STS, 6 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de la DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA, contra la sentencia de 3 de abril de 2.007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 237/2007, interpuesto por la aquí recurrente frente a la sentencia de 26 de junio de 2.006 dictada en autos 252/2006 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao seguidos a instancia de D. Fidel contra la Diputación Foral de Vizcaya, sobre grado de minusvalía.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Fidel.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 2.006, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se estima la demanda de D. Fidel contra DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA-DEPARTAMENTO ACCION SOCIAL, declarando al actor afecto a una minusvalía del 33%, y condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante, D. Fidel, con D.N.I. nº NUM000 nació el 24-07-70, figurando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, y prestó sus servicios para la empresa Tacomi, S.A., dedicada a la elaboración de estructuras metálicas, con la categoría profesional de oficial 1ª Calderero.- 2º.- Con fecha 28-01-04 sufrió accidente de trabajo cuando enderezando unos tubos sufrió un tirón en al espalda, siendo atendido por los servicios asistenciales de su Mutua, dado como resultado una discopatía L5-S1 con hernia discal asociada, siendo intervenido quirúrgicamente practicándosele una disectomía L5-S1 y una artrodesis instrumentada a dicho nivel.- El actor fue reconocido por el INSS de Bizkaia afecto a una Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo el 02-03-05 por Resolución del INSS.- 3º.- Don. Fidel le ha sido concedido un grado de un 21% de minusvalía mediante Resolución emitida por el Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia, y frente a la cual presentó Reclamación Previa el pasado 03-01-06 por disconformidad con dicha Resolución.- Causada alta médica le residuan las siguientes secuelas: Material de Osteosíntesis.- Limitación de la movilidad en toda la columna lumbar,- Fuertes dolores lumbares, glúteos y pierna dcha. por fibrosis posquirúrgica.- Lassegue y Bragard (+). Rigidez de C.L. (+ 50%).- RMN, RX y EMG (+).- El Sr. Fidel tiene contraindicadas las cargas de pesos y posturas de bipedestación y de sedestación prolongada.- 4º.- Por Orden Foral nº 4561/06 de fecha 21 de marzo de 2006 se desestimó la reclamación previa presentada".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 3 de abril de 2.007, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la Diputación Foral de Bizkaia contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, de 26 de junio de 2006, dictada en sus autos núm. 252/06, seguidos a instancias de D. Fidel, frente a la hoy recurrente, sobre grado de minusvalía, confirmando lo resuelto en la misma".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 5 de junio de 2.007, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País vasco de fecha 2 de febrero de 2.005.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de julio de 2.007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 3 de junio de 2.008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador solicitó de la Diputación Foral de Vizcaya y obtuvo un grado de minusvalía del 21%, reconocido al amparo y con aplicación de los baremos establecidos en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre. Por otra parte, se le había reconocido con anterioridad por el INSS una incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de 1ª calderero, derivada del accidente de trabajo que sufrió el 28 de enero de 2.004.

En la reclamación previa planteada insistió en reclamar el reconocimiento de un grado de minusvalía del 38%, que le fue denegado, manteniéndose por tanto el 21%. Como entendiese que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003 debería reconocérsele directa o automáticamente una minusvalía del 33%, al margen de las previsiones del referido Real Decreto 1971/99, planteó demanda en la que postulaba el reconocimiento del derecho a que se le fijase ese grado de minusvalía.

El Juzgado de lo Social número 6 de los de Bilbao en sentencia de 26 de junio de 2.006 estimó íntegramente la demanda, por entender que la interpretación del artículo 1 de la Ley 51/2003 conducía a la aplicación automática del porcentaje de minusvalía postulado, "derecho que nace ope legis... independientemente del sistema para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía regulado en el Real Decreto 1971/1999, sin que sea preciso acto administrativo previo de otorgamiento o concesión de este derecho", se dice literalmente en ella.

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la sentencia de 3 de abril de 2.007 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina desestimó el recurso entablado por la Diputación Foral de Vizcaya y confirmó la decisión de instancia.

Para llegar a esa solución, la sentencia recurrida razona sobre el contenido del articulo 1.2 de la Ley 51/2003 y se mantiene el criterio de esa Sala acordado en sentencias como la de 11 de julio de 2.006, con la particularidad de que se afirma reducir los efectos generales de la atribución del porcentaje de minusvalía del 33% al "concreto alcance que resulte de las normas que dispongan la referida equiparación". No obstante, es relevante señalar que la decisión final es la desestimación del recurso, con lo que se confirma la decisión de instancia estimatoria de la demanda, rechazándose por tanto la posición de la Entidad demandada.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo plantea ahora frente a esa sentencia la Diputación Foral de Vizcaya, denunciando como infringido el artículo 1.2 de la Ley 51/2003 y el R.D. 1971/99, invocando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 2 de febrero de 2.005 (recurso 2528/2004).

Se trataba en ella de la reclamación planteada por un trabajador que había sido declarado afecto de un incapacidad permanente total para su profesión habitual de especialista de químicas y que postulaba, sin sujeción a los baremos técnicos del RD 1971/99 el reconocimiento de un grado de minusvalía del 41%, y la declaración de minusválido a todos los efectos legales y reglamentarios previstos, pues en vía administrativa se le había reconocido únicamente un 26% de minusvalía. La sentencia de instancia desestimó la demanda y en suplicación la sentencia de contraste ratifica esa solución por entender, en primer lugar, que el recurrente había de sujetarse a los baremos previstos en el Real Decreto para la obtención de un porcentaje de minusvalía determinado.

Por otra parte, contestando al argumento de la aplicación automática del 33% extraído de la declaración de incapacidad permanente total, la Sala razona que "... en lo que respecta a la Ley 51/2003 de 2 de diciembre de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de personas con discapacidad, cuyo art. 1.2 considera a los efectos de esa ley la condición de persona con discapacidad aquélla que tenga reconocido, entre otros, la incapacidad permanente total, no puede basarse en ella el reconocimiento de la minusvalía, al quedar fuera de este especifico procedimiento las consecuencias que se derivan de su articulado, produciendo efectos el reconocimiento de la condición de personas con discapacidad que hace la Ley dentro de su específico ámbito de aplicación y de las medidas de todo orden que la misma establece en aras a esa igualdad de oportunidades que persigue, pero no en la calificación de la minusvalía que, insistimos, ha de realizarse acomodándose a los criterios técnicos recogidos en el RD 1971/99".

Como puede verse con claridad, las sentencias comparadas resuelven situaciones en las que los hechos, los fundamentos y las pretensiones son sustancialmente iguales, y sin embargo llegan a soluciones contrapuestas, pues mientras en la sentencia recurrida se afirma que no ha de acudirse a los criterios técnicos del R.D. 1971/99 cuando se tiene reconocida alguna de las incapacidades previstas en el art. 1.2 de la Ley 51/2003, en la de contraste se llega a la solución opuesta, con independencia de que el planteamiento del demandante difiera en uno y otro caso, pues lo relevante en ambos es la pretensión de que se les reconozca un grado de minusvalía de manera automática, al margen de las previsiones del repetido Real Decreto.

TERCERO

Centrada la cuestión en esa forma y entrando a resolver el problema así delimitado, debe decirse en primer lugar que esta Sala ya ha dictado varias sentencias sobre el alcance que ha de darse en una primera aproximación al artículo 1.2 de la Ley 51/2003.

Se trata de nuestras sentencias de Pleno, dos, ambas de 21 de marzo de 2.007, dictadas en los recursos 3872/2005 y 3902/2005), a las que han seguido otras muchas como las de 29 de mayo y 19 de julio de 2.007 (recursos 113/2006 y 3080/2006 ). En ellas decíamos que para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo tal disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado; esta definición se encuentra en el art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ). El porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33 % y el precepto que lo fija es en la actualidad el art 2.1 de la Ley 51/2003.

En la configuración del grupo de normas reguladoras de la protección de las personas con discapacidad destacan las dos disposiciones legales que ya se han citado, seguidas ambas por una serie nutrida de normas reglamentarias. Como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador "considera necesario promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad", función que corresponde precisamente a la Ley 51/2003. Se trata, en suma, de acuerdo con la propia Exposición de Motivos, de proporcionar a los discapacitados "garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país".

Las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 se refieren, entre otras materias, a "medidas contra la discriminación" (en las que se incluyen las llamadas "exigencias de accesibilidad"), a "medidas de acción positiva" adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de "fomento", y a normas de "tutela judicial" y "protección contra las represalias". También se comprende dentro de la Ley 51/2003, además de una larga lista de previsiones reglamentarias sobre "condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación", la modificación del art. 46.3. párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo.

Por otra parte, se dice en la doctrina jurisprudencial unificada que ahora traemos a colación que "la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a 'equipos multiprofesionales de valoración', entre otras competencias, 'la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación' (art 10.2.c. LISM ). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.

El precepto contenido en el art. 2.1. de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente esto lo que quiere decir la expresión 'en todo caso'. Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 2.1. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse 'a los efectos de esta Ley'.

El argumento de interpretación sistemática que se acaba de exponer puede ser completado con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003. Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social".

CUARTO

En el presente caso resulta aplicable la anterior doctrina, pero hemos de dar un paso más, desde el momento en que la sentencia recurrida parece centrar el problema no en el reconocimiento del 33% de minusvalía en esos casos del art. 1.2 de la Ley 51/2003 "a todos los efectos", sino que los beneficiarios de una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o de gran invalidez, tienen atribuido automáticamente el derecho a ser considerados afectos de una minusvalía en el porcentaje reseñado a los efectos de dicha ley, y también de todas aquellas normas que establezcan tal homologación, con independencia de las normas para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía regulado en el RD 1971/99.

Y en este punto también la sentencia de contraste aporta la solución ajustada a derecho, puesto que la publicación de la Ley 51/2003 no afecta ni interfiere en la vigencia y aplicación del Real Decreto 1971/99. Debe recordarse que el demandante solicitó el reconocimiento de una grado de minusvalía discutiendo el otorgado por la Administración hoy recurrente por el cauce de la mencionada norma. Por ello su pretensión de que se eleve ese 20 por ciento realmente no se circunscribe al ámbito exclusivo de la Ley y sus efectos, sino que tiene vocación general. Otra cosa hubiese sido si la equiparación u homologación de la incapacidad permanente total se hubiese instado para el reconocimiento de alguno de los beneficios derivados de la Ley, supuesto este en el que, sin otra acreditación que no fuese la propia situación de incapacidad, se produciría esa equiparación.

A esa misma interpretación conduce el contenido del Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, que no afecta al caso presente por evidentes razones temporales, pero cuya aplicación no haría sino ratificar la solución que se acaba de exponer.

En la propia exposición de motivos se da cuenta del problema surgido en distintas Administraciones Públicas a la hora de concretar la manera de acreditar la asimilación al grado de minusvalía prevista en el citado artículo 1.2 de la Ley 51/2003. Y por eso se dice en el artículo 2 los siguiente:

  1. A los efectos de lo dispuesto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, el grado de minusvalía igual al 33 por ciento se acreditará mediante los siguientes documentos:

  1. Resolución o certificado expedidos por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.

  2. Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconociendo la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.

  3. Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda o del Ministerio de Defensa reconociendo una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

    A estos efectos, en ningún caso será exigible resolución o certificado del IMSERSO u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente para acreditar el grado de minusvalía igual al 33 por ciento de los pensionistas a que se hace referencia en los párrafos a) y b) del art. 1.2 de este real decreto.

    Y correlativamente, la existencia de un grado de minusvalía superior al 33 por ciento se acreditará mediante los siguientes documentos exige que entren en funcionamiento los mecanismos de valoración previstos en el Real Decreto 1.971/99, pues específicamente para el caso que aquí se discute se establece que:

    "b) Los pensionistas a que se hace referencia en los párrafos a) y b) del art. 1.2 del presente real decreto podrán solicitar del IMSERSO u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, el reconocimiento de un grado de minusvalía superior al 33 por ciento. En estos supuestos, será de aplicación el baremo recogido en el anexo 1 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.

  4. Cuando como consecuencia de lo previsto en el párrafo anterior no se alcanzara un grado de minusvalía superior al 33 por ciento, la correspondiente resolución o certificado se limitará a establecer esta circunstancia".

QUINTO

De todo lo argumentado hasta ahora se desprende que no solo la automaticidad de la homologación opera en el ámbito y para las previsiones de la Ley 51/2003, en ningún caso a todos los efectos, sino que a quienes estén en esas situaciones de incapacidad y pretendan hacer efectiva la realidad de la existencia de la simple condición de minusvalía cifrada en el 33%, siempre a los efectos de la Ley, no han de llevar a cabo otra actuación que no sea la de acreditar la situación de incapacidad permanente legalmente homologada.

Pero si se pretende obtener esa declaración de minusvalía para otros supuestos distintos a los de la Ley, o en un porcentaje superior al repetido 33%, o, en suma, se discuta el alcance de los criterios técnicos de valoración manejados por la Administración para conceder un determinado grado de minusvalía al amparo del R.D. 1971/99, no cabe aplicar miméticamente la homologación que hoy aquí se discute, como afirma la sentencia de contraste.

En el caso que aquí ha de resolverse, tal y como antes se dijo, el trabajador demandante únicamente tenía reconocido un porcentaje técnico de minusvalía del 21%, de conformidad con los baremos del R.D., pero se le reconoció el 33% en la sentencia recurrida de manera automática, reconocimiento que, tal y como se ha razonado no se ajusta a derecho, pues aunque en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida parezca que se han limitado los efectos de la pretensión del demandante, la realidad es que se desestima el recurso de la Administración sin ningún otro matiz, y con ello se ratifica la decisión de instancia de elevar hasta el 33% el grado inicial del 21% de minusvalía reconocido al amparo del R.D. 1977/1999, de forma automática, con lo que de hecho, de manera indirecta, se está resolviendo que el nuevo grado de 33% reconocido en sentencia, pero en el seno de un expediente de minusvalía tramitado por ese cauce del Real Decreto, lo es a todos los efectos.

De lo razonado hasta ahora se desprende la necesidad de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, casar y anular la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de tal clase interpuesto en su día por la Diputación Foral de Vizcaya y desestimar la demanda planteada por el actor, con absolución de la demandada, Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la Diputación de Vizcaya, contra la sentencia de 3 de abril de 2.007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 237/2007, interpuesto por la aquí recurrente frente a la sentencia de 26 de junio de 2.006 dictada en autos 169/2006 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao seguidos a instancia de D. Fidel contra la Diputación Foral de Vizcaya, sobre grado de minusvalía. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la Diputación y desestimamos la demanda planteada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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