STS, 3 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2011

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a tres de octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 334/10 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta contra sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, dictada en el recurso 67/06 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha . Siendo parte recurrida D. Luis Enrique Y D. Víctor , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª MARÍA TERESA AGUADO SIMARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de 24 de febrero de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el recurso 67/06 , contiene Fallo del siguiente tenor:

"1.º Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto.

  1. Anular en parte la Resolución de fecha 29-9-2005 dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo en expediente nº NUM000 , relativa a la finca NUM001 , polígono NUM002 , parcela NUM003 del término municipal de Toledo.

  2. - Fijar el justiprecio total, por todos los conceptos, en 146.873,7 €, con sus intereses legales.

  3. - No hacer condena en costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, presentó escrito ante la Sala de instancia interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la citada sentencia.

Por Providencia de 12 de mayo de 2010 la Sala acordó requerir al Abogado del Estado para que aportara la justificación documental de solicitud de certificación se sentencia a que se refiere el artículo 97.2 de la LRJCA , "dado que en la documentación aportada no consta justificación de que la solicitud haya sido efectivamente presentada".

Cumplido el anterior requerimiento, por Providencia de 1 de junio de 2010 la Sala de instancia acordó reclamar de oficio certificación de las sentencias de contraste invocadas y, una vez recibidas, dictó Providencia de 15 de junio de 2010 por la que tuvo por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina y concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala: "... se dicte resolución por la que; A) Se declare la inadmisión y/o se desestime el recurso de casación para la unificación de doctrina, declarando no haber lugar al mismo en mérito a los motivos de oposición desarrollados en el presente escrito. B) Se confirme y declare firme la sentencia impugnada. C) Condene a la parte demandada en costas".

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 28 de septiembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, ha de examinarse, por ser cuestión de orden público procesal, la causa de inadmisibilidad por insuficiencia de cuantía opuesta por la representación procesal de D. Luis Enrique y D. Víctor .

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la LRJCA - la Ley permite -artículo 96 - que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles.

Por tanto, como establece el apartado 3 del artículo 96 , sólo son susceptibles de aquel recurso las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario y, además, siempre que su cuantía exceda de 18.000 euros.

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 ) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

SEGUNDO

En este asunto, la resolución recurrida en la instancia es el Acuerdo de fecha 29-9-2005 dictado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo en el expediente nº NUM000 , relativo a la finca NUM001 , polígono NUM002 , parcela NUM003 , del término municipal de Toledo. La valoración dada por el Jurado a la citada finca expropiada asciende a 48.440,92 euros, mientras que la sentencia recurrida fijó el justiprecio en 146.873,70 euros.

Por ello, la pretensión de la Administración recurrente en casación se corresponde con la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado y el fijado por la sentencia recurrida, diferencia que asciende a 98.432,78 euros.

TERCERO

Ahora bien, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la que establece que la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida, y ello en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones (artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ), y siendo el caso que, según consta en el Acta de Ocupación, la finca expropiada pertenece en régimen de copropiedad a D. Luis Enrique y D. Apolonio , D. Fulgencio , Dª Marí Jose , Dª Cecilia y Dª Juliana y D. Nemesio , D. Víctor y Dª Virtudes , y a falta de prueba en contrario, las cuotas de participación de cada uno de ellos deben presumirse iguales, pues es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones (artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código civil ( Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio de 2.000 -ambos dictados en materia de expropiación forzosa-).

Por tanto, la pretensión casacional de la Administración ha de determinarse en relación con la parte que corresponde a cada uno de los copropietarios de la finca, resultando una cifra inferior a la que exige el artículo 96.3 de la LRJCA para permitir el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que procede declarar la inadmisión del presente recurso, conclusión a la que se llega igualmente aún tomando en consideración las alegaciones de la parte recurrida en el sentido de que la propiedad de la finca debe dividirse en seis partes (los tres hermanos D. Luis Enrique , D. Apolonio y Dª Virginia , si bien por fallecimiento a esta última la sustituyeron sus cuatro hijos- y los tres hermanos Nemesio Víctor Virtudes -D. Nemesio , D. Víctor y Dª Virtudes ).

Y el criterio expuesto ha de aplicarse con independencia de la posición procesal que ocupe cada una de las partes, y así, en el presente recurso, los expropiados comparecen como recurridos, siendo la Administración la que comparece como recurrente, por lo que, no siendo admisible el recurso por razón de la cuantía en relación con aquéllos -de acuerdo con las razones expresadas- tampoco puede serlo para la ahora recurrente, pues, como reiteradamente viene declarando esta Sala, si solo se aplicase el anterior criterio a una de las partes, se haría de mejor condición, en cuanto a su acceso al recurso, a la Administración expropiante o a la beneficiaria de la expropiación (que recurre por la suma total, alcanzando más fácilmente la cuantía mínima requerida para el recurso), lo que no puede considerarse aceptable -por todos, Auto de esta Sala de 18 de noviembre de 2010, dictado en el recurso de casación 1229/10 -.

CUARTO

No obstante lo anterior, y a mayor abundamiento, el recurso de casación para la unificación de doctrina estaba abocado a su desestimación, como así se ha resuelto por esta Sala en supuestos semejantes en las recientes Sentencias de 3 de mayo de 2011, dictadas en los recursos de casación para la unificación de doctrina números 315/10 y 316/10 .

En efecto, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 24 de febrero de 2010 .

El asunto tiene origen en la expropiación de una finca rústica situada en el término municipal de Toledo, para la construcción de la línea de AVE. El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 29 de septiembre de 2005 fijó el justiprecio por el método de capitalización de rentas, llegando a una cifra de 1,983 euros por metro cuadrado. Además, consideró que los recursos mineros de la sección A) existentes en la finca, que no estaban en explotación, no eran indemnizables.

Disconforme con ello, acudió el expropiado a la vía jurisdiccional, donde su pretensión fue sustancialmente acogida por la sentencia ahora impugnada. Ésta, tras afirmar que la valoración debía hacerse por el método de comparación en vez de por el método de capitalización de rentas, fijó un nuevo justiprecio; pero no lo hizo apoyándose en datos relativos a concretas transacciones de terrenos similares, sino con base en un documento de la Administración expropiante que, para el tiempo en que se produjo la expropiación, calculaba el valor del suelo en la zona donde se halla el terreno expropiado en una cantidad aproximada al precio de la hoja de aprecio. Afirma la sentencia impugnada que dicho documento constituye un acto propio de la Administración expropiante, que no puede legítimamente desconocerlo ni contradecirlo. En cuanto a los recursos mineros de la sección A), los consideró merecedores de indemnización a pesar de no tener la pertinente autorización, fijando aquélla en el 10% de su rendimiento neto.

QUINTO

Como sentencias de contraste en que fundar el recurso de casación para la unificación de doctrina, el recurrente aporta una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 8 de mayo de 2009 , así como una sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2005 . La primera de ellas, relativa a una expropiación para la ejecución de la Variante de la CN-623 de Burgos a Santander, afirma, en efecto, que los recursos mineros de la sección A) existentes en la finca expropiada no han de ser indemnizados si no se ha obtenido previamente la preceptiva autorización de explotación. En la otra sentencia de contraste, que versa sobre la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Elche, se niega la aplicabilidad de la doctrina de los actos propios cuando no hay una declaración solemne e inequívoca de la Administración.

SEXTO

Es claro que este recurso de casación para la unificación de doctrina, aún en el supuesto de que no concurriera la causa de inadmisión de insuficiencia de cuantía, no podría prosperar. Por lo que se refiere a la sentencia de la Sala de Burgos de 8 de mayo de 2009 , incluso admitiendo a efectos puramente argumentativos que entre ella y la sentencia impugnada mediara la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones exigida por el art. 96 LJCA -lo que dista de ser evidente, desde el momento en que trata de operaciones expropiatorias diferentes en lugares distintos-, es lo cierto que dicha sentencia de contraste mantiene una doctrina errónea. Es jurisprudencia constante de esta Sala que, cuando se expropia un terreno con potenciales recursos mineros de la sección A), la pérdida de éstos debe ser parcialmente indemnizada incluso si no están actualmente en explotación. La indemnización debe fijarse en un porcentaje del valor estimado del mineral existente; porcentaje que, si bien esa misma construcción jurisprudencial nunca ha determinado con absoluta precisión, no es inferior al adoptado por la sentencia impugnada. Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de esta Sala de 20 de octubre de 1999 y 1 de marzo de 2001 .

Y en cuanto a la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2005 , en que efectivamente se niega que la doctrina de los actos propios fuera oponible a la Administración en el caso allí examinado, ocurre que versa sobre la validez de un instrumento de planeamiento urbanístico; cuestión que, como es obvio, nada tiene que ver con el problema de si, a efectos de calcular el valor del suelo rústico según el método de comparación, es lícito tener en cuenta estimaciones hechas por la propia Administración expropiante con respecto a la zona donde se halla la finca expropiada. Así las cosas, no existe suficiente identidad fáctica ni jurídica entre la sentencia de contraste y la sentencia impugnada, por lo que tampoco desde este punto de vista puede ser acogido este recurso de casación para la unificación de doctrina. Recuérdese que la finalidad de este medio impugnatorio no consiste en uniformar la interpretación normativa en general, sino simplemente en evitar que supuestos sustancialmente idénticos sean resueltos de modo distinto.

SÉPTIMO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la inadmisión del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

F A L L A M O S

Inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 24 de febrero de 2010 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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