STS, 30 de Septiembre de 2011

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2011:6194
Número de Recurso566/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 566/2009 interpuesto por "KIDDY'S CLASS ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada con fecha 24 de julio de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso número 323/2006 , sobre sanción por actividad comercial; es parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada por Abogada de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Kiddy's Class España, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el recurso contencioso-administrativo número 323/2006 contra la resolución del Consejo de Gobierno de las Islas Baleares de 7 de octubre de 2005, confirmada en reposición el 10 de febrero de 2006, que acordó imponerle una multa de seiscientos mil euros (600.000,00 €) como responsable de una infracción administrativa muy grave en materia de ordenación de la actividad comercial.

Segundo.- En su escrito de demanda, de 25 de septiembre de 2006, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que acogiendo íntegramente nuestras pretensiones y con expresa imposición de las costas a la parte demandada, se declare:

  1. - La nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad de la resolución recurrida dejando sin efecto la sanción propuesta por no ser conforme a Derecho.

  2. - Subsidiariamente y sólo en el supuesto de desestimarse íntegramente la precedente pretensión, interesamos se dicte sentencia por la que atendiendo a los criterios ponderadores legalmente establecidos se acuerde reducir la sanción a 600.000 euros impuesta a mi representada a la cuantía mínima establecida para este tipo de infracciones con arreglo al art. 53.c) de la Ley 11/2001 modificado por la Ley 8/2004, de 23 de diciembre ."

Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero.- La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares contestó a la demanda por escrito de 30 de noviembre de 2006, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad demandante contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno objeto de la presente litis, declarando que el mismo se ajusta a Derecho". Por otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

Cuarto.- No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Primero. Desestimamos el recurso. Segundo. Declaramos ser conforme a Derecho la resolución recurrida. Tercero. Sin costas."

Quinto.- Con fecha 9 de marzo de 2009 "Kiddy's Class España, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 566/2009 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción "del artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/1992 )".

Segundo: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del "art. 131.3.c) de la Ley 30/1992 ".

Sexto.- Por escrito de 15 de septiembre de 2009 la Abogada de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se opuso al recurso y suplicó la confirmación de la sentencia recurrida.

Séptimo.- Por providencia de 27 de mayo de 2011 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 27 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares con fecha 24 de julio de 2007 , desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Kiddy's Class España, S.A." contra la resolución del Consejo de Gobierno de aquella Comunidad Autónoma (reseñada en el primer antecedente) que le impuso una sanción de multa de seiscientos mil euros por la apertura de un centro comercial en Manacor sin la preceptiva licencia autonómica.

La conducta fue calificada como infracción del artículo 50.1.b) de la Ley del Parlamento de las Islas Baleares número 11/2001, de 15 de junio , de ordenación de la actividad comercial en las islas, y sancionada al amparo de lo dispuesto en su artículo 53 .c) según la redacción dada a este precepto por la Ley 8/2004, de 23 de diciembre .

Segundo.- Los hechos que la Sala de instancia expuso como más relevantes para el enjuiciamiento del recurso fueron los siguientes:

"[...] El 26 de enero de 2005 la aquí recurrente, Kidd's Class España, Sociedad Anónima, solicitó a la ahora demandada, Comunidad Autónoma de les Illes Balears, licencia autonómica de gran establecimiento comercial, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de la Comunidad Autónoma 11/01 , para proceder a la instalación de un establecimiento comercial destinado a la venta de ropa, de 159,98 m2 de superficie de venta, en la plaza del Rector Rubí, número 4, en Manacor.

Así las cosas, en la demanda se aducirá que el 3 de marzo de 2005 la aquí recurrente se reunió '...con el Consejero de Comercio...con objeto de verificar las posibilidades de que le fuese concedida la licencia...', extremo sobre el que la Administración, en la resolución originaria del contencioso, señalaría que tuvo que advertir a los directivos de la empresa que no toleraría la apertura sin licencia.

Pues bien, aún sin disponer de la licencia aludida, la aquí recurrente reconoce también en la demanda que '...decide abrir al público el día 4 de marzo...'.

Seis días después, el 10 de marzo de 2005 el servicio de inspección de la Conselleria visitó el establecimiento, levantaron las actas correspondientes y el 21 de marzo de 2005 el Director General de Comercio acordó iniciar procedimiento sancionador por la comisión de infracción muy grave prevista en el artículo 50.1.b. de la Ley 11/01 , en la redacción dada por la Ley 8/04 .

Tras alegaciones de la empresa, propuesta de resolución -que lo fue de multa de 150.000 euros- y nuevas alegaciones, el 7 de octubre de 2005 el Consell de Govern acordó sancionar a la empresa con la multa máxima, esto es, 600.000 euros.

Concedida la licencia el 26 de octubre de 2005 y desestimado el 10 de febrero siguiente el recurso de reposición presentado contra la sanción, agotada de ese modo la vía administrativa, se ha instalado la controversia en esta sede y en la demanda se pretende que se anule la sanción o que la multa sea reducida al mínimo legalmente previsto."

Tercero.- Las razones que determinaron el rechazo del recurso contencioso administrativo fueron las que en estos términos expuso el tribunal de instancia:

"[...] La aquí recurrente había solicitado, en cuanto ahora interesa, la licencia oportuna y, poco más de un mes después, a falta aún de resolución sobre esa solicitud, '...decidió abrir al público...', esto es, sabiendo lo que tenía que hacer -y habiéndolo hecho al solicitar la licencia- decidió por su cuenta hacer lo que sabía que era ilegal y que no debía hacer, es decir, abrir la tienda sin disponer de la licencia.

Por consiguiente, siendo pacífico que la actora llevó a cabo el hecho típico, es igualmente indudable que lo hizo voluntariamente, esto es, en cuanto puede interesar, culpablemente, conclusión que no puede quedar deslucida por la marejada de excusas que exhibe en la demanda.

En efecto, la Administración ha de actuar en todo caso conforme a lo previsto en el artículo 103.1 de la Constitución y, por tanto, la reacción tenía que ser insoslayable y traducirse en la exigencia de la responsabilidad correspondiente -artículo 130.1. de la Ley 30/92 y artículo 47 de la Ley 11/01 -, remarcada por la circunstancia de que la empresa ni siquiera cerró la tienda a raíz de la visita de inspección el 10 de marzo de 2005, momento en que se le reiteró lo obvio, esto es, que precisaba obtener la licencia, sino que persistió en su indisciplina y patrocinio de la ilegalidad y esperó así a que se produjera la decisión administrativa al respecto, que lo fue por vía de medida cautelar y comportó el cierre a partir del 1 de abril de 2005, todo lo cual hace saltar a la vista que la apertura sin licencia no es fruto de lo que se dice en la demanda sino de lo contrario, esto es, '...de incumplir a las bravas...'.

La sanción a imponer ha de graduarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 54.1 de la Ley 11/01 , en la redacción dada por la Ley 8/04, esto es, atendiendo a la concurrencia de uno , varios o todos de esos criterios con relieve y vigor sobrado.

La trascendencia social de la infracción cometida por la aquí recurrente, esto es, la apertura del establecimiento en Manacor sin disponer de la licencia autonómica de gran establecimiento comercial resulta, desde luego, de la traición a la confianza legitima del consumidor, pero también del reflejo que ese hecho tiene en medios de comunicación, con independencia pues de que la apertura del establecimiento -cuando dispuso de licencia para ello, naturalmente- fuera positiva para el comercio de la zona. El perjuicio causado, aún no siendo especialmente significativo, sin embargo, también concurre en tanto que el establecimiento del caso, sin licencia, compitió durante casi un mes con el resto de comerciantes. El predominio en el mercado del grupo empresarial al que pertenecía el establecimiento del caso, al igual que su capacidad económica, es notorio y, como la recurrente conoce a la perfección en que se concreta, si discrepaba de esa conclusión bien podía combatirla, pero no solo no lo hace sino que se refugia en el absurdo de aducir que la Administración debería haberle dado y no le suministra los datos a que se referiría, que tenía que ser a su expansión en las islas de Mallorca e Ibiza y los datos económicos sobre facturación global y sobre volumen de ventas en Manacor durante un año. A todo lo anterior aún se suma la concurrencia, al menos, de la sanción que reconoce la empresa, que lo fue en Ibiza; y esa sanción comportaba la concurrencia del criterio de reincidencia ya que era firme en vía administrativa, es decir, no era susceptible de recurso administrativo ordinario, que es lo que debe entenderse que requiere el artículo 131.3.c. de la Ley 30/92 , en relación con el artículo 138.3 de la misma.

Llegados a este punto, la Sala ha de concluir que no observa que la sanción impuesta contraviniera el principio de proporcionalidad por cuanto, aún siendo posible, desde luego, que se dieran hechos más graves, o con mayor presencia o entidad de los criterios de graduación de la sanción, de ahí no resulta que el hecho del caso, atendida la presencia de los criterios de graduación a que nos hemos referido, no quepa ser sancionado con la multa máxima, que es lo que ha ocurrido. Cumple, pues, la desestimación del recurso."

Cuarto.- El recurso de casación consta de dos motivos, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en los que se denuncia la infracción del mismo precepto legal, esto es, del artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el primero de ellos se critica la aplicación del principio de proporcionalidad que ha llevado a cabo la Sala en cuanto a la sanción impuesta y en el segundo se considera vulnerada la letra c) del apartado tercero del citado artículo 131 pues, a juicio de la actora, ha sido indebidamente aplicada al caso de autos la circunstancia agravante de reincidencia.

Ya hemos indicado que la infracción administrativa apreciada lo fue de un artículo de la Ley autonómica 11/2001 , de ordenación de la actividad comercial en las Islas Baleares, y que la multa fue impuesta en aplicación de los criterios de graduación del importe que establecen sus preceptos, una vez calificada aquélla como muy grave. Lo impugnado en el recurso es, en definitiva, la interpretación y aplicación que la Sala de instancia ha hecho de las disposiciones de la citada Ley autonómica, que han sido las realmente determinantes del fallo.

Las infracciones muy graves podían ser sancionadas, a tenor de dichas disposiciones, con una multa de 60.001 hasta 600.000 euros, y para graduar su importe el artículo 54 de la Ley autonómica sentaba como criterios "especialmente [...] la trascendencia social de la infracción, la situación de predominio del infractor en el mercado, la naturaleza de los perjuicios causados, el volumen de la facturación a la cual afecta, el grado de voluntariedad o de intencionalidad del infractor, así como su reincidencia por haber cometido, en el plazo de un año, más de una infracción de la misma naturaleza, la cuantía del beneficio obtenido, la capacidad económica del infractor y el plazo de tiempo durante el cual se haya cometido la infracción".

Pues bien, la parte actora, consciente de que no puede residenciar ante esta Sala del Tribunal Supremo las divergencias que ella misma tenga con la del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares respecto a la aplicación del derecho emanado de los órganos de la Comunidad Autónoma, trata de canalizarlas a través de un primer motivo en el que pone de manifiesto su disconformidad con el acto impugnado por razones que no corresponden propiamente a la exégesis de los preceptos relevantes (los de derecho autonómico ya reseñados) sino de los más generales de la Ley 30/1992 respecto de la proporcionalidad de las sanciones administratrivas. Hemos dicho en diversas ocasiones que este planteamiento de los motivos casacionales no puede soslayar la regla general de inadmisibilidad de los recursos de casación inserta en el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional .

Cuando existen criterios propios de graduación para determinar el importe de las multas según las normas autonómicas singulares aplicables en un sector determinado (en este supuesto, el de comercio interior) no es adecuado, como hace la recurrente en su primer motivo casacional, acudir a los más generales que la Ley 30/1992 establece a efectos de la graduación de aquellas sanciones. Ya hemos transcrito el pasaje de la sentencia de instancia en que la Sala justifica por qué concurrían razones bastantes para aplicar los factores de agravación previstos en el artículo 54.1 de la Ley autonómica 11/2001 , poniendo énfasis particularizado y analizando (además de la reincidencia sobre la que versará el segundo motivo) la trascendencia social de la infracción, el perjuicio a los competidores y la capacidad económica del infractor, entre otras circunstancias. Para desvirtuar esta apreciación -que, insistimos, no se hace sino en cumplimiento de una norma emanada del Parlamento de la Comunidad Autónoma- no basta con apelaciones genéricas al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 131 de la Ley 30/1992 .

Quinto.- No ocurre lo mismo con el segundo motivo casacional, en relación con el cual hay que hacer varias precisiones. La primera es que la Sala de instancia aprecia la reincidencia en aplicación expresa de la norma estatal sobre la que gira el motivo (esto es, el artículo 131.3, letra c, de la Ley 30/1992 ), lo que abre la puerta a su control casacional.

En segundo lugar, a diferencia de lo que propugna la recurrente, la tesis de instancia sobre la aplicación de la reincidencia cuando la sanción es "firme en vía administrativa" resulta conforme con la doctrina jurisprudencial que esta Sala ha fijado finalmente, desde hace años, respecto de la "firmeza" de los actos administrativos sancionadores a tenor del ya citado artículo 131.3 de la Ley 30/1992 , superando vacilaciones anteriores.

En efecto, la doctrina expuesta en la sentencia de 24 de octubre de 2000 al resolver el recurso de casación número 4553/1996 , confirmada en la de 11 de marzo de 2003 al resolver el recurso de casación número 541/2001 y reiterada en pronunciamientos ulteriores, es la que sigue:

"[...] El artículo 131.3.c) de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común se refiere directamente a la gradación de la sanción prevista en la norma con carácter general, pero no cabe duda de que el principio recogido en él, aun cuando no resulta igualmente aplicable cuando la agravación por reincidencia está expresamente prevista en aquélla, tiene, también en estos supuestos, un valor interpretativo innegable.

Pues bien, su aplicación exige determinar si cuando dicho precepto legal utiliza la expresión 'resolución firme' se refiere a la firmeza en vía administrativa o jurisdiccional. La primera concurre cuando el acto administrativo no es susceptible de recurso ordinario administrativo alguno, incluido el potestativo de reposición; la segunda, cuando el acto administrativo ha sido consentido o ha sido confirmado por sentencia judicial firme.

[...] En la jurisprudencia existen vacilaciones en este punto. Algunas sentencias, como las de 12 de marzo de 1990 y 22 de abril de 1992, recurso núm. 5385/1990 , declaran que, dejando a un lado el debate doctrinal acerca de la significación de la reincidencia, en nuestro ordenamiento jurídico se configura como una agravante para cuya virtualidad es necesaria, en Derecho Penal, condena anterior por sentencia firme y, en el ámbito jurídico-administrativo, resolución sancionadora firme de la Administración 'parece sobreentenderse que esta firmeza se refiere a la vía jurisdiccional'. Una doctrina similar se refleja en las sentencias de esta Sala de 7 de abril de 1999, recurso contencioso-administrativo núm. 649/1994 , 5 de septiembre de 1995, recurso núm. 10023/1991 y 20 de julio de 1993, recurso núm. 8138/1990 , las cuales aluden al requisito de la firmeza sin precisar si se trata de firmeza administrativa o jurisdiccional. La primera de ellas, de modo inequívoco, considera que el requisito de la firmeza no concurre por hallarse pendiente un recurso contencioso-administrativo contra la resolución sancionadora (firme en vía administrativa). Separándose del criterio implícito o explícito en las sentencias citadas, otras sentencias, como las de 13 de julio de 1992, recurso núm. 2654/1989 , 2 de junio de 1989 y 23 de junio de 1987 , refieren expresa y precisamente el requisito de la firmeza a la vía administrativa.

La aplicación analógica de lo dispuesto respecto de esta agravante en el artículo 10.15 del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos, y en el artículo 22.8 del vigente en la actualidad, lleva a considerar como presupuesto para la aplicación de la reincidencia el carácter ejecutorio de la condena anterior, cosa que presupone, en el ámbito penal, la existencia de una sentencia firme, mas no en el administrativo. En éste, por efecto del principio de autotutela administrativa, basta que el acto sancionador haya adquirido firmeza en vía administrativa para que sea ejecutivo, aun cuando pueda hallarse pendiente un recurso contencioso-administrativo en el que no se haya acordado una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto sancionador (artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común).

Por otra parte, la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común emplea la expresión «firme» refiriéndose preferentemente, cuando de una resolución administrativa se trata, a la imposibilidad de interponer contra ella recursos administrativos ordinarios y, por ende, contemplando sólo la firmeza en vía administrativa y no la firmeza en vía jurisdiccional (v. gr., artículos 102.4, 108, 115.1 III y 118.1 ) y sólo en algún caso resulta dudoso este sentido de la expresión (v. gr., art. 132.3 ).

En el mismo sentido, la exigencia de firmeza jurisdiccional de la sanción o sanciones anteriormente impuestas, dado el tiempo que puede tardar en resolverse el recurso contencioso-administrativo, convertiría, en contra de la finalidad de la Ley, en virtualmente inaplicables los preceptos en que se prevé dicha agravante referida a la comisión de sanciones en periodos breves - como lo es, a estos efectos, el plazo de un año fijado en el citado artículo 131.3.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, pues durante su transcurso resulta difícil que haya podido terminarse el expediente sancionador, agotarse la vía administrativa y tramitarse el recurso contencioso- administrativo en su totalidad, incluidos los recursos de apelación o de casación, en su caso- o cuando se exige la reiteración de más de una de ellas, como ocurre cabalmente en el caso resuelto.

Por ello parece preferible la interpretación de que, para que pueda aplicarse la circunstancia de reincidencia para una calificación más grave de la conducta sancionable o para la agravación de la sanción prevista en la norma sancionadora, sólo será necesaria la firmeza en vía jurisdiccional del acto sancionador previo cuando explícitamente sea exigida por la norma, pero no cuando se exija genéricamente la firmeza de la resolución administrativa, como ocurre en el supuesto del artículo 131.3.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, y en el que corresponde al caso enjuiciado en este proceso. En estos supuestos bastará, por ende, la firmeza en vía administrativa de la resolución sancionatoria, determinante de la ejecutividad del acto decisorio."

Sexto.- Ocurre, sin embargo, y en esto sí lleva razón la recurrente, que el factor para apreciar la reincidencia era en este caso posterior a la comisión de la nueva infracción sancionada objeto de recurso, lo que obsta a la aplicación del tan citado artículo 131.3, letra c, de la Ley 30/1992 .

En efecto, el hecho agravante al que se refiere el tribunal -y antes la Administración autonómica- fue la sanción impuesta a la sociedad recurrente por la apertura de otro establecimiento comercial sin licencia, apertura detectada por los servicios de inspección el 11 de febrero de 2004 y objeto del expediente SC 12/2004. La sanción fue acordada por el Consejo de Gobierno el 14 de marzo de 2005 y su acuerdo devino firme en vía administrativa al ser desestimado el 1 de julio de 2005 el recurso de reposición contra él deducido.

Es claro, pues, que cuando se comete la infracción que da lugar a la multa ahora enjuiciada (esto es, el 10 de marzo del año 2005, fecha en que se levantan las actas correspondientes) no se había dictado, y mucho menos con carácter "firme" en vía administrativa, una resolución sancionadora por hechos de la misma naturaleza. No concurría, pues, el presupuesto de sanción previa a los hechos que exige el artículo 131.3, letra c, de la Ley 30/1992 . En reiteradas ocasiones (por todas, citamos de nuevo las sentencias de 24 de octubre de 2000 , 11 de marzo de 2003 y 23 de marzo de 2005 ) hemos afirmado que la agravante de reincidencia administrativa debe referirse a hechos que ya hubieran sido sancionados en otro procedimiento resuelto con anterioridad a la comisión de la nueva falta.

La sentencia deberá, pues, ser casada en este solo punto, estimando la parte final del motivo en que se contiene la censura que acabamos de acoger.

Séptimo.- Estimado el recurso en este extremo, la consecuencia es que procederá asimismo anular parcialmente la resolución sancionadora y suprimir de ella, como factor agravante, la reincidencia en la conducta infractora. La Sala, al resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , considera que la minoración en una de las circunstancias agravantes (pues ya hemos resuelto que el juicio de proporcionalidad en cuanto al resto ha de mantenerse incólume en casación) debe traducirse en una reducción correlativa de la multa hasta la cifra de cuatrocientos cincuenta mil euros.

Octavo.- De conformidad con los artículos 95.3 y 139.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , no concurren las circunstancias legales para la imposición de costas ni en la instancia ni en la casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Estimar el presente recurso de casación número 566/2009 interpuesto por "Kiddy's Class España, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares con 24 de julio de 2007 en el recurso 323 de 2006 en cuanto a la parte de la misma que corrobora la existencia la circunstancia agravante de reincidencia en la conducta infractora, que anulamos.

Segundo.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo 323/2006 interpuesto "Kiddy's Class España, S.A." contra la resolución del Consejo de Gobierno de las Islas Baleares de 7 de octubre de 2005, confirmada en reposición el 10 de febrero de 2006, que acordó imponerle una multa de seiscientos mil euros (600.000,00 €) como responsable de una infracción administrativa muy grave en materia de ordenación de la actividad comercial, debiendo quedar reducida la sanción a la cifra de cuatrocientos cincuenta mil euros (450.000 €).

Tercero.- No hacer imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni de las del de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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