STS, 20 de Junio de 2011

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2011:6115
Número de Recurso121/2010
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de 8 de junio de 2.010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el procedimiento núm. 2/2010 seguido a instancia de la Unión Sindical Obrera (USO), Unión General de Trabajadores-Unión regional de Asturias, Comisiones Obreras de Asturias contra Arcelor Mittal, S.A. sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de parte recurrida COMISIONES OBRERAS representada por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES representada por la Letrada Dª Marina Pineda González y la UNIÓN SINDICAL OBRERA representada el Letrado D. Eduardo López Suárez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de UGT, CCOO y USO se presentó demanda sobre Conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de Asturias, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: <<el derecho que asiste a todos los trabajadores de la demandada nacidos en 1948 que pasen a situación de jubilación parcial a percibir la indemnización a tanto alzado descrita en esta demanda, calculada mediante la aplicación de los porcentajes de sur retribución bruta anual fijados en la tabla aplicada a los trabajadores que han pasado a jubilación parcial al amparo de los anteriores Acuerdos Marco del grupo de empresas a que pertenecen, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración a adoptar las medidas necesarias para su efectividad>>.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 8 de junio de 2.010, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Estimando la demanda formulada por los sindicatos Unión Sindical Obrera, Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras de Asturias contra la empresa Arcelor Mittal, S.A. en materia de conflicto colectivo y declarando el derecho que asiste a todos los trabajadores de la demandada nacidos en 1948 que pasen a situación de jubilación parcial a percibir la indemnización a tanto alzado descrita en la demanda calculada mediante la aplicación de los porcentajes de su retribución bruta anual fijados en la tabla aplicada a los trabajadores que han pasado a jubilación parcial al amparo de los anteriores Acuerdos Marco del Grupo de Empresas a que pertenecen. Condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad>>.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- La empresa demandada, dedicada a la actividad de siderurgia, cuenta con varios centros de trabajo ubicados en distintas localidades del Principado de Asturias dando ocupación a una plantilla aproximada de 6.700 trabajadores. El presente conflicto afecta a los trabajadores nacidos en 1948 que accedieron a jubilación parcial desde el año 2008, cuyo número aproximado es de 500.- 2º.- La relación laboral entre la empresa y sus empleados se rige por el convenio colectivo de la misma para los centros de Asturias y por el Acuerdo Marco para las empresas del Grupo Arcelor.- 3º.- En fecha 29 de julio de 2006 se publicó en el BOE el III Acuerdo Marco para las empresas del Grupo Arcelor España cuya disposición adicional tercera señala: Las partes se comprometen a constituir, en el último trimestre del año 2007, comisiones locales para el estudio a nivel de planta de la aplicación del contrato de relevo para los trabajadores nacidos en el año 1948, siendo la base legal de aplicación, en caso de contrato de relevo, lar regulación prevista en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores , en el Real Decreto -Ley 15/1998, de 27 de noviembre , y en el Real Decreto 144/1999, de 29 de enero , por el que se desarrolla el anterior en materia de protección a la Seguridad Social".- En aplicación de esta previsión, el 7 de febrero de 2008 se alcanzó un acuerdo entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores de las tres plantas de la empresa en Asturias, por el que se pacta la jubilación parcial de los trabajadores nacidos en 1948, que tendrá lugar entre el 1 de julio de 2008 y el de junio de 2009, acordándose en dicha reunión las características de los contratos de relevo a realizar.- Los días 11 y 20 de febrero siguientes se reunió la Comisión de Seguimiento del III Acuerdo Marco que, en virtud de sus atribuciones estableció las condiciones para la jubilación parcial, aplicables a falta de negociación específica a nivel local, señalando su punto segundo que "las condiciones económicas serán las que han regido en los anteriores contratos de relevo aplicados en el ámbito del Acuerdo Marco".- 4º.- Los trabajadores de la empresa relevados hasta el año 2001 no percibían indemnización alguna. La entrada en vigor de la nueva regulación del contrato de relevo y la jubilación parcial recogida en la Ley 12/2001, de 9 de julio , estableció una disminución de la jornada de un máximo del 85%, en lugar del 77% de la legislación anterior dando lugar a una pérdida de cotizaciones en los trabajadores relevados porque se pasó a cotizar solo por el 15% de la jornada frente al 23% que se cotizaba con anterioridad. Tal situación motivó el acuerdo de 4 de julio de 2002 alcanzado entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores según el cual para el caso de que existiera alguna diferencia económica a favor del trabajador relevado entre la aplicación de la regulación establecida en el Real Decreto - Ley 15/1998, de 27 de noviembre , y la establecida en la vigente Ley 12/2001, de 9 de julio , reguladora del contrato de relevo, dicha diferencia le sería compensada mediante un pago único equivalente a la diferencia anual existente multiplicada por el número de años que al trabajador relevado le falten para acceder a la jubilación reglamentaria".- Dicha indemnización fue calculada desde ese momento en base a una tabla por tramos que fue elaborada por la empresa y aceptada por la representación de los trabajadores y consistía en un porcentaje sobre la retribución bruta anual del trabajador, que se va incrementando desde el 1,15% al 2% en función de dicha retribución; el cálculo se mantuvo inalterado desde aquel momento.- 5º.- La empresa demandada decidió unilateralmente dejar de aplicar la tabla por tramos utilizada durante varios años, y para determinar las indemnizaciones de los trabajadores nacidos en el año 1948, pasó a efectuar el cálculo de forma individual para cada uno de ellos.- 6º.- El preceptivo acto de conciliación concluyó sin avenencia».

CUARTO

Por la representación de Arcelormittal España, S.A., se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1º y 2º) Al amparo del art. 205 d) LPL, por error en la valoración de la prueba y 3º ) Al amparo del art. 205 e) LPL , por infracción de la Disposición Adicional Tercera del III Acuerdo Marco para las empresas del grupo Arcelor España, infracción por interpretación errónea del Acuerdo de 4 de julio de 2002 y de los arts. 1281 y siguientes del Código Civil .

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de junio de 2.011, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 19 de marzo de 2.010 se planteó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias demanda de conflicto colectivo por la Unión General de Trabajadores-Unión Regional de Asturias y por Comisiones Obreras de Asturias y Unión Sindical Obrera frente a la empresa Arcelor Mittal, S.A., en la que desde la interpretación del Acuerdo de 4 de julio de 2.002 y tablas anexas, postulaban el derecho de los trabajadores nacidos en el año 1.948 que pasasen a la situación de jubilación parcial, a percibir por una sola vez la indemnización alzada prevista en las referidas tablas de cálculo en condiciones de igualdad con otros trabajadores que se jubilaron en las mismas condiciones desde el año 2.003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en sentencia de 8 de junio de 2.010 estimó la demanda y declaró "el derecho que asiste a todos los trabajadores de la demandada nacidos en 1.948 que pasen a situación de jubilación parcial a percibir la indemnización a tanto alzado descrita en la demanda calculada mediante la aplicación de los porcentajes de su retribución bruta anual fijados en la tabla aplicada a los trabajadores que han pasado a jubilación parcial al amparo de los anteriores Acuerdos Marco del Grupo de Empresas a que pertenecen ".

Para llegar a tal conclusión, partió de la realidad de los hechos que declaraba probados, transcritos en otra parte de estar resolución, entre los que cabía destacar el que se refiere a la realidad de la existencia de Acuerdo de 4 de julio de 2.002 y la tabla que se elaboró para unificar cuantitativamente las distintas situaciones. Conviene traer aquí la redacción del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, para mejor comprensión de cuanto se razonará luego. Dice así:

"Los trabajadores de la empresa relevados hasta el año 2001 no percibían indemnización alguna. La entrada en vigor de la nueva regulación del contrato de relevo y la jubilación parcial recogida en la Ley 12/2001, de 9 de julio , estableció una disminución de la jornada de un máximo del 85%, en lugar del 77% de la legislación anterior dando lugar a una pérdida de cotizaciones en los trabajadores relevados porque se pasó a cotizar solo por el 15% de la jornada frente al 23% que se cotizaba con anterioridad. Tal situación motivó el acuerdo de 4 de julio de 2002 alcanzado entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores según el cual para el caso de que existiera alguna diferencia económica a favor del trabajador relevado entre la aplicación de la regulación establecida en el Real Decreto - Ley 15/1998, de 27 de noviembre , y la establecida en la vigente Ley 12/2001, de 9 de julio , reguladora del contrato de relevo, dicha diferencia le sería compensada mediante un pago único equivalente a la diferencia anual existente multiplicada por el número de años que al trabajador relevado le falten para acceder a la jubilación reglamentaria'.- Dicha indemnización fue calculada desde ese momento en base a una tabla por tramos que fue elaborada por la empresa y aceptada por la representación de los trabajadores y consistía en un porcentaje sobre la retribución bruta anual del trabajador, que se va incrementando desde el 1,15% al 2% en función de dicha retribución; el cálculo se mantuvo inalterado desde aquel momento".

Pues bien, a través de la prueba practicada, la sentencia ahora recurrida en casación se detiene en su fundamento segundo en analizar el contenido y alcance del referido Acuerdo de 4 de julio de 2.002, a la luz de las pruebas practicadas (documental y testifical) para concluir que la eficacia del referido pacto no podía extraerse únicamente del mero análisis de su literalidad, sino que era preciso incluir en el mismo la aplicación de la tabla de cálculo de la indemnización correspondiente, aunque esas tablas no estuviesen firmadas por quienes suscribieron el Acuerdo, puesto que fueron elaboradas por la empresa y aceptadas por los representantes de los trabajadores, lo que significó que se vinieran aplicando durante más de seis años, dice la sentencia, creándose así una situación de hecho y de derecho que " ...denota una declaración de voluntad vinculante para la empresa que le impide adoptar después un comportamiento contradictorio con aquélla, resultado, cuando menos, poco creíble el argumento de la empleadora de que las tablas se elaboraron solo a modo de ejemplo para poder explicar a los representantes de los trabajadores lo que supondría la diferencia de regulaciones". Por otra parte, se añadía en la sentencia, la empresa no acreditó que se hubiera producido un desfase para la mayoría de los trabajadores de continuarse con el sistema de cálculo por tramos que se contiene en las referidas tablas.

SEGUNDO

El recurso de casación lo formula ahora la empresa frente a la referida sentencia, proponiendo tres motivos de casación.

En el primero de ellos y al amparo de lo previsto en el artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral , se propone la revisión del último párrafo del hecho probado, antes transcrito, pretendiendo que se suprima, en relación con la existencia de las tablas de cálculo, la expresión de "y aceptada por los trabajadores" .

No obstante, el motivo no puede prosperar, puesto que esa convicción se extrajo por la sentencia recurrida de la valoración de la prueba, no solo de la documental, sino también de la testifical, fielmente recogida en el CD que recoge la sesión e juicio oral y se ha incorporado a las actuaciones. Por ello, aun cuando es cierto que en el discutido Acuerdo de 4 de julio de 2.002 únicamente aparecen las firmas de quienes lo suscribieron en el texto propiamente dicho, y no en las tablas, ni de folio 29 que invoca la recurrente ni de los numerados con el 116 y 113 de la prueba se infiere cosa distinta de la conclusión que extrajo la sentencia recurrida, de que la empresa aplicó durante años esas tablas y las indemnizaciones alzadas que contienen a los trabajadores jubilados parcialmente desde el año 2.002, y que esas tablas fueron aceptadas por los representantes de los trabajadores.

TERCERO

El segundo motivo del recurso lo interpone la empresa también al amparo del artículo 205 d) LPL , error en la apreciación de la prueba, para que se añada un nuevo hecho probado, del siguiente tenor: "La subida de los topes de cotización y el aumento de los salarios ha dejado desfasada la aplicación de la tabla, existiendo trabajadores que se verían perjudicados por la aplicación de la misma y para los que la indemnización que se calculara conforme a la tabla no compensaría la pérdida de cotizaciones que supuso el cambio de legislación".

Basa su pretensión revisoria en los documentos aportados por la empresa con los números 7,8 9 y 10, folios 117 a 129 del ramo de prueba de la empresa. Sin embargo de análisis de esos documentos en modo alguna cabe extraer la conclusión que pretende la recurrente. De esa documental se evidenciaría, en todo caso, que en cuatro casos de trabajadores nacidos en el año 1.948 que se jubilaron parcialmente al cumplir los 60 años, frente a un colectivo de 500 (hecho probado 1º) la aplicación de las tablas podría no resultar beneficioso. Pero de ello no cabe extraer una expresión general como la que se pretende con la introducción de un nuevo hecho probado en el que se diga que esa situación es extensible a todos los afectados.

El segundo motivo de revisión fáctica, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe y los recurridos en sus escritos de impugnación del recurso debe también decaer.

CUARTO

El tercer motivo del recurso, de contenido jurídico, se formula achacando a la sentencia recurrida la infracción de la Disposición Adicional Tercera del II Acuerdo Marco para las empresas del grupo Arcelor España, por interpretación errónea del Acuerdo de 4 de julio de 2.002, y de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil . Sin embargo, como se va a ver a continuación, este tercer motivo del recurso también habrá de desestimarse, puesto que no se han producido en la sentencia recurrida las infracciones que se denuncian.

Tal y como se recoge en la redacción de los hechos probados de la sentencia recurrida, el colectivo de trabajadores afectados por el presente conflicto, unos 500, son los nacidos en el año 1.948, a quienes se jubilaría parcialmente en el año 2.008 en los términos del III Acuerdo Marco para las empresas del grupo Arcelor (BOE de 29 de julio de 2.006), estableciéndose en la Disposición Adicional Tercera que "Las partes se comprometen a constituir, en el último trimestre del año 2.007 , comisiones locales para el estudio a nivel de planta de la aplicación del contrato de relevo para los trabajadores nacidos en el año 1.948, siendo la base legal de aplicación, en caso de contrato de relevo, la regulación prevista en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores ...". Y en aplicación de esa norma, el 7 de febrero de 2.008 se alcanzó un acuerdo entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores afectados, por el que se pactaba la jubilación parcial de los nacidos en ese año 1.948, que tendrían lugar entre el 1 de julio de 2.008 y el 1 de junio de 2.009, tomándose acuerdos únicamente sobre las características de los contratos de relevo que habría que suscribir.

Durante los días 11 y 20 de febrero de 2.008 se reunió la Comisión de Seguimiento del referido III Acuerdo Marco, que, como se explica en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, " en virtud de sus atribuciones estableció las condiciones para la jubilación parcial, aplicables a falta de negociación específica a nivel local, señalando su punto segundo que las condiciones económicas serán las que han regido en los anteriores contratos de relevo ...".

Con ello, la discusión jurídica gira únicamente en la determinación esas condiciones económicas anteriores, que sirvieron de base a otras jubilaciones parciales habidas desde la firma del discutido Acuerdo de 4 de julio de 2.002, que la empresa comenzó aplicando antes del desfase normativo a que antes hicimos referencia, utilizando las tablas numéricas en las que se recogen las distintas situaciones de los trabajadores para aplicar también distintos porcentajes de cálculo, de manera que, tal y como afirma la sentencia recurrida después de analizar de manera conjunta la prueba, esas tablas, aceptadas por los representantes de los trabajadores, formaron en los sucesivos programas de jubilaciones parciales un documento único, un Acuerdo conjunto e inseparable, al que la empresa se atuvo siempre, hasta que al llegar el año 2.008, modificó unilateralmente esa situación dejando indebidamente de aplicar al colectivo nacido en el año 1.948 esas tablas, que realmente formaban de hecho parte del pacto, aunque no estuvieran firmadas por los que suscribieron el Acuerdo.

Por esa razón se detiene la sentencia recurrida en decir, de manera muy acertada, que ese pacto no se puede interpretar aisladamente en su tenor literal (artículo 1.281 del Código Civil ), pues desde el primer momento y durante seis años las tablas aplicativas, las referencias numéricas de indemnización se respetaron en planes anteriores al correspondiente a los nacidos en 1.948, lo que realmente suponía una vulneración del artículo 1.256 del Código Civil , que no permite que el cumplimiento de los contratos pueda dejarse al arbitrio de una de las partes.

En conclusión, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas se produjo, razón por la que debe desestimarse también este tercero motivo del recurso de casación formulado, lo que supone la íntegra desestimación del mismo, sin que haya lugar a la imposición de costas, tal y como previene el número 2 del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de 8 de junio de 2.010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el procedimiento núm. 2/2010 seguido a instancia de la Unión Sindical Obrera (USO), Unión General de Trabajadores-Unión regional de Asturias, Comisiones Obreras de Asturias contra Arcelor Mittal, S.A. sobre Conflicto Colectivo. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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