STS, 30 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Paloma del Pino López, en nombre y representación de la entidad mercantil PROMOCIÓN Y BIENESTAR DE MAYORES, S.A., contra la sentencia de fecha 12 de Julio de 2007, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 527/2001 , en el que se impugna la Resolución de 27 de febrero de 2001 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, por la que se determina el justiprecio de la Finca nº 5 del Plano Parcelario, afectada de expropiación para la obra pública "Variante de la Carretera M-600 en Sevilla La Nueva". Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil PROMOCIÓN Y BIENESTAR DE MAYORES, S.A, por escrito de 24 de abril de 2001, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 27 de febrero de 2001 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, por la que se determina el justiprecio de la Finca nº 5 del Plano Parcelario, afectada de expropiación para la obra pública "Variante de la Carretera M-600 en Sevilla La Nueva". Tras los trámites pertinentes la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Promoción y Bienestar de Mayores S.A., representada por la Procuradora Dª . Paloma del Pino López, contra la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 27 de febrero de 2.001, mediante el que se determina el justiprecio de la finca número 5 del Proyecto de Expropiación Variante de la Carretera M-600 en Sevilla La Nueva en la cantidad de 2.529,65 euros, más los intereses legales correspondientes, resoluciones recaídas en el expediente nº 736, debemos anular y anulamos la referida resolución por no ser ajustada a Derecho, declarando el derecho del recurrente expropiado a percibir un precio de 13.717,12€, incrementado con los intereses legales correspondientes, desestimando el resto de sus pretensiones. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia como consecuencia de la tramitación de este recurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la entidad mercantil PROMOCIÓN Y BIENESTAR DE MAYORES S.A., se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 19 de diciembre de 2007 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 30 de enero de 2008 la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1. c) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo denuncia la infracción de la jurisprudencia en relación con el principio de motivación de las sentencias, por cuanto la sentencia de instancia valora el suelo como no urbanizable al estimar que la infraestructura viaria en cuestión no es un Sistema General y no crea ciudad. Este criterio es contrario al Planeamiento Municipal, que sostiene todo lo contrario, y a la jurisprudencia de esta Sala invocada por la recurrente que admite la aplicación de la doctrina de los sistemas generales a efectos de su justiprecio como si de suelos urbanos se tratara, aún en supuestos de sistemas supramunicipales. Entiende la parte recurrente que dicha doctrina debe trasladarse al presente caso, pues una variante cumple la finalidad de ser vertebradora del municipio.

Invoca en el segundo motivo, la infracción del artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y del artículo 15 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , así como de la jurisprudencia que cita, toda vez que la sentencia de instancia calcula el valor del suelo por el valor dado por otras sentencias, incrementado por las expectativas urbanísticas, y ello a pesar de encontrarnos ante un Sistema General. Igualmente considera infringido el artículo 348 LEC , por cuanto infringe las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, y del artículo 120.3CE , en relación con el artículo 24 CE y 248 LOPJ, puesto que obvia injustificadamente la prueba pericial, incurriendo en defecto de motivación y dejando a la parte en una situación de indefensión.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida COMUNIDAD DE MADRID, para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que lo que verificó en tiempo y forma mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2008, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que "... dicte sentencia que desestime el recurso de casación y que declare la conformidad a derecho de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de septiembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se hace valer el presente recurso de casación frente a la sentencia de fecha 12 de Julio de 2007, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 527/2001 , en el que se impugna la Resolución de 27 de febrero de 2001 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, por la que se determina el justiprecio de la Finca nº 5 del Plano Parcelario, afectada de expropiación para la obra pública " Variante de la Carretera M-600 en Sevilla La Nueva".

En el expediente de justiprecio la Administración expropiante valoró la finca expropiada, de labor secano en barbecho, con arreglo a su clasificación urbanística (no urbanizable de reserva) utilizando el método de comparación con referencia a valores establecidos en otras actuaciones en el término municipal de Brunete corregidos por el I.P.C. (278.6 pts/m2), en tanto que el expropiado valoró los terrenos como sistema general adscrito a suelo urbanizable, aplicando el método residual (10.000 pts/m2).

El Jurado fijó el justiprecio con arreglo al criterio establecido en el art. 26.1 de la Ley 6/1998 , por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, concluyendo un valor de 315,18 pts/m2s.

La discrepancia sobre el método valorativo en relación con la consideración urbanística de los terrenos se trasladó a la instancia jurisdiccional, resolviendo la Sala que no podían valorarse los terrenos como suelo urbanizable aún siendo considerado como una sistema general, por no haberse acreditado a través de las periciales que el trazado de la carretera que motiva la expropiación suponga la creación de ciudad, por lo que ratifica el criterio del Jurado en este punto concreto.

SEGUNDO

Se alegan por la parte dos motivos para casar la sentencia. En el primero, al amparo de la letra c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega motivación defectuosa por valorar los suelos como no urbanizables a pesar de estar clasificados en las Normas Subsidiarias de Sevilla La Nueva como reserva para la futura variante de la carretera M-600, de suerte que el suelo está adscrito a un sistema general que cumple una función vertebradora del crecimiento de la ciudad y que es parte de la red principal de carreteras. En el segundo motivo, que se hace valer por la letra d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega la infracción del art. 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y art. 15 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , así como del art. 348 de la Ley de Enjuciamiento Civil por la apreciación de la prueba realizada por la Sala de instancia. La discrepancia fundamental que se expresa en este motivo se residencia en el hecho de que la Sala no valora el suelo como urbanizable delimitado, de conformidad a lo señalado en el citado artículo 27 , pese a tener el suelo expropiado la consideración urbanística de sistema general en el planeamiento urbanístico.

En relación con lo que la parte denomina en el desarrollo de su primer motivo de motivación defectuosa , ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL 1978\2836 ), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 196/1988, de 24 de octubre ; 215/1998, de 11 de noviembre ; 68/2002, 21 de marzo ; 128/2002, de 3 de junio ; 119/2003, de 16 de junio ). Pues bien, estas exigencias han sido cumplimentadas por la Sala de instancia al expresar en la sentencia con toda claridad las razones por las que concluye que el suelo debe ser valorado con arreglo a su clasificación urbanística de suelo no urbanizable por la falta de acreditación de que el sistema general al que está adscrito participe en la creación de ciudad. No puede imputársele pues falta de motivación.

En realidad, lo que la parte pretende con la exposición de este motivo no es tanto reprochar a la Sala un defecto de motivación inexistente como poner de manifiesto su discrepancia con la motivación contenida en la sentencia, tratando de hacer prevalecer su propia valoración de los hechos y de la prueba sobre la realizada por la Sala. A tal efecto, debería haberse planteado este motivo por el apartado d) del art. 88.1 LJCA , por vulneración del art. 348 de la LEC , de suerte que la vía seguida supone su deficiente planteamiento del motivo al no haber tenido en cuenta las exigencias establecidas en el art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción , de identificar adecuadamente el mismo en relación con la infracción que se pretende denunciar, citando las normas o la jurisprudencia infringidas, y razonando en congruencia con las mismas, debiéndose indicar al respecto, que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. A tal efecto es jurisprudencia reiterada de esta Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza hoy el artículo 88 de la nueva Ley de esta Jurisdicción. Como ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ) "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho -artículo 1º.6 del Código Civil -".

TERCERO

En el segundo de los motivos se alega una infracción sustantiva del método valorativo previsto en el art. 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, por considerar el recurrente que el suelo, pese a su clasificación como suelo rústico, debió valorarse como suelo urbanizable delimitado con arreglo a lo previsto en el citado art. 27 por tratarse de un sistema general previsto en el planeamiento del municipio de Sevilla La Nueva. También se denuncia en el mismo motivo la infracción del art. 348 de la LEC sobre valoración de la prueba.

También aquí existe un defectuoso planteamiento pues las infracciones que se denuncian son dispares entre sí y resulta incoherente y contrario al rigor de la casación incorporarlas a un único motivo.

No obstante, por lo que respecta a la valoración del suelo conviene recordar que desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo ), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio ), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio ), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo ) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio ) que la regla general en nuestro ordenamiento jurídico es tasar los terrenos conforme a su clasificación urbanística. No obstante, es cierto que la Jurisprudencia ha establecido como excepción a la regla general anterior que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a crear ciudad , salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada.

El propio art. 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, en su apartado segundo ordena que el suelo urbanizable no incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo será valorado en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística, remitiéndose de esta manera al art. 26 de la misma Ley que establece que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y que en el caso de que no existan valores comparables su valor se determinará mediante capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración.

Se deduce de estos preceptos en lo que atañe a este proceso que estando clasificado el suelo expropiado como suelo urbanizable no delimitado el método valorativo legalmente establecido es el de comparación y en su defecto el de capitalización de rentas, lo que permite concluir, al menos en este momento, que el método residual, ya sea dinámico o estático, utilizado por los peritos para fijar el valor del suelo no era correcto.

Ello es así porque desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo ), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio ), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio ), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo ) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio ) la regla general en nuestro ordenamiento jurídico es tasar los terrenos conforme a su clasificación urbanística. No obstante, la Jurisprudencia ha establecido como excepción a la regla general anterior que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada.

Esta doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales que hacen ciudad se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976 , presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2 ).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables o como urbanizables no delimitados, se obtienen por expropiación, tenga vocación de crear ciudad (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminado, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Pero nuestra Jurisprudencia también ha tenido especial cuidado, en lo que a las vías de comunicación se refiere, de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [ sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98, FJ 3 º) y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07 , FJ 2º)].

En el presente caso, la sentencia recoge que la finca expropiada estaba clasificada como suelo no urbanizable de reserva para la futura variante de la carretera M-600, según lo establecido en el Planeamiento General del Municipio, compuesto por las Normas Subsidiarias de planeamiento municipal, aprobado definitivamente el 16 de junio de 1994, por lo que el suelo está calificado como Sistema General. Sin embargo, la Sala de instancia razona, en relación con la valoración de la prueba pericial, que no se ha acreditado por el perito que el trazado de la carretera que motiva la expropiación suponga la creación de ciudad, por lo que entiende no aplicable la doctrina anteriormente expuesta, sin que esta afirmación contenida en la sentencia haya sido eficazmente combatida en esta casación pese a que, al socaire de este mismo motivo casacional, se invoque la infracción del art. 348 de la LEC , relativo a la valoración de la prueba, pues no se aportan razones que lleven a esta Sala a la convicción de que la valoración de la prueba realizada en la instancia sea arbitraria, irrazonable o contraria a las normas que la ordenan.

Además, es preciso añadir que de las vías de comunicación interurbanas, incluso en el caso de que se trate de una circunvalación como aquí ocurre, no se deduce por su propia naturaleza que se integren en el entramado urbano, ya que no forman parte de los viales municipales, ni contribuyen necesariamente a crear ciudad. Por ello carece de relevancia la circunstancia de que la infraestructura en cuestión esté prevista en las Normas Subsidiarias del planeamiento municipal, pues, como hemos señalado en la sentencia de 3 de octubre de 2006 , lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad, lo que, como ya hemos indicado, no se ha acreditado respecto de esta vía interurbana. La previsión de una infraestructura en el planeamiento general no lo convierte automáticamente en una dotación local, que contribuya a articular la población. Esa previsión responde, como hemos indicado no hace mucho tiempo [ sentencias de 1 de diciembre de 2008 (casación 5033/05 , FJ 1º), 9 de diciembre de 2008 (casación 4994/05, FJ 3 º) y 23 de marzo de 2009 (casación 342/06 , FJ 4º)], a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico, el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal. Dicho principio emana de nuestra Constitución como pauta de actuación de las administraciones públicas (artículos 103, apartado 1 ) o de relación entre ellas (por ejemplo, artículo 149, apartado 1, materias 13ª, 15ª, 16ª ) y está presente en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre ), en particular, en los artículos 3 y 4 , y a su servicio se encuentran los artículos 9, apartado 2, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 13, apartado 2 , y 15, apartado 2, del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

En definitiva, al carecer de acreditación los extremos antes indicados en el presente procedimiento, según valoró correctamente la Sala de instancia, el suelo expropiado debía valorarse por el método de comparación, como así se ha hecho, sin que tal actuación por tanto merezca reproche alguno.

CUARTO

El rechazo de los dos motivos conlleva la desestimación del recurso de casación, lo que determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en tres mil euros (3.000 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil PROMOCIÓN Y BIENESTAR DE MAYORES, S.A., contra la sentencia de fecha 12 de Julio de 2007, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 527/2001 , en el que se impugna la Resolución de 27 de febrero de 2001 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, por la que se determina el justiprecio de la Finca nº 5 del Plano Parcelario, afectada de expropiación para la obra pública "Variante de la Carretera M-600 en Sevilla La Nueva" , sentencia que confirmamos con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 3000 € en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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