STS 967/2011, 23 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución967/2011
Fecha23 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan Manuel , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya que le condenó por delito de lesiones y una falta contra el orden público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Lleo Casanova.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Bilbao instruyó sumario con el número 1/2009 y una vez concluso fue elevado a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya que, con fecha 18 de noviembre del 2010, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 2,00 horas del día 14 de junio de 2008 Juan Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales y Antonio también mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en el bar Boss de la localidad de Astrabudua y tuvieron una discusión por motivos que no constan. Tras finalizar la misma el acusado Antonio se dirigió a su domicilio, cogió dos cuchillos de cocina de 8,5 cm de hoja uno de ellos y de 20,5 cm de hoja el otro y regresó al lugar con intención de atemorizar con los mismos al acusado Juan Manuel .- Una vez Antonio volvió a la calle Mezo nº 7, localizó al acusado Juan Manuel dentro del bar y consiguió que saliera del mismo saliendo también la Sra. Agustina , novia del acusado Juan Manuel . Una vez fuera se dirigió a Juan Manuel en actitud provocadora exhibiendo los dos cuchillos anteriormente referidos al tiempo que decía "ven, venga, atrévete, ven hacia donde mí". Ante tales hechos el Sr. Juan Manuel se acercó al Sr. Antonio y contestó a su provocación diciéndole si sabía lo que hacía, que dejara los cuchillos, iniciándose un forcejeo en el cual Antonio lesionó con uno de los cuchillos al Sr. Juan Manuel . Por su parte, Agustina resultó igualmente lesionada por el Sr. Antonio con uno de los cuchillos cuando intentaba conseguir que éste se tranquilizara y dejara de amenazarles.- El acusado Sr. Antonio siguió amenazando a Juan Manuel y persiguiéndole alrededor de su coche, hasta que en un momento dado salió del bar Justiniano , conocido del Sr. Antonio , que trató de convencerle para que cesara en esta actitud amenazante, sin conseguirlo, por lo que el Sr. Justiniano entró al bar a pedir ayuda.- Aprovechando este momento de conversación entre ambos, el acusado Juan Manuel cogió del maletero de su coche una barra de hierro anti-robo de color rojo y negro. Con ella hizo frente al Sr. Antonio cuando éste volvió a acercarse a él en actitud amenazante y le golpeó fuertemente con la misma en el lado izquierdo de su cuerpo y seguidamente en la cabeza en al menos dos ocasiones, provocando que el Sr. Antonio cayera al suelo. Acto seguido el acusado Juan Manuel se marchó del lugar con su vehículo.- Posteriormente, una vez detenido el Sr. Juan Manuel en dependencias policiales y en el momento en que iba a ser conducido por los agentes actuantes al reconocimiento médico solicitado por el mismo, se dirigió a los agentes con expresiones tales como "me cago en tu puta madre, hijo de puta, cipayo hijo de puta ya te pillaré hijo de puta".- Como consecuencia de los hechos relatados el acusado Juan Manuel sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en mano derecha a la altura del quinto metacarpiano lesiones que requirieron para su sanidad una sola asistencia facultativa consistente en cura local, invirtiendo en su curación un total de 8 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales y residuando como secuela cicatriz de unos 3 centímetros en el quinto metacarpiano de la mano derecha.- Así mismo y como resultado de los hechos descritos Agustina sufrió lesiones consistentes en herida incisa en antebrazo izquierdo, lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación un total de 8 días de los cuales uno fue impeditivo para sus ocupaciones habituales y residuando como secuela una cicatriz lineal de 1,5 cm. en región posterior del antebrazo izquierdo.- Por su parte, el Sr. Antonio sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico sin fractura craneal, herida inciso-contusa en región frontal izquierda con laceración de párpado de ojo izquierdo, fractura de pared anterior de seno frontal izquierdo con alcance de reborde orbitario superior y fractura de pared lateral de celdillas etmoidales anteriores ipsilaterales, estallido de globo ocular izquierdo con posible lesión de nervio óptico izquierdo. Pérdida traumática de incisivo superior derecho, y herida mucosa interna de labio inferior, lesiones que requirieron para su sanidad además de un primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en intervención quirúrgica de urgencia realizándose peritomia de 360ª, sutura de herida supraciliar izquierda, intervención quirúrgica para reducción abierta de la fractura de cúbito y fijación interna con placa LC-DCP, y tratamiento ortopédico conservador con inmovilización de la fractura mediante yeso antebraquial, invirtiendo en su curación un total de 98 días de los cuales 60 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y 7 de ingreso hospitalario y residuando como secuelas las siguientes:

    - pérdida de visión del ojo izquierdo

    - pérdida de incisivo central superior derecho

    - pérdida de sensibilidad en ceja izquierda y dificultad para elevar la misma esto es, hipoestesia rama oftalmológica de nervio trigémino.

    - codo izquierdo doloroso

    - placa LC-DCP en cúbito izquierdo esto material de osteosíntesis.

    - iriodiálisis y alteración estética del ojo izquierdo

    - pérdida traumática del diente

    - cicatriz en forma de media luna de 8 cm. desde párpado superior izquierdo hasta región frontal.

    - cicatriz de 14 cm. en región lateral izquierda de antebrazo izquierdo".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Manuel como autor responsable del delito de lesiones con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Deberá indemnizar a Antonio por las lesiones sufridas en la cantidad de 5.300 euros por el tiempo de curación y en 80.925 euros por las secuelas sufridas, además de en 1.749 euros por los gastos de reparación de la pieza dental dañada (cantidad total 87.974 euros). Todo ello con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .- Igualmente debemos condenar y condenamos a este acusado como autor de una FALTA DE RESPETO Y CONSIDERACION A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD a la pena de 50 dias-multa a razón de 12 euros de cuota diaria y con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa prevista en el art. 53 CP. Se condena al acusado al pago de las dos terceras partes de las costas procesales causadas.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Antonio como autor de DOS FALTAS DE LESIONES por las que ha sido denunciado a la pena por cada falta de 50 días-multa a razón de 12 euros de cuota diaria, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP. Deberá abonar una tercera parte de las costas procesales. El Sr. Antonio deberá indemnizar a Juan Manuel en la cantidad de 1.040 euros por las lesiones sufridas, con aplicación del interés previsto en el art. 576 LEC.- Y deberá indemnizar a Agustina por las lesiones sufridas en la cantidad de 1.000 euros, con aplicación del interés previsto en el art. 576 LEC .- Igualmente debemos condenar y condenamos a este acusado como autor de una FALTA DE RESPETO Y CONSIDERACION A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD a la pena de 50 días-multa a razón de 12 euros de cuota diaria y con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa prevista en el art. 53 CP. Se condena al acusado al pago de las dos terceras partes de las costas procesales causadas.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Antonio como autor de DOS FALTA DE LESIONES por las que ha sido denunciado a la pena por cada falta de 50 días-multa a razón de 12 euros de cuota diaria, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP. Deberá abonar una tercera parte de las costas procesales. El Sr. Antonio deberá indemnizar a Juan Manuel en la cantidad de 1.040 euros por las lesiones sufridas, con aplicación del interés previsto en el art. 576 LEC.- Y deberá indemnizar la Agustina por las lesiones sufridas en la cantidad de 1.000 euros, con aplicación del interés previsto en el art. 576 LEC .- Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante este Audiencia Provincial"

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formalizándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso , formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 147, 149, 150.1.2 y 3, 114 y 20.4º, todos del código Penal , por incorrecta inaplicación de la eximente completa de legítima defensa. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 114 del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de septiembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 147, 149, 150.1.2 y 3, 114 y 20.4º, todos del Código Penal , por incorrecta inaplicación de la eximente completa de legítima defensa.

Es oportuno empezar recordando, como se hace en la Sentencia de esta Sala 1515/2004, de 23 de diciembre , los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa que se postula. Deben concurrir los siguientes:

  1. la existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.

  2. la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.

  3. la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

De ellos, según reiterada Jurisprudencia, el único graduable salvo supuestos muy excepcionales y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado.

Es, por consiguiente, en la adecuación del medio empleado para defenderse donde puede ubicarse la línea que separa la eximente completa de la incompleta y tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 794/2003, de 3 de Junio , que para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho.

En el supuesto que ahora examinamos, se declara probado, entre otros extremos, que el acusado Juan Manuel cogió del maletero de su coche una barra de hierro anti-robo de color rojo y negro. Con ella hizo frente al Sr. Antonio cuando éste volvió a acercarse a él en actitud amenazante y le golpeó fuertemente con la misma en el lado izquierdo de su cuerpo y seguidamente en la cabeza en al menos dos ocasiones, provocando que el Sr. Antonio cayera al suelo.

Acorde con la jurisprudencia que antes se ha dejado expresada, puede afirmarse que hubo un exceso en la conducta defensiva ya que, tras el acometimiento del Sr. Antonio , el acusado le causó golpes en el cuerpo y en la cabeza, que se reiteraron cuando existían otras alternativas defensivas menos gravosas y ello ha sido valorado por el Tribunal de instancia al apreciar la eximente incompleta.

Por todo ello, es correcta la aplicación de la circunstancia de exención incompleta de la responsabilidad criminal llevada a cabo por la Audiencia y, en su consecuencia el presente motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución.

Se dice infringido el deber de motivación en la sentencia la cuantía que se fija como responsabilidad civil.

No es eso lo que se infiere de la lectura de la sentencia recurrida ya que en el sexto de sus fundamentos jurídicos se explica adecuadamente las bases que se han tenido en consideración y las razones de gravedad que han determinado la cuantificación de la responsabilidad civil.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 114 del Código Penal .

Se alega, en lo que concierne a la responsabilidad civil, que tenía que haberse moderado en atención a la actitud de la víctima ya que al coger dos cuchillos de grandes dimensiones propició la necesidad de defensa por parte del recurrente.

Es cierto que esta Sala se ha pronunciado afirmativamente sobre la moderación de la responsabilidad civil en supuestos en los que concurre la eximente incompleta de legítima defensa, como es exponente la Sentencia 1515/2004, de 23 de diciembre .

Sin embargo, como bien señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, el ahora recurrente no solicitó reducción en la cuantía de la responsabilidad civil ni hizo mención alguna a la moderación del importe de la reparación a la que se refiere el artículo 114 del Código Penal cuando la víctima ha contribuido con su conducta a la producción del perjuicio, por lo que el Tribunal de instancia no se pronunció sobre este particular en la sentencia recurrida ni la víctima puso ser oída sobre la ahora pretendida moderación. No ha existido, pues, infracción legal cuando el Tribunal de instancia no se ha pronunciado sobre una moderación de la responsabilidad civil ya que es materia que se rige por el principio dispositivo y nada se había solicitado y tampoco puede olvidarse que esa moderación no es preceptiva sino que es una posibilidad que el legislador ofrece al Tribunal, como se dispone en el artículo citado, siempre que la parte interesada se lo haya pedido.

El motivo, por estas razones, no puede ser estimado.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por el acusado Juan Manuel , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 18 de noviembre de 2010 , en causa seguida por delito de lesiones y falta contra el orden público. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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