedió a vender la totalidad de las fincas a la entidad Kannark Consultans Limited, mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, en la suma de 200.000 €.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Debemos absolver y absolvemos libremente al acusado David , de los delitos de estafa y subsidiariamente de apropiación indebida que le imputa la acusación particular y también absolvemos en su condición de responsable civil subsidiaria a la mercantil Hino Hantai S.L. declarando de oficio las cosas causadas; firme esta resolución déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan adoptado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por la representación de la Acusación Particular Rodrigo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Rodrigo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Infracción de precepto constitucional al amparo del número 852 L.E.Cr. y 5.4 de la L.O.P.J., por considerarse infringidos principios constitucionales recogidos en el art. 24 de la C.E ., concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva y prohibición de la indefensión del art. 5.4 L.O.P.J . y en consecuencia error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos que obren en autos; Segundo.- Infracción de ley al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., por inaplicación del art. 248, 249, 250.6º y del C.P ., e inaplicación del art. 252 del C.P .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación de sus dos motivos, dándose igualmente por instruidas las representaciones de las partes recurridas, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de septiembre de 2.011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la acusación particular contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada que absolvió al acusado, David , de los delitos de estafa (arts. 248 y 250.6º y C.P .) o, subsidiariamente, de un delito de apropiación indebida del art. 252 C.P .

SEGUNDO

El primer motivo que se formula contra la sentencia absolutoria conjuga dos reproches que debieran haber sido desarrollados cada uno de manera independiente, y en él se denuncia, por una parte, la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva causante de indefensión, y "en consecuencia", error de hecho en la valoración de la prueba, cuando la supuesta falta de motivación de la sentencia se halla lejos y nada tiene que ver con el aducido error de hecho en la apreciación de la prueba.

Respecto a la primera censura, el recurrente sostiene, básicamente, y en términos gruesos que "existe un defecto en la motivación toda vez que de forma pobre, escueta y arbitraria se motiva el porqué no se consideran los hechos denunciados constitutivos de delito y sin valorar las pruebas practicadas".

La doctrina del Tribunal Constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 Constitución Española, es una exigencia derivada del art. 24.1 de la C.E . que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos ( SSTC. 214/2000, de 18 de diciembre , 33/2001, de 12 de febrero ).

La doctrina de esa Sala -como nos recordaba la STS 12-05-2010 - tiene declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida, sea estimándola sea desestimándola; la exposición de una motivación explícita, que permita conocer las razones de la decisión; y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable ( SSTS 14-07-2005 , 24-07-2006 ). El ámbito del control casacional, se extiende a verificar si consta debidamente razonada la motivación de la resolución, de modo que pueda verificarse el iter discursivo y comprobarse si la conclusión obtenida resulta razonable y por tanto ajena a cualquier viso de arbitrariedad ( SSTS 5-02-2009 , 28-09-2010 ); y se debe comprobar la observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador ( SSTS 19-07-2007 , 12-02-2009 ).

TERCERO

En el caso presente, la sentencia ofrece una motivación jurídica que fundamenta suficientemente el pronunciamiento absolutorio, tanto en relación con el imputado delito de estafa, como del de apropiación indebida, en un razonamiento jurídico que no admite objeción alguna, explicando los elementos subjetivos y objetivos de ambas figuras penales y argumentando extensa y correctamente la inexistencia de tales componentes típicos en los hechos enjuiciados.

Es de subrayar que este primer apartado del motivo se limita a transcribir fragmentos de algunas sentencias del Tribunal Constitucional que analizan el contenido del derecho constitucional que se dice vulnerado, pero ese es todo su desarrollo, omitiendo absolutamente toda exposición argumental que justifique la denuncia en relación con la doctrina jurisprudencial alegada y, desde luego, absteniéndose de expresar siquiera mínimamente dónde y cómo se ha producido el menoscabo real y efectivo del derecho de la parte que haya ocasionado la indefensión que se alega.

En cuanto a la denunciada falta de valoración de las pruebas, el reproche resulta inane, toda vez que la declaración de hechos probados, que lo ha sido en virtud de las pruebas documentales, testificales y de confesión practicadas, no es disentida por el recurrente salvo en la cuestión y sobre el animus defraudatorio del acusado, como veremos a continuación.

CUARTO

Alega el recurrente varios errores de hecho:

  1. Que no fue el denunciante el que se puso en contacto con el acusado para pedirle ayuda en la grave situación económica en que aquél se encontraba al haber sido embargadas las fincas en los procesos ejecutivos y la inminencia de la subasta, sino que fue al revés, que el acusado se ofreció a prestar ayuda al denunciante. Al margen de que el documento que se designa no es tal, pues se trata de una declaración testifical del denunciante que no es prueba documental, el dato de que fuera uno u otro el que tomara la iniciativa de pedir u ofrecer ayuda es totalmente irrelevante para la calificación de los hechos.

  2. Que la intención de los denunciantes de ejecutar el derecho de opción de compra era conocido por el acusado, no sólo no se aporta documento alguno que acredite el dato, sino que el mismo figura en el "factum", concretamente en el pasaje que reza "a lo que éste accedió pero no a título personal, sino como administrador único de la mercantil Hino Hantai S.L. y como garantía de la devolución del préstamo llegaron al acuerdo de darle la cobertura jurídica de una compraventa, en la que también incluyeron la finca nº NUM004 , otorgándose la correspondiente escritura pública el 3 de noviembre de 2.003, fijándose como precio de la venta 150.000 €, de los cuales la entidad compradora se reservó la suma de 131.063,63 € para hacer frente a los embargos que pesaban sobre las fincas y a los vendedores Custodia y sus hijos Rodrigo , Encarnación y María Adelaida le entregó en efectivo la cantidad de 18.936,37 €; paralelamente al otorgamiento de la referida escritura pública, en la misma fecha firmaron un contrato privado de opción de compra por plazo de un año......".

    La cruda alegación subsiguiente de que cuando los denunciantes decidieron ejercer su derecho de opción de compra "el denunciado se las articuló con todas sus artimañas y mala fe, para que el 1º requerimiento efectuado interesando la opción de compra no fuese válido y, el 2º fuese declarado extemporáneo para así poder adjudicarse las fincas tal y como finalmente consiguió", carece de toda justificación, pues ni siquiera se concretan "las artimañas y la mala fe" supuestamente utilizadas. Tampoco se aporta documento alguno que acredite directa o indiciariamente una maniobra engañosa y fraudulenta del acusado para despojar al denunciante de sus fincas. Y, sobre todo, porque, como expone la parte recurrida "si el ahora recurrente hubiera querido/podido comprar las fincas dentro del plazo convenido con Hino Hantai, hubiera podido hacerlo tan solo con hacer un requerimiento notarial con las debidas formalidades, o efectuando un requerimiento por el que se consignara el importe pactado, quedando a disposición de mi mandante el precio, dentro de los términos convenidos".

  3. Por último, y en relación con los talones remitidos al Letrado Sr. Pertiñez para que éste abonara el importe de los embargos, el recurrente achaca error de hecho por no constar en el relato histórico que el acusado "el Sr. David , utiliza el engaño con mi patrocinado, y siguiendo con su plan preconcebido y maquinación, esperó con mala fe a tener registradas las escrituras a su nombre para posteriormente y con el único fin de no hacer frente al pago de lo estipulado, anular los talones inventándose para ello que los talones se habían extraviado y en consecuencia denunciar unos hechos que son totalmente inciertos y falsos.

    La censura no es aceptable. Se apoya en el testimonio del Sr. Pertiñez (que no es documento) que, curiosamente, reconoció haber recibido los talones para pagar y cancelar los embargos, lo que no llegó a efectuar. Así lo recoge el "factum" basándose en la testifical del Letrado, en la declaración del acusado y en la prueba documental, señalando que el referido Letrado por causas no suficientemente acreditadas, no los presentó en el Juzgado, por lo que el acusado, una vez tuvo conocimiento de ello transcurridos más de cuatro meses, y a través de su hijo presentó denuncia alegando que se habían extraviado, procediendo a la anulación de los mismos.

    Es más, la mala fe que el recurrente imputa al acusado en este punto, parece volverse contra el mismo cuando ignora el hecho acreditado de que con la finalidad de poder resolver el problema planteado, el acusado se puso en contacto con la Caja de Ahorros de Granada, llegando al acuerdo de entregarle la suma de 150.253 € para levantar los embargos, cosa que efectivamente hizo mediante la entrega de un cheque del Banco Santander Central Hispano, cancelándose de tal forma los embargos trabados sobre las antes citadas fincas registrales.

    Con independencia de lo hasta aquí expuesto debemos recordar la doctrina de esta Sala del T.S., según la cual el Tribunal de Casación no está autorizado a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia que ha presenciado personalmente, con inmediación la prueba, revisando la valoración de las pruebas personales (testificales, de confesión) cuya práctica no ha contemplado. Esta revisión sí cabe respecto de la valoración de la prueba documental, en la que el Tribunal "a quo" y el Tribunal "ad quem" se encuentran en una misma situación, ya que la valoración de esa clase de pruebas no necesita de la inmediación, de suerte que únicamente en estos casos podrá revocarse la sentencia absolutoria y dictarse una condenatoria siempre que la prueba documental acredite fehacientemente el hecho delictivo y la participación en él del acusado, fuera de toda duda razonable.

    Este criterio ha sido avalado y ratificado en numerosas ocasiones por el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en su STC nº 46/2011, de 11 de abril , de la que, por su importancia, transcribimos los siguientes fragmentos: "2. a) En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo, FJ 2 ; o 127/2010, de 29 de noviembre , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

    "b) En cualquier caso, como hemos recordado en la STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4, la garantía de inmediación se proyecta únicamente sobre la correcta valoración de las que venimos denominando pruebas de carácter personal, por lo que la misma no habrá de ser exigible cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, tal como, en este sentido, pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo (FJ 5), cuando afirma que "existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal" (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre, FJ 5 , y 230/2002, de 9 de diciembre , FJ 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3 , y 80/2003, de 10 de marzo , FJ 1) como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el Juez a quo cuando procedió a su valoración. De igual modo, la doctrina constitucional reseñada no resultará aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación ataña estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos y que quedan inalterados en la segunda instancia, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial, sino que el órgano de apelación puede decidir sobre la base de lo actuado ( STC 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 5, reiterada en las SSTC 328/2006, de 20 de noviembre, FJ 4 ; 256/2007, de 17 de diciembre, FJ 2 ; 124/2008, de 20 de octubre, FJ 2 ; 34/2009, de 9 de febrero, FJ 4 ; y 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4).

    "c) Por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha declarado que cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15 ; 113/2005, de 9 de mayo, FFJJ 3, 4 y 5; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 3 ; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 3 ; 43/2007, de 26 de febrero, FJ 5 ; 196/2007, de 11 de septiembre, FJ 2 ; y 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5). Pero también hemos reiterado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 127/2010, de 29 de noviembre , FJ 2)".

    En el caso presente, por consiguiente, no podemos revisar la valoración efectuada por el Tribunal de instancia de las pruebas de confesión y testificales practicadas a su presencia para sustentar una eventual resolución condenatoria. Y en lo que a la prueba documental se refiere, la practicada en la instancia carece absolutamente de eficacia incriminatoria que la constituyan en prueba de cargo ni directa ni indiciaria que pueda fundamentar un pronunciamiento condenatorio por los delitos imputados.

    El motivo debe desestimarse en su integridad por estar total y absolutamente huérfano de razón y de fundamento.

QUINTO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . se denuncia infracción de ley por inaplicación de los arts. 249 y 250.6º y C.P . que tipifican el delito de estafa agravada, y el 250 C.P. que hace lo propio con el de apropiación indebida.

Todo el desarrollo del motivo consiste en afirmar que en el caso concurren todos los componentes del delito de estafa (del de apropiación indebida nada se dice), pero partiendo de unos hechos que en nada se corresponden con los que se declaran probados en los que ni de lejos aparecen los componentes típicos de la estafa, en particular, el esencial e insustituible del engaño, que el recurrente afirma en un ejercicio dialéctico simplemente especulativo y no acreditado por prueba alguna.

Por imperativo del art. 884.3 L.E.Cr ., el motivo se desestima.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Rodrigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, de fecha 29 de abril de 2010 , en causa seguida contra David , que fue absuelto de los delitos de estafa y apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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