STS, 18 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2086/08 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de MOBART-2, S.A. y D. Dimas , contra sentencia de fecha 22 de febrero de 2008 dictada en el recurso 776/2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida la entidad FERROCARRILES DE LA GENERALIDAD VALENCIANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Mobart-2, S.A. y D. Dimas contra las Resoluciones de la entidad Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana de 22 de marzo y 11 de mayo de 2.006, dictadas en el expediente expropiatorio nº NUM000, primera fase de la red tranviaria de Alicante, tramo Mercado Central finca Adoc. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Mobart-2, S. A. y D. Dimas, presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... case la sentencia recurrida y resolviendo sobre el fondo del asunto: a) Declarar anuladas por no ser conformes a Derecho las Resoluciones de la entidad Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana de 22 de marzo y 11 de mayo de 2.006, dictadas en el expediente expropiatorio nº NUM000, primera fase de la red tranviaria de Alicante, tramo Mercado Central finca Adoc; declarando igualmente, b) La nulidad de los actos notificados y de todas las actuaciones del expediente expropiatorio. c) Al no cumplirse todas las formalidades de la Ley de Expropiación Forzosa ni agotado el procedimiento contradictorio de terminación del justiprecio, dejándose sin efecto el envío del expediente al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante. d) Se retrotraigan las diligencias para que se subsanen las irregularidades detectadas, notificándose el trámite de necesidad de ocupación, se señale día y hora para el acto de ocupación previa, se entiendan con esta parte las actuaciones de la pieza de justiprecio, dándose traslado de la hoja de aprecio para formular la hora de aprecio, y resto de trámites del procedimiento contradictorio de determinación del justiprecio. En todo caso, con imposición de costas a la parte contraria".

CUARTO

Con fecha 11 de diciembre de 2008 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 12 de marzo de 2009 , en el que se acuerda: "... Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mobart-2, S. A., y de D. Dimas contra la Sentencia de 22 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 776/2006 , en cuanto a los motivos segundo, tercero y quinto (en realidad, cuarto) del escrito de interposición del recurso de casación, aducidos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; así como la admisión del recurso respecto del motivo primero, fundado en el apartado c) de dicho precepto...".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que no realizó.

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 11 de octubre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de Mobart-2 S.A. y de don Dimas contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de febrero de 2008 .

El asunto tiene origen en la expropiación de un terreno para la construcción de la red tranviaria de Alicante. Los recurrentes, propietarios del terreno expropiado, sostienen que la iniciación del procedimiento expropiatorio fue incorrectamente notificada, ya que se hizo en el domicilio de quien aparecía como propietario en el Catastro. Por ello, solicitaron la retroacción de las actuaciones, lo que les fue denegado mediante resolución de la entidad pública Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana de 22 de marzo de 2006, confirmada en reposición el 11 de mayo siguiente. Acudieron entonces a la vía jurisdiccional, donde su pretensión fue desestimada por la sentencia ahora impugnada. Tanto los hechos que ésta tiene por probados como la ratio decidendi están condensados en el escueto fundamento de derecho segundo, que puede ser reproducido íntegramente:

De todo lo actuado se desprende que cuando se inició el expediente expropiatorio, en mayo de 2.003, el recurrente, de cuya titularidad catastral no se duda, tenía fijado el domicilio en la ciudad de Burgos, C/. DIRECCION000 Nº NUM001, donde se dirigió el correo, que fue devuelto por desconocido. No ha sido hasta mayo de 2.005 cuando la propiedad procedió a la modificación del domicilio en el catastro, por lo que la entidad demandada no actuó contra derecho al remitir toda la documentación al domicilio que figuraba cuando lo hizo y al Ministerio Fiscal al resultar devuelto.

Al ser la modificación operada posterior a los hechos no cabe sino la desestimación de la demanda, por cuanto fue el propietario quien incumplió la obligación de tener actualizados sus datos en el catastro. Ello no impide que la parte actora, como propietaria de la parcela expropiada, pueda hacer valer sus derechos ante el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, pero sin la retroacción que interesa en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en cuatro motivos. Los tres últimos, formulados al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , han sido declarados inadmisibles mediante auto de esta Sala de 12 de marzo de 2009 , por no haber sido debidamente efectuado el juicio de relevancia exigido por el art. 89.2 LJCA. Sólo queda, así, el motivo primero , que se articula sobre la letra c) del citado art. 88.1 LJCA para denunciar falta de motivación de la sentencia impugnada. Alegan los recurrentes, en concreto, que el principal argumento de su demanda era que la notificación de iniciación del procedimiento expropiatorio debe hacerse a quien figura como propietario en el Registro de la Propiedad, sin que quepa a estos efectos acudir de entrada a los datos recogidos en el Catastro. Y añaden que, si se hubiera utilizado la información obrante en el Registro de la Propiedad en el momento de iniciación del procedimiento expropiatorio, la Administración habría podido comprobar que quien allí figuraba como propietario era una persona distinta -y con domicilio diferente- de aquélla a quien se dirigieron las notificaciones; notificaciones que no pudieron ser entregadas, al resultar desconocido el destinatario.

TERCERO

El quebrantamiento de forma denunciado por los recurrentes es innegable. Basta cotejar la motivación de la sentencia impugnada, que ha sido completamente transcrita más arriba, con el escrito de demanda, para comprobar que no se da ninguna respuesta al argumento de los recurrentes; es decir, se pasa totalmente por alto la cuestión litigiosa, que no es otra si la notificación de iniciación del procedimiento expropiatorio debe dirigirse, al menos en un primer momento, a quien aparece como propietario del terreno expropiado en el Registro de la Propiedad. Al haber omitido pronunciarse sobre este extremo, crucial para acoger o rechazar la pretensión de los recurrentes, es claro que la sentencia impugnada incurre en falta de motivación. El motivo primero del recurso de casación debe, así, ser estimado, con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto por el inciso final del art. 95.2.c) LJCA , es preciso ahora resolver el fondo del litigio en los términos en que ha quedado planteado. El problema a dilucidar es, como se ha visto, si es lícito utilizar la información catastral para identificar a la persona -con su correspondiente domicilio- a quien se debe notificar la iniciación del procedimiento expropiatorio.

La respuesta es, sin sombra de duda, que ello sólo es legalmente posible de manera subsidiaria. El apartado segundo del art. 3 LEF establece: "Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente." Pues bien, siendo pacífico que el Registro de la Propiedad es un registro público que produce presunción de titularidad y que el Catastro es un registro fiscal, es claro que, a efectos de determinar la persona con quien debe seguirse el procedimiento expropiatorio, sólo cabe acudir a la información catastral cuando la registral sea inexistente o insuficiente. No es legalmente posible acudir de entrada a los datos obrantes en el Catastro.

No se procedió así en el presente caso, pues se acudió directamente a la información catastral sin utilizar previamente que la registral y, precisamente por esta razón, la notificación de iniciación del procedimiento expropiatorio fue defectuosa. Ello impidió a quien aparecía como titular registral del terreno expropiado -así como a los posteriores adquirentes del mismo- realizar las actuaciones que estimaran pertinentes para la defensa de sus intereses. De aquí que las resoluciones de la entidad pública Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana de 22 de marzo y 11 de mayo de 2006 deban ser anuladas, ordenando la reposición del procedimiento expropiatorio al momento en que ha de hacerse la notificación de su iniciación a los propietarios afectados.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mobart-2 S.A. y de don Dimas contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de febrero de 2008 , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de Mobart-2 S.A. y de don Dimas, anulamos las resoluciones de la entidad pública Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana de 22 de marzo y 11 de mayo de 2006 y ordenamos la reposición del procedimiento expropiatorio al momento en que debe hacerse la notificación de su iniciación a los propietarios afectados.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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