STS 693/2011, 15 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución693/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 944/04 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Treinta y cuatro de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la Procuradora de los Tribunales doña Macarena Rodríguez Ruiz, en representación procesal de Suprasport, S.L; siendo parte recurrida don Eduardo , representado por el Procurador de los Tribunales don Emilio García Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado, por el Juzgado Decano de Madrid, el veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, la Procurador de los Tribunales doña Macarena Rodríguez Ruiz, obrando en representación de Suprasport, SL, interpuso demanda de juicio ordinario contra don Eduardo .

En tal escrito, la representación procesal de la demandante alegó, en síntesis y en lo que interesa para la decisión del litigio, que don Eduardo era socio de Suprasport, SL, por haber adquirido participaciones en que se dividía su capital social, el siete de mayo de dos mil uno. Que el consejo de administración de la sociedad, en la reunión de quince de julio de dos mil tres, decidió convocar junta general de socios al fin de que decidiera, entre otros asuntos, sobre la procedencia de una modificación estatutaria consistente en la ampliación del capital social por importe de noventa y seis mil ciento ochenta y cinco euros, con veinticuatro céntimos (96.185,24 €), a llevar a cabo con la creación de nuevas aportaciones.

Añadió que la junta general de socios se celebró el día quince de julio de dos mil tres y, en ella, el aumento de capital fue aprobado por unanimidad de los asistentes, que decidieron la puesta en circulación de dieciséis mil cuatro nuevas participaciones. Que, en dicha reunión, don Eduardo manifestó de palabra a los presentes "su voluntad de suscribir aquellas participaciones que no fueran suscritas por otros socios, con el fin de garantizar la suscripción completa de la ampliación" , proponiendo al consejo la iniciación de los trámites para una segunda ampliación de capital, por importe de otro millón del euros, "teniendo del mismo modo intención de asegurar su suscripción". Así como que, por un correo electrónico remitido en el día siguiente al consejero delegado de Suprasport, SL, el demandado reiteró su voluntad en el mencionado sentido.

También alegó la representación procesal de la demandante que, sin embargo, don Eduardo , a las pocas semanas, comunicó a la sociedad su decisión de no acudir a las ampliaciones, por distintas razones, carentes de justificación según ella. Y que, ante ese cambio de actitud, la ampliación, que debía ser completa, no se llevó a cabo, con la consecuencia de que la sociedad, por falta de liquidez y por tener deudas excesivas, hubiera tenido que cerrar tiendas abiertas al público y vender el local destinado a oficinas y taller. Que, en definitiva, el incumplimiento por el demandado de su voluntad manifestada de suscribir las nuevas participaciones, tal como había prometido, generó daños a la sociedad por importe de dos millones cuatrocientos sesenta y ocho euros (2.000.468 €), según el dictamen pericial de acompañaba a la demanda.

Con esos antecedentes e invocando la aplicación del artículo 1101 del Código Civil , manifestó la representación de la sociedad demandante que ejercitaba la acción de resarcimiento de daños causados por el incumplimiento del compromiso de ampliación, asumido por el demandado en la junta general de quince de julio de dos mil tres.

En el suplico de la demanda la representación procesal de la sociedad actora interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia que, estimando íntegramente aquella, condene al demandado "a resarcir los perjuicios causados a mi mandante mediante el pago de la cantidad de dos millones cuatrocientas sesenta y ocho euros (2.000.469 €), más los intereses legales generados por el débito de dicha suma, con expresa imposición de las costas causadas en el presente litigio, al demandado".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Treinta y cuatro de Madrid, que la admitió a trámite, conforme a las reglas del juicio ordinario, por auto de veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, con el número 944/04 .

El demandado fue emplazado y se personó en las actuaciones, representado por el Procurador de los Tribunales don Emilio García Guillén, el cual, en ejercicio de tal representación, contestó la demanda, para oponerse a la estimación de la misma.

En el escrito de contestación, la representación procesal del demandado alegó, en síntesis y en lo que interesa a la decisión del litigio, que no era cierto que su ofrecimiento hubiera sido incondicionado, dado que exigió el cumplimiento previo por la sociedad de determinados compromisos referidos, básicamente, a la organización de su gestión. Que, por ello, había interpuesto querella por falsedad documental y estafa contra el consejero delegado de la sociedad y el secretario de la misma.

Añadió que fue la sociedad la que incumplió las condiciones a las que había supeditado su participación, razón por la que su cambio de voluntad resultó plenamente justificado. Así como que la demandante carecía de legitimación activa, ya que sus manifestaciones fueron dirigidas a los demás socios.

Finalmente, afirmó que los daños no se habían probado, lo que sucedía también con la necesaria relación causal entre su decisión y los alegados en la demanda, debidos a una gestión inadecuada de la sociedad demandante, según el dictamen pericial que aportaba.

En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal del demandado interesó del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y cuatro de Madrid, una sentencia por la que, "con estimación de la excepción de falta de legitimación activa ‹ad causam› de Suprasport, SL para ejercitar la acción instada contra mi representado en este proceso, desestime la demanda sin entrar en el fondo del asunto; subsidiariamente y para el improbable caso de que no se estimara la referida excepción, el Juzgado desestime íntegramente la demanda interpuesta por Suprasport, SL por las razones de fondo contenidas en este escrito, todo ello y en todo caso, con expresa condena en costas a la actora por su manifiesta temeridad y falta de fundamento" .

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y cuatro de Madrid dictó sentencia con fecha diecinueve de abril de dos mil siete , con la siguiente parte dispositiva: "Fallo. Que estimando que la excepción de falta de legitimación activa de la parte actora, promovida por el demandado corresponde al fondo del asunto, desestimo la demanda presentada por la Procuradora doña Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de la mercantil Suprasport, SL, don Eduardo , representado por el Procurador don Emilio García Guillén y, en consecuencia, absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas contra él en el presente litigio. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora" .

CUARTO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y cuatro de diecinueve de abril de dos mil siete , fue recurrida en apelación por la representación procesal de Suprasport, SL.

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se repartieron a la Sección Decimonovena de la misma, que tramitó el recurso con el número 155/2008 y, finalmente, dictó sentencia el doce de mayo de dos mil ocho , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación formulado por la entidad Suprasport, SL contra la sentencia de diecinueve de abril de dos mil siete dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y cuatro de Madrid en el procedimiento a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante" .

QUINTO

La representación procesal de Suprasport, SL preparó e interpuso, contra la sentencia de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, de doce de mayo de dos mil ocho , recurso de casación.

Cumplidos los trámites, dicho Tribunal, por providencia de once de julio de dos mil ocho, mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de diez de noviembre de dos mil nueve , decidió: "1º. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Suprasport, SL contra la sentencia dictada el doce de mayo de dos mil ocho, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena) en el rollo de apelación 155/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 944/2004 del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y cuatro de Madrid .- 2º Entréguese copia del escrito de interposición del recurso, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días."

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Suprasport, SL se compone de dos motivos, en los que la recurrente, con apoyo en el artículo 477, apartado 2, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción de la jurisprudencia sobre la declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones, en aplicación de los artículos 1254 y 1255 del Código Civil .

SEGUNDO

La infracción de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil .

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador de los Tribunales don Emilio García Guillén, en nombre y representación de don Eduardo , impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintidós de septiembre de dos mil once, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las dos instancias ha sido desestimada la demanda por la que Suprasport, SA pretendió la condena del socio don Eduardo a indemnizarle en los daños y perjuicios que, según afirmó, le había generado el fracaso de una ampliación de capital con creación de nuevas participaciones y aportaciones dinerarias, acordada por su junta general.

La causa de dicha pretensión se identifica en la demanda con no haber cumplido el demandado la promesa de adquirir todas las participaciones que no quisieran los demás socios, la cual, con el fin de garantizar una suscripción completa, había formulado ante los asistentes a la reunión en que se acordó la modificación estatutaria.

  1. Los hechos objeto de enjuiciamiento, según lo declarado probado en la instancia, son los que siguen:

    1. El consejo de administración de Suprasport, SL, en su reunión de veinticinco de junio de dos mil tres, entendió que era necesaria una ampliación del capital social para la ejecución de un proyectado nuevo plan de negocio, por lo que acordó convocar junta general con el fin principal de proponerla a los socios.

    2. En junta general celebrada el quince de julio de dos mil tres, todos los asistentes aprobaron la ampliación del capital social por importe de noventa y seis mil ciento ochenta y cinco euros, con veinticuatro céntimos (96.185,24 €), mediante la creación de dieciséis mil cuatro nuevas participaciones, las cuales deberían ser adquiridas con aportaciones dinerarias.

    3. En la mencionada reunión, antes de que se tomara el acuerdo, el socio don Eduardo - el demandado - manifestó de palabra a los presentes " su voluntad de suscribir aquellas participaciones que no fueran suscritas por otros socios, con el fin de garantizar la suscripción completa de la ampliación ", a la vez que propuso al consejo la iniciación de los trámites para una segunda ampliación de capital, por importe de un millón del euros, "teniendo del mismo modo intención de asegurar su suscripción ".

      La primera parte de dicha declaración oral fue reiterada por su autor, en el siguiente día y mediante un correo electrónico dirigido al consejero delegado de la sociedad.

    4. Al cabo de algo más de un mes, por carta de veinticuatro de agosto de dos mil tres, don Eduardo comunicó al consejero delegado de Suprasport, SL un cambio de voluntad, al haber tomado la " decisión de no acudir a las ampliaciones ", a causa, en síntesis, de no haber sido superadas las diferencias entre ambos sobre " la gestión futura del negocio y sobre nuestro acuerdo de colaboración ".

    5. Al conocer ese cambio, Suprasport, SL omitió iniciar la fase de ejecución del acuerdo de ampliación.

  2. En la demanda, Suprasport, SL alegó que la falta de ejecución de lo votado unánimemente en la junta general impidió el ingreso en su capital de sumas de dinero que hubieran enderezado el deficiente curso de su empresa en el plano económico. Por ello, imputó a la retractación del demandado todos los daños derivados de la ausencia de nuevas aportaciones, que habrían sido destinadas a cubrir su pasivo patrimonial. De ahí que le reclamase, como indemnización, la suma de dos millones cuatrocientos sesenta y nueve euros (2.000.469 €).

  3. Como se expuso, la acción fue desestimada en las dos instancias, ya que los correspondientes Tribunales negaron legitimación a Suprasport, SL, por entender que los destinatarios de la declaración emitida por el demandado, en la junta de quince de julio de dos mil tres, habían sido los socios, no la sociedad. En definitiva, consideraron que eran aquellos, no ésta, quienes podrían haber reclamado la indemnización por los daños que cada uno hubiera sufrido a consecuencia de haber depositado su confianza en las manifestaciones de don Eduardo .

  4. La sentencia de segunda instancia ha sido recurrida en casación por Suprasport, SL, por dos motivos, de los cuales sólo daremos respuesta al primero, dado que en el segundo señala la recurrente como normas infringidas las de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , al entender que concurrían en el caso los requisitos precisos para una condena del demandado a indemnizarle en los daños que le había causado.

    Este motivo no será examinado como tal, por cuanto, según quedó expuesto, en la instancias fue desestimada la demanda al negarse, con la responsabilidad del demandado, el presupuesto primero de la pretendida condena a indemnizar daños.

    Por ello, sólo aplicaremos las normas sobre la discutida indemnización en el caso de que el primero de los motivos alcance éxito y lo haremos, en tal supuesto, como Tribunal de instancia, no de casación.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de su recurso de casación, denuncia Suprasport, SL la infracción de los artículos 1254 y 1255 del Código Civil , tal como los interpreta la jurisprudencia.

Alega la recurrente que ella había sido la destinataria de la promesa emitida por don Eduardo en la junta general y no los socios individualmente considerados. De modo que fue ella la que, fundadamente, confió en que la adquisición de participaciones se llevaría a efecto y sería completa. Añade que, como la declaración del demandado no incorporaba ninguna condición que hubiera quedado incumplida, la retractación carecía de justificación bastante, razón por la que consideraba que los daños que sufrió, con la extensión indicada, debían ser atribuidos jurídicamente al socio ofertante.

Como se ha expuesto, la demandante pretendió en la demanda que don Eduardo fuera condenado, no a cumplir su promesa de adquirir las nuevas participaciones a crear por ella - tanto las que como socio le correspondiesen proporcionalmente, como aquellas otras que los otros no quisieran suscribir -, sino a indemnizarle en los daños que su cambio de voluntad, según afirma, le había causado.

Hay que indicar que ese planteamiento, no depurado en las instancias, puede ser examinado desde dos puntos de vista distintos.

El primero, para decidir si el demandado quedó obligado a la adquisición prometida con su declaración y debe indemnizar a la sociedad demandante, precisamente, por haber incumplido esa obligación.

El segundo, para determinar si, al haberse negado a adquirir las participaciones a crear por la sociedad, pese a haberlo ofrecido a los asistentes a la junta, el demandado incurrió en una responsabilidad precontractual, por ruptura injustificada de los tratos que deberían haber desembocado en el llamado negocio de suscripción.

A ambas cuestiones habrá que responder, a fin de dar satisfacción al derecho de la recurrente a la exhaustividad de nuestra sentencia.

TERCERO

Previamente a dar respuesta al motivo, en sus dos relatadas vertientes, se hace necesario identificar el marco en que se desarrolla el aumento de capital, pues el mismo está compuesto de dos fases - al respecto, sentencia de 2 de abril de 1990 -:

Una, previa, de deliberación, que concluye con la adopción por los socios del acuerdo de modificar los estatutos.

Otra, posterior, de ejecución, que se desarrolla con la perfección y el cumplimiento del llamado negocio jurídico de suscripción, esto es, de aquel por el que una persona se pone de acuerdo con la sociedad en adquirir una o más participaciones, acreditando ante el notario autorizante la realidad de las aportaciones dinerarias - artículo 19, apartado 2, de la Ley 2/1995, de 23 de marzo ; hoy artículo 62, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio -.

En el caso que se enjuicia, la promesa del demandado, según se ha declarado probado, se emitió en la fase de deliberación y la retractación después de terminada la misma, pero antes de que se abriera la de ejecución.

  1. Partiendo de lo expuesto, entendemos que la posibilidad de que don Eduardo hubiera incumplido una obligación nacida de la declaración emitida en la junta general de socios fue correctamente negada en la instancia.

  1. En primer término, porque, a la vista del contenido de la misma, así como de las circunstancias que concurrían cuando se produjo y del contenido típico de todo proceso de suscripción, se entiende que el declarante no ofertó realmente a la sociedad adquirir las nuevas participaciones, por lo que, en lógica consecuencia, Suprasport, SL no pudo perfeccionar, con su aceptación, el correspondiente negocio jurídico bilateral.

    Ya se ha dicho que en la instancia se consideró probado que la declaración iba destinada a los demás socios asistentes - lo que significa, al fin, que lo que quería don Eduardo era animarles, primero, a votar a favor de la modificación estatutaria y, en su día, a adquirir las nuevas participaciones a cambio de las aportaciones dinerarias previstas -.

  2. Y, en segundo término, porque la voluntad unilateral no es en nuestro sistema, como regla, fuente de obligaciones.

    Así lo puso de relieve la sentencia de 1 de diciembre de 1955 -" [...] ante el árduo problema que plantea la eficacia de las declaraciones unilaterales de voluntad, como creadora de obligaciones, resuelto de diverso y, a veces, opuesto modo por la doctrina española y extranjera y por las legislaciones positivas extrañas, lo cierto es que en la legislación española no se contienen normas que, decididamente, permitan acogerla, no tanto por obra de la enumeración que se contiene en el artículo 1089 del Código Civil , como por ser contados los casos en que pudiera apoyarse un esfuerzo constructivo sobre la base de los artículos 1330 del Código Civil, 1887 del propio Código o partiendo, como punto de arranque, de las obligaciones incorporadas a los títulos de crédito, la pública promesa u otras instituciones similares [...] "-.

    Y, si es cierto que la regla indicada no es absoluta - al respecto, sentencias de 17 de octubre de 1975 : " [...] los ordenamientos legislativos y la doctrina científica de nuestra Patria admiten varios casos de obligaciones creadas por la voluntad unilateral, citándose por los autores como ejemplo de ello los artículos 1330 y 1887 del Código Civil , los artículos 587 y 589 del Código de Comercio , las denuncias de los contratos y las obligaciones incorporadas a los títulos de crédito [...] "; de 6 de marzo de 1976: " [...] la más moderna y nutrida jurisprudencia [...] se muestra propicia al reconocimiento, siquiera sea a veces por vía de excepción, de la eficacia de la obligación unilateral, en principio y de acuerdo con las circunstancias concurrentes [...] "; de 10 de junio de 1977, 21 de octubre de 1980, 14 de octubre de 1996 y 7 de junio de 1999 -, sino que admite excepciones - expresamente previstas en algunos ordenamientos próximos: artículos 1989 del Código Civil italiano y 459 del portugués -, ninguna de ellas concurre en el caso.

    En conclusión, don Eduardo no se obligó, ante Suprasport, SL, a adquirir las participaciones nuevas y, al no hacerlo, no incumplió obligación alguna con tal contenido.

CUARTO

Una cosa es que la declaración unilateral de voluntad, como regla, no genere por sí sola obligación para quien la emite y otra distinta que su revocación, antes de que se perfecciones la fuente del vínculo, no produzca otras consecuencias jurídicas.

Es cierto que las partes, del mismo modo que son libres de entablar negociaciones dirigidas a la formación de los contratos, también lo son para, una vez iniciadas, abandonarlas en cualquier momento, sin responder por ello.

Sin embargo, quienes intervienen en los llamados tratos previos han de acomodar su comportamiento a la buena fe, esto es, al modelo de conducta admisible en la situación de que se trate. La buena fe opera como un imperativo que condiciona y, al fin, limita aquella libertad.

Por ello, cuando el participante en los tratos preliminares - en el caso enjuiciado se trataría de los previos a la celebración del negocio jurídico bilateral de adquisición de las nuevas participaciones, en ejecución del acuerdo social de ampliación del capital - los abandona o les pone fin con infracción de la buena fe, al haber creado en la otra parte una razonable confianza en la celebración del contrato, incurre en responsabilidad por el daño producido en adecuada relación de causalidad - sentencias de 26 de octubre de 1981 , 16 de mayo de 1988 y 19 de julio de 1994 -.

Esa responsabilidad se lleva por algunos - entre ellos, la recurrente - al ámbito contractual y por otros al extracontractual o al de un " tertium genus ", como consecuencia de la extensión del deber de buena fe a los momentos preparatorios de la celebración de los contratos. La sentencia de 16 de mayo de 1988 destacó que " [...] una culpa in contrahendo [...] al faltar aquella relación contractual, se nos ofrece como aquiliana [...] "

En el supuesto enjuiciado, los Tribunales de las dos instancias afirmaron, tras ejercer sus funciones de interpretación de la declaración del demandado, que la misma estaba destinada al conocimiento de los demás socios presentes - como se expuso, lógicamente, para promover la adopción del acuerdo de ampliación y su plena ejecución posterior -.

Hay que decir, pese a ello, que con razón señala la recurrente que la suma de los votos de dichos destinatarios dio vida a un acuerdo de la junta y, al fin, de la propia sociedad.

Sin embargo, que el demandado hubiera favorecido la adopción del acuerdo no justifica entender fundada la afirmada confianza de la sociedad demandante en la ejecución posterior de la ampliación, que debió ser estudiada y proyectada con independencia de las declaraciones de un socio emitidas en el acto de la junta y dirigidas a los demás asistentes.

Además de ello, Suprasport, SL no reclamó en la demanda ser indemnizada en medida que le dejara en la situación en que se encontraría si el demandado no hubiera emitido su discutida declaración - así, por los gastos derivados del fracaso de la ejecución del acuerdo de ampliación - ni siquiera por la pérdida de otras oportunidades como efecto de haber confiado los presentes en su declaración, sino por los daños que, según afirma, hubiera evitado el éxito de la modificación estatutaria, dada la negativa situación en que su patrimonio se encontraba, a la que no sirvió de remedio una modificación estatutaria querida por los socios en la fase de deliberación pero no en la de ejecución de lo acordado.

Se trata, al fin, de daños cuya relación causal con el comportamiento del demandado no se ha probado, de modo que la desestimación de la pretensión era, también por esta última razón, procedente.

QUINTO

Por último, ninguna de las causas de inadmisibilidad del recurso opuestas por el demandado y recurrido merece alcanzar éxito.

En particular, la legitimación activa, tal como la examinó la recurrente, pertenece al derecho material y fue correctamente planteada en el seno del recurso de casación.

Además, en el primero de los motivos del recurso, único examinado, la recurrente identifica las normas legales infringidas, por lo que carece de justificación el óbice alegado al respecto.

SEXTO

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Suprasport, SL, contra la sentencia dictada, con fecha doce de mayo de dos mil ocho, por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid , con imposición de costas del recurso a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-Firmado y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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