STS, 5 de Octubre de 2011

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2011:6516
Número de Recurso3724/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3724/2008, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de España, contra la sentencia de 14 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, en el recurso nº 213/2005 , en el que intervienen como partes recurridas la Generalitat de Cataluña, representada y defendida por su Letrado y el Colegio de Procuradores de Barcelona, representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia el 14 de mayo de 2008, en el recurso contencioso administrativo 213/2005 , interpuesto por el Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España contra la Resolución del Conseller de Justicia de la Generalitat de Catalunya JUS/786/2005, de 17 de marzo, sobre modificación de los Estatutos del Colegio de Procuradores de Barcelona, que estimó parcialmente el recurso, declarando la disconformidad a derecho del artículo 81 j) de dichos Estatutos, y desestimó el recurso en las restantes pretensiones, sin efectuar declaración sobre las costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentaron escritos por la representación procesal del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de España y del Colegio de Procuradores de Barcelona, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y por providencia de 30 de junio de 2008 se tuvo por preparado, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

El Colegio de Procuradores de Barcelona y el Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de España presentaron sus escritos de interposición del recurso de casación en fechas 19 y 24 de septiembre de 2008, respectivamente, y esta Sala del Tribunal Supremo, tras abrir un trámite de alegaciones sobre la admisión del recurso, dictó auto de 25 de junio de 2009 , que declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Colegio de Procuradores de Barcelona y la admisión del recurso de casación interpuesto por el Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de España.

En su recurso de casación, que se articula en un único motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la ley jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, el Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de España solicita que se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra que estime íntegramente el recurso y anule la resolución recurrida en lo que se refiere a la declaración de adecuación a la legalidad del artículo 31 de los Estatutos del Colegio de Procuradores de Barcelona.

CUARTO

Se dio traslado a las partes recurridas, que manifestaron su oposición al recurso, en escritos de 7 de enero de 2010 el Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de Barcelona y de 14 de enero de 2010 el Abogado de la Generalidad de Cataluña, solicitando la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de España se impugna, mediante el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de mayo de 2008 , recaída en el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicho Consejo General contra la Resolución del Conseller de Justicia de la Generalitat de Catalunya JUS/786/2005, de 17 de marzo, de que declaró la adecuación a la legalidad de la modificación global de los Estatutos del Colegio de Procuradores de Barcelona.

En su recurso contencioso administrativo ante el TSJ de Cataluña, el Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de España había pretendido la declaración de no ser conformes a derecho los artículos 31 y 81 j) de los Estatutos del Colegio de Procuradores de Barcelona, y la sentencia del TSJ de Cataluña estimó parcialmente dicho recurso, declarando no ser conforme a derecho el artículo 81 j) de dichos Estatutos, y desestimando el recurso en las restantes pretensiones, siendo este segundo pronunciamiento el objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción del artículo 86 del Estatuto General de los Procuradores de España (EGPE ), que se vulnera por el artículo 31 de los Estatutos del Colegio de Procuradores de Barcelona (ECPB), pues el primero exige 5 años de ejercicio para ser Vocal de la Junta de Gobierno, mientras que el segundo exige sólo tres años. Añade el recurso que si bien el artículo 86 EGPE fue anulado por sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de septiembre de 2005 , en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, ello supone que el precepto es válido como derecho supletorio, por lo que podrá ser válidamente modificado o sustituido por la legislación autonómica, pero para ello es necesario que exista una norma autonómica contradictoria o incompatible con el mismo, que no existe, siendo por tanto derecho aplicable supletoriamente, y vinculante para la aprobación de los Estatutos.

TERCERO

Plantea el Consejo General recurrente, como único motivo de su recurso, la cuestión de la conformidad a derecho del artículo 31 de los Estatutos del Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de Barcelona (ECPB), en la modificación cuya adecuación a la legalidad fue declarada por la Resolución JUS/786/2005, de 17 de marzo, del Conseller de Justicia de la Generalitat de Catalunya, considerando el recurrente que dicho precepto infringe el artículo 86 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España , aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 diciembre (EGPE).

El artículo 86 EGPE señala que: "Para ser candidato a cualquiera de los cargos de la Junta de Gobierno, será requisito indispensable ser ejerciente y llevar cinco años de ejercicio en el Colegio, excepto para el de Decano, que deberá llevar diez, en ambos casos ininterrumpidamente."

Por su parte, el artículo 31 ECPB establece el plazo inferior de tres años para ser candidato a los cargos de vocal cuarto y quinto de la Junta de Gobierno, al establecer que: "Para ser candidato a cualquiera de los cargos de la Junta de Gobierno será requisito indispensable ser ejerciente. Para ser vocal cuarto y quinto, llevar tres años de ejercicio; para ser decano, diez años de ejercicio, y para el resto de cargos, llevar cinco años de ejercicio, en todos los casos ininterrumpidamente".

La sentencia impugnada aprecia la obvia divergencia entre ambos preceptos, en relación con el tiempo de ejercicio de la profesión exigible para ser candidato a los cargos de vocal cuarto y quinto de la Junta de Gobierno del Colegio de Procuradores de Barcelona, si bien advierte que artículo 86 EGPE junto con otros preceptos, fue anulado por la sentencia de este Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2005 (recurso 13/2003 ), en cuanto resulte de aplicación directa a los Colegios Profesionales integrados en Comunidades Autónomas como la de Cataluña, donde existe una legislación colegial específica, la ley 13/1982, de 17 de diciembre, de Colegios Profesionales , vigente en el momento de elaboración por el Colegio de Procuradores de sus Estatutos y en el de la declaración de adecuación a la legalidad por el Consejero de Justicia de la Generalitat de Catalunya.

El recurso de casación critica a la sentencia de instancia que admita la contradicción que se acaba de poner de manifiesto, pero no aborde la cuestión de la aplicación supletoria de la norma estatal.

Sin embargo, la sentencia impugnada si analiza (FJ 6ª) la cuestión de la supletoriedad del artículo 86 CE , para rechazarla, por la existencia de una normativa propia en la Comunidad Autónoma de Cataluña a la que se atuvo tanto el Colegio de Procuradores al aprobar el impugnado precepto sobre la antigüedad en el ejercicio de Procurador para presentarse como candidato a los cargos de Vocal 4º y 5º, como también el Departament de Justicia de la Generalitat, al calificar su legalidad.

Obviamente, tal pronunciamiento de la Sala del TSJ de Cataluña sobre la conformidad del artículo 31 ECPB al ordenamiento jurídico autonómico no puede ser cuestionado en este recurso, según reiterara jurisprudencia de esta Sala, que declara que la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico corresponde a la Sala sentenciadora del Tribunal Superior de Justicia y no puede ser revisada en casación, debiendo limitarse nuestro pronunciamiento a la denuncia de la inaplicación del artículo 86 EGPE como derecho supletorio.

CUARTO

Hemos de tener presentes en esta Resolución los precedentes pronunciamientos del Tribunal Constitucional y de este mismo Tribunal Supremo, sobre la cuestión que tratamos.

La STC 76/1983, de 5 de agosto , sobre el proyecto de Ley Orgánica de Armonización del Proceso Autonómico (LOAPA), señaló (FJ 26 ) que "...corresponde a la legislación estatal fijar los principios y reglas básicas a que han de ajustar su organización y competencia las Corporaciones de Derecho público representativas de intereses profesionales...".

Posteriormente, la STC 20/1988, de 18 de febrero , volvió sobre la misma cuestión, al examinar la conformidad a la CE del artículo 15.2 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico , y reiteró la anterior declaración de que corresponde a la legislación estatal fijar los principios y reglas básicas a que han de ajustar su organización y competencias las Corporaciones de Derecho público representativas de intereses profesionales, razonando que el fundamento constitucional de esta legislación básica estatal se encuentra en el artículo 149.1.18º CE , por cuanto estas Corporaciones profesionales, aunque están orientadas primordialmente a la consecución de fines privados, propios de los miembros que las integran, también participan de la naturaleza de las Administraciones Publicas, y es por ello que "...la constitución de sus órganos, así como su actividad en los limitados aspectos en que realizan funciones administrativas han de entenderse sujetas a las bases que con respecto a dichas Corporaciones dicte el Estado en el ejercicio de las competencias que le reconoce el art. 149.1, 18 .ª de la Constitución..."

Este Tribunal Supremo, en su sentencia de 25 de febrero de 2002 (recurso 125/1999 ), sobre la impugnación de diversos preceptos del RD 2828/1998, de 23 de diciembre , de aprobación de los Estatutos Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General, se pronunció en relación con el artículo 22 del indicado RD, que trataba de los órganos de gobierno y régimen electoral, y señaló que tal materia puede ser objeto de regulación diferente en cada ordenamiento autonómico -y, en cuanto proceda colegial-, por lo que declaró la nulidad del precepto en cuanto sea de directa aplicación a los colegios pertenecientes al ámbito autonómico.

Por tal razón la sentencia de esta Sala, de 28 de septiembre de 2005 (recurso 13/2003 ), anuló diversos preceptos del RD 1281/2002 , de aprobación del EGPE, en cuanto sean de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, entre ellos los artículos 85 a 98 , incluyendo por tanto el artículo 86 que nos ocupa, sobre el requisito temporal de ejercicio de 5 años para optar al cargo de vocal de la Junta de Gobierno, sosteniendo que "...la organización de los Colegios es susceptible, sin merma de la igualdad de trato y de la actuación profesional de los colegiados de ser desarrollada de forma diversa en las distintas regulaciones autonómicas y estatutarias, atendiendo a las características propias de cada comunidad y ente colegial así como a la autonomía organizativa que corresponde a estos..."

QUINTO

Así pues, declarada por la citada STS de 28 de septiembre de 2005 la nulidad del artículo 86 EGPE , en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, no puede sostenerse su aplicación supletoria en la Comunidad Autónoma de Cataluña, que se ha dotado de una normativa propia y específica sobre las condiciones para ser candidato a los cargos de los órganos de gobierno de los Colegios Profesionales.

La regla de la supletoriedad del derecho estatal, establecida por el artículo 149.3 CE , ha de interpretarse de acuerdo con los criterios fijados por el TC en sus sentencias de Pleno 147/1991 y 118/1996 , que propugnan la reducción del concepto de supletoriedad a sus correctos términos de función cuya operatividad corresponde determinarse a partir de la norma reguladora del ámbito material en el que se va a aplicar el Derecho supletorio y no desde éste, de modo que la cláusula de supletoriedad es, según la doctrina expuesta, "...una previsión constitucional emanada de la C.E. que se dirige al aplicador del Derecho, indicándole el modo en que deben colmarse las lagunas del ordenamiento autonómico, cuando las haya..." y "...una vez que el aplicador del Derecho, utilizando los medios usuales de interpretación, haya identificado una laguna en el ordenamiento autonómico, deberá colmarla acudiendo a las normas pertinentes, dictadas por el Estado en el ejercicio de las competencias que la Constitución le atribuye: en eso consiste la supletoriedad del Derecho estatal que, por su misma naturaleza, no comporta atribución competencial alguna..."

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que la sentencia impugnada no aprecia la existencia de laguna alguna en la regulación por el ordenamiento autonómico de las condiciones exigibles a los candidatos a cualquiera de los cargos de la Junta de Gobierno, que en el momento de la aprobación de los ECPB estaba constituida por la citada ley 13/1982, de 17 de diciembre, de Colegios Profesionales , y por el Decreto 329/1983, de 7 de julio , de aprobación del Reglamento de Colegios Profesionales de Cataluña, que encomiendan a los respectivos estatutos la determinación de las condiciones para la elección de los cargos de los órganos de gobierno, y al no existir laguna en el ordenamiento autonómico en esta materia, no cabe entonces acudir a la aplicación del artículo 86 EGPE como derecho supletorio.

SEXTO

La desestimación del recurso de casación comporta, de acuerdo con el artículo 139 LJCA , la imposición de las costas a la recurrente, que quedan fijadas, en cuanto a los honorarios de abogado, en un máximo de tres mil euros para cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que declaramos no haber al recurso de casación interpuesto por el Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de España, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de mayo de 2008 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo, en cuanto a los honorarios de abogado, de tres mil euros para cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que se instalará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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