STS, 21 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4258/08, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez y Fernández-Novoa, en nombre y representación de Inversiones Turísticas Coruñesas, S.A. (INTUCOSA), contra la sentencia de 14 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 3ª, en el recurso 7067/05 y 7736/05 acumulado, en el que intervienen como partes recurridas el Ayuntamiento de la Coruña, representado por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz y la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia el 14 de abril de 2008, en los recursos acumulados 7067/05 y 7736/05, cuyo fallo contiene los siguientes pronunciamientos:

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 7067/2005 interpuesto por la representación procesal de INVERSIONES TURÍSTICAS CORUÑESAS, S. A. (INTUCOSA), contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de a Coruña relativa al justiprecio de la finca número Nº 84 Y 85, propiedad de la recurrente, expropiadas por el procedimiento de tasación conjunta que instruyó el Ayuntamiento de a Coruña en expediente de expropiación de los terrenos afectados por el proyecto de expropiación para ejecución del plan especial de ordenación, y protección del entorno de la Torre, t.m. de a Coruña 1548/1998;(...) sin expreso pronunciamiento en costas .

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Inversiones Turísticas Coruñesas, S.A. (INTUCOSA), manifestando su intención de interponer recurso de casación, y por providencia de 30 de junio de 2008 se tuvo por preparado, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 15 de septiembre de 2008, se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer cuatro motivos de casación, al amparo de artículo 88.1, letras c) y d) LJCA .

En el primer motivo, al amparo del artículo 88.1 d) LJCA , invoca la recurrente infracción del artículo 5 de la ley 6/98 , sobre régimen del suelo y valoraciones, que garantiza el reparto de los beneficios y cargas derivados del planeamiento entre todos los propietarios afectados por cada actuación urbanística, en proporción a sus aportaciones, así como la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo sobre la valoración como suelo urbanizable de los terrenos expropiados para sistemas generales.

En el segundo motivo, al amparo del artículo 88.1 c) LJCA , aduce la recurrente quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las que rigen los actos y garantías procesales, concretamente el artículo 61.2 LJCA , por haberse negado la perito designada judicialmente a valorar como urbanizables las fincas de autos, so pretexto de considerarlas fincas rústicas.

El tercer motivo, al amparo del artículo 88.1 d) LJCA , considera infringido el artículo 8 de la ley 6/98 , que establece que tendrá condición de suelo urbano el suelo ya transformado por contar como mínimo con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 88.1 d) LJCA , la parte recurrente alega infracción de los artículos 33.3 de la Constitución, 349 del Código Civil y 26, 47, 52.8, 56 y 57 de la ley de Expropiación Forzosa, que establecen, en el caso de que sea acordada una expropiación forzosa, el derecho del expropiado a percibir el justo precio, premio de afección, indemnización e intereses.

Finaliza el escrito de interposición del recurso de casación solicitando su estimación y que casando y anulando la sentencia recurrida, se resuelva conforme a derecho sobre las cuestiones de fondo planteadas en el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Previa audiencia de las partes, la Sala dictó auto de 9 de julio de 2009 , que declaró la inadmisión del recurso de casación en cuanto al motivo segundo, formulado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , y la admisión del recurso respecto de los restantes motivos.

QUINTO

Se dió traslado a las partes recurridas, que manifestaron su oposición al recurso, solicitando su desestimación y confirmación de la resolución impugnada.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de 14 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 3ª, en el recurso 7067/05 y 7736/05 acumulado, en el que se impugnaba el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de La Coruña, de 2 de noviembre de 2004, que fijó el justiprecio de las fincas 84 y 85, propiedad de la recurrente INTUCOSA, expropiadas en beneficio del Ayuntamiento de La Coruña, con motivo de las obras de ejecución del Plan Especial de Ordenación, Protección, Conservación y Mejora del entorno de La Torre.

La cuestión principal planteada ante la Sala de instancia por la parte recurrente, reiterada ahora en este recurso de casación, es si los terrenos a que se refiere el recurso, clasificados como suelo no urbanizable de especial protección, deben ser valoradas como suelo urbanizable, por el hecho de estar destinados a parque público, esto es, a sistemas generales.

La sentencia recurrida trata de esta cuestión en su Fundamento Jurídico Segundo:

SEGUNDO.- Se discute el valor de la finca nº 84 y 85 y el expediente administrativo acredita que se trata de suelo no urbanizable de especial protección carente de aprovechamiento lucrativo, como también lo acredita la pericial procesal practicada en los autos a instancia de la propiedad recurrente, (...), la cual se ratifica en el informe que ha rendido el 9 de octubre de 2007, y contesta a las aclaraciones que le formuló la propiedad recurrente, siendo de destacar la aclaración al extremo 2 apartado b, en la que insiste sobre lo ya afirmó reiteradamente en su informe, esto es de que las parcelas que nos ocupan están clasificadas como suelo no urbanizable de protección y por tanto que NO ES SUELO DE SISTEMAS GENERALES, aunque tal como concluye en sus puntos 2,3 y 4 de su informe, los terrenos colinden por su extremo suroeste con el Polígono de Adormideras, a diferencia de la PENINSULA DE LA TORRE, que sí está clasificada COMO SISTEMAS GENERALES, destinada a parque público de acuerdo con la Memoria y Programa de Actuación del PXOM de 1985.; por otro lado en cuanto a su valoración, siendo claro que los valores de dichos terrenos en las ponencias catastrales en su día no tenían vigencia, ya que fue el propio Ayuntamiento el que apeló a estimar un posible valro de mercado para el cálculo de su expropiación, el método residual no por eso es aplicable a suelos no urbanizables, ya que el plan- como queda incluso dicho- no le fija aprovechamiento de ningún tipo, siendo por tanto el método de comparación o el alternativo de capitalización de rentas el que procede aplicar, puesto que el hecho de que los valores de las ponencias catastrales no tuvieran vigencia no es condición suficiente para la aplicación de dicho método residual, método que no se puede utilizar - insiste- en suelos no urbanizables o incluso urbanas, como lo especifica el PXOM, no modificado, concluyendo por todo ello en los puntos 8 y 9 de su informe que el valor real obtenido del documento del convenio, como representativo del valor de mercado a la fecha de la firma y teniendo en cuenta la promesa incluida, es de 16,63 euros m2, que multiplica por la superficie total que obtiene de 22.585,06, una vez aplicada la línea de deslinde marítimo-terrestre y dando por válida la localización de las fincas 3 y 4 (punto 1 de su informe); luego la pretensión de la propiedad recurrente de considerar el terreno afectado como urbanizables (demanda y escrito respectivo de conclusiones) no puede prosperar; tampoco la pretensión de que se valoren como tales y menos en la cuantía que solicita, por entender que la perito judicial se negó a informar sobre su valoración, al contenerse ésta, tras identificar las parcelas afectadas, en el informe que rendido, en el que por cierto explica el origen o fuente de esa valoración; cosa distinta es que analizada desde la óptica de la sana crítica sea correcta o no, por lo que no procede como se interesa en su escrito de conclusiones que se acuerde de oficio de nuevo la práctica de la misma, en base a lo dispuesto en el art. 61.2 de la Ley jurisdiccional.

SEGUNDO

Se plantea en este recurso de casación, como primer motivo, la aplicación al presente supuesto de la doctrina elaborada por esta Sala sobre la valoración de los terrenos expropiados para la ejecución de sistemas generales, que se recoge, entre otras muchas, en sentencias de 9 de diciembre de 2008 (recursos 677/2006 y 2558/2006 ) y 15 de noviembre de 2010 (recurso 2514/2007 ).

La regla general recogida en estas sentencias es que la tasación de los terrenos expropiados se realiza de conformidad a su clasificación urbanística, sin que, en principio, la ejecución de una obra para un sistema general genere por sí misma aprovechamiento patrimonializable. Este criterio general rige en nuestro ordenamiento desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo ), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio ), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio ), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo ) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio), disposiciones estas dos últimas que emplean la expresión «situación básica», terminología que viene a sustituir en la legislación básica del Estado a la noción de clasificación.

Ahora bien, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, puede darse la circunstancia de que proceda valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», esto es, cuando estén destinados a crear infraestructuras o equipamientos que pasen a formar parte del sistema general del municipio, en definitiva de las dotaciones que configuran el ámbito urbano de la propia ciudad y que ello sea consecuencia de la ejecución del plan urbanístico.

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica susceptible de ser adscrita al suelo urbano o al urbanizable.

La justificación se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976 , presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2 ).

Esta forma de abordar el problema presupone que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían, a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico, para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios. Esta es la tesis sostenida por la recurrente tanto en la instancia como en la casación.

TERCERO

Así pues, los requisitos exigibles para valorar los terrenos como urbanizables, según los criterios jurisprudenciales que acabamos de exponer, son que los terrenos en cuestión estén destinados a sistemas generales y que se incorporen o pertenezcan al entramado urbano. Es, pues, necesario analizar en cada caso las circunstancias concurrentes para emitir un juicio sobre si los terrenos expropiados cumplen las indicadas condiciones a efectos de su tasación.

La expropiación de las fincas a que se refiere este recurso es consecuencia del Plan Especial de Ordenación, Protección, Conservación y Mejora de la Península de la Torre, cuyo objetivo -según consta en la Memoria- es "...la ordenación del conjunto de interés cultural delimitado por el área de protección de la Torre de Hércules y su transformación en zona de uso y dominio público..." La Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda aprobó el 16 de abril de 1998 el Proyecto de Expropiación Forzosa para la ejecución del citado Plan Especial

La finalidad de la expropiación no es, por tanto, dotar de un elemento dotacional nuevo al ámbito urbano del municipio, sino justamente lo contrario, pues se trata de defender el área de protección de la Torre de Hércules.

La sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2005 (recurso 4739/2001 ), en un supuesto similar al presente, hacía una referencia al concepto que las normas urbanísticas nos ofrecen de la expresión sistemas generales, para lo que acudía al Reglamento de Planeamiento, aprobado por RD 2159/1976, de 23 de junio, que distinguía en su artículo 19 , apartados b) y d), entre parques públicos y zonas verdes en proporción no inferior a 5 m² por habitante, que forman parte de los sistemas generales, porque por su vocación y destino crean ciudad, y las medidas para la protección del medio ambiente, conservación de la naturaleza y defensa del paisaje, elementos naturales y conjuntos urbanos e histórico artísticos, que no gozan de la consideración de sistemas generales.

Este mismo criterio ha sido seguido por sentencias posteriores de esta Sala, así de 27 de enero de 2010 (recurso 3132/05 ), 3 de febrero de 2010 (recurso 5334/01 ), 5 de mayo de 2010 (recurso 83/2007 ) y 1 de octubre de 2010 (recurso 3305/06 ), recaídas todas ellas en supuestos similares al presente, en el que no se trata de la creación de un auténtico parque urbano público, en el sentido del apartado b) del artículo 19 del Reglamento de Planeamiento citado.

En tales supuestos, hemos sostenido en las citadas sentencias, que la finalidad de la expropiación es precisamente la protección de un área determinada, por el alto valor que posee desde el punto de vista paisajístico y medioambiental, por lo que cabe afirmar que la expropiación sirve a la ciudad, en cuanto que garantiza que ese suelo, inmediato a ella, pero que no es ciudad, no va a ser construido, sino que por su valor paisajístico y medioambiental va a ser protegido y preservado, pero no crea ciudad, en el sentido a que se refiere al doctrina jurisprudencial que hemos recogido en el Fundamento de Derecho anterior.

Por tal razón, no es de aplicación en este supuesto la doctrina de los sistemas generales que invoca la parte recurrente y, en consecuencia, la valoración de los terrenos ha de ser acorde con la clasificación de "suelo no urbanizable de protección" que le otorgó el Plan General.

Tal clasificación está acreditada en autos por la prueba pericial, propuesta por la parte recurrente, y cuyas conclusiones acepta y sigue la sentencia impugnada. La indicada prueba pericial, practicada por una arquitecta designada por la Sala de instancia en la forma establecida por el artículo 342.2 LEC , indica de forma clara que los inmuebles en cuestión se encuentran en suelo no urbanizable de protección, que "...no es suelo de sistemas generales...".

Sobre este punto la parte recurrente solicitó aclaración a la Sra. perito autora del informe, que en sus contestaciones indicó que en el PXOM de 1985 el suelo de esta península está excluido del suelo urbano y queda calificado como suelo no urbanizable de protección. En el propio plano "...se puede observar que la península de la Torre si está calificada como suelo de sistemas generales, pero no la porción que nos ocupa, y ni siquiera es limítrofe con aquella. En la Memoria y Programa de Actuación del PXOM de 1985, se habla de Parque de la Península de la Torre, haciendo referencia a la zona destinada a sistemas generales, y que no es la que nos ocupa..."

Lo anterior lleva a la desestimación del primer motivo del recurso.

CUARTO

Como ya hemos indicado, el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 88.1 c) LJCA , por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, fue declarado inadmisible por auto de la Sección 1ª de esta Sala de 9 de julio de 2009 .

El tercer motivo del recurso, al amparo del artículo 88.1 d) LJCA , considera infringido el artículo 8 de la ley 6/98 , que establece que tendrá condición de suelo urbano el suelo ya transformado por contar como mínimo con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.

La existencia o no de las dotaciones a que se refiere el recurrente de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, es una cuestión fáctica sujeta a las reglas ordinarias de reparto de la carga de la prueba y valoración de la misma.

Esta Sala ha declarado con reiteración, así en la sentencia de 29 de noviembre de 2007 (recurso 8596/2004 ), y en las que allí se citan, que si bien la clasificación de un terreno como suelo urbano constituye un imperativo legal, de acuerdo con el artículo 8.a) de la ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones, de suerte que no queda al arbitrio de la Administración planificadora, sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos, sin embargo, a la hora de considerar la suficiencia o idoneidad de los servicios urbanísticos de que debe estar dotado el suelo urbano, no sólo resultan necesarias las dotaciones esenciales de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, sino que es preciso que las mismas posean las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse, que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes, y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén desligados del entramado urbanístico ya existente.

Ningún reproche merece la sentencia impugnada por no haber apreciado la existencia de tales dotaciones, y menos todavía que reunieran los requisitos de suficiencia o idoneidad a que acabamos de referirnos, pues lo cierto es que la recurrente propuso para la acreditación de tales extremos la prueba pericial, interesando del perito que informara, entre otros extremos, de las circunstancias de contar los terrenos con acceso rodado, suministro de energía eléctrica, abastecimiento de aguas y evacuación de aguas, y la Sra. perito designada en el procedimiento judicial refirió, al contestar las aclaraciones solicitadas por el recurrente (aclaración al extremo 2º), la existencia de "...una fosa séptica, cuando no de vertidos directos al mar, un acceso por camino de servidumbre de fincas, sin pavimentar, y soluciones parecidas para el resto de los servicios, Según narraciones del inquilino de la finca Macallans, en la zona no había agua corriente disponible, y el agua para los animales que criaban debía acarrearla desde la fuente más cercana..."

Por lo tanto, en el procedimiento judicial no quedaron acreditadas las dotaciones a que se refiere el artículo 8 de la ley 6/1998 , invocadas por la parte recurrente en este motivo.

QUINTO

A lo que acaba de decirse se añade que las conclusiones de la sentencia recurrida son conformes a pronunciamientos judiciales anteriores sobre la misma cuestión de las dotaciones y servicios urbanísticos en las fincas a que se refiere este recurso.

En efecto, la misma parte que hoy discute, en este recurso de casación, la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Galicia, sobre el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación, también impugnó en su día, ante la misma Sala, la Resolución de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, de 16 de abril de 1998, por la que se aprobó definitivamente el proyecto de expropiación forzosa para la ejecución del Plan Especial de Ordenación, Protección, Conservación y Mejora de la Península de la Torre, a que antes hemos hecho referencia, en relación con las mismas parcelas 84 y 85 a que se refiere este recurso de casación, alegando como uno de los motivos de impugnación el hecho de ser de naturaleza urbana los terrenos afectados, por estar dotados de servicios de agua y luz y haberse construido accesos por carretera, habiendo desestimado sus pretensiones la Sala del TSJ de Galicia en sentencia de 18 de marzo de 2004 (recurso 8741/98 ), con posterior desestimación del recurso de casación por esta Sala del Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de enero de 2008 (recurso 6145/2004 ).

Por tales razones, procede la desestimación de este motivo, al considerar que la valoración del suelo de las fincas expropiadas fue conforme a derecho.

SEXTO

El cuarto motivo de recurso, también al amparo del artículo 88.1 d) LJCA , denuncia una infracción de los artículos 33.3 de la Constitución, 349 del Código Civil y 26, 47, 52.8, 56 y 57 de la ley de Expropiación Forzosa, que establecen, en el caso de que sea acordada una expropiación forzosa, el derecho del expropiado a percibir el justo precio, premio de afección, indemnización e intereses,

En realidad este motivo, que en su desarrollo muestra la disconformidad del recurrente en la determinación del justo precio de las fincas expropiadas, en los dos extremos del valor del metro cuadrado y en la superficie de los terrenos, está relacionado con los motivos anteriormente examinados, en especial con el segundo motivo del recurso de casación, sobre infracción de las garantías procesales en la prueba practicada en autos y valorada por la Sala en la sentencia.

La parte recurrente considera que la perito designada judicialmente se negó a valorar las fincas de autos como urbanizables, que es la forma de valoración que propugnaba dicha parte, de forma que la queja de la parte no se refiere tanto a la falta de práctica de la prueba pericial acordada, pues la prueba se practicó, sino al resultado de la indicada prueba. La perito, con arreglo a sus conocimientos y tras el examen de los terrenos, emitió informe sobre los extremos a que se refería la pericia, entre ellos, la comprobación de la superficie de las fincas y su valoración a efectos de expropiación (puntos 1 y 8 de la proposición de la prueba pericial), y en particular, no valoró los terrenos por el método residual, como proponía la parte recurrente, porque consideró y explicó en su informe que tal método no es de aplicación para los suelos no urbanizables, como los terrenos a que se refería la pericia, y concluyó su informe determinando el valor de los terrenos en 353.004,48 euros.

La Sala de instancia valoró el informe pericial junto con los demás elementos que obraban en el procedimiento, advirtiendo que lo esencial de los dictámenes periciales no son las conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, y en este caso concreto, no acogió el valor de los terrenos determinado por la perito, por ser inferior al valor fijado por el Jurado Provincial de Expropiación en la Resolución impugnada en el recurso contencioso administrativo.

En este motivo cuarto del recurso, la recurrente expone las equivocaciones en que a su juicio incurre el informe de la perito designada en el período de prueba del procedimiento, y propugna que se acepten en su lugar el informe sobre valoración de los terrenos emitido por una sociedad consultora que acompaña con su demanda.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el recurso de casación no constituye un medio adecuado para impugnar o pedir la revisión de la valoración probatoria que en exclusiva al tribunal de instancia compete. En concreto, y cuando se trata de dictámenes periciales, como es el caso, no es suficiente con alegar que es preferible un dictamen pericial sobre otro, sino que es necesario demostrar que la valoración de la Sala sobre las pruebas practicadas es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles.

En el caso, la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia no puede ser tachada de arbitraria, irrazonable o inverosímil, porque se basa en el dictamen emitido por la perito designada en el procedimiento, al que otorga preferencia al informe acompañado a la demanda, razonando la Sala los motivos de la preferencia en lo que afecta al método de valoración utilizado, que es el punto donde se produce la mayor discrepancia entre las partes, pues entiende la Sala que es conforme a derecho en este caso el método de comparación, que fue el empleado por el dictamen pericial emitido en las actuaciones, en lugar del método residual, que es el utilizado por el dictamen acompañado a la demanda, ya que este último no es de aplicación en la valoración de suelos no urbanizables.

En suma, el método de valoración seguido por la perito designada en el recurso contencioso administrativo coincide con el método empleado por el Jurado Provincial de Expropiación, reforzando su presunción de acierto, lo que unido a la motivación que se acaba de reseñar de la sentencia impugnada sobre este punto, impide que pueda ser acogido este último motivo del recurso.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 LJCA , la imposición de una condena en costas a la parte recurrente, fijándose en mil euros (3.000 €) la cantidad máxima a repercutir en tal concepto en cuanto a honorarios de letrado de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Inversiones Turísticas Coruñesas, S.A. (INTUCOSA), contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2008 por la Sección 3ª de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 7067/05 y 7736/05 acumulado.

Con imposición de costas a la parte recurrente, en los términos establecidos en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

15 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 841/2014, 3 de Julio de 2014
    • España
    • 3 Julio 2014
    ...y 1046/13 ), que con remisión a otras que se citan ( SsTS de 17 de Noviembre y 9 de Diciembre de 2.008, 15 de Noviembre de 2.010, 21 de Septiembre de 2.011, 4 de Junio de 2.013 ), sostiene que "como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasific......
  • STSJ Comunidad de Madrid 878/2014, 2 de Julio de 2014
    • España
    • 2 Julio 2014
    ...y 1046/13 ), que con remisión a otras que se citan ( SsTS de 17 de Noviembre y 9 de Diciembre de 2.008, 15 de Noviembre de 2.010, 21 de Septiembre de 2.011, 4 de Junio de 2.013 ), sostiene que "como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasific......
  • STSJ Comunidad de Madrid 858/2014, 2 de Julio de 2014
    • España
    • 2 Julio 2014
    ...y 1046/13 ), que con remisión a otras que se citan ( SsTS de 17 de Noviembre y 9 de Diciembre de 2.008, 15 de Noviembre de 2.010, 21 de Septiembre de 2.011, 4 de Junio de 2.013 ), sostiene que "como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasific......
  • STSJ Comunidad de Madrid 857/2014, 2 de Julio de 2014
    • España
    • 2 Julio 2014
    ...y 1046/13 ), que con remisión a otras que se citan ( SsTS de 17 de Noviembre y 9 de Diciembre de 2.008, 15 de Noviembre de 2.010, 21 de Septiembre de 2.011, 4 de Junio de 2.013 ), sostiene que "como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasific......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR