STS, 25 de Febrero de 2004

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2004:1226
Número de Recurso8118/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 8.118 de 1.999, interpuesto por la Procuradora Doña Rosario Arroyo Cabria, en nombre y representación de Don Cosme, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 3.917 de 1.996, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, dictó Sentencia, el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en el Recurso número 3.917 de 1.996, en cuya parte dispositiva se establecía: " Se desestima la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado y se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cosme contra el Acuerdo de 13 de junio de 1.996, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, dictado en el expediente nº 100/93, sobre justiprecio de parcela expropiada para la realización de las obras " 33-V-713 Acondicionamiento de los accesos desde la Autovía de Llíria, término municipal de Burjassot . No se hace expresa imposición de costas ".

SEGUNDO

En escrito de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, la Procuradora Doña Rosario Arroyo Cabria, en nombre y representación de Don Cosme, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de Instancia, por Providencia de dos de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Don Cosme, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de cinco de abril de dos mil.

CUARTO

En escritos de 27 de julio y 25 de septiembre de dos mil uno, el Sr. Abogado del Estado y el Sr. Letrado de la Generalidad Valenciana manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diecisiete de febrero de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del recurso extraordinario de casación que resolvemos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve que desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de trece de junio de mil novecientos noventa y seis, dictado en el expediente nº 100/1.993, sobre justiprecio de parcela expropiada para la realización de las obras "33-V-713 Acondicionamiento de los accesos desde la autovía de Liria, término municipal de Burjasot".

SEGUNDO

El recurso plantea un único motivo de casación al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley 29 de 1.998, de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Considera infringido el artículo 44 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con las normas de valoración para la indemnización por expropiación de fincas arrendadas establecidas en la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Considera el motivo que al tener el bien arrendado el carácter de local de negocio, hecho que a su juicio, quedó claramente probado en el procedimiento y que se desprende de la documental aportada a los autos por la parte, así como del reconocimiento tácito que efectuó la Administración demandada y del expreso que se contiene en la Sentencia de la Sala que se recurre choca frontalmente con el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia que establece que no es aplicable el artículo 44 de la Ley de Expropiación Forzosa porque la finca carece de la configuración jurídica de local de negocio y estima de aplicación el Código Civil como legislación general a tener en cuenta para la valoración del bien en materia de arrendamientos. Pese a lo expuesto la Sentencia de instancia confirmó el Acuerdo, y por ello entiende el recurrente que debe casarse la Sentencia, y aplicándose el artículo 44 de la Ley de Expropiación Forzosa deberá fijarse como valor del bien el de 31.604.876 pesetas que consta en la hoja de aprecio de la recurrente, o, en su defecto, remitirse las actuaciones para que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa proceda a la nueva valoración del justo precio de los terrenos expropiados mediante la adecuada aplicación de los criterios valorativos conforme a la legalidad aplicable al caso.

Conviene añadir que con posterioridad a la preparación del recurso el recurrente expropiado acompañó para su unión a los autos una Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Paterna nº 2, dictada en juicio verbal por desahucio el veintiuno de mayo de dos mil uno, que resolvió el pleito entre las mismas partes, arrendadora y arrendatario, declarando no haber lugar al desahucio interesado por los actores, y ello por entender que entre las partes existía un contrato verbal siendo la naturaleza jurídica del mismo la de un arrendamiento de local de negocio "en cuanto el artículo uno de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1.964, aplicable a la fecha de la celebración del contrato, califica como tal a aquel que recayendo sobre edificaciones habitables, cuyo destino primordial no sea la vivienda, sino el ejercicio en ellas, con establecimiento abierto, de "una actividad de industria, comercio o de enseñanza con fin lucrativo", lo cual acontece en el presente caso. La Sala dio traslado a las otras partes personadas en el recurso de ese escrito oponiéndose la representación de la Comunidad Valenciana que solicitó la devolución del documento acompañado a la parte que lo presentó, y que, en todo caso, se tuviese en cuenta que la Sentencia de que se trataba no era firme. La Sala dejó el documento unido a las actuaciones sin hacer ninguna otra consideración sobre él.

TERCERO

Antes de entrar en la resolución de la cuestión que el recurso plantea es preciso hacer alguna consideración previa sobre el contenido de la Sentencia de instancia. En ella se resuelve la confirmación del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia recordando la presunción "iuris tantum" que las decisiones de los mismos poseen, que es solo destruible mediante prueba ante la Jurisdicción que invalide las apreciaciones que aquel efectúe, y añade el Fundamento de Derecho Tercero que la prueba idónea a esos efectos es la pericial practicada conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil a la que se remite la Ley de la Jurisdicción. Continúa la Sentencia diciendo que como la única prueba practicada fue la reproducción de los documentos que ya aparecían en el expediente administrativo a esa prueba habría de ceñirse el examen de legalidad del acuerdo recurrido.

El Fundamento de Derecho Cuarto concluye desestimando el recurso porque reconocida la condición de arrendatario al recurrente se da por bueno el justo precio establecido porque la Sentencia muestra su conformidad con la decisión del Jurado que estima adecuada a Derecho.

CUARTO

En cuanto a la única cuestión planteada, a saber, la incorrecta calificación de la naturaleza jurídica del contrato que efectuó el acuerdo del Jurado y que confirmó la Sentencia de instancia, y que, a juicio de la parte recurrente, infringió el artículo 44 de la Ley de Expropiación Forzosa al no aplicar al derecho de arrendamiento que parcialmente se expropió la Ley de Arrendamientos Urbanos, Decreto de 24 de diciembre de 1.964, en cuanto legislación especial sino el Código Civil como legislación común arrendaticia y que constituye la razón de ser del motivo deducido, debe rechazarse por cuanto a continuación se dirá.

Dilucidar cuál sea la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito en su día por las partes es una cuestión ajena al ámbito competencial propio de esta Jurisdicción y que configura la enumeración que contiene el artículo 2 de la Ley vigente de la Jurisdicción, Ley 29 de 1.998, de 13 de julio. Así además expresamente lo excluye el artículo 3º a) de la propia Ley cuando afirma que "no corresponden al orden jurisdiccional contencioso administrativo: las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración Pública". Sin embargo en ocasiones ocurre que existen cuestiones que están directamente relacionadas con un recurso contencioso administrativo y, en ese sentido, el Tribunal de la Jurisdicción competente debe entrar a conocer de ellas como presupuesto necesario para decidir sobre la validez o no del acto administrativo controvertido. Así lo dispone el artículo 4.1 de la Ley de la Jurisdicción cuando afirma que: "la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales". Si bien el número 2 del mismo precepto precisa que "la decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente".

Lo que acabamos de exponer nos obliga a razonar acerca de la naturaleza del contrato de arrendamiento que suscribieron las partes arrendador y arrendatario y que fue parcialmente expropiado por la Administración. Se trató como sabemos de un contrato verbal y que existía ya en 1.979 y en el que se subrogó al fallecimiento de su padre el recurrente en su condición de arrendatario. La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, así Sentencia de 7 de noviembre de 1.978, viene sosteniendo que "la nota de diferenciación esencial y más ostensible entre el solar y el local de negocio deducida del artículo 1º de la Ley de Arrendamientos Urbanos está en que sea un lugar habitable pero no en el momento de la demanda, sino al celebrar el contrato, que es cuando las partes conciertan sus voluntades sobre un objeto determinado por su especie y no por el nombre que quieran darle los contratantes cuando no conste claramente que lo hacen en atención a las que puedan adquirir más adelante" y en Sentencia de 24 de enero de 1.968 se dice que "mientras el actor afirma que el objeto es un solar, tesis aceptada por la sentencia de primer grado, de contrario se sostiene que se trata de un local de negocio, criterio que acoge la sentencia recurrida, y examinando atentamente el contrato en cuestión, se observa que en el mismo se dice cuatro veces que lo arrendado es un solar, consignándose expresamente que se alquilaba para la industria de piedra artificial, sin que se pueda utilizar a otros fines; no permitiéndose, bajo ningún concepto, habitar ni pernoctar en ningún espacio del que comprende el solar alquilado, ni construir edificio alguno, facultándose, no obstante, al arrendatario, en cláusula adicional, concertada en 1.º de mayo de 1956, para construir, por su cuenta, dos cobertizos, es decir, unas cubiertas rudimentarias, para guarecerse de la intemperie y con arreglo al articulo 1.º, párrafo primero de la Ley de Arrendamientos Urbanos, arrendamiento de local de negocio es el referente a edificaciones habitables, cuyo destino principal no sea la vivienda, sino el ejercicio en ellas, con establecimiento abierto de una actividad de industria, comercio o enseñanza con fin lucrativo, el contrato de autos no puede calificarse como de local de negocio, al no constar que su objeto tuviera condiciones de habitabilidad y prohibirse la construcción de edificio alguno y aunque más tarde se autorizó al arrendatario para construir dos cobertizos, ello no altera el carácter de solar que tenía el inmueble arrendado, al tiempo de otorgarse el contrato y no entendiéndolo así la sentencia recurrida, para la cual el objeto del contrato no es solar, sino local de negocio, procede estimar el motivo primero del presente recurso que amparándose en el artículo 1692, número 1.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se basa en violación del número 1.º del artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y doctrina legal que se cita, relativa a la distinción entre solar y local de negocio, y sin necesidad de examinar los restantes motivos, estimar el recurso con todas sus consecuencias". Y en la Sentencia de 25 de febrero de 1.974 que cita otra anterior de 14 de octubre de 1.958 se mantiene "que la habitabilidad exige un mínimo de condiciones o requisitos atendida la finalidad perseguida en la ocupación de lo arrendado, para que en el mismo pueda ejercitarse la actividad mercantil, industrial o de enseñanza con establecimiento abierto al público, y la diferencia más ostensible entre solar y local de negocio se halla, en que éste sea apto con construcciones apropiadas de cierto carácter permanente o higiénico a fin de servir de sede material o física al ejercicio con establecimiento abierto de una actividad de industria, comercio o de enseñanza de orden lucrativo, mientras que el solar supone una extensión de terreno comprendida en el casco de las poblaciones o sus zonas de ensanche destinada a futura edificación, aunque por el momento está dedicada a usos y utilidades económicos compatibles con su estado actual y cerrada sobre sí para el mejor aprovechamiento, criterio que viene a ser sostenido en supuestos análogos por la sentencia de 18 de junio de 1968 y 18 de octubre de 1973".

En consecuencia es obvio que el contrato que de modo verbal convinieron en su día las partes no era un arrendamiento de local de negocio sujeto a la legislación arrendaticia especial, sino un arrendamiento de un espacio de suelo urbano regido por la legislación arrendaticia común que el arrendador dedicó a almacén de caravanas y remolques, y en el que con el paso del tiempo se levantaron unas construcciones efímeras a modo de barracones de madera y fácilmente desmontables, y en las que al parecer se desarrollaban actividades de administración y comerciales pero sin duda subsidiarias de la principal de estacionamiento y guarda de las caravanas y remolques que allí aparcaban.

Lo expuesto nos lleva directamente a confirmar la Sentencia recurrida y a desestimar el motivo invocado, puesto que nada se opone al justiprecio fijado por el Jurado en las circunstancias en que lo determinó.

QUINTO

Al desestimarse íntegramente el recurso de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede hacer expresa imposición de costas al recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 8.118 de 1.999, interpuesto por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de D. Cosme, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve que desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de trece de junio de mil novecientos noventa y seis, dictado en el expediente nº 100/1.993, sobre justiprecio de parcela expropiada para la realización de las obras "33-V-713 Acondicionamiento de los accesos desde la autovía de Liria, término municipal de Burjasot", y todo ello con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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