STS, 11 de Octubre de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:6486
Número de Recurso395/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 395/08 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de AUTOPISTA DEL SURESTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS S.A., contra sentencia de fecha 30 de octubre de 2007 dictada en el recurso 70/04 y 716/04 acumulado, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Comunidad Valenciana. Siendo parte recurrida D. Candido, D. Cipriano y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Autopistas del Sureste" S.A. 2º.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Cipriano y don Candido. 3º.- Declaramos que la Resolución impugnada es parcialmente contraria a Derecho, y la anulamos en la parte relativa al cálculo del valor del suelo expropiado y en cuanto no incluye una indemnización por la bomba de la propiedad. 4º.- Declaramos el derecho de los propietarios a percibir un justiprecio calculado de cuerdo con las bases señaladas en el Fundamento undécimo. 5º.- Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Autopista del Sureste Concesionaria Española De Autopistas, S.A., presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, mediante escrito de fecha 25 de enero de 2008, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación.

CUARTO

Con fecha 24 de septiembre de 2008 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 29 de enero de 2009 , en el que se acuerda: "Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Autopista del Sureste Concesionaria Española de Autopistas, S.A., contra la Sentencia de 30 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los recursos acumulados números 70/2004 y 716/2004 , respecto de los motivos primero y tercero a sexto, amparados en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , y la inadmisión respecto del motivo segundo, basado en el art. 88.1.c) de la misma Ley Jurisdiccional ".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de D. Candido y D. Cipriano, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "...declare su inadmisión, o subsidiariamente, lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, y, en consecuencia, ratifique la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la adversa, dada la evidente mala fe y temeridad de la parte recurrente, pues así procede en derecho".

El Abogado del Estado mediante escrito de fecha 29 de abril de 2009, se abstiene de formular oposición.

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 4 de octubre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de Autopista del Sureste Concesionaria Española de Autopistas S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de octubre de 2007 .

El asunto tiene origen en la expropiación de un terreno situado en el término municipal de Orihuela y clasificado como suelo urbanizable, para la construcción de la Autovía de Peaje Alicante-Cartagena. El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 30 de octubre de 2003, confirmado en reposición con fecha 25 de marzo de 2004, fue impugnado por ambas partes en vía jurisdiccional. Las pretensiones de los expropiados, que fueron parcialmente estimadas, resultan irrelevantes a efectos del presente recurso de casación. En cuanto a la beneficiaria de la expropiación y ahora recurrente, sostenía que el terreno expropiado, aun teniendo la clasificación urbanística de suelo urbanizable, era no delimitado y, por consiguiente, su valoración debía hacerse por el mismo criterio que el suelo no urbanizable tal como ordena el art. 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 (en adelante, LSV). La sentencia impugnada rechaza esta pretensión, porque, si bien es cierto que en el momento de iniciación del expediente de justiprecio no estaba aún aprobado el correspondiente programa de transformación urbanística, el planeamiento general tenía ya establecidos los distintos ámbitos de desarrollo - incluido aquél en que se halla el terreno expropiado- así como las condiciones aplicables a ellos. En estas circunstancias, siempre según la sentencia impugnada, debe entenderse que se está en presencia de lo que el apartado primero del citado art. 27 LSV denomina "suelo urbanizable incluido en ámbitos para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo" y, por consiguiente, no puede ser asimilado al suelo no urbanizable a efectos valorativos.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en seis motivos, todos los cuales están formulados al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , excepto el segundo, que se apoya en la letra c) del mencionado precepto legal.

En el motivo primero, se alega infracción del art. 27 LSV . Sostiene la recurrente que, tratándose de suelo urbanizable no delimitado, la sentencia impugnada habría debido acoger su pretensión de que, tal como dispone la norma invocada, se valorase el terreno expropiado según el criterio propio del suelo no urbanizable.

En el motivo segundo, se alega valoración errónea de la prueba. Este motivo, sin embargo, ha sido declarado inadmisible mediante auto de esta Sala de 29 de enero de 2009 , por estar defectuosamente articulado: la valoración arbitraria, irracional o ilógica de la prueba es, según jurisprudencia constante, un error in indicando y, por tanto, debe ser denunciado con fundamento en la letra d) del art. 88.1 LJCA .

En los motivos tercero y cuarto, se alega infracción de los arts. 36 LEF y 27 LSV. La argumentación es similar en ambos. Dice la recurrente que para el cálculo del justiprecio se ha tenido en cuenta el incremento de valor del terreno expropiado derivado del proceso de urbanización del mismo previsto en el planeamiento general; proceso de urbanización que, sin embargo, en el momento de iniciación del expediente de justiprecio aún no había comenzado -por no estar aún aprobado el correspondiente programa de transformación urbanística- y que, precisamente por esta razón, en aquel momento no pasaba de ser una expectativa urbanística. Recuerda que lo primero -es decir, tomar en consideración plusvalías dimanantes del proyecto que legitima la expropiación- es atentatorio contra el art. 36 LEF , mientras que la consideración de la posible utilidad urbanística del suelo urbanizable no delimitado está prohibida por el art. 27 LSV .

En el motivo quinto, de nuevo se alega infracción del art. 27 LSV , esta vez por entender que la sentencia impugnada aplica el método residual dinámico para hallar el valor de repercusión del suelo a pesar de que no conste la pérdida de vigencia de las correspondientes Ponencias Catastrales.

En el motivo sexto y último, se alega que la sentencia impugnada no examina la prueba practicada, incurriendo así en falta de motivación sobre dicho extremo.

TERCERO

El motivo primero recoge el principal reproche que la recurrente dirige a la sentencia impugnada, e indirectamente también al acuerdo del Jurado. Sostiene que la expresión "suelo urbanizable incluido en ámbitos para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo", utilizada por el art. 27 LSV , debe entenderse como una exigencia de que esté aprobado el programa de transformación urbanística, necesario para la urbanización del suelo. La sentencia impugnada, por el contrario, entiende que es suficiente que el planeamiento general haya establecido cuáles son los ámbitos que hayan de someterse al proceso urbanizador y cuáles son las condiciones para llevarlo a cabo, sin que sea preciso que dicho proceso urbanizador se haya iniciado efectivamente.

Pues bien, esta segunda interpretación es, sin duda, la correcta. El art. 27 LSV no se refiere al suelo cuya transformación en urbano haya ya comenzado, sino al suelo cuya transformación en urbano está prevista por el planeamiento general. Téngase presente que la diferencia, dentro del suelo urbanizable, entre el delimitado y el no delimitado radica en que el primero está formado por aquellos terrenos que, precisamente como consecuencia de su delimitación, pueden actualmente incorporarse al proceso urbanizador, mientras que el segundo comprende aquellos otros terrenos que sólo potencialmente podrían hacerlo mediante la aprobación de algún instrumento de desarrollo del planeamiento general.

Dado que en el presente caso está fuera de duda que, al iniciarse el expediente de justiprecio, el terreno expropiado estaba incluido en un ámbito de desarrollo por el planeamiento general, la aplicación del art. 27 LSV realizada por la sentencia impugnada es perfectamente ajustada a derecho. Ello conduce a la desestimación del motivo primero.

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto no pueden correr mejor suerte, ya que parten del presupuesto -equivocado, como acaba de comprobarse- de que el suelo urbanizable e incluido en un ámbito de desarrollo por el planeamiento general no puede considerarse "delimitado" a efectos del art. 27 LSV hasta que no se apruebe el programa de transformación urbanística necesario para su urbanización. Dado que ello no es así, no tiene sentido afirmar, como hace la recurrente, que la valoración del terreno expropiado mediante el criterio propio del suelo urbanizable delimitado implica un reconocimiento de expectativas urbanísticas. Éstas consisten en tomar en consideración, para la tasación del suelo no urbanizable, no sólo del valor que le corresponda según los usos inherentes a esa clase de suelo (agrícola, ganadero, etc.), sino también el que dimane de su proximidad a zonas urbanas. Las expectativas urbanísticas son, así, un dato a tener en cuenta para la valoración del suelo no urbanizable -o del suelo urbanizable no delimitado, equiparado a aquél a efectos valorativos-, nunca algo inherente al criterio de valoración del suelo urbanizable delimitado.

Y algo similar hay que decir con respecto a la invocación que la recurrente hace del art. 36 LEF : valorar el terreno expropiado como suelo urbanizable delimitado, que era su clasificación urbanística en el momento de iniciación del expediente de justiprecio, no implica tomar en consideración incrementos de valor derivados del proyecto que legitima la expropiación. Esto se habría podido afirmar sólo si la sentencia impugnada hubiera permitido que una hipotética plusvalía derivada de la destinación del terreno expropiado a la construcción de la Autovía de Peaje Alicante-Cartagena se hubiese computado para el cálculo del justiprecio; lo que, como es obvio, no ha ocurrido.

QUINTO

En cuanto al motivo quinto, la denunciada aplicación del método residual dinámico por la sentencia impugnada a pesar de que no conste la pérdida de vigencia de las Ponencias Catastrales no puede prosperar. A la vista de las actuaciones remitidas a esta Sala, se trata claramente de una cuestión nueva, pues ya el acuerdo del Jurado consideró inaplicables las Ponencias Catastrales sin que ello fuera contestado en la instancia por la recurrente. De aquí que no pueda ésta ahora apoyar su impugnación en un argumento ajeno al debate en la instancia.

SEXTO

El motivo sexto y último está igualmente condenado al fracaso. Afirma la recurrente que la sentencia impugnada adolece de falta de motivación sobre la prueba practicada. Pues bien, de entrada, este motivo está incorrectamente formulado, ya que la falta de motivación es un quebrantamiento de formas procesales, que por ello mismo debe ser denunciado con base en la letra c) del art. 88.1 LJCA ; y no, como hace la recurrente, con base en la letra d) del mismo precepto legal. Pero incluso si ello no fuera suficiente para desestimar este motivo, la falta de motivación sobre la prueba practicada que se reprocha a la sentencia impugnada sería, en todo caso, intrascendente: ha quedado comprobado que el terreno expropiado debía efectivamente ser valorado con arreglo al criterio establecido en el apartado primero del art. 27 LSV ; y esto, que es lo determinante para el fallo, es una cuestión de derecho con respecto a la cual en nada influye la prueba practicada.

SÉPTIMO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente, que, ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan fijadas en un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Autopista del Sureste Concesionaria Española de Autopistas S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de octubre de 2007 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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