STS, 3 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 14 de marzo de 2008, recaída en el recurso de suplicación nº 2235/07, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, dictada el 15 de marzo de 2007, en los autos de juicio nº 817/06, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Frida, D. Luis Manuel y Dª Octavio contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre Cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de marzo de 2007, el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir las prestaciones de garantía que reclaman, condenando al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a que por el concepto de indemnización por despido adeudada abone a Dª Frida, el importe de 2.129,46 euros; a D. Luis Manuel, el de 2.954,88 euros, y a Dª Octavio, el de 2.529,95 euros.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores que se dirán han venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa TOUROXI, S.L., y hasta la extinción de su respectivo contrato de trabajo, con la categoría profesional, antigüedad y salario diario que para cada uno de ellos se indican: Dª Frida : aux. Admtvo., 18-9-2000 y 34,53 euros, D. Luis Manuel : oficial 1ª, 23-8-1999 y 35,46 euros, Dª Octavio : conductor furg., 11-3-2000 y 35,30 euros; SEGUNDO.- La empresa Touroxi, S.L. notificó a los actores el 31-10-2003 su despido objetivo con efectos de esa fecha y por causas económicas con amparo a lo dispuesto en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores haciéndoles saber asimismo la imposibilidad de poner a su disposición la indemnización legalmente procedente debido a dichas dificultades económicas; TERCERO.- Los actores solicitaron del Fondo de Garantía Salarial el 40% de la indemnización establecida en el art. 33.8, lo que les fue denegado por Resolución de 3-3-2004 por causa de ocupar la empresa a más de 25 trabajadores, formulando demanda de dicho importe frente a la empresa que fue estimada en sentencia de 10-5-2005 del Juzgado de lo Social Nª 13 de esta ciudad, dando lugar a ejecución seguida por el Juzgado de lo Social Nº 3 de esta ciudad que concluyó con auto de 21-9-2005 que declara la insolvencia provisional de la empresa deudora, y solicitadas al Fondo de Garantía Salarial las prestaciones reclamadas con causa en el estado de insolvencia de la empresa se dictó Resolución de 13-12-2005 que desestimó la solicitud formulada; CUARTO.- Los actores formularon demanda de reconocimiento de la porción de indemnización por despido objetivo con cargo a la empresa empleadora, dando lugar a sentencia de 8-9-2004 del Juzgado de lo Social Nº 10 de esta ciudad, confirmada por la del TSJ-CV de 9-6-2005, en cuyo apartado segundo de los hechos que en ella se declaran probados se establece que los actores han devengado las siguientes indemnizaciones: Dª Frida, el importe de 2.129,46 euros; D. Luis Manuel, el de 2.954,88 euros, y Dª Octavio, el de 2.529, euros; QUINTO.- En la sentencia de 8-9-2004 del Juzgado de lo Social Nº 10 de esta ciudad se establece la condena a la empresa al pago del 60% de las indemnizaciones reclamadas, siguiéndose ejecución de la misma ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de esta ciudad que concluyó con auto de 18-4-2006 por el que se declara la insolvencia provisional de la empresa deudora y formulada solicitud de abono de la prestación correspondiente al Fondo de Garantía Salarial se dictó Resolución de 28-8-2006 por la que se desestima la solicitud de prestaciones efectuada por los actores; SEXTO.- La empresa Touroxi, S.L. procedió a cursar la baja en Seguridad Social de sus 26 trabajadores, entre ellos los tres actores, con efecto del 31-10-2003.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Fondo de Garantía Salarial formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2008, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia de fecha 15 de marzo de 2.007 en virtud de demanda formulada por Dña. Frida, Don Luis Manuel y Dña. Octavio, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de FOGASA, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 31 de octubre de 2006, rec. suplicación 864/06.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 28 de enero de 2009, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los demandantes, que prestaron servicios por cuenta de la empresa demandada, fueron despedidos por causas económicas al amparo de lo dispuesto en el art. 52 c) ET, sin que la empresa pusiera a su disposición la indemnización legalmente procedente. Es de destacar en el caso, que los actores procedieron a interesar del FOGASA el 40% de la indemnización establecida en el art. 33.8 ET lo que les fue denegado por ocupar la empresa a más de 25 trabajadores. Por sentencias judiciales firmes, la empresa fue condenada a satisfacer el 40% y el 60% correspondiente a la indemnización por despido objetivo, siendo en ambos procedimientos declarada insolvente. En la demanda origen de autos, interesan los demandantes el abono de las prestaciones de garantía derivadas de la insolvencia empresarial, siendo estimada su pretensión tanto por el Juzgado de instancia como por la Sala de Suplicación. Parte para ello la Sala de afirmar que no estamos en presencia de la obligación directa y principal del FOGASA prevista en el art. 33.8 ET, sino en la que contempla el apartado 2 del mismo precepto legal con fundamento en un procedimiento de cantidad frente a la empresa, previa reclamación del 40% y del 60% de la indemnización derivada de la extinción del contrato; concluyendo que concurren los requisitos de la garantía en beneficio de los trabajadores: a) la extinción de sus contratos por decisión empresarial, b) el reconocimiento por sentencia judicial firme de sus créditos indemnizatorios, y c) consta la insolvencia empresarial.

  1. - Disconforme el FOGASA con la resolución de la Sala de suplicación, formula el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste, la dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 31 de octubre de 2006 (rec. 864/06), que aborda un supuesto similar al actual, si bien en el caso únicamente se dedujo demanda interesando el abono del importe del 60% de la indemnización frente a la empresa, y tras ser declarada insolvente, se solicitaron las cantidades correspondientes al FOGASA. La sentencia de instancia estimó la pretensión deducida en demanda, pero de tal parecer discrepa la Sala de suplicación. Razona al respecto, y con particular remisión a la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 16 de noviembre de 2004 (rec. 127/2004 ), que en el caso, los contratos de trabajo se extinguieron sin cumplir los requisitos del art. 51 ET, careciendo en consecuencia de validez dichas extinciones contractuales como despidos objetivos, tratándose de un supuesto ajeno a las previsiones del art. 52 c) ET, no procediendo por lo tanto la aplicación del art. 33 ET.

  2. - De la comparación de ambas sentencias, se aprecia la necesaria divergencia entre las mismas que habilita el juicio de la contradicción, quedando constreñida la cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, a la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en el pago del 60% de la indemnización legalmente establecida a favor de los trabajadores. En ambos casos, se trata de despidos que la empresa llevó a cabo bajo la forma de despidos objetivos del art. 52 c) ET aún afectando a la totalidad de la plantilla, los cuales no fueron impugnados por los trabajadores despedidos. Posteriormente deducen las respectivas demandas por cantidad -en un caso por el 40% y 60%, y en el otro, sólo por el 60%- frente a las empleadoras y tras diversos avatares procesales que concluyen declarando la insolvencia empresarial, se interesa del FOGASA el abono de la prestación correspondiente.

Es cierto que la sentencia de contraste se remite a pronunciamientos de esta Sala del Tribunal Supremo -entre ellos, SSTS 14-12-1999 (rec. 1824/99), 16-11-2004 (rec. 127/04), en las que se ventilaban reclamaciones sobre la obligación que impone sobre el FOGASA el art. 33.8 ET. En todos estos casos se trató de empresas compuestas por muy pocos trabajadores, pero que superaban el número de cinco, las cuales procedieron a cesar en su actividad, cerrando su puesto de trabajo, para lo cual despidieron al mismo tiempo a sus empleados mediante despidos objetivos del art. 52 c) del ET. Como las plantillas de estas empresas no alcanzaban los 25 trabajadores, algunos de ellos formularon las demandas origen de aquellos procesos, dirigidas contra el FOGASA, reclamando que éste les abonase el 40% de la indemnización por despido objetivo, en base a lo que establece el art. 33-8 del ET. Las referidas sentencias desestimaron las demandas.

En los supuestos a comparar en el presente recurso, la situación de partida no es la misma que la que resuelven las sentencias señaladas, al existir sentencias judiciales firmes en reclamación de cantidad, condenatorias frente a la empresa y autos que las declaran insolventes, basándose la reclamación de autos en el mandato del art. 33.2 ET.

No obstante lo anteriormente expuesto, ha de estimarse que concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Superado el requisito de contradicción, cabe examinar el fondo del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado.

Denuncia el recurrente la infracción de los artículos 33.1 y 2, 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, y de la jurisprudencia.

Alega el recurrente para que nazca la obligación para el Fondo, es de todo punto necesario que nos encontremos ante un despido colectivo del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores en el que, como consecuencia del expediente instruido en aplicación de lo que esta norma establece se hayan extinguido los contratos de trabajo de determinados trabajadores; o de un despido objetivo de los que prevé el art. 52 c) del mencionado cuerpo legal; de modo que si la situación analizada no puede ser incardinada en ninguno de estos preceptos, falta el requisito fundamental e ineludible para que el art. 33.8 pueda ser aplicado, y en consecuencia no existe obligación del FOGASA en relación al pago directo del 40% de las indemnizaciones que hubieran podido estipularse, ni tampoco del 60% en forma de responsabilidad subsidiaria. Concluye señalando que cuando -como aquí es el caso-, la extinción de los contratos de trabajo afecte a la totalidad de la plantilla de la empresa, sólo podrá efectuarse la extinción por medio de despido colectivo; y que como quiera que la empresa ha procedido a la extinción de los contratos laborales de toda la plantilla acogiéndose al art. 52 c) ET, carece de validez el despido objetivo; y si no hay despido objetivo, ni tampoco despido colectivo formalmente, no puede aplicarse la responsabilidad subsidiaria del FOGASA. Se remite asimismo el recurrente a la sentencia de contraste que entiende sigue el criterio de esta Sala del Tribunal Supremo.

El motivo no merece acogida. La sentencia de contraste, aún tratándose de un asunto sustancialmente igual al presente, su fundamentación se limita a la transcripción de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 16-11-2004 (rec. 127/2004 ), que a su vez se remite a las de 24-09-2002 (rec. 588/02) y 14-12-1999, para concluir señalando que al haberse extinguido los contratos de trabajo sin cumplir los requisitos del art. 51 ET, carecían de validez estas extinciones contractuales como despidos objetivos, al tratarse de un supuesto que queda fuera del marco y previsiones del art. 52 c) ET, llegando incluso a negar la existencia de despido objetivo, no siendo subsumible en el art. 33 ET.

Considera la Sala que la sentencia de contraste no contiene la doctrina acertada, por cuanto las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo a cuya doctrina se remite, parten de unas circunstancias que difieren de las que concurren en el presente caso.

Ciertamente, como señala la sentencia recurrida, reconociéndose los incumplimientos formales por parte empresarial en el cese acordado, no se está reclamando el importe del 40% de la indemnización prevista en el apartado 8 del art. 33, en cuyo caso podría ser de aplicación la doctrina de la Sala a la que se remite el recurrente, con exoneración de responsabilidad al FGS, sino que se está accionando con base en el apartado 2 del mismo precepto y con fundamento en la existencia de sendas sentencias firmes de condena en procedimientos de reclamación de cantidad frente a la empresa, previa reclamación del 40% y del 60% de la indemnización derivada de la extinción contractual acordada, en cuyos procesos ya fue oído el FGS, desestimándose su petición de exoneración de responsabilidad al no postularse frente al mismo el abono del importe previsto en el art. 33-8 ET, entrando en consecuencia en juego el efecto positivo de la cosa juzgada previsto en el art. 222.4 LEC.

Como asimismo señala esta Sala en la reciente sentencia de 31 de enero de 2008 (rec. 3863/2006 ), que se refiere a las anteriormente citadas: "A pesar de la indiscutible igualdad que presentan los hechos que sirven de base al presente juicio y los que dieron lugar a las sentencias de esta Sala que se acaban de mencionar, los asuntos planteados en aquél y en éstas son distintos, pues las pretensiones ejercitadas son diferentes. En las sentencias del Tribunal Supremo mencionadas, como se acaba de ver, se reclamó el cumplimiento por el Fogasa de la obligación de abonar el 40 por 100 de la indemnización por despido objetivo que estatuye el art. 33-8 del ET, en cambio en la presente litis se trata de una reclamación dirigida contra el Fogasa sobre la responsabilidad subsidiaria de este organismo, cuestión claramente diferente de aquellas pretensiones. A este respecto, baste citar la declaración de la mencionada sentencia de 14 de diciembre de 1999, cuando precisó que "la obligación que estatuye este art. 33-8 es distinta, en contenido, naturaleza y fines, de las que se estructuran en los números 1 y 2 del mismo artículo, por cuanto que aquélla es de carácter principal y directo, mientras que éstas son de carácter subsidiario pues sólo pueden ser operativas en los casos de 'insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios'; además en estas últimas el Fogasa, una vez que ha hecho efectivo a los operarios el pago de las pertinentes indemnizaciones, conforme a los números 1 o 2 del art. 33, se subroga en los derechos y obligaciones de éstos, como ordena el número 4 de este precepto; cosa que no acontece, en modo alguno, en los supuestos del número 8, pues en ellos la responsabilidad del Fondo es propia, principal y directa.

Por esta divergencia que se acaba de consignar, no es posible aplicar aquí la doctrina contenida en estas sentencias de la Sala.

(...) Ahora bien, para que nazca la responsabilidad subsidiaria del Fogasa que este precepto regula, es de todo punto necesario que las indemnizaciones por despido que a éste se reclamen hayan sido "reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores". No basta, por tanto, a los efectos de esta responsabilidad subsidiaria del Fogasa con que, de un modo u otro, aparezca en el ámbito de la controversia una indemnización por despido, sino que es ineludible, para que exista esta responsabilidad subsidiaria, que esa indemnización esté reconocida por alguno de los títulos habilitantes que puntualiza el citado art. 33-2, como se acaba de indicar. Así lo corrobora la doctrina recogida en las sentencias de esta Sala de 4 de julio de 1990 (dictada en "interés de ley" y por el Pleno de la Sala), 22 de diciembre de 1998 (rec. 1595/98), 17 de enero del 2000 (rec. 574/99), 18 de septiembre del 2000 (rec. 3840/99), 26 de diciembre del 2002 (rec. 644/2002), 23 de abril del 2004 (rec. 1216/2003) y 23 de noviembre del 2005 (rec. 3429/2004), entre otras. A este respecto, se destaca que las citadas sentencias de 18 de septiembre del 2000, 26 de diciembre del 2002 y 23 de abril del 2004 han declarado que lo que el art. 33 del ET "pone a cargo del Fondo de Garantía son las prestaciones que sustituyen obligaciones incumplidas por un empresario insolvente, en materia de salarios y de indemnizaciones por cese. Pero estos conceptos dinerarios no se atienden sin más. Es preciso disponer de un título habilitante que la norma exige. Para los salarios es suficiente con una conciliación, previa o judicial. Para las indemnizaciones por despido u otras modalidades extintivas, se precisa una sentencia o una resolución administrativa"; debiéndose de añadir a estos "títulos habilitantes", como se ha precisado, los autos y conciliaciones judiciales, en base a las reformas de este precepto llevadas a cabo en los últimos años.".

Es evidente, que este título habilitante, que exige el art. 33-2 del ET, ha de estimarse que existe en el presente caso, pues la petición se funda en sendos reconocimientos contenidos en sentencias firmes.

Por último, tampoco puede aceptarse la alegación relativa a que los trabajadores pudieron en su momento haber impugnado la extinción acordada de sus contratos por no haber cumplido la empresa las previsiones previstas en el art. 51 ET para conseguir la nulidad de la decisión extintiva, y en incidente de no readmisión por cierre de la empresa conseguir una mayor indemnización (45 días de salario por año de servicio, en lugar de los 20 días reconocidos), porque en definitiva la falta de impugnación sólo a los trabajadores perjudica. Respecto a esta cuestión, esta Sala del Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de enero de 2007 (rec. 3011/2005 ), ya señaló que: "el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada. Si el trabajador considera que su cese es conforme a ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos."

TERCERO

Por cuanto antecede, ha de estimarse que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia recurrida; y no apreciándose las infracciones denunciadas, se impone la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 14 de marzo de 2008, recaída en el recurso de suplicación núm. 2235/07 de dicha Sala, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm 817/06 seguidos sobre cantidad a instancia de Dña. Frida y otros, contra el recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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