STS, 26 de Septiembre de 2011

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2011:6189
Número de Recurso2471/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso de casación número 2471/2010, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la Sentencia de 5 de mayo de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 280/2006 . No ha comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

1.º- Estimamos el recurso contencioso administrativo.

2º- Declaramos la nulidad de la Orden de 7 de marzo de 2006 de la Consejería de Administraciones Públicas, por la que se modifica la RPT de Personal Funcionario de la Consejería de Medio ambiente y Desarrollo Rural (DOCM de 22 de marzo de 2006), dejando sin efecto la misma.

3º- No efectuar imposición de costas

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la parte recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, preparando recurso de casación contra la misma, teniéndolo por preparado la Sala de instancia y remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, formaliza el recurso de casación por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2009, en el que tras alegar cuantos motivos de casación tuvo por conveniente, terminó suplicando que:

(.../...) declare haber lugar al mismo mediante sentencia que case la recurrida, anulándola, y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo por ser la Orden impugnada plenamente ajustada a derecho

.

CUARTO

No ha comparecido la parte recurrente en el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día 21 de septiembre de 2011, habiéndose cumplido en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Era objeto de impugnación en instancia, la Orden de 7 de marzo de 2006 de la Consejería de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural y se crean los puestos de técnico en prevención y extinción de incendios. La Sentencia recurrida en casación, estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Basilio declarando la nulidad de la Orden recurrida.

SEGUNDO

La Administración recurrente articula su escrito de interposición en tres motivos de casación con la fundamentación que se expone a continuación.

El primer motivo se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional «por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al contravenir la sentencia lo establecido en los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa que ordenan juzgar dentro del las pretensiones y de los motivos en que se fundamenten el recurso y la oposición, así como a decidir todas las cuestiones controvertida en el proceso. Igualmente entendemos infringidos los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la disposición final primera de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto a los requisitos de exhaustividad, congruencia y motivación que han de reunir las sentencias, y, en definitiva, el artículo 24 de la Constitución que garantiza la tutela judicial efectiva sin indefensión» . Considera la Administración recurrente que «la sentencia recurrida no analiza si, en aplicación del artículo 10 de la Ley 7/2001 de 28 de junio sobre Selección de Personal y Provisión de Puestos de Trabajo en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, ha de entenderse que los nuevos puestos creados son directivos o no lo son», añadiendo que «no analiza en absoluto si se dan los presupuestos previstos en la norma autonómica para considerar los puestos de trabajo creados como directivos» .

El segundo de los motivos se formula igualmente al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción «por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretando tal infracción en lo establecido en los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que ordenan juzgar dentro de las pretensiones y de los motivos en que se fundamenten el recurso y la oposición, así como a decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso. Igualmente entendemos infringidos los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la disposición final primera de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto a los requisitos de exhaustividad, congruencia y motivación que han de reunir las sentencias, y, en definitiva, el artículo 24 de la Constitución que garantiza la tutela judicial efectiva sin indefensión». La Administración refiriéndose a la cuestión relativa a si las funciones propias de los puestos creados entrañan una especial responsabilidad que justifica el empleo de este excepcional sistema de provisión, entiende que la Sentencia recurrida tras reproducir el artículo 11 de la Orden de 20 de mayo de 2002 «no vuelve a hacer mención en todo su texto a tal circunstancia, sin analizar, por tanto, en absoluto si esa especialísima función se considera o no de especial responsabilidad y en consecuencia justifica el sistema de selección empleado».

En el tercer y último motivo alegado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en el que se denuncia la infracción del «articulo 20 de la Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública y la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Supremo en su aplicación».

TERCERO

Pues bien, el recurso así planteado no puede tener favorable acogida.

En primer lugar deben ser rechazados los dos motivos amparados en el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional, pues examinado lo argumentado en la Sentencia recurrida no cabe apreciar ninguna de las infracciones que se atribuyen a la misma.

Como es sabido, existe incongruencia cuando se produce una inadecuación entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y el petitum o los términos en que las partes plantearon sus pretensiones. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita , citra petita o extra petita partium ( sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987 , FJ 3º; 48/1989 , FJ 7º; 124/2000 , FJ 3º; 114/2003 , FJ 3º; 174/2004 , FJ 3º; 264/2005 , FJ 2º; 40/2006, FJ 2 º, y 44/2008 , FJ 2º, entre otras).

Según hemos afirmado, se incurre en incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva, citra petita, ex silentio o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium , esto es, más allá de las peticiones de las partes, otorgando al actor más de lo pedido -incongruencia positiva o por exceso- o se pronuncia extra petita partium, fuera de las peticiones de las partes sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación-.

Como decíamos en la Sentencia de esta Sala y Sección de 30 de junio de 2011 (recurso de casación nº 4023/2009 ), con cita de la de 11 de octubre de 2004 (recurso de casación nº 4080/1999 ), ‹(.../...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Asimismo, esta Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 )"».

Pues bien, en relación con la infracción alegada en el primero de los motivos, ningún esfuerzo hay que realizar para comprobar que la Sala de instancia si ha efectuado un examen de los requisitos del artículo 10 del artículo 10 de la Ley 7/2001 de 28 de junio, sobre Selección de Personal y Provisión de Puestos de Trabajo en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y más concretamente en el punto 2 del fundamento de derecho tercero donde, en referencia a los requisitos del párrafo tercero del citado precepto, concluye que «no quedando acreditado ninguno de estos extremos: ni la excepcionalidad ni que se traten de puestos de carácter directivo, pues, conforme a la normativa autonómica (Ley 7/2001, de 28 de junio ) solo son tales las jefaturas de unidad, director de centros especiales, secretaría personal y puestos de los gabinetes» .

Idéntica conclusión se ha de llegar respecto a la pretendida incongruencia omisiva de la Sentencia fundada en la falta de análisis de la cuestión referida a ‹si esa especialísima función se considera o no de especial responsabilidad y en consecuencia justifica el sistema de selección empleado» , toda vez que, al igual que en el anterior motivo rechazado, basta una mera lectura de lo expuesto en el apartado 3 del fundamento jurídico tercero para rechazar tal infracción pues la Sentencia tras un análisis de las funciones asignadas a los puestos creados concluye que «no se advierte la naturaleza propia de un puesto de especial responsabilidad (.../...), sino la propia de un órgano técnico especializado y con experiencia» .

Por tanto, en lo relativo al posible defecto de incongruencia omisiva, en los términos expuesto por la recurrente, ningún reproche puede hacerse a la Sentencia de instancia.

Tampoco se entiende reprochable respecto de la motivación -que la Administración recurrente parece formular de manera subsidiaria en los dos motivos analizados-, lo razonado en la Sentencia recurrida, pues analizado su contenido a la vista de los requisitos de motivación exigidos por el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendemos que se ha pronunciado de manera razonada sobre las cuestiones debatidas en el proceso.

La Administración recurrente, en relación con la infracción denunciada en el primer motivo considera que «los exiguos pronunciamientos» respecto de la ausencia de los requisitos del citado artículo 10 de la Ley 7/200,1 contenidos en la sentencia recurrida «no constituyen una motivación lógica y jurídica sobre la decisión adoptada» , mientras que en el segundo de los motivos se limita a sostener de manera genérica que «concurre una clara falta de motivación» .

Debemos recordar que esta Sala, en reiteradas ocasiones (así, Sentencia de 3 de marzo de 2011 -recurso de casación nº 3623/2008 -, y las que en ella se citan), ya ha señalado que no concurre falta de motivación o incongruencia omisiva en aquellas resoluciones judiciales que, sin ocuparse pormenorizadamente de cada una de las alegaciones o argumentos expuestos en la demanda, dan una respuesta conjunta y global que constituya una adecuada fundamentación a la controversia planteada, como sucede en este caso, en el que la Sentencia analiza la falta de justificación de la Orden impugnada en instancia sobre la necesidad de proveer los puestos mediante el sistema de libre designación, rechaza tras analizar los requisitos del referido artículo 10 que los puestos creados tengan carácter directivo y concluye tras ponerlo en relación con los elementos de prueba disponibles que las funciones asignadas a los puestos son «las propias de un órgano técnico especializado y con experiencia».

CUARTO

Igual suerte desestimatoria por su carencia manifiesta de fundamento debe correr el tercer motivo de casación que la Administración articula en su recurso al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por <<infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia; denunciando como infringidos el artículo 20 de la Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública y la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Supremo en su aplicación>>.

Esta Sala y Sección en nuestra reciente Sentencia de 13 de Mayo del 2011 -recurso de casación nº 5896/2009 -, realizaba una serie de consideraciones sobre el carácter y naturaleza del recurso de casación con remisión a lo ya sostenido en la Sentencia de 15 de diciembre de 2010 -recurso de casación nº 1877/2009 -, en la que se decía que:

Como hemos reiteradamente declarado (por todas, las SSTS de 16 de diciembre de 2004 , 14 de octubre de 2005 , 31 de enero , 7 de abril , 19 de mayo de 2006 y 25 de julio de 2007 ), el recurso de casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la LJCA ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de las leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha resuelto equivocadamente (error in iudicando) o se ha actuado de forma indebida (error in procedendo).

De esta forma, la naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes, al no constituir una nueva instancia jurisdiccional que nos traslade el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente nos impone un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88, apartado 1, de la LJCA .

Por consiguiente, el recurso de casación trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión

.

Al propio tiempo es preciso señalar que en la articulación de las cuestiones casacionales no cabe una invocación global de un articulado ( STS 27 de junio de 2007, recurso de casación 2603/2000 ) sino que es preciso argumentar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. Y no basta con referir al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar cómo ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado ( STS 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 ). Es preciso examinar su doctrina con relación a la sentencia cuya doctrina se combate, que, ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia ( STS 21 de mayo de 2007, recurso de casación 2077/2004 ), es insuficiente la simple cita o la mera reproducción de los fundamentos de las sentencias que se aducen como contrarias a lo decidido en la impugnada».

Pues bien, en el motivo analizado la Administración recurrente se limita a alegar en el encabezamiento del mismo la infracción del artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, sin que, de un lado, se concrete que apartado de los que componen dicho precepto es el que se considera infringido y sin que, de otro, a lo largo del contenido argumental del motivo se vuelva a hacer referencia a ese precepto, ya que la recurrente se centra en exponer cuales son las funciones que han de ejercer los técnicos de prevención y extinción de incendios, con referencia a normativa de fecha posterior a la de la Orden recurrida, para concluir de todo ello la justificación de la utilización del excepcional sistema de libre designación en la cobertura, pero sin que tal conclusión se ponga en relación con el mencionado precepto que se dice infringido, añadiendo una valoración de la prueba testifical practicada en el proceso de instancia que difiere de la mantenida por la Sentencia recurrida.

Sobre esto último ha de recordarse que la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3 , de la Constitución - así, sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 ); 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 ); y 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05 )-, lo que no es el caso.

De idénticos defectos a los expuestos adolece la referencia de la recurrente a la infracción de la jurisprudencia con cita de resoluciones de este Tribunal. Para que la infracción de jurisprudencia pueda motivar válidamente el recurso de casación, exige al recurrente la observancia del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional en lo que respecta a la cita de las normas infringidas por la sentencia impugnada. Como es doctrina de este Tribunal, la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico y como tal complemento se elabora y consolida en la aplicación e interpretación reiterada de normas concretas, las que en este caso la entidad recurrente se limita a citar genéricamente, pero sin expresar cuándo y con qué alcance esa norma ha sido infringida por la sentencia recurrida y vulnera la jurisprudencia alegada.

Por tanto, no es suficiente con hacer patente la discrepancia de la recurrente con los argumentos de la sentencia si aquélla no se expresa razonadamente, cuando se trata de articular como motivo casacional la infracción de jurisprudencia, citando las Sentencias del Tribunal Supremo y los preceptos que éstas interpretan, así como haciendo alusión a la semejanza entre los supuestos enjuiciados en las sentencias que se invocan y el que ha sido objeto de la sentencia impugnada en casación.

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación determina, conforme a lo dispuesto por el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, que deban imponerse las costas a la parte recurrente, pero no habiendo comparecido la recurrida, procede no imponerlas.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 94/2010 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, interpuesto contra la Sentencia de 5 de mayo de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 280/2006 .

  2. - Se condena en costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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