STS 648/2011, 27 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución648/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de autos de juicio ordinario 532/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Toledo, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de don Mauricio , el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.Habiendo comparecido en calidad de recurrido la Procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de Axa Aurora Iberica S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador don José Luis Vaquero Montemayor, en nombre y representación de don Mauricio , interpuso demanda de juicio ordinario, contra Cia de Seguros Axa Aurora Ibérica S.A, don Jose Ramón y doña María Virtudes y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a don Jose Ramón y a doña María Virtudes y a la Cia de Seguros Axa Aurora Ibérica S.A, a que indemnicen conjunta y solidariamente a don Mauricio la cantidad de 207.988,77 euros más los intereses legales y costas.

  1. - La Procuradora doña María José Diaz Fieras, en nombre y representación de Axa Aurora Ibérica S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda de adverso formulada con expresa imposición de las costas causadas.

    Por resolución de 5 de diciembre de 2005, se declaro la rebeldía de don Jose Ramón y de doña María Virtudes .

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Toledo, dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por don Mauricio , representada por el Procurador don José Luis Vaquero Montemayor, contra don Jose Ramón y doña María Virtudes , asi como contra la Compañia de Seguros Axa Aurora Ibérica S.A., debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la parte demandante la cuantía de 13.358,88 euros , sin hacer expresa declaración sobre las costas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Mauricio , la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de don Mauricio , debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia número 5 de Toledo, con fecha 24 de mayo de dos mil seis , en el procedimiento núm 532/05 , de que dimana este rollo, y en su lugar condenamos a Axa Seguros S.A, Jose Ramón y María Virtudes al pago de cinco mil euros, en concepto de secuela por pérdida laboral, confirmando el resto de las indemnizaciones de la sentencia recurrida y condenamos a Axa Seguros S.A., al pago del interés legal, más un cincuenta por ciento, desde la fecha del accidente hasta los dos años siguientes, y en el veinte por ciento anual desde ese momento y hasta su total pago; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de don Mauricio con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del artículo 477. 2 .2º se denuncia la indebida aplicación del artículo 1902 del Código Civil . SEGUNDO.- Al amparo del artículo 477.2.2º se denuncia la indebida aplicación de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre , por la que se añade el Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. TERCERO .- Al amparo del artículo 477.2.2º se denuncia la indebida aplicación de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre , por la que se añade el Anexo a la Ley sobre responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. CUARTO .- Al amparo del artículo 477. 2. 2º se denuncia la indebida aplicación de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre , por la que se añade el Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en concreto apartado primero 7 del Anexo que contiene el sistema de valoración .

    La misma representación procesal interpuso recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- A tenor de lo establecido en el articulo 469.1.2º LEC denunciamos la infracción procesal reguladora de las sentencias, en concreto el artículo 218 del mismo cuerpo legal en cuanto a falta de motivación. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 469.1.2º denunciamos la infracción procesal por error en la valoración de la prueba del artículo 318 LEC. TERCERO .- Al amparo del artículo 469.1.2 denunciamos la infracción del artículo 217 LEC, en relación con el 318 LEC. CUARTO .- Al amparo del artículo 469.1.3º , denuncia la falta de la practica de la prueba testifical interesada y no celebrada por causas ajenas a su voluntad, con efectiva indefensión.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha siete de julio de 2009 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de Axa Aurora Ibérica S.A, presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El procedimiento se inicia por demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual por lesiones sufridas por don Mauricio con ocasión de accidente de tráfico ocurrido el día 27 de mayo de 2001 en el kilómetro 8,475 de la carretera nacional 430, cuando, conduciendo la motocicleta BMW, matrícula D-....-DJ , colisionó con la furgoneta Iveco 35, matrícula OL-....-G , propiedad de Doña María Virtudes y conducido por Don Jose Ramón , cuando pretendía realizar el adelantamiento de la misma.

La demanda se formuló contra el conductor, la propietaria y la aseguradora del vehículo contrario, Axa Aurora Ibérica, SA, por entender que su conducción fue la causante del accidente y por tanto le es imputable el resultado de lesiones sufrido por el actor.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, entendiendo que hubo una concurrencia de culpas entre los conductores implicados en el accidente, a razón de un 75% del actor y de un 25% del demandado, basándose en el atestado de la Guardia Civil y en la declaración de los agentes instructores. Los daños personales se tuvieron acreditados por el informe médico forense obrante en las actuaciones.

La sentencia de apelación mantuvo el criterio de imputación y estimó en parte el recurso de la demandante, en relación con la inclusión en la valoración de la incapacidad permanente total, que indemnizó en cinco mil euros, así como el interés moratorio por falta de consignación.

La parte demandante interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL .

SEGUNDO

El recurso se analiza a partir del cuarto motivo por las consecuencias que su estimación produciría en orden a la validez de las actuaciones. El motivo denuncia la vulneración de los artículos 464 y 301 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que solicitada y admitida la prueba de interrogatorio de los codemandados, Don Jose Ramón y Doña María Virtudes , no fue practicada por causa no imputable a la actora, quien la interesó como diligencia final, siendo rechazada por el Juzgado de primera instancia. Solicitada nuevamente en segunda instancia, se dictó sentencia sin pronunciarse sobre su pertinencia, lo que, dada la importancia de la prueba no practicada por causa no imputable al que la propuso, le produce una clara indefensión.

Se desestima.

Es cierto que el derecho a la prueba forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, y que este se infringe tanto cuando se deniega el medio solicitado, como cuando, admitido, no se practica por causa no imputable a la parte solicitante. Sin embargo, para hacer valer la infracción mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso razonar adecuadamente cómo se ha dado cumplimiento a la exigencia del artículo 469.2 LEC , y que se han agotado todas las posibilidades procesales para la efectividad del derecho, sin que baste la simple afirmación, o la mera remisión a las actuaciones. Asimismo es preciso argumentar el carácter trascendente del medio de prueba y su idoneidad para acreditar el hecho concreto objeto de controversia ( SSTS 1 de junio 2010 ; 9 de mayo 2011 ).

Nada de lo dicho se ha cumplido en este caso en el que si bien se advierte una posible irregularidad procesal en la gestión de la prueba interesada, también lo es que resulta irrelevante para fundamentar la nulidad de actuaciones interesada. En primer lugar, a la declaración de Don Jose Ramón se refiere la propia recurrente en los antecedentes de su recurso porque tuvo la oportunidad de interrogarlo en el juicio penal previo que derivó en una sentencia absolutoria. En segundo lugar, el recurrente no agotó las posibilidades para interesar su práctica en los actos procesales previos al señalamiento en la segunda instancia para votación y fallo del recurso de apelación habida cuenta que en ninguno de ellos se dio respuesta a la proposición de prueba y que desde la última providencia hasta que se dictó la sentencia transcurrió un tiempo suficiente para hacerlo.

TERCERO

El primero de los motivos denuncia la infracción del artículo 218 LEC , por falta de motivación de la sentencia en relación al hecho de haberse acogido el informe forense y descartado el informe pericial aportado por la actora, pese a que el perito sí depuso en el acto de juicio y no así el forense.

Se desestima.

La sentencia no adolece de falta de motivación cuando resuelve con base en un informe de sanidad rechazando sustancialmente otro. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso en el que se acepta el informe emitido por el médico forense en el juicio penal previo a estas actuaciones, para valorarlo en relación con el otro informe pericial, teniendo en cuenta su mayor objetividad e imparcialidad, no obstante el hecho de no haber comparecido en el juicio para aclarar su contenido, tal y como permite el artículo 347 de la LEC , porque no se solicitó por quien pudo y debió hacerlo.

CUARTO

El segundo motivo alega la infracción del artículo 318 LEC , por entender que la valoración que se hizo de la prueba pericial resulta inmotivada y arbitraria, ya que se ha optado por un informe no ratificado e inmotivado, frente al de parte, en que se expresa detalladamente la causa de cada secuela y sus consecuencias.

Se desestima.

Si el informe no fue sido sometido a los principios de contradicción y oralidad es porque no fué impugnado expresamente por su parte ni solicitó la comparecencia del médico en el juicio para aclarar su contenido, tal y como autoriza el artículo 347 de la LEC , siendo factible y además práctica judicial habitual que, de existir varias periciales, estas no se valoren aisladamente sino conjuntamente, entre sí y con el resto del material probatorio, valoración conjunta que justifica también que el tribunal tome en cuenta unas consecuencias y rechace otras y que la sala revise la valoración lógica y coherente contenida en la sentencia sin convertir su informe en el único medio de prueba para acreditar las secuelas del accidente, tal y como pretende.

QUINTO

El tercer motivo alega la infracción de los artículos 217 y 318 LEC , por cuanto en virtud del principio de carga de la prueba, la parte actora acreditó mediante un informe pericial detallado la causa del accidente que es imputable a los demandados y que excluye cualquier responsabilidad del actor, sin que la sentencia lo haya tenido en cuenta.

Se desestima.

Nada tiene que ver la carga de la prueba con la valoración de un determinado medio de prueba y, en concreto, con la que resulta de los datos obrantes en el atestado y testifical de los agentes que lo instruyeron. El artículo 217 de la LEC se refiere a la carga de la prueba, no a su valoración y solo opera en el caso de falta de prueba y en orden a discernir para quien se han de producir las consecuencias desfavorables, pero no cuando los hechos se declararon demostrados en la instancia, se practicó prueba y el órgano judicial llevó a cabo su apreciación, en virtud del proceso de interpretación y valoración de la que se le suministró al pleito por cada parte ( SSTS de 19 de diciembre de 2007 ; 8 de julio de 2009 , 1 de octubre 2010 ).

RECURSO DE CASACIÓN

SEXTO

El recurso de casación se articula en cuatro motivos. El primero de ellos denuncia la infracción del artículo 1902 CC , ya que de la prueba practicada a instancia de la parte actora, en especial de la pericial aportada, ha quedado acreditado que ninguna responsabilidad alcanza al demandante, por cuanto el control del riesgo le correspondía a la furgoneta, de forma que la responsabilidad de la causación del mismo es del conductor demandado.

Se desestima.

El motivo se formula al amparo del artículo 1902 del Código Civil y no del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en el que se establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivado de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción y en el que habría tenido cabida la indeterminación sobre la causa del accidente con criterio distinto del que resulta del artículo 1902 , sujeto a otras reglas entre las que no está la objetivación de la culpa ni la inversión de la carga de la prueba. Lo que se sostiene es que en la causación del accidente solo concurrió la culpa del conductor de la furgoneta y ello no se corresponde con las conclusiones de orden fáctico corroboradas por la prueba que valora la AP expresiva de la existencia una doble maniobra irregular de giro y adelantamiento, mucho más acusada en el motociclista que en el conductor de la furgoneta, previa y no simultánea a la de aquel.

SÉPTIMO

El segundo motivo alega la infracción de la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , por la que se añade el Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, ya que la sentencia aplica el criterio de valoración recogido en el baremo publicado en el año en que tuvo lugar el accidente y no por el valor actualizado de los mismos en años posteriores, al tratarse de una deuda de valor.

Como ya hiciera en apelación, la recurrente cuestiona el valor concedido por la incapacidad temporal, defendiendo la procedencia de que los días de baja correspondientes a cada uno de los años en que se encontró en tal situación se indemnicen separadamente, con arreglo a las cuantías publicadas para dicha anualidad por la DGS.

El motivo debe ser parcialmente estimado, con las consecuencias que se dirán.

Es doctrina reiterada de esta Sala a partir de las SSTS de 17 de abril de 2007 , del Pleno de la misma ( SSTS 429/2007 y 430/2007, RC n.º 2908/2001 y RC n.º 2598/2002 ) «que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado».

Esta doctrina ha sido recogida por las SSTS de 9 de julio de 2008 ; 10 de julio de 2008 ; 10 de julio de 2008 ; 23 de julio de 2008 ; 18 de septiembre de 2008 ; 17 de diciembre de 2010 ; 9 de febrero y 19 de mayo de 2011 , y si bien es cierto que la jurisprudencia expuesta no se compadece con la tesis defendida en casación, de fraccionar por años el periodo total de baja y cuantificar el tiempo transcurrido en cada año conforme a la actualización correspondiente a dicha anualidad, ciertamente tampoco permite validar como acertada la solución acogida por la AP de aplicar a los días de curación el valor publicado por la DGS correspondiente al año en que el accidente tuvo lugar, al ser lo correcto estar al del alta definitiva.

En consecuencia, toda vez que no se discute que el alta definitiva o momento de estabilización de las lesiones, tuvo lugar a lo largo del año 2003, procede valorar los días de curación declarados por la sentencia recurrida de conformidad con las cantidades publicadas por la DGS para dicha anualidad en Resolución de 20 de enero de 2003 (BOE de 24 de enero). De esa forma, partiendo de los días de hospitalización e impeditivos que fijó el Juzgado y ratificó la AP, que la propia parte recurrente no discute, resultarían las siguientes sumas:

-32 días de hospitalización x 52,841 euros = 1690,91 euros

-645 días impeditivos x 44,652 = 28800,54 euros

Aunque esta operación arroja un total de 30491,45 euros por incapacidad temporal, el debido respeto a los principios dispositivo y de congruencia impiden conceder por dicho concepto una cantidad superior a la solicitada, esto es, 29261,68 euros. En todo caso, puesto que se atribuyó a la víctima un porcentaje de responsabilidad del 75%, le corresponde el 25% de la anterior cantidad, es decir, 7315,42 euros.

OCTAVO

El tercer motivo alega la infracción del la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , por la que se añade el Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, ya que la sentencia de apelación en concepto de incapacidad permanente, corrige a la de primera instancia, pero mantiene que la cuantía se establece en función de las limitaciones que tiene y del perjuicio por pérdida de ingresos del lesionado, aplicando erróneamente los factores de corrección contemplados en la Tabla IV del Anexo de la LRCYSCVM.

Se desestima y es que, aun siendo posible revisar en casación la aplicación de la regla conforme a la cual se establece la indemnización -el Baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor-, en los casos en que se haya inaplicado, se haya aplicado indebidamente o se haya aplicado de forma incorrecta, en ningún caso, en cambio, puede ser objeto de examen en casación la ponderación y subsiguiente determinación del porcentaje de la cuantía indemnizatoria fijada por la norma para cada concepto que el tribunal de instancia haya efectuado en atención al concreto perjuicio que consideró acreditado ( SSTS 6 de noviembre 2008 ; 22 de junio 2009 ).

NOVENO

El cuarto motivo denuncia la vulneración de la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , por la que se añade el Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, en especial del apartado primero 7 del Anexo que contiene el sistema de valoración, por excluir la indemnización por conceptos como es el perjuicio moral, pretium doloris y perjuicio sexual, que pueden ser incluidos en la indemnización a través del apartado primero 7 del Anexo.

Se desestima.

La Tabla IV, al mencionar los diferentes factores de corrección de la indemnización básica por lesiones permanentes, alude nuevamente a los «elementos correctores del apartado primero 7» del Anexo, a los que atribuye un porcentaje de incremento «según circunstancias».

Según ha entendido esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 2010 ; 8 de junio 2011 ), la singularidad de la Tabla IV de no establecer limitación cuantitativa alguna en la ponderación del factor de corrección por concurrencia de elementos correctores del Anexo, primero,7, en contraposición al principio seguido en las demás Tablas (donde sólo se admite la consideración de elementos de reducción de la indemnización con un límite cuantitativo), tiene su justificación sistemática en la aplicación del principio de indemnidad total de la víctima de secuelas permanentes, especialmente en los casos de gran invalidez, dada la gravedad de los supuestos y la dificultad de prever con exactitud todas las circunstancias.

En el presente caso, no concurre el supuesto de hecho normativo y debe desestimarse la existencia de la infracción que se denuncia, ya que no cabe confundir la concurrencia de invalideces con una multiplicidad de afecciones que no se incluyen separadamente de las de tipo biológico ni se acredita la existencia de una situación de incapacidad añadida, la cual solo puede apreciarse cuando la concurrencia de las lesiones suponga por sí misma una agravación de la entidad fisiológica del conjunto de las secuelas no prevista en las tablas al valorar las invalideces o establecer los factores de corrección, como precisa la sentencia de 9 de junio de 2011 .

DECIMO

La estimación en parte del recurso de casación determina que no se haga especial declaración en cuanto a costas causadas por el mismo (artículos 394 y 398 LEC ), imponiéndo únicamente las originadas por el recurso extraordinario por infracción procesal también formulado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar lo siguiente:

  1. ) Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar en parte el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Luis Vaquero Montemayor, en la representación que acredita de Don Mauricio , contra la sentencia dictada con fecha 22 de Noviembre de 2007 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo .

  2. ) Casar la sentencia recurrida en el sentido de fijar la indemnización concedida al recurrente por incapacidad temporal en la cifra de 7315,42 euros, manteniendo la sentencia en lo demás.

  3. ) No se hace especial declaración de las costas causadas en ninguna de ambas instancias, ni en las del recurso de casación. Se imponen al recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

Publíquese esta resolución conforme a derecho, y devuélvanse a la Audiencia Provincial autos originales y rollo de apelación con certificación de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Roman Garcia Varela . Xavier O'Callaghan Muñoz.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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