STS, 30 de Septiembre de 2011

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2011:6198
Número de Recurso1514/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1514/2010 interpuesto por D. Alejandro , representado por el Procurador D. Joaquín de Diego Quevedo, contra la sentencia dictada con fecha 29 de enero de 2010 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 880/2008 , sobre denegación de asilo; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Alejandro interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 880/2008 contra la resolución del Ministerio del Interior de 27 de octubre de 2008, recaída en el expediente número NUM000 , que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Segundo.- En su escrito de demanda, de 10 de marzo de 2009, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que estimando la demanda ahora formalizada declare no ser conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola totalmente y, reconociendo el derecho de D. Alejandro a que le sea reconocida la condición de refugiado y el derecho de asilo, o subsidiariamente, se acuerde la autorización de su permanencia en España por razones humanitarias, con imposición de costas a la Administración demandada". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 1 de abril de 2009, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente".

Cuarto.- Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 15 de abril de 2009 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Primero. Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 880/2008, promovido por el Procurador D. Joaquín de Diego Quevedo en representación de D. Alejandro contra la resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro titular del Departamento, de fecha 4 de septiembre de 2008, que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo. Segundo. No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas."

Quinto.- Con fecha 18 de marzo de 2010 D. Alejandro interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1514/2010 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero: "Indebida aplicación del art. 5.6.b de la Ley 5/1984 ".

Segundo: aplicación incorrecta del artículo 17, apartado segundo, de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en la redacción dada por la Ley 9/1994, de 9 de mayo .

Sexto.- Por escrito de 28 de febrero de 2011 el Abogado del Estado se opuso al recurso y suplicó su desestimación con costas.

Séptimo.- Por providencia de 27 de mayo de 2011 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 27 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 29 de enero de 2010 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alejandro , nacional de Nigeria, contra la resolución del Ministerio del Interior, de 27 de octubre de 2008, que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

La resolución objeto de recurso fue dictada sustituyendo a la que inicialmente había sido pronunciada el 28 de diciembre de 2007. En ésta el Ministerio del Interior había apreciado que concurría "la circunstancia prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , que permite la inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo cuando no se haya alegado ninguna de las causas que dan lugar a la concesión de la protección internacional [...] coincidiendo con el criterio del ACNUR".

El hecho de que la inicial inadmisión a trámite no fuera notificada al interesado determinó que se procediera a aplicar el artículo 5.8 de la Ley de Asilo , y en consecuencia el Ministerio del Interior admitió a trámite la solicitud si bien acordó su denegación, por considerar que se daban las mismas circunstancias que hubieran justificado su inadmisión.

Segundo.- La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo tras rechazar los argumentos impugnatorios de orden formal (falta de audiencia del interesado, falta de motivación en los actos previos y en el final resolutorio) y de orden sustantivo. En cuanto a estos últimos (no existe debate en casación sobre los motivos formales) afirmó el tribunal lo que sigue:

"Y en fin, también debe desestimarse el recurso en lo referente a la existencia de una situación de persecución, pues nos encontramos ante un eventual acoso por grupos de delincuencia común, frente a lo cual, como el informe de instrucción revela, el propio interesado no ha justificado haber formulado denuncia ni haberse dirigido a las autoridades de su país en busca de protección.

No se ha acreditado entonces -ni tan siquiera alegado- la existencia de tolerancia o pasividad por parte de las autoridades del país de origen del interesado con relación a la situación afirmada.

Y más aún, de los propios documentos presentados por el mismo, y en concreto del informe elaborado por el Centro de Información, Recursos y Documentación de Asilo e Inmigraciones de la Asociación Comisión Católica de Migración, se desprende la inverosimilitud del relato. Se expresa así en dicho documento lo infrecuente de una acción como la descrita. Más aún, en dicho informe (página 15) se indica que en las sociedades secretas no existe generalmente reclutamiento forzoso, aunque puede ejercerse presión sobre ciertos individuos para que se unan a ellas 'debido a las ventajas de ser parte' de éstas. Más adelante se indica en el mismo informe que si la persona -debido a su fe cristiana- no quiere unirse a la sociedad, 'podría ser condenado al ostracismo e incluso perder sus propiedades o herencia pero no tendría que temer por su vida'."

Finalmente, en el fundamento jurídico sexto de la sentencia, la Sala consideró que no concurrían en este caso razones humanitarias o de interés público para aplicar el artículo 17.2 de la Ley 5/1984 .

Tercero.- En el primer motivo de casación, que debe entender interpuesto al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la defensa del recurrente la indebida aplicación del artículo 5.6.b de la Ley 5/1984, de Asilo . A su juicio, los "hechos que relata" aquél "constituyen una persecución amparable en la normativa reguladora de asilo". Aduce a estos efectos que el señor Alejandro era perseguido por miembros de un grupo "no estatal" denominado "Eye" (o "Eye Society") de delincuentes comunes, al que él mismo había rechazado unirse, y que las actividades de este grupo quedan corroboradas en los informes aportados a los autos de la Comisión Católica de Migración (ACCEM).

El desarrollo argumental del motivo no es sino transcripción de la demanda, cuyos hechos ya había consignado la Sala de instancia en el tercer fundamento jurídico de la sentencia recurrida para negar, acto seguido, que existiera la situación de persecución legitimadora del reconocimiento del derecho de asilo, en los términos que han quedado transcritos.

La desestimación del motivo procede por dos razones. La primera es que, interpuesto al amparo de la vía procesal en que lo ha sido (artículo 88.1 .d) de la Ley Jurisdiccional), el precepto del ordenamiento cuya vulneración se invoca no puede considerarse infringido. El artículo 5.6, letra d), de la ya citada Ley 5/1984 se refiere a la inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo y en este caso ya hemos reseñado cómo, tras la inicial inadmisión, la solicitud se admitió después a trámite y fue resuelta en cuanto al fondo, una vez examinado y valorado el relato de los hechos que narraba el señor Alejandro El Ministerio del Interior aplicó el artículo 5.8 de la referida Ley , norma cuya vulneración no se denuncia.

La segunda razón para rechazar el motivo, si fuera posible superar la anterior (pues, en efecto, el artículo 5.8 se remite a las circunstancias eventualmente determinantes de la inadmisión), es que la discrepancia de la defensa del recurrente con la apreciación de los hechos realizada por el tribunal de instancia no se articula en unas alegaciones que combatan críticamente la sentencia sino, insistimos, en la mera afirmación del relato inicial del solicitante. La sentencia sólo podría ser casada por razones atinentes a los hechos probados si se hubiera demostrado que la apreciación de la Sala de instancia era irracional o arbitraria, lo que en este caso no ocurre. En defecto de dicha demostración hemos de aceptar la apreciación del material probatorio que constaba en el expediente administrativo y, por lo tanto, partir de lo declarado en la sentencia recurrida. Si en ella se afirma que no hay elementos de prueba acreditativos de ninguna persecución de naturaleza política o ideológica sino, todo lo más, de delincuencia común, este es el hecho incontrovertible que debe examinarse a efectos de su conexión -en este caso falta de conexión- con los presupuestos legitimadores del reconocimiento de la condición de refugiado en la Ley 5/1984 y en la Convención de Ginebra.

Cuarto.- En el segundo motivo de casación la defensa del recurrente se limita a afirmar que se ha "acreditado con la documentación aportada en el escrito de demanda la existencia en Nigeria de grupos y asociaciones con fines no lícitos que pueden poder en riesgo la vida de las personas y su trabajo". No contiene ni siquiera una referencia singular a las circunstancias personales del señor Alejandro , por lo que tales afirmaciones genéricas son claramente insuficientes para que pudiera ser estimado el motivo y, con él la permanencia en España de dicho señor por razones humanitarias, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984 .

Quinto.- Procede, por tanto, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1514/2010 interpuesto por D. Alejandro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional con fecha 29 de enero de 2010 en el recurso número 880 de 2008 . Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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