STS, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Ceferino , representado y defendido por el Letrado Don José Podadera Valenzuela, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en fecha 20- mayo-2010 (rollo 161/2010 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 20-julio-2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Málaga (autos 621/2009), en procedimiento seguido a instancia del referido recurrente contra la entidad mercantil "AUTOPISTA DEL SOL, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A." en modalidad procesal de tutela del derecho de libertad sindical, sobre TUTELA DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido la entidad mercantil "AUTOPISTA DEL SOL, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", representada y defendida por la Letrada Doña María R. Antón López.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 20 de mayo de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 161/2010 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Málaga, en los autos nº 621/2009, seguido a instancia de Don Ceferino contra la entidad mercantil "Autopista del Sol, Concesionaria Española, S.A.", sobre tutela del derecho de libertad sindical. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, es del tenor literal siguiente: " Que apreciando como apreciamos de oficio inadecuación de procedimiento, en los autos seguidos a instancia de D. Ceferino en reclamación de tutela del derecho de libertad sindical, seguidos frente a Cintra Autopista del Sol C.E.S.A. y Ministerio Fiscal, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada en los mismos por el Juzgado de lo Social nº once de Málaga en fecha 20.7.2009 absolviendo a la demandada de los pedimentos en su contra deducidos en la demanda origen de litis ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 20 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Málaga , contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- La empresa demandada Cintra Autopista C.E.S.A., es concesionaria de la Autopista del Sol, en la que existe un Comité de Empresa formado por 8 trabajadores. 2º.- El día 23 de febrero de 2.009 se celebró asamblea de trabajadores que revocó, por mayoría absoluta, el Comité de Empresa existente en la empresa demandada en esa fecha. 3º.- En fecha 24 de febrero de 2.009 el Sindicato U.G.T. presentó preaviso de elecciones sindicales, fijándose como fecha de inicio el 24 de 3 marzo de 2.009 y de votación el 27 de abril de 2.009. 4º.- El día 28 de abril de 2.009 el demandante D. Ceferino , miembro del Comité de Empresa elegido, solicitó licencia sindical para los días 30 de abril y 1 de mayo de 2.009. En la misma fecha la empresa demandada comunicó al demandante la denegación de la licencia solicitada hasta tanto la oficina pública proclame los resultados, registre las actas y expida las certificaciones acreditativas ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por D. Ceferino , contra la empresa Cintra Autopista del Sol, C.E.S.A. debo declarar y declaro que la conducta de la empresa consistente en no reconocer el crédito horario solicitado, lesiona el derecho a la libertad sindical del demandante, debo declarar y declaro nula tal conducta debiendo reponerse la situación al estado anterior antes de producirse la violación y debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por ello y a abonar al demandante la cantidad de 208'40 euros como indemnización de daños y perjuicios morales causados ".

TERCERO

Por el Letrado Don José Podadera Valenzuela, en nombre y representación de Don Ceferino , mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 5 de agosto de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21-mayo-2008 (rollo 610/2008 ). SEGUNDO.- Alega infracción de lo dispuesto en el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), 28.1 de la Constitución Española (CE) y 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y de la Jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida "Autopista del Sol, Concesionaria Española, S.A.", representada y defendida por la Letrada Doña María R. Antón López para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que debe resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si tiene legitimación para sostener el proceso de tutela de los derechos de libertad sindical el trabajador que acredita su condición haber sido elegido como miembro integrante de un comité de empresa, al que accedió en una candidatura presentada por un Sindicato, y que a título individual reclama la vulneración de aquéllos derechos en relación con determinadas actuaciones empresariales que califica de limitadoras del derecho de libertad sindical, al impedirle la actividad derivada de la utilización del crédito de horas legalmente previsto.

  1. - El demandante, trabajador de la empleadora demandada, planteó demanda el 14-mayo-2009 en la que en su condición electo de la lista presentada por el Sindicato CGT en las elecciones sindicales al Comité de la Empresa, afirmaba que había pedido para los días 30-abril-2009 y 1-mayo-2009 la utilización de las correspondientes horas sindicales, y la empresa al negárselas materializó una limitación injustificada de su labor sindical en la empresa, razón por la que pedía la declaración de la existencia de una lesión de su derecho fundamental de libertad sindical, el cese de la conducta empresarial vulneradora y el pago de una indemnización de 6.000 euros como indemnización por daños morales, pérdida de imagen individual y sindical y ahorro empresarial derivado de la no concesión de horas que realmente le correspondían, al evitarse la contratación de otra persona para cubrirlas.

  2. - Tal y como se describe en los hechos probados de la sentencia de instancia (SJS/Málaga nº 11 20-julio-2009 -autos 621/2009), el demandante pertenecía al Comité de Empresa, formado por 8 miembros. Consta también que en asamblea de trabajadores efectuada el 23-febrero-2009 se acordó la revocación del nombramiento de los integrantes de aquél órgano de representación unitaria, y que al día siguiente se preavisó de la celebración de nuevas elecciones sindicales. Éstas tuvieron lugar el 27-abril-2009, resultando el actor elegido en candidatura correspondiente al Sindicato CGT. En fecha 28-abril-2009 solicitó el actor de la empresa la utilización de crédito horario sindical para los días 30-abril y 1-mayo, que le fue denegado por no haberse procedido aún por la Autoridad laboral al registro del acta de las elecciones celebradas.

  3. - La referida sentencia de instancia estimó en parte la demanda, declarando la existencia de la vulneración del derecho de libertad sindical del demandante cuando la empresa le negó la utilización del crédito horario para los días 30-abril y 1-mayo- 2009, cuando conocía su condición de miembro electo del Comité de Empresa, y reconociéndole una indemnización de 208,40 euros por daños y perjuicios morales causados, cuantificada en atención a las 16 horas de crédito sindical solicitado y no concedido por la empresa. Para llegar a esa conclusión, el Juzgado parte de que el uso del crédito horario forma parte del contenido adicional de la libertad sindical y que nada autoriza a la empresa a exigir el registro del acta en la oficina pública para respetar las garantías referidas.

SEGUNDO

1.- Recurrida esa sentencia en suplicación por ambas partes, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (STSJ/Andalucía-Málaga 20-mayo-2010 -rollo 161/2010 ), acogió de oficio la inadecuación del procedimiento de tutela de los derechos de libertad sindical, derivada de la ausencia de legitimación del actor para sostener la acción, razonándose para ello que la titularidad del derecho de libertad sindical "no corresponde a los órganos de representación unitaria" sino que la misma reside en los Sindicatos.

  1. - El recurso de casación unificadora lo plantea ahora el trabajador contra la referida sentencia de suplicación, denunciando la violación de los arts. 28.1 de la Constitución Española (CE), 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) y 176 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21-mayo-2008 (rollo 610/2008 ), dictada también en un proceso sobre tutela de los derechos de libertad sindical, en el que sobre la utilización del crédito horario por los miembros del Comité de Empresa, plantearon la demanda dos grupos de sujetos bien diferenciados -se dice en la sentencia--: los cinco representantes unitarios y el Comité de empresa (representado por dos de ellos), con la coincidencia o identidad subjetiva entre los cinco trabajadores codemandantes y los propios integrantes del Comité de Empresa que accionaba de manera conjunta con ellos.

  2. - En la referida sentencia de contraste, se parte de que en la citada situación, la sentencia de instancia admitió la excepción de falta de legitimación del Comité de Empresa porque consideró que no era ese órgano unitario el titular del derecho fundamental de libertad sindical, acogiendo también la excepción de acumulación indebida de acciones, e inadecuación de procedimiento. Pero la sentencia de la Sala de Madrid que se invoca como contradictoria rectifica ese criterio en la cuestión relativa a la ausencia de legitimación y afirma que siendo cierto que la titularidad de los derechos de libertad sindical no residen en los órganos de representación unitaria, esa falta de legitimación no implica necesariamente la de los miembros que integran el Comité de Empresa a título individual, salvo para quienes actuaron en nombre del mismo y en la medida en que representan al Comité. Por ello, como la demanda se interpuso a título individual también por sujetos individuales, se admite la legitimación de tales sujetos porque -se dice literalmente en esa sentencia-- "la libertad sindical no pertenece en exclusiva al sindicato, sino que también los trabajadores, individualmente considerados, pueden esgrimirla y, más aún, los afiliados a un sindicato, como ocurre en este caso (Título IV de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical ), de forma autónoma e independiente respecto del órgano en el que se hallan integrados.- Por consiguiente, y en suma, la falta de legitimación declarada por el órgano judicial a quo en modo alguno permite extender sus efectos a otros sujetos que actúan en el proceso de forma autónoma respecto del Comité de Empresa, aunque las pretensiones se articulen formalmente en la misma demanda, sean materialmente idénticas y actúen todos ellos bajo una misma representación".

  3. - No obstante, a continuación la sentencia de contraste se detiene en la adecuación de procedimiento y concluye que realmente en este caso no era el proceso de tutela de los derechos de libertad sindical el que procedía, puesto que "... los litigios que, afectando a sujetos distintos del sindicato, se promueven en relación con la interpretación de derechos regulados exclusivamente por normas legales ordinarias (no orgánicas ni constitucionales) -en este caso el artículo 68 e) ET -- deben resolverse por los trámites del procedimiento ordinario, pues tal operación interpretativa no supera el ámbito de la legalidad ordinaria y, por consiguiente, se sitúa extramuros del marco del derecho fundamental".

  4. - De esta forma se observa que siendo discrepantes las sentencias comparadas en el punto relativo a la legitimación de los trabajadores individuales que son además representantes unitarios, sin embargo coinciden en la inadecuación de procedimiento, aunque por razones diversas. En todo caso, centrado el debate en aquel punto, sobre el mismo sí existe la contradicción que exige el art. 217 LPL para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues ante hechos, fundamentos y pretensiones semejantes, llegaron a soluciones contrapuestas en el problema relativo a la legitimación activa en el proceso de tutela de los derechos de libertad sindical, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe. Procede en consecuencia que la Sala entre a conocer de la cuestión así planteada, señalando la doctrina que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

1.- Tal y como se afirma en la sentencia recurrida, es cierto que el Tribunal Constitucional ( STC Pleno 134/1994 de 9-mayo) y esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo vienen reiteradamente afirmando que " la libertad sindical no ampara la actuación de otros sujetos sindicales a quienes la práctica o la legalidad vigente atribuyen funciones sindicales, como es el caso de los Comités de Empresa" ( ATC 731/1986 ). Por ello, este Tribunal ha manifestado en múltiples ocasiones que la actividad sindical desempeñada por estas organizaciones queda fuera del ámbito del proceso constitucional de amparo ( SSTC 118/1983 , 98/1985 y 165/1986 )" .

  1. - Pero esa doctrina se refiere a la vertiente colectiva de los derechos de libertad sindical, permaneciendo siempre la posibilidad de ejercicio de tales derechos en la vertiente individual, que podrán hacerse valer por personas físicas en determinados supuestos ( STC 134/1994 ), tal y como se desprende de la literalidad del art. 2.1 LOLS , en el que se describe el contenido individual de esos derechos y en concreto para el supuesto de autos en la letra d), el derecho a la actividad sindical. Además el art. 13 de la misma norma permite que " cualquier trabajador o sindicato " pueda recabar la tutela jurisdiccional ante la eventual lesión de sus derechos de libertad sindical, de lo que es reflejo también el contenido del art. 175.1 LPL a la hora de regular la modalidad procesal de la tutela de los derechos fundamentales.

CUARTO

1.- Ciertamente, como se dice en nuestra STS/IV 18-febrero-1994 (recurso 1735/1992 ) la delimitación de las áreas que comprenden el interés individual y el colectivo es una materia compleja y delicada, al no existir fronteras claras entre una y otra, pues no están separadas por una línea definida sino que en gran medida pueden confundirse constituyendo en algunos casos una realidad dual que, pudiendo ser única, tiene distintas perspectivas o vertientes.

  1. - Pero en el caso concreto, se trata de una negativa empresarial dirigida al demandante de manera individual negándole la posibilidad de disfrute del crédito horario sindical, que aunque previsto en el art. 68 e) del Estatuto de los Trabajadores (ET), la parte actora invoca una lesión constitucional del art. 28.1 CE en orden al el ejercicio de la acción sindical que le reconoce el art. 2.1 d) LOLS . Por ello, no se trata en el proceso por aquélla iniciado de determinar si existe el derecho al disfrute de las horas pedidas, sino si la negativa de la empresa, por ausencia de justificación objetiva o razonable, tuvo como resultado una limitación indebida e ilícita del derecho de acción sindical de la demandante, que de esta forma se integra en el contenido constitucional del derecho invocado.

  2. - En esa línea, la STC 40/1985, de 19 de abril , afirma que "El derecho a la libertad sindical constitucionalmente consagrado comprende ... no sólo el derecho de los trabajadores de organizarse sindicalmente, sino además el derecho de los sindicatos de ejercer aquellas actividades que permiten la defensa y protección de los propios trabajadores, de lo que se sigue que para el eficaz ejercicio de sus funciones, los representantes sindicales han de disfrutar de una serie de garantías y facilidades, que de algún modo se incorporan al contenido esencial del derecho de libertad sindical, siendo una de ellas, precisamente la que aquí se cuestiona, la prevista en el art. 68.e) ET , de acuerdo con la cual, los miembros del Comité de Empresa (y los delegados de personal), como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los Convenios Colectivos, la garantía de disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la escala en tal precepto determinada "; y que " Se trata en suma de una de las garantías integradoras de uno de los núcleos fundamentales de la protección de la acción sindical, residenciada en los representantes sindicales y que tiene la finalidad de otorgarles una protección específica en atención a la compleja posición jurídica que los mismos asumen frente a los empresarios, y de ello será consecuencia que la privación del sistema de protección de que se trata podrá entrañar la violación del derecho de libertad sindical consagrado en el art. 28.1 CE , abriendo la vía del recurso de amparo".

  3. - Por otra parte, sobre el ámbito del proceso de tutela de los derechos de libertad sindical, nuestras STS/IV de Pleno de 14 y 18-julio-2006 (rcud 5111/2004 y 1005/2005 ) ponían de relieve, en relación con el contenido esencial y constitucional de los derechos de libertad sindical, que " ... el contenido constitucional del derecho a la libertad sindical está en la Constitución Española y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, aunque, desde luego, ya no en otras normas (leyes ordinarias, reglamentos, convenios colectivos en sus diversas modalidades, etc.), por mucho que estas normas puedan añadir garantías adicionales al contenido constitucional. Ahora bien, dentro del marco de la Ley Orgánica hay que hacer otra distinción en la medida en que en ésta, junto al contenido directamente derivado de la norma constitucional y del que puede calificarse como su desarrollo necesario, se añaden otras facultades o garantías, que ya no tienen esa relación necesaria de implicación con el artículo 28 , pues sin ellas el derecho fundamental sería reconocible. En este sentido puede decirse, siguiendo la terminología del Tribunal Constitucional, que en el artículo 28 de la Constitución Española y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical hay normas que forman parte del contenido esencial del derecho, como son la libertad de fundar organizaciones sindicales, la libertad de afiliación, la libertad sindical negativa, el derecho a la actividad sindical, las garantías de la autonomía, la prohibición de actos de injerencia y de discriminación. Pero hay también otras garantías y facultades -en particular, las que establecen deberes de prestación para el empresario (concesión de excedencias, permisos retribuidos, horas sindicales) o para la Administración- que no forman parte de ese contenido esencial ". Añadiendo que " Este es el caso del derecho a la utilización del tablón de anuncios, del régimen de permisos y excedencias del artículo 9 y de las garantías de los delgados sindicales en el artículo 10. Este contenido, que excede ya del esencial, forma parte, sin embargo, del contenido constitucional , porque la ley orgánica, que está habilitada para ello por la propia Constitución, lo ha considerado como algo que en un determinado momento resulta necesario para un adecuado ejercicio del derecho. Así, como ha señalado la doctrina científica, el contenido esencial se configura como un núcleo permanente e indisponible para el legislador, mientras que ese otro contenido añadido aparece como una manifestación histórica del derecho, en el que hay una cierta libertad de configuración por parte del legislador, y en este sentido sería variable en el tiempo, aunque, con esos límites, forma parte del contenido constitucional y desempeña un papel relevante pues a través se produce la adaptación del derecho a las exigencias de la realidad social de cada momento. El contenido constitucional comprende, por tanto, el contenido esencial del derecho y su contenido histórico o variable, que introduce la ley orgánica y ambos entran dentro del ámbito del proceso de tutela".

QUINTO

Ese contenido constitucional es precisamente susceptible de ser invocado por sujetos individuales o colectivos, según los casos, dentro del proceso de tutela de los derechos de libertad sindical previsto en los arts. 175 y siguientes LPL . Como antes se dijo, en este caso el trabajador tiene legitimación activa para instar por ese cauce procesal la tutela de su libertad sindical frente a la actuación empresarial que le negó el derecho a la acción sindical, pretensión que se actúa en el ámbito del contenido constitucional del derecho fundamental invocado, desde el momento en que no se insta en la demanda el reconocimiento del derecho al desempeño de la labores de representación de los trabajadores que le atribuye el art. 68. e) ET , sino que se funda en la propia LOLS, arts. 2 y 13 , cuando se afirma que la conducta de la empresa está encaminada a limitarle sus derechos como representante de los trabajadores, condición que obtuvo como afiliado y como candidato integrado en candidatura presentada por el Sindicato CGT, razón por la que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, ha de estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado, casar y anular la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, sede de Málaga, para que, partiendo de la existencia de la legitimación para instar el proceso de tutela de los derechos de libertad sindical negada de oficio al demandante en la sentencia recurrida, entre a conocer con absoluta libertad de criterio de las cuestiones planteadas en los recursos de suplicación instados en su día por el trabajador demandante y la empresa demandada frente a la sentencia de instancia. Sin costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación unificadora interpuesto por Don Ceferino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en fecha 20-mayo-2010 (rollo 161/2010 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 20-julio-2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Málaga (autos 621/2009), en procedimiento seguido a instancia del referido recurrente contra la entidad mercantil "AUTOPISTA DEL SOL, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A." en modalidad procesal de tutela del derecho de libertad sindical. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y declaramos la existencia de legitimación activa en el demandante para sostener el proceso de tutela del derecho de libertad sindical que dio origen a las presentes actuaciones; en consecuencia procedemos a la devolución de las mismas a la Sala de origen para que, con total libertad de criterio, entre a conocer de las cuestiones planteadas en los recursos de suplicación instados en su día por el trabajador demandante y la empresa demandada frente a la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

24 sentencias
  • STSJ Cataluña 6246/2018, 27 de Noviembre de 2018
    • España
    • 27 Noviembre 2018
    ...( STS 09/05/08 -rco 164/07-, que resume doctrina expuesta por las SSTS 14/07/06 -rec. 5111/04-; ... 30/06/11 -rcud 3511/10-; 30/06/11 -rcud 2933/10-; y 11/06/12 -rcud b).- Las normas internas de funcionamiento de los diversos Sindicatos no son disposiciones legales cuyo supuesto quebrantami......
  • STS, 29 de Abril de 2014
    • España
    • 29 Abril 2014
    ...( STS 09/05/08 -rco 164/07 -, que resume doctrina expuesta por las SSTS 14/07/06 -rec. 5111/04 -; ... 30/06/11 -rcud 3511/10 -; 30/06/11 -rcud 2933/10 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 b).- Las normas internas de funcionamiento de los diversos Sindicatos no son disposiciones legales cuyo supuesto......
  • STSJ Comunidad Valenciana 119/2019, 16 de Enero de 2019
    • España
    • 16 Enero 2019
    ...libertad sindical ( STC 40/1985, de 19/Abril (RTC 1985, 40) . SSTS 30/06/11 (RJ 2011, 6100) -rcud 3511/10 -; y 30/06/11 (RJ 2012, 671) -rcud 2933/10 -) o al adicional ( STC 132/2000, 16/Mayo (RTC 2000, 132) . STS 12/11/02 -rco 1185/01 (RJ 2003, 2326) -), siquiera el crédito horario concedid......
  • STSJ Andalucía 996/2017, 29 de Marzo de 2017
    • España
    • 29 Marzo 2017
    ...expuesta por las SSTS 14/07/06 (RJ 2006, 6454) -rec. 5111/04 -; ... 30/06/11 (RJ 2011, 6100) -rcud 3511/10 -; 30/06/11 (RJ 2012, 671) -rcud 2933/10 -; y 11/06/12 (RJ 2012, 9283) -rcud 3336/11 b).- Las normas internas de funcionamiento de los diversos Sindicatos no son disposiciones legales ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR