STS 978/2011, 27 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución978/2011
Fecha27 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil once.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto constitucional así como por quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por Concepción , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona, Sección Tercera, con fecha veinte de Diciembre de dos mil diez , en causa seguida contra Diana y Cesar , por delito relativo a la prostitución, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular Concepción , representada por la Procuradora Doña Macarena Rodríguez Ruiz y defendida por la Letrado Doña Marta Alsina Conesa . En calidad de parte recurrida, Ángel , Diana y Cesar , representados por la Procuradora Doña Yolanda Luna Sierra y defendidos por el Letrado Don Jordi Figuera Albet.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Blanes, instruyó el procedimiento Abreviado con el número 473/2.006, contra Ángel , Diana y Cesar , y, una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Girona (Sección 3ª, rollo 52/10) que, con fecha veinte de Diciembre de dos mil diez, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Se declara probado que mediante oficio de fecha 8 de abril de 2002 del Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Girona dirigido al Juez de Instrucción de Blanes se solicitó su autorización para la intervención de los teléfonos NUM000 y NUM001 de los que era usuario Ángel y del número de teléfono NUM002 del que era usuaria Diana para continuar investigando su presunta participación en una organización dedicada a introducir en España mujeres de procedencia rusa y ucraniana, que serían privadas de libertad y obligadas a prostituirse en locales de alterne de las provincias de Girona y Barcelona, con el objeto de saldar la deuda contraída con dicha organización por su traslado a nuestro país y posterior protección, aportándose como indicios de esa participación una serie de datos insuficientes para deducirla con un mínimo de fundamento y legitimar la interceptación de las comunicaciones telefónicas de los investigados, a pesar de lo cual por auto de fecha 12 de abril de 2002 dictado por el Juez del Juzgado de Instrucción n° 4 de Blanes se acordó la intervención de los teléfonos.

No ha quedado acreditado que Ángel , Diana y Cesar hubieran propiciado, consiguiéndoles la documentación y el dinero para ello, la entrada en España de Tatiana , Concepción y Marí Luz , haciéndoles creer que les proporcionarían un trabajo como camareras o similar para después obligarlas, conminándoles con causarles a ellas o a sus familiares daños en su persona o bienes, a ejercer la prostitución y a entregarles el dinero obtenido con su ejercicio"(sic).

Segundo.- La Audiencia Provincial de Gerona en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"QUE ABSOLVEMOS a Ángel , Diana , Cesar de todos los delitos y faltas de que venían acusados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, declarándose de oficio las costas causadas"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma por el MINISTERIO FISCAL, y por Concepción , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

Cuarto.- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de precepto Constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes (artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española).

Quinto.- El recurso interpuesto por Concepción , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el artículo 24.1º.2º de la Constitución, del derecho a la tutela judicial efectiva, a un procedimiento con todas las garantías, y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes, en el fundamento jurídico segundo.-

  2. - Infracción de Ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 188.1, 188.2, 318 bis 1 i 2, y 617.2 del CP.-

  3. - Error de hecho en la valoración de la prueba al amparo del núm. 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuicmaiento Criminal , designado como particulares que demuestran el error de hecho en la apreciación de las pruebas, a los efectos señalados en el artículo 855.II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal los documentos que obran en el escrito unido a los presentes autos.

Sexto.- Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, informan en el sentido de impugnar los motivos de los recursos interpuestos, por las razones que obran unidas a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sétimo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la misma prevenida para el día veinte de Septiembre de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal

PRIMERO

El Ministerio Fiscal interpone recurso de casación contra la sentencia nº 701/2010 dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Gerona , y formaliza un único motivo. Al amparo del artículo 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes, que entiende han sido vulnerados al decidir la Audiencia que el Auto judicial por el que se acordó la intervención de las comunicaciones telefónicas de los sospechosos vulneró, a su vez, el derecho de éstos al secreto de las comunicaciones telefónicas, de donde resultó la imposibilidad de valorar el resto de las pruebas por aplicación del artículo 11 de la LOPJ , lo cual, finalmente, determinó la absolución de los acusados. Sostiene el recurrente que en el oficio policial se contenían suficientes elementos indiciarios para considerar justificada la restricción del derecho acordada por el Juez.

  1. La jurisprudencia de esta Sala, en línea con la del Tribunal Constitucional, relativa a los requisitos necesarios para que la autoridad judicial pueda restringir válidamente el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas de los sospechosos es bien conocida y no es preciso reiterarla en su integridad. La ausencia de una regulación legal adecuada y suficientemente desarrollada, hace que esas exigencias resulten de inexcusable observancia.

    No obstante, es pertinente recordar algunos aspectos de aquella. Hemos señalado en ocasiones (en este sentido STS nº 1200/2099 y STS nº 1313/2009 ) que las comunicaciones telefónicas constituyen un medio ampliamente utilizado por sus usuarios para el traslado e intercambio de información relativa a muy variados objetos. Precisamente en atención al caudal de información que se intercambia a través de esta clase de comunicaciones, es razonable recurrir a su empleo en la investigación criminal, especialmente cuando los hechos que se pretenden investigar presentan una cierta gravedad. La experiencia demuestra que la interceptación y escucha de las comunicaciones telefónicas ha proporcionado datos decisivos en numerosas ocasiones.

    Pero a través de las líneas telefónicas, ordinariamente, también circulan datos relacionados con las esferas privadas de las personas, e incluso relativas a los reductos más íntimos de su privacidad. En cualquier caso, y sea cual sea su contenido, expresiones de su intimidad, personal o profesional, que, legítimamente, no desean compartir más que con el interlocutor y que pretenden, también legítimamente, mantener fuera del conocimiento y posible control de los poderes públicos.

  2. El derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, como una manifestación concreta del derecho a la intimidad, irrenunciable en un sistema que sea respetuoso con la dignidad de la persona, autoriza a su titular a mantener en secreto sus comunicaciones con sus interlocutores, excluyendo a cualquier tercero, especialmente si se trata de la autoridad.

    Su limitación o restricción resulta de gran trascendencia en una sociedad libre. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la STEDH de 24 abril 1990, Caso Kruslin contra Francia , ya declaró que "(33). Las escuchas y los demás procedimientos para interceptar las conversaciones telefónicas son un grave ataque a la vida privada...".

  3. Es cierto, sin embargo, que, al igual que ocurre con otros derechos, no es absoluto, y puede ser restringido temporalmente en función de la necesidad de atender a intereses que, en el caso, sean considerados prevalentes en una sociedad democrática. En la actual situación, en la que la delincuencia se organiza en ocasiones de forma tal que puede dificultar seriamente la acción de la Justicia, e incluso puede llegar a cuestionar la propia supervivencia del sistema, se impone la búsqueda de equilibrios entre la salvaguarda de la privacidad (y de otros derechos) frente a la necesidad de obtener estándares aceptables de seguridad, entendida ésta como orientada fundamentalmente a garantizar el ejercicio pacífico y normalizado de los derechos. Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que la vigencia de los derechos fundamentales que constituyen la base del sistema de convivencia en libertad, no puede supeditarse de modo genérico e indiscriminado a la obtención de niveles deseables de seguridad, pues en ese caso la calidad del sistema democrático de convivencia desciende hasta incluso desaparecer.

    De manera que las eventuales restricciones solo podrán acordarse en el caso, en la medida y en la forma en que la salvaguarda de aquellos intereses estrictamente requiera el sacrificio de un derecho fundamental.

  4. El CEDH, en su artículo 8, luego de establecer en su apartado uno que "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", lo cual incluye el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH, añade en el apartado dos que "no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho (respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia) sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás".

    La Constitución, en el artículo 18.3 garantiza el derecho de las comunicaciones telefónicas, salvo resolución judicial. Establecida la previsión legal, constituida por el artículo 579 de la LECrim y el abundante cuerpo de doctrina elaborado por esta Sala y por el Tribunal Constitucional sobre el particular, que la complementa, un segundo elemento se concreta en la necesidad de la medida, cualidad que no resulta prescindible, dado que el Convenio la exige como justificación de la injerencia (artículo 10.2 de la Constitución). Tal necesidad resultará de un primer elemento, constituido por la existencia de indicios suficientes de la comisión del delito y de la participación del sospechoso, y de un segundo elemento, que resultará del estado de la investigación, en tanto que no sea posible acudir a medios menos gravosos.

  5. Concretamente en lo que se refiere a los indicios, como base fáctica sobre la que es posible construir una sospecha fundada respecto de la realidad del hecho delictivo y de la participación del sospechoso que justifique la restricción, y aunque no deba descartarse el examen de las particularidades de cada caso, se ha señalado que, más allá de meras hipótesis subjetivas, "...ya que el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado (...) para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación" ( STC 197/2009 ), deben venir integrados por datos objetivos, lo cual debe entenderse, ( STS nº 809/2008 ) "en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona" ( STC 184/2003, de 23 de octubre ).

    Indicios, pues, como datos objetivos, accesibles por terceros, verificables, seriamente sugestivos de la comisión del delito y de la participación del sospechoso, y que estén al alcance del Juez en el momento previo a su decisión, de modo que éste los conozca y los pueda valorar; y que se expresen de tal forma en su resolución que aquella valoración pueda luego ser controlada, en su racionalidad, por otro Tribunal.

    Cuando la solicitud de intervención telefónica procede de un cuerpo policial, no basta, por lo tanto, con afirmar que la Policía, sobre la base de sus noticias o informaciones, sabe o cree saber que el sospechoso ha cometido, está cometiendo, o va a cometer un delito, sino que es preciso que las razones de tal afirmación, es decir, los indicios, los datos objetivos que la autorizan y sobre los que se construye la sospecha, se sometan al juicio del Juez, pues es a éste a quien la Constitución ha encomendado la valoración de su suficiencia, la ponderación de los intereses en presencia y, en definitiva, el examen de la necesidad y la proporcionalidad de la restricción.

    En consecuencia, no es suficiente que quien solicita la medida comunique que ha practicado una investigación y que exponga a continuación sus conclusiones. Por el contrario, es preciso que comunique el contenido de aquella en su integridad, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes alcanzados como su resultado, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada. En este sentido en la STC nº 197/2009 , se decía que "...el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser...".

    El Juez está obligado, en cumplimiento de su función constitucional de protección de la integridad de los derechos fundamentales, a verificar de forma crítica y, por lo tanto, suficientemente informada, si de los datos objetivos proporcionados por la investigación policial, realizada en dependencia funcional de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal, constitucionalmente establecida (art. 126 CE ), puede extraerse una sospecha suficientemente fundada respecto de la existencia del hecho delictivo y de la participación del sospechoso. Para ello debe tener conocimiento de la investigación practicada en su totalidad y de los resultados obtenidos en su integridad.

    Es cierto que no siempre es preciso que el Juez, mediante una investigación complementaria a la de la Policía, proceda a comprobar la existencia de los datos objetivos que la Policía menciona como base de su sospecha. Pero la innecesariedad de tal forma de proceder no puede conducir, en ningún caso, a aceptar como indicios afirmaciones genéricas consistentes en valoraciones cuyas bases fácticas se omiten.

    El criterio policial respecto de la sospecha puede ser bastante para el inicio de las actuaciones de investigación. Pero para constituir el soporte de una restricción de un derecho fundamental, es preciso que sea debidamente fundada, en tanto que se apoye en datos objetivos suficientemente consistentes para poder deducir de ellos la probable existencia del delito y la participación del sospechoso. Y la decisión acerca de si puede considerarse fundada o no, la encomienda la Constitución directa y exclusivamente al Juez, que por lo tanto necesita conocer los elementos objetivos en los que aquella sospecha se basa.

  6. En cuanto a las noticias confidenciales, como base para la restricción de un derecho fundamental, como se manifestaba en la STS 25-05-2010 , y recuerda la STS nº 1025/2010 , citando sentencias del T.E.D.H., del Tribunal Constitucional y de esa Sala, la doctrina jurisprudencial ha admitido la legalidad de la utilización de las fuentes confidenciales de información, siempre que se utilicen exclusivamente como medios de investigación y no tengan acceso al proceso como prueba de cargo, argumentado que en esos momentos iniciales de la investigación es natural que la Policía no aporte la identificación de esas fuentes para que mantengan su carácter confidencial Y añadiendo, que las noticias o informaciones confidenciales aunque se consideren fidedignas no pueden ser fundamento, por si solas, de una medida cautelar o investigadora que implique el sacrificio de derechos fundamentales, sino que, en virtud de su propio carácter anónimo, han de ser objeto de una mínima investigación por la Policía a los efectos de corroborar, al menos en algún aspecto significativo, la existencia de hechos delictivos y la implicación de las personas a las que el mismo se atribuye su comisión.

    En este sentido, en la STS nº 53/2006 , se decía que "...no puede establecerse como regla general que la Policía identifique a sus confidentes, lo cual podría ser un dato relevante en algunos casos, pero también lo es que para la restricción del derecho fundamental no basta la valoración policial acerca de la seriedad de la noticia, pues si así fuera la Constitución no requeriría el acuerdo previo del Juez. Por lo tanto, las informaciones que aquellos facilitan deben ser mínimamente comprobadas policialmente con la finalidad de aportar datos objetivos que puedan ser valorados por el Juez".

    En consecuencia, las informaciones confidenciales, válidas como medio de investigación, no justifican por sí solas una restricción de un derecho fundamental, precisando de una corroboración suficiente, mediante datos objetivos.

SEGUNDO

En el oficio policial, fechado el 8 de abril de 2002, que constituye el antecedente único de la resolución judicial, se comienza poniendo de relieve que en la correspondiente Unidad policial se ha tenido conocimiento de la existencia de una organización dedicada a introducir en España mujeres de procedencia rusa y ucraniana, que serían privadas de libertad y obligadas a prostituirse en locales de alterne. Que en esa organización se encuentran supuestamente implicados un Guardia Civil y su esposa de origen ucraniano. Se identifica a estas personas y se aportan unos datos bancarios exclusivamente referidos a la existencia de algunas cuentas corrientes de titularidad del primero, aportando igualmente la filiación de un hermano. Se afirma que para concertar los pagos debidos en concepto de traslado a España y protección de las mujeres obligadas a prostituirse se contacta telefónicamente con éstas a través de terminales utilizadas tanto por el sospechoso como por su esposa.

Se aportan los siguientes datos:

  1. En la tarde del día 9 de octubre de 2001 se personaron en el Club de alterne Oasis, del término municipal de El Far (Gerona) dos individuos que exigieron a dos mujeres que en dicho lugar ejercían la prostitución, una cantidad de dinero como pago por deuda contraída y protección.

  2. Que dichas mujeres, con los nombre supuestos de Baronesa y Gatita , relataron que llegaron a España procedentes de Ucrania, donde fueron captadas para ejercer la prostitución por una mujer conocida como Duquesa y que por su descripción física pudiera tratarse de la esposa del Guardia Civil sospechoso.

  3. Que una vez en España, comenzaron a ejercer la prostitución, debiendo pagar semanalmente la mitad de los ingresos que obtenían a dos individuos que previamente les habían retirado los pasaportes. Afirmaron que uno de ellos era un francés, del que facilitan algunos datos, y que el otro era Guardia Civil, que su nombre era Ángel , que solía conducir un Opel de color rojo y que estaba unido a una mujer ucraniana, la cual ejerce de enlace con el exterior para la captación de mujeres. A esta persona, tras la exhibición de una fotografía, lo reconocieron como el Guardia Civil sospechoso. Facilitan igualmente como vías de contacto con los referidos individuos un teléfono francés y otro correspondiente a una tarjeta prepago que utiliza la esposa ucraniana del sospechoso.

    Ambas mujeres manifestaron que no realizarían ninguna declaración oficial ni firmarían documento alguno.

    Tras esta noticia, la unidad policial solicitante realizó, según comunica al Juzgado, las siguientes gestiones para su comprobación:

  4. Las vigilancias realizadas sobre el sospechoso en los meses de noviembre y diciembre de 2001, dieron como resultado que el día 7 de diciembre fue visto utilizando un vehículo Ford Focus en las cercanías de la pensión Margarita y en compañía de una mujer rubia de unos 25 años.

  5. Que comprobado el registro del referido establecimiento se detecto la estancia en el mismo en la noche del día 7 de diciembre de una mujer de nacionalidad croata de nombre Emma . Esta mujer fue reconocida en el Club de alterne Stil como la tal Emma .

  6. En entrevista con el responsable de dicho local, manifestó que días anteriores se habían personado un hombre y una mujer ofreciéndole mujeres de origen ruso, a los cuales describe como una mujer rubia, delgada y extranjera que habla castellano y un hombre de unos 25 a 30 años, de complexión fuerte.

  7. A través de confidencias se relaciona al sospechoso con dos prostitutas, la referida Emma y otra de nacionalidad checa conocida como Princesa .

  8. Con fecha 12 de febrero se descubren dos posibles víctimas de la red de extorsión que pudieran trabajar para el sospechoso.

  9. El día 22 de febrero se observa como el sospechoso se traslada al Club Dallas, en La Junquera, donde permanece una hora, y posteriormente sale en compañía de la mencionada Emma , dirigiéndose a un hotel donde piden una habitación de la que salen a la mañana del día siguiente.

    Se aportan datos relativos a los vehículos que existen a su nombre y de clubs de alterne y otros establecimientos públicos frecuentados por el sospechoso. Y se afirma que adopta medidas de seguridad en sus desplazamientos.

    El Juzgado acordó la intervención telefónica en Auto de 12 de abril de 2002, en el que se hace referencia expresa al contenido del oficio policial y especialmente a las manifestaciones de las dos mujeres no identificadas y a las del encargado del Club Stil que describió a las dos personas que le ofrecieron mujeres de origen ruso de forma que coincidía con las características de los sospechosos.

TERCERO

Los abundantes argumentos contenidos en la sentencia de instancia pueden darse aquí por reproducidos sustancialmente, en cuanto exponen las razones para considerar insuficiente la información aportada al Juez en justificación de la adopción de la medida restrictiva del derecho fundamental de los sospechosos.

Las noticias iniciales, esto es, la existencia de una organización dedicada a la introducción en España de mujeres rusas y ucranianas a las que se obligaría a prostituirse, y la supuesta implicación de un agente de la Guardia Civil y de su esposa de origen ucraniano, son de procedencia no precisada, y tampoco se menciona en el oficio policial los datos objetivos que se hubieran tenido en cuenta para considerarlas verosímiles.

El primer dato utilizado para encaminar la investigación hacia los sospechosos, procede de dos mujeres a las que se identifica con los nombres de Baronesa y Gatita , que se dice que son nombres supuestos y de contacto, pues se negaron a realizar y firmar cualquier declaración. Aunque identifican en fotografía al sospechoso, tal información debe ser considerada, tal como entiende la Audiencia, como una confidencia, pues se desconoce la identidad real de las personas que lo facilitan. Esta información, además, es cuestionada razonadamente por la Audiencia en el FJ segundo de la sentencia impugnada, pues señala que, aunque en el oficio inicial se refiere que se contacta con esas personas en octubre de 2001, en la información facilitada al Juzgado el 2 de mayo de 2002 por la Guardia Civil, se pone en conocimiento del Juez que a través de "fuentes informantes" se han obtenido datos de una tal Baronesa que sería extorsionada por el sospechoso y que ejerce la prostitución en un local de Rosas, y de una tal Gatita que ejerce la prostitución en Barcelona.

En cualquier caso, la información inicial, procedente de quienes se comportan como confidentes, debía ser verificada de forma suficiente por una investigación posterior. Tal investigación, que debió ser desarrollada desde aquellas primeras fechas hasta la fecha de solicitud de la intervención telefónica, en abril de 2002, según se expresa en el oficio, solo aportó el conocimiento de que el sospechoso se encontraba en ocasiones con una mujer rubia, de unos 25 años, con rasgos típicos de persona procedente del este europeo, que luego fue identificada en el club de alterne Stil, como Emma , alias Morrines , de nacionalidad croata. Así, fueron vistos el 7 de diciembre de 2001 en las inmediaciones de la pensión Margarita, en Gerona, en la que estuvo alojada al menos la mujer, y el 22 de febrero de 2002 en el Hotel Frontera, de La Junquera, donde ambos pernoctaron juntos, al parecer, después de recoger a la mujer en el club Dallas de la misma localidad.

Además, se comunica al Juez que en entrevista con el encargado del Club Stil, este manifestó que un hombre y una mujer le habían ofrecido en días anteriores mujeres de origen ruso. Describió a estas personas como una mujer rubia extranjera que habla castellano y un hombre de unos 25 o 30 años de complexión fuerte.

La información no tiene valor como indicio. Además de que estos datos son aplicables a un número probablemente muy elevado de personas, no se identifica a quien hace tales manifestaciones, ni se le recibe declaración, lo cual convierte la noticia en confidencial, ni consta que reconociera, al menos en fotografía, al sospechoso, de manera que pudiera apreciarse una imputación directa de alguna clase de conducta de apariencia delictiva.

Por otras noticias confidenciales se dice que se sabe de dos prostitutas a las que se relaciona con el sospechoso, sin precisar la clase de relación ni su eventual verificación. Igualmente se hace referencia a dos posibles víctimas, lo cual carece igualmente de cualquier explicación añadida.

A todo ello se añade que el examen de las cuentas corrientes del sospechoso no ha aportado ningún dato que refleje ingresos relevantes no justificados; ni se precisan datos demostrativos de un nivel de vida inexplicable; ni se describen posesiones de bienes materiales cuyo origen pudiera atribuirse a una actividad delictiva; ni tampoco se ha observado en todo el tiempo que ha durado la investigación, tal como se expone en el oficio policial, que interviniera en la recepción o traslado de mujeres de uno a otro club o que empleara modos coactivos con alguna de ellas con esa finalidad o con el objetivo de obtener dinero de aquellas.

Nada, pues, de lo descubierto con la investigación, permitía suponer de forma fundada que el sospechoso desarrollaba actividades delictivas, pues no puede atribuirse ese carácter al hecho de que se relacionara, de forma más o menos esporádica, con una mujer, siempre la misma como pone de relieve la Audiencia, que parecía dedicarse al ejercicio de la prostitución, o que acudiera en ocasiones, con una frecuencia que no se precisa, a locales o establecimientos donde otras lo hicieran.

En consecuencia, aceptando sustancialmente los argumentos de la sentencia de instancia, el motivo se desestima.

Recurso interpuesto por la acusación particular en nombre de Concepción

CUARTO

En el primer motivo de su recurso, al amparo de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes, que entiende vulnerados al declarar la Audiencia que el Auto dictado por el Juez de instrucción acordando la intervención de comunicaciones telefónicas había vulnerado el derecho de los sospechosos al secreto de las mismas.

El motivo es sustancialmente coincidente con el motivo único del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, por lo que debe ser igualmente desestimado, dando por reproducidas las consideraciones contenidas en los tres primeros fundamentos jurídicos de esta sentencia.

QUINTO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción por inaplicación indebida de los artículos 188, 318 bis y 617 del Código Penal . Sostiene que de las intervenciones telefónicas y del resto de las pruebas obtenidas se desprenden los hechos que darían lugar a la aplicación de estos preceptos.

  1. Reiteradamente hemos señalado que este motivo de casación solamente permite verificar si el Tribunal ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre a los hechos declarados probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

  2. En el apartado de hechos probados de la sentencia impugnada no se contiene ninguno que pueda subsumirse en los preceptos citados en el motivo, pues el Tribunal de instancia se ha limitado a consignar la solicitud policial de intervención telefónica, que considera insuficientemente fundada, y a afirmar que no ha quedado probado que los acusados hubieran propiciado la entrada en España de la recurrente y otras dos personas, haciéndoles creer que les proporcionarían un trabajo como camareras o similar para luego obligarlas, mediante amenazas, a ejercer la prostitución y a entregarles el dinero obtenido con su ejercicio.

La recurrente parte en su argumentación de la validez de las pruebas y pretende que ahora se proceda a una valoración de las mismas, lo cual no resulta pertinente. De un lado porque se ha declarado la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas de los sospechosos, lo cual impide valorar las pruebas obtenidas mediante tal vulneración; y de otro, porque, en cualquier caso, esta Sala no podría proceder a una valoración de pruebas personales que no ha presenciado.

En consecuencia, el motivo se desestima.

SEXTO

En el tercer motivo, con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba, y designa una larga serie de documentos, entre los que se encuentran solicitudes e informes policiales; resoluciones judiciales; atestado; declaraciones testificales, y el DVD del juicio oral.

  1. El artículo 849.2º de la LECrim exige que el error que se alega se desprenda de forma incontestable del particular de un documento. La jurisprudencia ha negado ese carácter, en cuanto al valor probatorio de las manifestaciones de quienes intervienen en los mismos, a los atestados, de los que forman parte las solicitudes e informes que la policía dirige al Juez; a las declaraciones de testigos, que no pierden su carácter de pruebas personales aunque aparezcan documentadas en la causa; y al acta del juicio oral, aun cuando aparezca consignada en un DVD o similar.

  2. Por lo tanto, los documentos designados no tienen carácter documental en el sentido exigido por el artículo 849.2º de la LECrim , de manera que no pueden justificar una alteración del relato fáctico de la sentencia.

En cualquier caso, como ya hemos reiterado, todos elementos probatorios obtenidos a partir de las intervenciones telefónicas están afectados de una prohibición de valoración, que impide tenerlos en cuenta a los efectos de establecer los hechos probados.

Por todo ello, el motivo se desestima.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera, en fecha 20 de Diciembre de 2.010 , en causa seguida contra Ángel y otros dos más, por delitos relativos a la prostitución. Declarándose de oficio las costas correspondientes a este recurso.

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por la representación de la acusación particular Concepción , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera, en fecha 20 de Diciembre de 2.010 , en causa seguida contra Ángel y otros dos más, por delitos relativos a la prostitución. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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