STS, 26 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad "TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS, S.L.", representado por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 15-septiembre- 2010 (rollo 1468/2010 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 15-marzo-2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo (autos 714/2009), en procedimiento seguido a instancia de Don Edemiro contra la sociedad ahora recurrente sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido Don Edemiro , representado y defendido por la Letrada Doña Olga Blanco Rozada.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 15 de septiembre de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 1468/2010 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en los autos nº 714/2009, seguido a instancia de Don Edemiro contra la entidad "Transportes Unidos de Asturias", sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, es del tenor literal siguiente: " Estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Edemiro contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de fecha 15 de Marzo de 2010 , dictada en autos seguidos a instancia de aquél frente a la empresa Transportes Unidos de Asturias S.L. en materia de reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos dicha Resolución declarando el derecho del actor a percibir en concepto de diferencias de horas extraordinarias correspondientes al período Enero a Diciembre de 2008 el importe de 2.099,14 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al abono de la precitada cantidad de la que procederá deducir, en su caso, lo abonado con anterioridad por tal concepto ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo , contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- D. Edemiro , presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Transportes Unidos de Asturias S.L. desde el 09-01-88, con la categoría profesional de Conductor- Perceptor, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Transportes por Carretera del Principado de Asturias. 2º .- El Convenio Colectivo vigente desde el 01-01-07 , fija para el año 2008 un salario diario para la categoría profesional del demandante de 37,61 €, prima convenio por importe de 101,61 €, y la hora extraordinaria la fija en 10,69 €, percibiendo el demandante en concepto de antigüedad el 40 % del salario base. 3º.- Elartículo 10 del Convenio establece: '1. La jornada laboral para las empresas y trabajadores afectados por este convenio, será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semanal, siendo considerada la semana como el período de tiempo comprendido entre las 0 horas del lunes y las 24 horas del domingo. Cuando por motivos de permisos, licencias, vacaciones, festivos, situaciones de IT, así como de descansos compensatorios no se trabajen los cinco días de la jornada semanal, esta se reducirá en ocho horas por cada uno de esos días, siendo esa reducción en los contratos a tiempo parcial proporcional a la jornada acordada en el contrato de trabajo. 2. Los trabajadores disfrutarán de tres días de reducción de jornada para cada año de vigencia del convenio. En el caso de que la jornada máxima legal vigente en la actualidad se redujese por ley, se absorberá la reducción pactada. Estos días de reducción se disfrutarán en la jornada pactada.' 4º .- El demandante realizó entre los meses de enero y diciembre de 2008 un total de 528,75 horas extras, que se le retribuyeron a razón de 10,69 €/hora. Incluyendo para el cálculo de la hora extraordinaria el salario base, prima convenio, pagas extras y antigüedad elevándolo a nivel anual, dividiendo tal importe entre 52 semanas, y este a su vez entre 40 horas semanales, da un resultado de hora extraordinaria de 12,11 €/hora. 5º.- Con fecha 25-01-08, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, se dictósentencia en los autos nº 50/08 , por la que se desestimó la demanda de conflicto colectivo planteada por el Sindicato Comisiones Obreras de Asturias sobre el cálculo del valor de la hora extraordinaria. 6º.- Interpuso el actor el preceptivo Acto de Conciliación a fin de que se le abonasen las horas extraordinarias realizadas durante el año 2008 a razón de 14,66 €, no compareciendo al mismo la parte conciliada por lo que se tuvo por Intentado Sin Efecto. 7º.- El objeto debatido afecta a un gran número de trabajadores. 8º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales" .

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Edemiro contra la empresa Transportes Unidos de Asturias S.L., debo condenar y condeno a la demandada citada a abonar al demandante la cantidad de 750,83 € en concepto de diferencias salariales por horas extraordinarias realizadas durante el año 2008 ".

TERCERO

Por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en representación de la entidad "Transportes Unidos de Asturias, S.L.", mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 19-junio-2009 (rollo 907/2009 ). SEGUNDO.- Alega infracción de lo dispuesto en el art. 35.1 y 5 del Estatuto de los Trabajadores , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, art. 10.1 del Colectivo del Sector de Transportes por Carretera del Principado de Asturias (BOPA 08.08.07), en relación con el art. 34.1 del citado Estatuto de los Trabajadores y art. 16.1 y 2 del citado convenio colectivo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de marzo de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida Don Edemiro , representado y defendido por la Letrada Doña Olga Blanco Rozada para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora, -en el que a diferencia de otros asuntos análogos planteados ante esta misma Sala , la cuantía litigiosa excede de la suma que posibilita el acceso al recurso de suplicación-, consiste en establecer la forma de determinación del valor hora extraordinaria que deba abonarse a los conductores-perceptores que las realicen en el ámbito del Convenio colectivo del sector de transportes por carretera del Principado de Asturias (BOPA 06-08-2007 ), partiendo del hecho indiscutido y de la ilegal consecuencia jurídica de que el valor hora extraordinaria fijado en el mismo es inferior al valor hora ordinaria y que, en consecuencia, ambas deben abonarse en igual cuantía.

  1. - Con tal fin, determinado sin discusión entre las partes el importe o valor del salario ordinario unitario y total en cómputo anual, para determinar el valor hora ordinaria debe dividirse aquél entre el número de horas anuales de trabajo efectivo.

  2. - Propugna la empresa recurrente (en concordancia con la sentencia invocada como contradictoria recaída en un supuesto de hecho análogo - STSJ/Asturias 19-junio-2009 -rollo 907/2009 ) que las horas de trabajo anual son 2.080 horas, pues la única previsión del Convenio colectivo (art. 10 ) es de una jornada de 40 horas semanales y multiplicadas por las 52 semanas que tiene el año resultan las horas indicadas (40 x 52), por lo que para que para obtener el valor real de la hora ordinaria debe dividirse el no cuestionado salario anual entre las citadas 2.080 horas anuales, sin restar los días festivos, vacaciones y permisos por no ser tiempos equivalentes y no corresponder con el tiempo efectivamente trabajado.

  3. - Por el contrario, la parte demandante (de conformidad con la tesis sustentada en la sentencia ahora impugnada - STSJ/Asturias 15-septiembre-2010 -rollo 1468/2010 ), entiende que el valor hora ordinaria resultará de dividir el salario anual (integrado por todos los conceptos salariales incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias, en cuantía no cuestionada) entre el número total de horas efectivas de trabajo al año que ascienden a 1.720 horas (descontando para ello en el año los 52 sábados, los 52 domingos, los 14 festivos, los 10 días de permiso que concede el Convenio más 22 días de vacaciones - pues, aun siendo 30 días, el resto ya se tiene en cuenta al haber descontado los sábados y domingos coincidentes).

SEGUNDO

1.- Por lo que se ha expresado concurre el requisito o presupuesto de contradicción entre sentencias exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) para viabilizar el recurso de casación unificadora; y, alegándose como infringidos por la empresa recurrente los arts. 35.1 y 5 del Estatuto de los Trabajadores (ET), 10.1 del Colectivo del Sector de Transportes por Carretera del Principado de Asturias en relación con el art. 34.1 ET y del art. 16.1 y 2 del citado Convenio colectivo, procede entrar a conocer del recurso interpuesto en el que la empresa defiende que la jornada a tener en cuenta en el referido Convenio colectivo es la única y expresamente establecida en su art. 10 y sin posibilidad, por tanto, de efectuar una proyección anual de esa jornada pactada a diferencia de lo previsto en otros convenios colectivos en los que se hubiere fijado una jornada en equivalente anual.

  1. - Con carácter previo, indicaremos que conforme al invocado art. 10.1 del Convenio " La jornada laboral, para las empresas y trabajadores afectados por este convenio, será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semanal, siendo considerada la semana como el período de tiempo comprendido entre las 00.00 del lunes y las 24.00 del domingo ... "; y se establece en el art. 16.1 y 2 del mismo texto que " 1. Se establecen siete días de permiso retribuido para cada año de vigencia del Convenio Colectivo, a disfrutar a elección del trabajador " y que " 2 . Todo trabajador, avisando con la posible antelación, tendrá derecho al disfrute de 5 días de permiso no retribuidos al año ".

TERCERO

1.- Como recuerda, entre otras, la STS/IV 10-noviembre-2009 (rco 42/2008 ), con referencia a las que en ellas se citan como cuerpo jurisprudencial consolidado ( SSTS/IV 12-enero-2005 -rco 984/2004 , 21-febrero-2007 -rco 33/2006 ), " La especificación, que hace el artículo 35.1 ET de que Žel valor de las horas extraordinarias en ningún caso podrá ser inferior a la hora ordinariaŽ, por su propia dicción literal no permite a la autonomía colectiva fijar ese valor en relación únicamente a uno de los elementos componentes de la estructura salarial, cuál es el salario base " y que " La expresión legal Žen ningún casoŽ conduce al Žius cogensŽ y, por tanto, el principio de jerarquía normativa o de legalidad (art. 9 de la Constitución) y el laboral de Žnorma mínimaŽ imponen el inexorable respeto a este mínimo. El valor de la hora extraordinaria, según el precepto, es el que correspondería a cada hora ordinaria, y este último valor hace relación no sólo al salario base, sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial (a estos complementos se referían los apartados A), B), D) y F) del artículo 5 del derogado Decreto de 17 de agosto de 1973 de Ordenación de Salario ) incluso, aquellos como las pagas extraordinarias que se devengan en proporción al tiempo trabajado. A partir de esta premisa, es de señalar que el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente al de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos se obtiene la realidad de cuál sea el valor de la hora ordinaria " .

  1. - En el presente caso no se cuestiona que el valor hora extraordinaria que se fija expresamente Convenio colectivo del sector de transportes por carretera del Principado de Asturias (BOPA 06-08-2007 ) infringe el principio de jerarquía normativa o de legalidad por ser inferior al valor hora ordinaria; tampoco se discute el importe del salario ordinario unitario y total en cómputo anual, cuyo " valor hace relación no sólo al salario base, sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial (a estos complementos se referían los apartados A), B), D) y F) del artículo 5 del derogado Decreto de 17 de agosto de 1973 de Ordenación de Salario ) incluso, aquellos como las pagas extraordinarias que se devengan en proporción al tiempo trabajado "; ni se discuten las concretas horas extraordinarias efectuadas en el periodo reclamado por el trabajador demandante.

  2. - La discrepancia surge para calcular las horas efectivas de trabajo anuales, necesario para determinar el valor hora ordinaria, pues como declara la referida jurisprudencia de esta Sala " el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente al de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos se obtiene la realidad de cuál sea el valor de la hora ordinaria ".

CUARTO

1.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior del Principado de Asturias, constituida en Pleno, resolvió la posturas discrepantes que habían dado lugar a distintas sentencias de la propia Sala en interpretación del referido Convenio colectivo de ámbito autonómico, entre otras, en su sentencia de fecha 4-diciembre-2009 (rollo 1593/2009 ), con criterio seguido posteriormente, entre otras muchas, en la sentencia ahora impugnada.

  1. - Compartimos la doctrina fijada en Pleno por la Sala de suplicación en interpretación, especialmente de los arts. 10 y concordantes del Convenio colectivo del sector de transportes por carretera del Principado de Asturias (BOPA 06-08-2007 ) en orden a la forma de calcular las horas efectivas de trabajo anuales que fija en 1.720 horas, pues, " En definitiva, de lo que se trata es de hallar el valor que tiene la hora trabajada, es decir, aquello que se obtiene por trabajar una hora, que no sólo incluye el salario día dividido por 8 o el semanal dividido por 40, sino también la parte de permisos legales, vacaciones y festivos a cuyo derecho se accede por el trabajo efectivo de las horas que como tal se establecen en el Convenio o se derivan del calendario laboral ", ya que para determinar, como establece nuestra Sala de casación en las sentencias anteriormente citadas, el " total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos " de los que " se obtiene la realidad de cuál sea el valor de la hora ordinaria " debe, de no establecerse expresamente, descontarse del calendario laboral los días que por disposición legal o por Convenio colectivo no se trabajan, como son los correspondientes a las vacaciones, festivos u otros días en que no se trabaja y a los permisos legales o pactados.

  2. - Debe tenerse, además, en cuenta que nunca se podría llegar a las 2.080 horas anuales de trabajo efectivo pretendidas por la empresa, pues por esta Sala, con reiteración (entre otras muchas, SSTS/IV 10-julio-2006- rcud 3938/2004 , 14-noviembre-2006- rcud 5464/2004 , 26-diciembre-2007- rcud 3697/2006 ) se viene interpretando que la jornada anual, en aplicación estricta del ET y de no disponerse otra cosa, es de 1826 horas con 27 minutos de trabajo efectivo, conforme se pactó en el art. 6º del Acuerdo Interconfederal del año 1983 (BOE 01-03-1983 ).

QUINTO

Por todo lo expuesto, y de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal - que destaca que " lo esencial en aras a dilucidar la litis, consiste en hallar el valor que tiene la hora trabajada, es decir, aquello que se obtiene por trabajar una hora, que no solo incluye el salario día dividido por 8 o el semanal dividido por 40, sino también la parte de permisos legales, vacaciones y festivos a cuyo derecho se accede por el trabajo efectivo de las horas que como tal se establecen en el Convenio o se derivan del calendario laboral " --, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad empresarial demandada, confirmar la sentencia de suplicación impugnada; imponiendo las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido y dando a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad "TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS, S.L.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 15- septiembre-2010 (rollo 1468/2010 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 15-marzo-2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo (autos 714/2009), en procedimiento seguido a instancia de Don Edemiro contra la sociedad ahora recurrente. Confirmamos la sentencia impugnada; imponiendo las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido y dando a la consignación efectuada el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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