STS 973/2011, 27 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución973/2011
Fecha27 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Manuel Y Rodrigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando ambos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Ales López.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Villagarcía de Arosa, instruyó Procedimiento Abreviado 1/03 contra Manuel y Rodrigo y otros no recurrentes, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, que con fecha 20 de octubre de dos mil diez dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara:

Primero.- Que a principios del año 2002, persona o personas desconocidas, encargaron el transporte de casi 500 kilos de cocaína desde la zona del Salnés, en la que se hallaba depositada, hasta Cataluña, al acusado, Rodrigo (alias " Pulga " o " Zurdo "), mayor de edad y sin antecedentes penales, que aceptó a cambio de una compensación económica.

Para efectuar el porte, Rodrigo se puso en contacto con el también acusado, Estanislao , mayor de edad y sin antecedentes penales, transportista de profesión, el cual aceptó realizar el traslado de la sustancia estupefaciente bajo la apariencia de un porte lícito, a cambio de una indeterminada cantidad de dinero. Dicho transporte se realizarían en el camión Scania, modelo 113-360, matrícula KU-....-UB y remolque matrícula X-....-XMV , que este último acusado tenía a su disposición por razón de su profesión y cuyo propietario era el acusado, Luciano , para quien de forma lícita trabajaba Estanislao .

También se convino que, durante el trayecto, el acusado Estanislao fuera acompañado por el igualmente acusado, Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, persona de confianza de Rodrigo y que estuvo auxiliando a los otros dos acusados (( Estanislao e Rodrigo ) en todos los preparativos de la carga.

Una vez estuvo todo preparado, en las últimas horas del día 18 de abril de 2002, se cargó la droga, previamente embalada en cajas de cartón, en el camión Scania, el cual circuló conducido por el acusado Manuel según lo previsto, hasta que sobre las 00:12 horas del día 19 de abril de 2002, a la altura del punto ilométrico 222 de la autovía Vigilancia Aduanera de Vigo, los cuales, tras el oportuno registro, hallaron ocultos, en el interior de diecisiete cajas de cartón, un total de 482Ž376 Kg de lo que resultó ser cocaína, con una pureza del 81Ž32 % y un valor en el mercado ilícito de 19.715Ž618Ž85 euros.

Igualmente se intervinieron al acusado Estanislao los siguientes efectos: un teléfono Siemens con IMEI NUM000 , con tarjeta Movistar nº NUM001 , correspondiente al abonado NUM002 , un teléfono Motorola con IMEI NUM003 , con tarjeta Movistar nº NUM004 correspondiente al abonado NUM005 y, un teléfono Ericson de Airtel con IMEI NUM006 y tarjeta Vodafone nº NUM007 , correspondiente al abonado NUM008 , teléfonos que fueron utilizados por dicho acusado para preparar el transporte de la droga y estar en contacto con el resto de los acusados.

Segundo.- No consta que los acusados, Luciano y Artemio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, hubieran tenido participación en los hechos relatados.

Tercero.- En la tramitación del presente procedimiento se han producido importantes paralizaciones por causas ajenas a los propios acusados, en particular: entre el 24 de octubre de 2003 y el 15 de marzo de 2004; entre el 19 de febrero de 2004 y el 4 de octubre de 2004; entre el 17 de enero de 2005 y el 18 de octubre del mismo año; entre el 10 de enero de 2007 y el 15 de mayo de 2007; y, entre el 29 de junio de 2007 y el 11 de septiembre del mismo."

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos, libremente, del delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, objeto de acusación, a los acusados, Artemio y Luciano , con declaración de oficio de las dos quintas partes de las costas procesales causadas.

Y, debemos condenar y condenamos como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, ya definido, a los acusados, Estanislao , Rodrigo y Manuel con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena, para cada uno de los acusados, de tres años de prisión con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 4.928.904 Ž70 euros, así como al pago de la quinta parte de las costas procesales.

Se acuerda el comiso definitivo de los teléfonos Siemens con IMEI NUM000 , con tarjeta Movistar nº NUM001 , correspondiente al abonado NUM002 , Motorola con IMEI NUM003 , con tarjeta Movistar nº NUM004 correspondiente al abonado NUM005 y, Ericson de Airtel con IMEI NUM006 y tarjeta Vodafone nº NUM007 , correspondiente al abonado NUM008 .

Notifíquese, la presente resolución a los acusados personalmente y a las demás partes personadas si las hubiere, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, contra ella, pueden interponer Recurso de Casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Manuel y Rodrigo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por infracción de precepto constitucional, en concreto los arts. 24.1 (derecho a la tutela judicial efectiva) y 24.2 (derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes) de la CE.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de septiembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia objeto de la casación condena a los recurrentes como autores de un delito contra la salud pública contra la que formalizan una impugnación que articulan en un único motivo en el que denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, al secreto de las comunicaciones y a la tutela judicial efectiva. En el desarrollo argumentación del motivo no desarrolla la impugnación sobre el contenido esencial del derecho que invoca en la impugnación, sino que argumenta desde un criterio interpretativo de la sentencia de esta Sala 1682/2009 de 27 de enero de 2010 , que estima el recurso interpuesto por la acusación pública y desestimó el de la defensa de los imputados, y anula la primera sentencia dictada ordenando su repetición en la que debía valorarse la prueba derivada de una intervención telefónica. "Una nueva resolución en la que se adopta, con plena libertad de criterio, la decisión que en derecho procede pero portando de las anteriores consideraciones, y, en concreto, del reconocido valor probatorio que merece las diligencias analizadas".

La primera sentencia dictada por la Audiencia provincial fue absolutoria de los acusados considerando que las prueba de la intervención telefónica era nula al haber sido autorizada sólo la intervención de las llamadas entrantes. En la misma sentencia se acordaba la acomodación a derecho de otros causas de nulidad de las intervenciones acordadas por falta de motivación y de control juridiccional. Esa sentencia fue objeto de impugnación casacional, por el Ministerio fiscal, por la nulidad declarada, en la que se refiere tanto a la primera intervención como a las prórrogas, y por la defensa de los acusados, también por la denegación de la nulidad que fue interesada en el enjuiciamiento. La sentencia de esta Sala, estima el recurso del Ministerio fiscal, y desestima el de la defensa de los acusados y ordena se proceda a una nueva redacción de la sentencia atendiendo a los fundamentos de la sentencia que casa la dictada, los correspondientes a la declaración de validez de las intervenciones telefónicas, actuando "con plena libertad de criterio" sobre el ejercicio de la función jurisdiccional.

El recurrente argumenta en un único sentido. Como quiera que la sentencia de esta Sala declaró la validez de la intervención telefónica, esa declaración sólo se refiere al Auto inicial de 25 de enero de 2002, no así a las sucesivas prórrogas que dieron lugar, a su vez a la intervención de otros teléfonos. Por lo tanto, la única intervención declarada válida es la inicial y no las restantes en virtud de las prórrogas acordadas que no han sido validadas por el Tribunal en la sentencia que anula el primer pronunciamiento de la Audiencia.

El motivo debe ser desestimado. La sentencia en su día anulada por la de esta Sala argumentaba sobre la nulidad de la primera intervención telefónica, porque la resolución judicial restringía la interceptación de las comunicaciones a las llamadas entrantes, y de sus prórrogas por la conexión existente. La sentencia de esta Sala, al conocer del recurso de la acusación y de las defensas, declara la acomodación legal y constitucional de las intervenciones telefónicas, en plural, declara su validez y ordena al tribunal de instancia que dicte, con plenitud jurisdiccional, nueva sentencia teniendo en cuenta la validez de las intervenciones telefónicas, en plural, indicativo de que lo que se declara válido no es sólo la inicial intervención telefónica, sino las producidas en la causa, tal y como fue interesado por el recurrente, la acusación pública en su impugnación y al que las defensas se opusieron, además de interesar otras causas de nulidad que fueron desestimadas en la sentencia de casación como ya lo habían sido en la sentencia del tribunal de instancia.

No obstante lo anterior, la sentencia de instancia da cumplida respuesta a la argumentación del recurrente al analizar el control judicial de la injerencia donde se expresa que las sucesivas prórrogas fueron precedidas de la documentación de las acordadas anteriormente lo que pone de manifiesto no sólo el control de la injerencia sino también, la justificación de las prórrogas en la medida en que las ya acordadas eran relevantes en la investigación que, a tenor de su resultancia, solicitaba su prórroga que era acordada.

Así lo que pone de manifiesto el Ministerio fiscal en su informe al que nos remitimos para justificar la desestimación del motivo.

Consecuentemente, el motivo debe ser desestimado, dando por reproducida la argumentación de la sentencia de instancia sobre la enervación del derecho a la presunción de inocencia que los recurrentes no discuten en la impugnación.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de los acusados Manuel y Rodrigo , contra la sentencia dictada el día 20 de octubre de dos mil diez por la Audiencia Provincial de Pontevedra , en la causa seguida contra ellos mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago por mitad de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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