STS, 6 de Octubre de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:6390
Número de Recurso796/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso de casación número 796/2008, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de "Dragados Obras y Proyectos, S.A." y "Construcciones Darlas S.A., en Unión Temporal de Empresas" -"U.T.E. DRADATORVlSCAS"-, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de noviembre de 2007, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1964/2005 promovido contra la inactividad de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento en materia de abono de actualización de precios e intereses de demora correspondientes a Proyecto complementario nº 1, desdoblamiento de la Carretera C-822 de Santa Cruz de Tenerife a Guía de Isora.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Los antecedentes del presente recurso contencioso-administrativo tienen su origen en la solicitud y posterior inactividad de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento respecto de la solicitud formulada con fecha 21 de junio de 2005 por las entidades "Dragados Obras y Proyectos S.A. y Construcciones Darlas S.A., en Unión Temporal de Empresas" -"U.T.E. DRADATORVlSCAS"-, solicitud consistente en el abono de 443.657,89 euros, resultante de la suma de 23 certificaciones ordinarias sin actualizar (por importe de 393.027,31 euros) e intereses de demora por importe de 50.630,58 euros en concepto de actualización de precios correspondiente a las obras ejecutadas en cumplimiento de un contrato celebrado por aquella U.T.E. con la propia Administración, en relación con el proyecto complementario nº 1 de desdoblamiento de la carretera C-822 de Santa Cruz de Tenerife a Guía de Isora.

SEGUNDO .- Con fecha 9 de octubre de 2005, por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuestionando la indicada inactividad administrativa. El recurso se tramitó ante la referida Sala con el número 1964/2005 , formalizando la correspondiente demanda el día 23 de mayo de 2006 y fue resuelto por sentencia de la Sección Tercera de dicha Sala el día 26 de noviembre de 2007, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de Obras y Proyectos S.A. y Construcciones Darías S.A., en Unión de Empresas" ("U.T.E. DRADATORVISCAS") representada por el Procurador D. Javier Freixa Iruela, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales".

TERCERO .- Por la representación procesal de la citada entidad, en escrito de fecha 10 de enero de 2008 se preparó el recurso de casación contra la expresada sentencia de 26 de noviembre de 2007 ; procediéndose después por la Sala de instancia, en providencia de 21 de enero de 2008, a tener por preparado el recurso de casación, con ulterior emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Posteriormente, en escrito de 7 de marzo de 2008, la representación de la mencionada U.T.E. formalizó este recurso de casación, interesando la revocación de la indicada sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y pretendiendo que se dicte en su día nueva sentencia por la que se anule la anterior. Dicho recurso fue admitido mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de fecha 20 de junio de 2008.

CUARTO .- Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, por medio de escrito fechado el día 7 de septiembre de 2009, manifestó su oposición al recurso de casación interpuesto, solicitando de la Sala que se dicte sentencia inadmitiendo dicho recurso o, en su defecto, declarando no haber lugar al propio recurso e imponiendo las costas a la parte recurrente.

QUINTO .- Declaradas conclusas las presentes actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 5 de octubre de 2011, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las prescripciones legales establecidas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del recurso de casación consiste en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 2007 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que desestimó el recurso promovido por las entidades "Dragados Obras y Proyectos S.A. y "Construcciones Darlas S.A., en Unión Temporal de Empresas" -"U.T.E. DRADATORVlSCAS"-, sobre la inactividad administrativa de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento respecto de la solicitud formulada el día 21 de junio de 2005 por dicha U.T.E. pretendiendo el abono de la cantidad de cuatrocientos cuarenta y tres mil seiscientos cincuenta y siete euros con ochenta y nueve euros (443.657,89 €) en concepto de actualización de precios correspondiente al Proyecto complementario nº 1 sobre desdoblamiento de la Carretera C-822 de Santa Cruz de Tenerife a Guía de Isora, cantidad que incluía los intereses legales valorados conforme al interés legal del dinero incrementado en 1'5 puntos, desde los cuatro meses de la recepción hasta la fecha de cobro, en cumplimiento del contrato celebrado con la referida Administración por el Sur, P.K. 109'650 al 1 14'300. Prolongación de la Autopista TF-1. Tramo: Torviscas - Árrneñime. Prov. de Santa Cruz de Tenerife. Clave: O1-TF-242.1, que fue adjudicado en el mes de septiembre del año 2003.

SEGUNDO .- Antes de analizar el recurso y como antecedentes, a juicio de la Sala, para la resolución del presente recurso de casación son de destacar los siguientes:

  1. ) Mediante Resolución de 27 de septiembre de 2000 de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento se aprobó un proyecto de obras complementarias denominado "Proyecto Complementario nº 1. Desdoblamiento de la Carretera C- 822 de Santa Cruz de Tenerife a Guía de Isora por el Sur, P.K. 109'650 al 1 14'300. Prolongación de la Autopista TF-1. Tramo: Torviscas - Árrneñime. Prov. de Santa Cruz de Tenerife. Clave: O1-TF-242.1".

  2. ) El presupuesto de contrata del referido proyecto de obras ascendió a 594.925.859 ptas. (3.575.576'425 euros), que representa el 19'92% del presupuesto correspondiente al proyecto principal, tratándose de obras complementarias no incluidas en el mismo, que la Administración estimó conveniente ejecutar y que no excedían del 20% del precio del contrato, mostrando su conformidad a que el proyecto de obras complementarias adjudicado a la misma empresa adjudicataria de la obra principal ("U.T.E. DRADATORVISCAS"), por un importe líquido de 437.919.868 ptas. (2.631.951'414 euros), resultante de aplicar al presupuesto de contrata el coeficiente de adjudicación de la obra principal, que es de 0'736091 50011, estableciéndose un plazo de ejecución de cinco meses.

  3. ) En Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento, de fecha 3 de noviembre de 2000, se aprobó el pliego de cláusulas administrativas particulares para la celebración del contrato de obras a adjudicar por el procedimiento negociado sin publicidad, del artículo 141.d) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , conteniendo el cuadro de características del contrato.

  4. ) Por Resolución de la Dirección General de Carreteras fechada el día 30 de marzo de 2001, se adjudicaron las obras a la "U.T.E. DRADATORVICAS", firmándose el 10 de mayo de 2001 el correspondiente contrato administrativo por un precio de 437.919.868 ptas. (2.631.951 '414 euros).

  5. ) El día 22 de marzo de 2004 tuvo lugar la recepción de las obras con la expresa manifestación de que las mismas "han sido ejecutadas de acuerdo con el Proyecto aprobado, teniendo en cuenta todas las prescripciones en vigor" y en la aprobación de la certificación final el 24 de mayo de 2005 se incluía la cifra adicional de 4.554,03 por revisión de precios.

  6. ) Consta acreditado en las actuaciones que formulada revisión de precios por la entidad actora fue emitido dictamen por el Consejo de Estado (nº 1329/2007 de 5 de julio) que consideró que procede abonar a la UTE formada por Dragados, Obras y Proyectos S.A. y Construcciones Darias, S.A. la cantidad de 393.027,31 euros, en base a la siguiente argumentación:

    - Los precios de los contratos de obras complementarias son los que rigen para el "contrato inicial", entendiendo por tal, no los referidos al momento de la adjudicación del contrato primitivo, sino a los precios revisados que rigen en el momento de la adjudicación de las obras complementarias.

    - El reconocimiento del derecho del contratista a percibir una indemnización por actualización de precios no significa que el importe de la misma deba ser adicionado al presupuesto contractual a los efectos de determinar el procedimiento de adjudicación procedente.

    - Por el contrario, se considera improcedente el abono de cantidad alguna en concepto de intereses de demora hasta el momento en que se reconozca el derecho a una indemnización y se fije su cuantía exacta.

  7. ) El Secretario de Estado de Infraestructuras y Planificación, en Resolución de 18 de octubre de 2007 estimó la reclamación por revisión de precios en el contrato principal por importe de 393.027,31 euros y ordenó librar la cantidad.

    TERCERO .- Para analizar la cuestión planteada procede partir del examen extractado de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que puede concretarse en los siguientes puntos:

  8. ) La parte recurrente firmó un contrato para la ejecución de las obras de un Proyecto Complementario por un determinado precio, que obviamente aceptó con la firma del contrato sin realizar salvedad alguna, pretende y con posterioridad a la terminación y abono de las obras, que el precio fijado, conforme al que las obras le han sido valoradas, no fue correcto por cuanto que si bien fue un precio que se actualizó partiendo del precio del contrato principal revisado conforme a las cláusulas de revisión de precios del mismo, lo fue con unos índices que no eran los vigentes a la fecha de adjudicación del contrato, publicándose los correspondientes con posterioridad a dicha fecha y resultando ser superiores, por lo que reclama la diferencia resultante entre la aplicación de unos índices y otros.

  9. ) Conforme a lo dispuesto en los arts. 54 y 55 de la Ley 13/1.995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas y los posteriores arts. 53 y 54 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.000 de 16 de Junio , los contratos se perfeccionan mediante la adjudicación realizada por el órgano de contratación competente, cualquiera que sea el procedimiento o la forma de adjudicación utilizados, debiendo ser formalizados en documento administrativo dentro del plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de la notificación de la adjudicación, constituyendo dicho documento título suficiente para acceder a cualquier registro público, pudiendo, no obstante, elevarse a escritura pública cuando lo solicite el contratista, siendo a su costa los gastos derivados de su otorgamiento. Los arts. 14 de ambos textos legales determinan que los contratos tendrán siempre un precio cierto, que se expresara en moneda nacional.

  10. ) La parte recurrente conocía la forma en que se había fijado el precio del Proyecto Complementario, actualizando los precios del contrato principal con coeficientes de actualización obtenidos mediante la aplicación de los últimos índices publicados, según se detallaba con total claridad en el Anexo del Pliego y en el contrato manifestaba conocer y aceptar, por lo que suscribió el contrato sin realizar salvedad alguna y sin preverse en el mismo actualización alguna del precio cierto en él fijado.

  11. ) La forma en que se fijó el precio de las obras del Proyecto Complementario no contraviene lo dispuesto en el art. 141 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 2/2.000 de 16 de Junio ) al referirse a los supuestos en que puede utilizarse para la adjudicación de los contratos el procedimiento negociado sin publicidad previa, ya que prevé su utilización "cuando se trate de obras complementarias que no figuren en el proyecto ni en el contrato, pero que resulte necesario ejecutar como consecuencia de circunstancias imprevistas y su ejecución se confíe al contratista de la obra principal, de acuerdo con los precios que rigen para el contrato primitivo o que, en su caso, fuesen fijados contradictoriamente". Aparte de la interpretación que del precepto pueda realizar la Intervención General de la Administración del Estado del Ministerio de Economía y Hacienda o el Consejo de Estado en sus Informes o Dictámenes, que obviamente no son vinculantes para los Tribunales, la Ley lo único que exige es que el precio de las obras complementarias, cuando se confían al contratista de la obra principal, se realice de acuerdo con los precios que rigen para el contrato primitivo, sin más concreción.

  12. ) Así se ha hecho en el caso presente en que se ha partido de los precios del contrato primitivo actualizados conforme a las fórmulas polinómicas de revisión de precios del contrato principal aplicando los últimos índices conocidos, siendo evidente que la parte recurrente no solicita la declaración de nulidad ni de anulabilidad del contrato por haberse fijado su precio contraviniendo lo dispuesto en el art. 141 del TRLCAP y en consecuencia, debemos partir de la existencia de un contrato valido en que se ha fijado un precio cierto que ha sido aceptado por el contratista sin reserva ni salvedad alguna en cuanto a su forma de fijación, sin prever futuras actualizaciones conforme a otros índices ni revisión de precios, ante lo que la recurrente no puede pretender cobrar cantidad superior alguna con fundamento en un contrato que además, según el artículo 98 del TRLCAP , se ha de cumplir a riesgo y ventura del contratista.

  13. ) Finalmente, la Sala examina la posibilidad de percibir lo que reclama con fundamento en la doctrina del enriquecimiento sin causa o enriquecimiento injusto, doctrina de creación jurisprudencial que supone una excepción al principio de inalterabilidad de los contratos que exige como requisitos para su procedencia los siguientes: a) El enriquecimiento o aumento del patrimonio del enriquecido, constituido por cualquier ventaja o atribución patrimonial abocada a producir efectos definitivos; b) El empobrecimiento de quien reclama o de aquel en cuyo nombre se reclama, pecuniariamente apreciable, aunque entendido en su mas amplio sentido siempre que no provenga directamente del comportamiento de quien lo sufre; c) La relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, de forma que éste sea el efecto de aquél, o, dicho en otros términos, que al enriquecimiento siga un correlativo empobrecimiento; y d) La falta de causa o de justificación del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento.

    Tal posibilidad debe de ser rechazada, toda vez que el conocimiento del contratista desde el primer momento respecto de la forma en que se había fijado el precio del contrato y de que los índices aplicables a la fecha de adjudicación, que se conocerían con posterioridad, podían ser superiores y la firma del contrato en tales condiciones, aceptando el precio sin salvedad, implicaba la aceptación del riesgo de que se aplicara un precio inconveniente para ella, con lo que el eventual desequilibrio de las prestaciones y el enriquecimiento injusto de la Administración que se afirma, fueron aceptados expresamente por la empresa contratista.

    CUARTO .- La parte recurrente fundamenta el recurso en los siguientes motivos de casación: 1º) Vulneración de los artículos 104 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas del año 2000 y de los artículos 104 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas del año 2001 ; 2º) Infracción de los artículos 14 y 141.d) de la citada Ley de Contratos ; 3º) Conculcación del artículo 99.4 de la propia Ley de Contratación Administrativa ; 4º) Contradicción manifiesta de la sentencia aquí impugnada en casación con otras sentencias dictadas por la misma Sala que la que ahora se recurre, en concreto, con la sentencia de fecha 11 de junio de 2007 y 5º) Inobservancia del principio de irrevocabilidad de los propios actos.

    En apoyo de su pretensión, la parte recurrente sostiene que la Sala de instancia no ha tenido en consideración las alegaciones aportadas en el procedimiento en primera instancia sobre el Dictamen 11/01 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, que entiende que en el supuesto de obras complementarías, la expresión "precios que rigen para el contrato primitivo", a que se refiere el artículo 141.d) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , comprende no solo los de adjudicación, sino éstos incrementados con la revisión de precios, cuando dicho contrato tenga derecho a revisión de precios y añade que la discrepancia entre las partes radica en el coeficiente de actualización utilizado, toda vez que, mientras que la parte recurrente defiende que el coeficiente correcto debe calcularse de acuerdo a los índices de precios de marzo de 2004, la Administración sostiene que resultaba de aplicación la revisión de precios conforme el contrato principal y a la fecha en la que se adjudicaron las citadas obras.

    Esta parte concluye que si bien es cierto que en el momento de la adjudicación del complementario no se habían publicado todavía los índices de marzo de 2001, una vez publicados, en junio de 2001, se tenía que haber efectuado la actualización definitiva y haber abonado la diferencia que ahora se reclama, evitándose así lo que, a su juicio, constituye un inequívoco enriquecimiento injusto, sin que la entidad contratista tenga la culpa en la demora en la publicación de los índices correspondiente. Y termina poniendo de manifiesto que no tendría sentido que en un primer momento la Administración reconociera las pretensiones de la parte recurrente, abonando el correspondiente pago, y que después se oponga a las mismas en vía jurisdiccional, violentándose así, en su opinión, la doctrina de los actos propios.

    QUINTO .- Por su parte, la defensa y representación de la Administración recurrida formula las siguientes alegaciones: 1ª) Como causas de inadmisión invoca, en primer término, que el recurso debe ser inadmitido por carecer de la cuantía exigida para su válida interposición, al amparo del artículo 86.2 .b), en relación con el artículo 93.2a) de la Ley Jurisdiccional y, en segundo lugar, por razones de carácter formal, por cuanto que el escrito de interposición no cita ni el artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , ni los motivos en que debe apoyarse o fundarse el recurso, tal y como exige el artículo citado; 2ª) No pueden fundarse los recursos de casación, como sucede en el presente recurso, en la reiteración de los argumentos que ya se expusieron en la instancia, siendo este, a su modo de ver, un ejemplo paradigmático de intento de reproducción del debate de instancia, lo que no está permitido en el recurso de casación, dada su naturaleza y 3ª) Los motivos de casación esgrimidos se refieren a la actualización de precios y a los intereses procedentes por no haberse realizado tal actualización, reproduciéndose el debate de instancia con los mismos argumentos sostenidos entonces, concurriendo además la circunstancia de que sobre ese mismo debate han recaído varias sentencias igualmente desestimatorias, que no han sido contradichas.

    En defensa de su argumentación, el Abogado del Estado señala, en síntesis, que la cuestión litigiosa se refiere a un contrato, complementario de otro anterior, adjudicado al contratista por el procedimiento negociado sin publicidad y teniendo en cuenta que las obras no excedían del 20% de las inicialmente presupuestadas, significando que, según la sentencia recurrida, consta acreditado que los precios aplicados a este contrato adicional eran los del proyecto vigente al que complementaba y que habían sido aceptados expresamente por el contratista, por lo que no existía derecho a actualización alguna, al haberse revisado los precios aplicando las fórmulas establecidas en el contrato principal del que derivaba el complementario. Ello determinó, como consecuencia, que no procedía abono de intereses de demora respecto de las actualizaciones reclamadas por no proceder estas, puesto que en el contrato se aplicaron las revisiones procedentes conforme a la fórmula de revisión a la que el contratista prestó su conformidad al suscribir el contrato de obra complementaria. Añade que la sentencia parte de la existencia de un contrato válido en el que se ha fijado un precio cierto, que fue aceptado por el contratista, sin reservas, ni salvedades, ni previsión de futuras actualizaciones conforme a otros índices, ni revisión de precios; ante lo que la recurrente no puede, a juicio de la defensa del Estado, pretender cobrar cantidad superior alguna con fundamento en un contrato que debe cumplirse, en virtud del artículo 96 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , a riesgo y ventura del contratista; no siendo aplicable la doctrina del enriquecimiento injusto, porque el contratista conocía, desde el primer momento, la forma en que se había fijado el precio y que los índices aplicables a la fecha de adjudicación, que se conocerían con posterioridad, podían ser superiores o inferiores.

    SEXTO .- Con carácter previo al estudio de los diferentes motivos de casación esgrimidos, procede abordar las causas de inadmisión manifestadas por el Abogado del Estado y que, debidamente valoradas y puestas en relación con las concretas particularidades del supuesto objeto de enjuiciamiento, carecen de entidad suficiente y no pueden ser acogidas, en estricta aplicación de los artículos 86 y 93 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, siguiendo el criterio reflejado en este mismo asunto por el auto de la Sección 1ª de esta Sala de fecha 16 de abril de 2009 que admitió el recurso y la doctrina jurisprudencial de esta Sala (por todas, las sentencias de 11 de junio de 1996 , 26 de febrero de 2001 y 29 de mayo de 2003 ), sobre el alcance de los presupuestos de licitación, a efectos de determinación de la cuantía.

    La parte recurrente fundamenta el recurso de casación interpuesto, reiterando los argumentos que ya se expusieron en la instancia y reproduciendo el debate entonces suscitado, lo que ya sería determinante en esta fase procesal de la desestimación del recurso.

    No obstante, en aras de la efectividad del contenido del art. 24-1 de la CE y siguiendo el estudio de los motivos propuestos por la parte actora se invoca, en primer lugar, la vulneración del artículo 104 del T.R. de la Ley 2/2000 sobre revisión de precios, al prescindirse del dictamen del Consejo de Estado 1329/2007, circunstancia no concurrente en la medida en que su valoración ha sido incluida al examinar la cuestión planteada en aplicación del artículo 88.3 de la LJCA (F.J. 2º, hechos 5º, 6º y 7º de esta resolución) y los precios de los contratos de obras complementarias son los que rigen el contrato inicial, máxime cuando en la aprobación de la certificación final de 24 de mayo de 2005 se incluia una cifra adicional de 4.554,03 euros por revisión de precios, la parte recurrente aceptó en el momento de la firma el clausulado suscrito y fue aplicada la fórmula de tipo general o índice de revisión de precios, como reconoce la sentencia recurrida (F.J. 3º.3 de esta resolución), por lo que procede desestimar el primero de los motivos.

    SEPTIMO .- Tampoco se vulnera la previsión del motivo segundo al invocarse genéricamente el artículo 14 de la Ley 2/2000 , en conexión con el artículo 141 .d), preceptos en los que se mantiene la adecuación del precio de la contratación al mercado, alusión genérica y no constatable, y la referencia a circunstancias imprevistas en el art. 141 .d) no están justificadas en el expediente complementario, que no superaba por lo demás el veinte por ciento del primitivo contrato (F.J. 2º, hecho 2º de esta resolución) lo que reitera la sentencia recurrida (F.J. 3. 5º de esta resolución).

    Lo mismo sucede con la referencia, en el motivo tercero, a la vulneración del art. 99.4 de la legislación de Contratos del Estado (Real Decreto Legislativo 2/2000 ) sobre obligación por la Administración del abono del precio, sin que se haya suscitado reclamación alguna, en plazo legal, una vez expedidas cada una de las 23 certificaciones correspondientes, siendo improcedente el abono de intereses de demora ante la falta de reconocimiento y concreción de la cuantía de un hipotético derecho a la revisión de precios y la no concurrencia de un posible anatocismo, por aplicación supletoria del art. 1109 del Código Civil , con sujeción a la STS de 23 de marzo de 1998 .

    También en el motivo cuarto se hace referencia a una sentencia de la propia Sala sentenciadora de este caso, que contiene un criterio distinto, lo que es irrelevante al no tratarse de un recurso de casación para unificación de doctrina y no tener el carácter de jurisprudencia (art. 1º.6 Cc .), a los efectos casacionales, dicha aislada resolución.

    Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación de los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación.

    OCTAVO .- En todo caso, la entidad contratista era perfectamente consciente de lo que firmaba sin que pueda sustituir una actuación encaminada a cambiar un acto propio, que en este caso no resulta estimable, pese a su formulación en el motivo quinto del recurso, alegando razones de legalidad que debió oponer al suscribir el contrato y que ahora se suscita como cuestión nueva.

    En efecto, no es estimable el motivo en la medida en que la invocación de la doctrina de los actos propios y de la buena fe en el ejercicio de los derechos, preconizada en el artículo 7.1 del Título Preliminar del Código Civil no resulta quebrantada en la cuestión examinada, al decretar la imposibilidad de realizar actuaciones contra actos propios, invocada en el señalado motivo quinto, en cuanto significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar medidas de comportamiento contradictorio que encuentren su fundamento último en la protección que requiere la confianza que se debe haber depositado en el cumplimiento del comportamiento ajeno y en la regla de buena fe que impone un deber de coherencia en dicho comportamiento, limitando el ejercicio de los derechos objetivos, puesto que la invocada doctrina del Tribunal Constitucional, con precedentes en las sentencias constitucionales 73/88 y 67/84 , no ha sido vulnerada en la cuestión examinada.

    Además no cabe reconocer que se haya producido la vulneración de la doctrina de los actos propios, lo que obligaría a la Administración a considerar que la sentencia recurrida no infringe la doctrina jurisprudencial referida a "los hechos que no se interpretan sino que se califican y comprueban", doctrina básicamente contenida en las sentencias de este Tribunal de 18 de noviembre de 1964 y 31 de enero de 1989 , por lo que no cabe entender vulnerada la doctrina de los actos propios contenida en numerosas sentencias de este Tribunal (sirvan de ejemplo, entre otras, las sentencias de 11 de diciembre de 1969 , 21 de abril de 1970 , 2 de octubre de 1975 , 19 de diciembre de 1977 , 5 de junio , 26 de diciembre de 1978 , 10 de marzo de 1983 , 21 de junio de 1985 , 25 de junio de 1987 y 3 de diciembre de 1990 ) al ser predicable dicha doctrina respecto de los actos que se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica con eficacia en sí mismos para producir, igualmente, un efecto jurídico, doctrina que aplicada a la cuestión suscitada no permite llegar a la consideración de que se haya violado.

    NOVENO .- Finalmente, los criterios precedentes han sido reiteradamente acogidos por la jurisprudencia de esta Sala:

    1. En la sentencia de 16 de abril de 2008 (cas. 6385/2005 ) al reconocer la sociedad recurrente el convenio suscrito entre las partes.

    2. Este criterio también se reitera en las sentencias de 29 de abril de 2008 (recurso de casación 4070/2006 ) y en la posterior de 3 de febrero de 2010 (al resolver el recurso de casación nº 144/2007) al manifestarse la expresa conformidad de la recurrente, en los trámites del expediente de contratación como en el contrato del mismo, sobre el precio determinado a que quedaba sujeta la ejecución de las obras complementarias y a partir del artículo 141.d) del Real Decreto Legislativo 2/2000 , si los términos del contrato son claros, deviene ilícita toda extemporánea discrepancia que sobre el precio convenido exteriorice la adjudicataria en momento posterior a la liquidación de aquél.

    DECIMO .- Los razonamientos expuestos conducen a considerar que no pueden prosperar los motivos de casación invocados, toda vez que la concreta viabilidad procesal del recurso de casación, como consecuencia de su naturaleza de recurso extraordinario y a fin de preservar la función revisora de este Tribunal Supremo (por todas, sentencias de esta Sala de 15 de julio de 2002 -recurso 5713/1998 -, 7 de junio de 2005 -recurso 2775/2002 -, 22 de septiembre de 2009 -recurso 889/2007 - y 31 de mayo de 2011 -recurso 5622/2008 -), determina que deba circunscribirse al específico caso resuelto y a la precisa interpretación del Derecho aplicable que haya sido relevante para la adopción de la correspondiente decisión judicial y en el caso examinado, no estableciéndose como motivo de casación el de "error de hecho en la apreciación de la prueba", reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala ha tenido ocasión de declarar que, cuando de resolver un recurso de casación se trata, este Tribunal ha de basarse siempre en los hechos que el Tribunal de Instancia haya declarado probados, salvo que las conclusiones alcanzadas por aquel hayan sido combatidas correctamente por infringir normas o jurisprudencia o principios generales del derecho al valorar las pruebas, o se hubiesen establecido tales conclusiones de manera ilógica, irracional, arbitraria y carente de fundamento, lo que no cabe apreciar en el supuesto ahora enjuiciado y, en particular, en la no apreciación del enriquecimiento injusto.

    UNDECIMO .- Procede imponer a la parte recurrente las costas causadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de dos mil euros (2000 €) atendiendo las circunstancias concurrentes y a la complejidad de la cuestión planteada.

FALLAMOS

Rechazando las causas de inadmisión formuladas por la Abogacía del Estado, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por el Procurador de los Tribunales don Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de "Dragados Obras y Proyectos, S.A." y "Construcciones Darlas S.A., en Unión Temporal de Empresas" -"U.T.E. DRADATORVlSCAS"-, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de noviembre de 2007 , que expresamente confirmamos en su totalidad. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente en los términos reflejados en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de estos autos en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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